CSDJ - F17001110200020180017201ADJUNTA20200806100745-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180017201ADJUNTA20200806100745-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 170011102000201800172 01 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 21 de junio de 2019, mediante la cual SANCIONÓ a la abogada Helena Builes Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa la primera y de dolo la segunda. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja formulada por la señora María Teresa Hernández Aguirre quien solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada Helena Builes Pérez, como quiera que contrató sus servicios profesionales para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su culminación las acciones necesarias para legalizar el predio que ella ocupaba por vía judicial o administrativa.
Adujo que contrato los servicios profesionales de la doctora Builes Pérez en el mes de octubre de 2015, cancelándole un anticipo por la labor encomendada, sin que la profesional del derecho le hubiese informado sobre los avances de la gestión 1 Folio 89 c.o. Sala Dual integrada por el Magistrado Miguel Angel Barrera (ponente) y José Ricardo Romero
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION encomendada, y por el contrario cuando le indagó al respecto le contestó con evasivas, por lo que solicitó le informara por escrito.
Llamó la atención sobre el hecho de que a pesar de haberle encomendado esta gestión a la doctora Builes Pérez, hacía más de tres años no había ningún avance. Con la queja se allegó copia del contrato de prestación de servicios, y de la solicitud de información hecha a la abogada2. Luego mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018, la quejosa manifestó que el escrito presentado por ella no tenía por objeto que se investigara disciplinariamente a la abogada, sino simplemente conocer el estado de legalización del predio. CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia, se constató que la señora Helena Builes Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.287.559 y es portadora de la tarjeta profesional No.
79.880, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, quien no registra antecedes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por auto del 10 de mayo de 20185, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de julio de la misma anualidad. 2 Folio 1 a 5 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folios 8 c.o. 5 Folio 9,10 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Por auto del 16 de julio de 2018, producto de la inasistencia de la abogada Helena Builes Pérez, se le concedió un término de tres días para justificar su inasistencia, por lo que el 24 de septiembre de 2018 se le declaró persona ausente, se le designó abogado de oficio y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el jueves 15 de noviembre de 2018.
El 23 de octubre de 2018, se posesionó el doctor Silvio Arboleda Vélez como defensor de oficio de la abogada investigada.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 15 de noviembre de 2018 y del 4 de marzo de 20196, en la última de las sesiones de audiencia se calificó jurídicamente las diligencias, además se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: -Fue escuchada en diligencia de ampliación de la queja la señora María Teresa Hernández Aguirre7ante el Juzgado de Marmato, Caldas, quien con relación a los hechos de la queja señaló que le pidió a su esposo que fuera donde el personero para saber que podía hacer pues había contratado a la abogada investigada hacía tres años para que le legalizara un predio pero que no había vuelto a saber nada de ella, y su esposo le llevó un documento que ella firmó, pero que no sabía que iba a pasar, pensó que la abogada le iba a informar que había hecho y ya. Sostuvo que ella la contrató para legalizar el predio, que le entregó unos documentos, y que cuando se encontraba con la abogada ella le dijo que no había podido firmar unos documentos con la madre de la quejosa, porque había fallecido pero nada más. Con relación al documento en el que señaló que su intención no era formular una queja sino conocer el estado del trámite, indicó que el mismo se lo había entregado la abogada y que ella lo había firmado porque a ella no le gustaba estar en estos líos, ni quería perjudicar a nadie. 6 Folios 49 y 81 c.o. 1ª Int. 7 Folios 60 a 63 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Aclaró que con posterioridad a la contratación y a la entrega de los documentos le informó a la abogada que tenía inconvenientes con la identificación del predio, sostuvo que no le constaba que la abogada hubiese realizado alguna gestión, que no recordaba haberle firmado ningún poder, ni se dio cuenta si su mamá firmó un documento.
Precisó que por consejo de la abogada contrató un topógrafo para que identificara el predio. Indicó que le pagó dos cuotas a la abogada una de $382.000 y otra de $386.000, sin que la profesional del derecho le hubiese devuelto el dinero. Luego en la sesión de audiencia del 4 de marzo de 2019, al indagarle sobre el levantamiento topográfico manifestó que si lo recibió, pero quedo mal hecho, sin embargo no realizó uno nuevo por ser muy costoso. Precisó que antes de la muerte de su madre en el 2016, ella se veía con la abogada, pero luego la profesional del derecho hablaba era con su esposo, y que el segundo pago lo hizo en el 2015, porque la señora se lo pidió, aunque no le entregó copia de lo que había hecho. Frente al requerimiento escrito que hicieron a la investigada, sostuvo que si lo conocía que tenía una copia y que ella no les envió nada, respecto de la queja dijo si la había firmado pero no pensó que llegara tan lejos. Dijo que ahora, veía más esperanzas de que su trámite avanzara, que en el 2018 la
abogada Builes Pérez, le mencionó que adelantaría un trámite ante el IGAC, que fue el mismo año en que presentó la queja. -Fue escuchado el testimonio de Omar de Jesús Castañeda Rincón, esposo de la quejosa, quien con relación a los hechos de la queja manifestó que por solicitud de su esposa acudió ante el personero para que le indicara que debía hacer, pues habían contratado a la abogada para que les ayudara a legalizar su predio pero no
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION sabían que había pasado con la demanda, quien le indicó que debía hacer y le entregó un documento.
Afirmó que conocía el contrato entre su esposa y la abogada, que era para legalizar un predio, que la doctora Builes Pérez había ido a la vereda los había reunido y les había dicho cuanto les cobraba por el trámite sin revisar los documentos, que le consiguió prestado el dinero del primer pago, sin que después de cuatro años hubiera pasado algo. Aseguró que no tiene conocimiento de ninguna gestión que haya hecho la abogada, que no les ha entregado copia de nada, insistió en que él fue quien acudió ante el personero y que si sabía lo que pasaba con la queja, pero que no conocía el segundo escrito que había firmado su señora esposa. Aclaró que se reunión en varias oportunidades con la abogada para hablar sobre los
problemas con el pago de los impuestos -Fue escuchada la declaración del doctor Carlos Andrés Gutiérrez, quien se desempeñaba como Personero Municipal de Marmato, Caldas, quien indicó que en efecto el señor Omar de Jesús Castañeda Rincón estuvo en su oficina, indagándole sobre que podía hacer para que la abogada le informara que había pasado con el proceso, pues la habían contratado hace tres años y no sabían nada, por lo que él lo asesoró inicialmente para que requiriera a la abogada, y como quiera que la profesional del derecho no contestó, y por solicitud del Castañeda le ayudó a elaborar la queja. Luego, informó que tuvo conocimiento de una queja formulada en su contra por la doctora Helena Builes Pérez, quien además había visitado según le contó el señor Omar de Jesús Castañeda Rincón en varias oportunidades a la quejosa quien prefirió desistir de la queja. Aclaró que la asesoría que le brindó al señor Omar de Jesús Castañeda Rincón fue en el ejercicio de sus funciones como personero.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION -Fue escuchada en diligencia de versión libre la doctora Helena Builes Pérez, quien al referirse a los hechos objeto de la queja señaló que inicialmente fue contratada para sanear la posesión de un predio rural, que cuando inició su labor se percató que
la persona que la contrató no era la que aparecía en las escrituras que le fueron entregadas para adelantar la gestión, sino la señora madre de la quejosa, situación que generó la confusión de solicitar el saneamiento de la falsa tradición. Asimismo indicó que se enteró de los inconvenientes que habían respecto de la individualización del predio, y que se trataban de dos mejoras a nombre de la madre de su contratante, después de la suscripción del contrato, modificándose el alcance de su labor, pues ya no se refería al saneamiento de la posesión sino a una solicitud de prescripción adquisitiva del dominio en la que era necesaria la identificación del predio para lo cual se contrató un topógrafo que si bien hizo el levantamiento del predio no identificó cuál de las dos mejoras la 4 y la 9 era la de la quejosa, por lo que solicitó una visita del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que se hubiese hecho la visita. Manifestó que le planteó la alternativa de que su madre le vendiera a su contratante, sin embargo la señora falleció en el 2015. Aseguró que ante las manifestaciones de la quejosa de no querer perjudicarla y de reconocer las gestiones que había adelantado y la dificultad de seguir adelante, ella plasmó en un documento lo que le indicó, que es el escrito que la quejosa firmó y que obra en el expediente en el que desistió de la queja. Frente al requerimiento que le hicieron de la información sostuvo que si lo recibió y que brindó la información requerida verbalmente al esposo de la quejosa, quien le manifestó que seguirían contando con sus servicios, pero ante la demora del IGAC
luego le comunicó que no. Precisó que por lo general siempre se reunió con el esposo de la señora María Teresa Hernández Aguirre por el poco “análisis” de la quejosa frente al tema.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Insistió que producto de su labor se realizó el levantamiento topográfico del predio por parte del señor David Pastrana quien se lo entregó a la señora Hernández Aguirre; agregó que el mismo se realizó una vez la contrataron y que solicitó la identificación del predio al IGAC alrededor de hace dos años, pero que la entidad se ha demorado en contestarle y que la solicitud se hizo desde el municipio por el perjuicio que se le ocasionó a este al no recibir impuestos, en el que no solo se involucró el predio de la quejosa sino también el de la escuela.
Señaló que todos los inconvenientes se dieron sobre la marcha, y que también intento ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos para que se aperturara el folio de matrícula, solicitud que no fue atendida por el Registrador, pues no lo consideró viable y aunque ella insistió no se acogió su petición. Respecto del contrató que se allegó con la queja reconoció su contenido y afirmó haber recibido cerca de $600.000, correspondían a los dos primeros pagos, al cuestionársele si se había cumplido la condición para el segundo pago, esto es la
presentación de la demanda judicial o administrativa dijo que si y que esta el escrito que había presentado en el IGAC para determinar cual era la mejora de cada cual. Reconoció haber denunciado ante la Procuraduría al Personero Municipal porque consideró que se estaba extralimitando en su labor, y que no tenía porque redactar la queja y más si la que acudió a la personería no fue la quejosa, sino el esposo de ella. Insistió en que no ha presentado la demanda porque no es posible hacerlo hasta que ellos no logren identificar cuál es su predio. Al preguntársele si había devuelto los dineros que se le habían pagado, señaló que no porque debía pagarle al IGAC para realizará la visita a los predios. -En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 20198, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el A quo, que la abogada presuntamente incurrió 8 Folios 75 a 76 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION a título de dolo en la comisión de las faltas contempladas en los numeral 1° del artículo 37 y el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, que al tenor rezan: “(…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas… Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” Con lo que presuntamente habría desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numerales 8 y 10 del Estatuto Deontológico, que prevé: “(…) Artículo 28. Deberes profesionales del abogada. Son deberes del abogada:
…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogada deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…)”
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
En relación con la primera falta imputada, adujo el Magistrado Instructor que de las pruebas allegadas al expediente se tenía que la abogada Helena Builes Pérez,
había demorado la iniciación de las gestiones encomendadas, a titulo de culpa, como quiera que la falta de diligencia frente a la actuación encomendada generó una tardanza de aproximadamente 4 años, y aunque se estaba frente a un caso
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION complejo, debió advertir de la imposibilidad de llevar el proceso a la quejosa, y como consecuencia de ello renunciar al poder.
Respecto de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se señaló que del acervo probatorio se tiene que la doctora exigió y obtuvo el pago del segundo pago previsto en el contrato, que estaba condicionado a la presentación de la demanda judicial o administrativa, sin que aparezca al interior del expediente prueba de la referida actuación, aprovechándose de la ignorancia o la inexperiencia de quejosa que no tenía el conocimiento para conocer, si las actuaciones que había surtido la abogada investigada -el trámite ante el IGAC, que igualmente se realizó a través del municipio directamente, o la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos - correspondían o no una demanda de administrativa, además que como lo indicó la doctora Builes Pérez se hizo hasta el 2018, y el pago de esta segundo abono por sus honorarios se hizo en 2015. Finalizada la calificación, se decretaron pruebas a practicar en la audiencia de
juzgamiento. A las presentes diligencia se allegaron los medios probatorios que se relacionan a continuación: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Helena Builes Pérez identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.287.559 y portadora de la tarjeta profesional No. 79.880, del que se evidencia que carece de antecedentes9. - Copia del poder suscrito por la señora María Teresa Hernández Aguirre del 16 de abril de 2015 para que instaurar una demanda de prescripción adquisitiva del dominio10. - Copia de los oficios remitidos por parte la Alcaldía de Marmato, Caldas ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi11. 9 Folio 77 c.o. 10 Folio 82 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION - Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 115-51412. - Copia de la escritura pública de compraventa No 044 del 4 de septiembre de 1992, suscrita por Ferney Alberto Ortiz y Teresa Aguirre13. - Oficio No ORIPRIO -115-268-2018, a través del cual se atiende la solicitud hecha por la Alcaldía de Marmato, Caldas para que se aperturara el folio de matrícula del predio, que cuyas mejoras aparecían a nombre de la señora María Teresa Aguirre Hernández en las bases de la Secretaria de Hacienda
del Hacienda14. - Copia del recibo expedido por la abogada investigada por el pago de $388.000 en el que se indica “por concepto de demanda de prescripción adquisitiva”15. - Alinderamiento para el desenglobe hecho por el topógrafo José David Pastrana Salazar, de julio de 201616. - Copia de la promesa de compraventa parcial de bien inmueble suscrita entre la quejosa y la señora María Teresa Aguirre Marín17. -El 1 de abril de 201918 se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento en la que el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, quienes los presentaron en los siguientes términos: De la Disciplinada Consideró que era necesario hacer algunas precisiones, respecto de las circunstancias que dieron origen a la actuación disciplinaria y a la imputación en su contra, respecto de la primera falta relacionada con la honradez del abogado, calificada a título de dolo manifestó que inicialmente la quejosa le hizo entrega de 11 Folio 83 a c.o.86 12 Folio 87 a 93 c.o. 13 Folio 94,95,96 c.o. 14 Folio 98 a 99 c.o. 15 Folio 106 c.o. 16 Folio 107 a 110 c.o. 17 Folio 111 a 112 c.o. 18 Folio 81 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION unos documentos en los que aparecía la madre de la quejosa que se llamaba María Teresa Aguirre Marín, y por el parecido con el nombre de la quejosa ella se confundió por lo que indicó inicialmente que debía hacerse un proceso de saneamiento de la falsa tradición como lo consignó en el contrato, para establecer si la acción que debía adelantar para sanear esa falsa tradición era de naturaleza administrativa ante la Oficina de Instrumentos Públicos o judicial.
Adujo que cuando se percató del error al que fue inducida por la quejosa, ajustó el poder y en el mismo se consignó que el trámite que se iba a adelantar era el de prescripción adquisitiva, sin embargo luego se dio cuenta que tampoco era posible determinar cual era el predio, por lo que le aconsejó que hiciera un levantamiento topográfico, y si bien se realizó uno este no cumplía con lo requerido por lo que le dijo a la quejosa que debía hacer uno nuevo pero ella no lo realizó al ser muy costoso. Luego a pesar de no ser su labor adelantó trámites ante el IGAC y la Oficina de Instrumentos Públicos, sin embargo la ORIP se negó a realizar este trámite y desde el IGAC no obtuvo respuesta. Sostuvo que la queja no la hizo la señora María Teresa Hernández Aguirre sino el Personero Municipal de Marmato, Caldas con ocasión de una discusión que tuvo, con ella, sin corroborar los hechos. A su juicio no se evidencia el dolo en su conducta pues para determinar el trámite era necesario estudiar el caso, y además esta situación también era producto de la
confusión que se dio por la similitud de los nombres entre la quejosa y su señora madre. Respecto de la desproporción consideró que no había tal, porque los honorarios que ella recibió de la quejosa no fueron solo por la prescripción adquisitiva, sino la falsa tradición y la identificación del predio, tramites que gestionó hasta finales de 2018 y que de su labor le informaba al esposo de la quejosa.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Además también asesoró la posible venta de los predios de la señora María Teresa Aguirre Marín a la quejosa, pero la primera falleció y fue imposible.
Precisó que la solicitud al IGAC se hizo desde la Secretaria de Hacienda, por que esta labor no estaba dentro de las obligaciones de su contrato, sin embargo ella lo proyectó. En punto de la devolución del dinero, no se opone a la misma, sin embargo considera que ella si realizó algunas gestiones con ocasión del contrato y que gracias a eso, ellos tuvieron certeza de la necesidad de identificar el predio previo a iniciar cualquier trámite.
Del defensor de oficio: A juicio de la defensa, las faltas imputadas a la abogada no existieron, respecto de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 35, pues no hubo desproporción en el establecimiento de los honorarios, por cuanto lo que se dio fue una modificación
verbal de la forma de pago, la cual se hizo porque inicialmente el contrato se celebró para llevar a cabo un proceso de saneamiento de la falsa tradición, sin embargo de la revisión de los documentos entregados por la quejosa se percató que el proceso que debía adelantarse era la prescripción adquisitiva, y no para el proceso saneamiento de la falsa tradición. Señaló que la abogada investigada inicialmente se obligó a adelantar el trámite de saneamiento de la falsa tradición el cual era posible no solo adelantarlo a través de la jurisdicción civil, sino también por vía administrativa ante las Oficinas de Registro e Instrumentos Públicos, y las modificaciones que se hicieron al contrato fueron producto del análisis a profundidad de los documentos del caso, y de los inconvenientes del caso, que no pueden ser considerados desproporcionados, teniendo en cuenta la diferencia desde la perspectiva de la complejidad de cada uno de estos trámites, aunado a la imposibilidad de identificar el bien sobre el cual la quejosa ejercía la posesión, pues al requerir la información del impuesto predial se percataron habían dos mejoras inscritas a favor de la señora madre de la quejosa, lo
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION que implicaba que además de lo pactado debía identificarse el predio sobre el cual se ejercería la acción.
Sostuvo que la quejosa no cumplió con el deber que le asistía de entregarle a la
abogada Builes Pérez la totalidad de los documentos requeridos para iniciar el trámite como lo era el levantamiento topográfico del predio. A su juicio no puede imputarse la conducta a título de dolo pues la abogada no conocía la complejidad del caso al suscribir el contrato, pero a pesar de ello continuó adelantado trámites a favor de la quejosa. Respecto de la segunda conducta imputada, no puede atribuirse a la abogada la demora en el inicio del trámite pues como aparece de lo corroborado a lo largo del trámite la abogada no contaba con la información necesaria para avanzar con la gestión a ella encargada, más aún cuando ni siquiera había claridad sobre el inmueble que pretendía sanear. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de junio de 201919, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, sancionó a la abogada Helena Builes Pérez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente. La Sala A-quo estimó que materialmente se encontraban probadas las faltas enrostradas a la disciplinada en la formulación de cargos, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales daban cuenta que entre la quejosa y la disciplinada se estableció una relación profesional, con el propósito que ésta
adelantara a favor de aquella un proceso de saneamiento de la posesión con el 19 Folios 114 a 125 c.o.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION propósito de regularizar la propiedad del predio que habitaba la quejosa, pactándose para ello el pago de unos honorarios, cuyos pagos están sometidos al cumplimiento de unas condiciones relacionadas con el avance del proceso.
Consideró la primera instancia que era el abogado el encargado, previo a la determinación de las condiciones de la prestación de sus servicios, establecer las acciones que se deben adelantar en procura de los intereses de su cliente, por ser él profesional del derecho, más aún teniendo en cuenta que como lo indicó la abogada su experiencia profesional se refiere a estos asuntos. Lo anterior sin que se desconozcan las complejidades que puedan surtir a lo largo del trámite, pueden dar lugar al cambio de la solución planteada, e inclusive a la renuncia al poder, pero no extenderlo indefinidamente en el tiempo, y menos sin informar a sus clientes. Sin que además de las complejidades del caso tampoco sea de recibo la confusión frente al nombre de su cliente teniendo en cuenta la cercanía que ella misma alegó, tanto con ella como con su familia. Evidenciándose así la negligencia en su proceder, pues a más de cuatro años de haber sido contratada por la quejosa la abogada Builes Pérez no ha fijado el camino
a seguir para adelantar la gestión encomendada. Respecto de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1°, señaló que la desproporción reprochada en este caso no constituye un criterio matemático sino que se refiere a los términos contractuales, en especial los plazos y las condiciones. Precisó que de acuerdo con lo señalado en el contrato suscrito entre la quejosa y la abogada investigada, el pago de sus honorarios estaba sometidos al cumplimiento de algunos hitos, el primero la suscripción del contrato, el segundo la presentación de la demanda administrativa o judicial y el tercer y último pago, una vez se emitiera sentencia.
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REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACION Cuestionó el segundo pago como quiera que se exigió por parte de la abogada sin que se hubiese cumplido la condición para el mismo que era la presentación de la demanda, la cual inclusive para la época del fallo no se había presentado, más cuando no se evidencia el despliegue de actividad que justifique el cobro, que igualmente debía esta antecedido de un otrosí al contrato inicial.
Sostuvo que no se evidencia causal alguna que excluya la responsabilidad de la abogada, más aún en consideración a los deberes que les son exigibles a los profesionales del derecho en el ejercicio de su profesión, como lo son en este caso la celosa diligencia y la honradez con el cliente, lo cuales descuido a pesar del
requerimiento escrito hecho por la quejosa en su momento. Respecto de la culpabilidad en el caso de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 sostuvo que por antonomasia era culposa porque se atribuye una
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