CSDJ - F17001110200020180019201ADJUNTA20200910204157-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180019201ADJUNTA20200910204157-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 170011102000201800192 01
Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 170011102000201800192 01 Aprobado según Acta de Sala 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Ramírez Arboleda, contra la providencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio de la cual decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar acción disciplinaria contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. 1M.P. Miguel Ángel Barrera Núñez sala dual con el Magistrado José Ricardo Romero
Camargo
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales SITUACIÓN FÁCTICA El señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, presentó queja disciplinaria el 2 de mayo de 20182 contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, señalando que el disciplinado se negó a entregarle copias de los documentos públicos, mediante los cuales declaró que la tutela T – 323 de 2005 fue definitivamente cumplida.
Respecto de lo anterior, señaló el quejoso, que cualquier documento enviado a los entes del Estado, era tramitado como incidente de desacato, razón por la cual, eran trasladados al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, configurando ello un yerro, pues su intención era presentar un derecho de petición, para que le fueren entregados los documentos públicos descritos en líneas anteriores. Además, refirió el quejoso, que cualquier observación presentada, era tramitada como denuncia penal, dándole traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación.
Posteriormente, manifestó el quejoso, que la intención de obtener los documentos públicos, era para poderlos adjuntar al proceso penal instaurado en su contra por presunta falsa denuncia. 2Folio 2 – 10 c.o. queja disciplinaria
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales Ulteriormente relacionó una respuesta a su petición en el contenido de varios
autos: Auto de noviembre 2 de 2010 que relataba: “El despacho se abstiene de imponer sanción a la caja de crédito agrario industrial y minero -en liquidación, declarando que definitivamente ya cumplió con las disposiciones emitidas por la Corte Constitucional en sentencia T-323 de 2005”.3 Auto del 30 de marzo de 2011: “Declarar que frente a la acción de desacato a la sentencia 323 de 04 de abril de 2005, proferida por la Corte Constitucional, ya operó el fenómeno jurídico de Cosa Juzgada, y se evidenció el cumplimiento de la misma.”4 Auto 27 de agosto de 2015: “El despacho se abstiene de iniciar el trámite incidental por desacato en contra de la caja de crédito agrario industrial mineroen Liquidación, declarando a la vez que la demandada cumplió con las
3Folio 2 – 10 c.o. 4Folio 2 – 10 c.o.
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales disposiciones emitidas por la corte constitucional en sentencia T323 de 2005”5
Auto 498 de diciembre 18 de 2016 “No se determinó que la sentencia de tutela T-323 de 2005, se hubiese cumplido, sino por el contrario, que su cumplimiento es jurídica y materialmente imposible” Por otra parte, al ser el funcionario disciplinado quien instauró denuncia por el presunto punible de fraude procesal, debió declararse impedido para conocer el asunto, lo cual se ha negado a hacerlo. La conducta del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA, al pronunciarse mediante autos sobre el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005, se considera irregular y éticamente reprochable, más aún, cuando para impedir su revisión sobre el cumplimiento de la tutela procedió a denunciarlo penalmente; a lo cual se agrega, que debió declararse impedido para conocer el proceso por falsa denuncia. PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión fechada 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, indagado en calidad de Juez 5Folio 2 – 10 c.o.
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales Consideró el a quo, que dentro de las diligencias señaladas, la Jurisdicción Disciplinaria no fue instaurada a fin de ordenar a los funcionarios titulares de los despachos para que emitieran decisiones, accedan a peticiones o realizaren actuaciones en uno u otro sentido.
Así mismo, se evidenció que, mediante auto de diciembre de 2016, el proceso quedó a disposición de la secretaria de la Sala, donde el quejoso podía realizar su revisión y tomar las copias que se considerara pertinentes; de tal manera, que no existió negativa alguna por parte del funcionario investigado, implicando ello, que la conducta endilgada era inexistente. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el día 5 de julio de 20186, dentro del término concedido por el despacho, el quejoso inconforme presentó recurso de
apelación contra la decisión emitida por el a quo, insistiendo en la importancia de los documentos que se negó el disciplinado a entregarle, toda vez que servirían de prueba en el proceso penal, que cursaba contra él, por el presunto punible de “falsa denuncia”, en razón a sus afirmaciones, de que el fallo de tutela T-323 de 2005 no se había cumplido en ninguno de sus literales. De tal manera, que los documentos solicitados por medio del derecho de petición, configuraban una prueba en el proceso penal. Continuó manifestando el recurrente, que no podían permitirse las irregularidades del Juez Segundo Olmedo Ojeda 6Folio 17 a 22 c.o. sustentación recurso de apelación
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7° del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
3. De la Apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”
9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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(Negrilla fuera del texto original), por lo cual, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida 4.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria, se inició con base en la queja del día 2 de mayo de 2018, presentada por HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, señalando que el disciplinado se negó a entregarle copias de los documentos públicos, mediante los cuales declaró que la tutela T – 323 de 2005 fue definitivamente cumplida. Mediante decisión motivada el a quo resolvió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO investigado en calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales. Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, por lo
cual está Colegiatura procederá a resolver la alzada así: El parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, hace relación a la decisión Inhibitoria en materia disciplinaria, por causales como la temeridad en la queja, presentación de hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o cuando los hechos sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales El Consejo de Estado Sección Segunda en decisión del 9 de noviembre de 2017 dentro del radicado No. 05001233300020120091801 con respecto a la decisión inhibitoria en materia disciplinaria expresó: (…) “Cuando el operador disciplinario en una indagación preliminar no hace una verificación o un análisis para determinar la existencia de una posible falta, porque los elementos con los que cuenta son temerarios, irrelevantes o muy precarios, se le permite inhibirse de plano y bajo estos presupuestos no se estaría en el escenario de la cosa juzgada” (…) Igualmente, esta Corporación, en sentencia 2013-07435 de abril 8 de 2015
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro del radicado No. 11001110200020130743501 frente a la decisión inhibitoria en materia
disciplinaria manifestó: (…) “ La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto” (…) Al revisar la queja presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas, el quejoso hace alusión a la conducta del funcionario de negarse a entregar copias de los documentos públicos, mediante los cuales declaró que la tutela T – 323 de 2005, fue definitivamente cumplida, señalando que cualquier documento enviado a los entes del Estado, era tramitado como Incidente de Desacato y además trasladados al Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de
Manizales. Lo anterior lo ratifica en el recurso de Apelación, llevando ello a darle la razón a la primera instancia, por cuanto sus manifestaciones no concretan conductas irregulares cometidas por el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales. Es preciso traer a colación los diferentes autos proferidos por el doctor OLMEDO OJEDA desde el año 2010, en los cuales da cuenta sobre el cumplimiento de la Tutela T323 de 2005 por parte de la extinta Caja Agraria, lo cual hacía tránsito a cosa juzgada e impedía el inicio del Incidente
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales de Desacato, pronunciamientos sobre las cuales, no obra en el proceso prueba alguna que ponga en duda su veracidad.
Es preciso advertir, que en materia de peticiones a las autoridades judiciales, no tiene plena aplicación la Ley 1755 de 2015, por cuanto si se trata de resolver aspectos atinentes al devenir procesal, los términos serán los previstos en los respectivos estatutos procesales, pero además el derecho de petición, no se puede constituir en un mecanismo de desgaste procesal, para pronunciarse sobre aspectos ya resueltos; es así como la Corte
Constitucional en sentencia T394 de 2018 estableció al respecto: (…) “Esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y,(ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”.
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales En ese orden de ideas, le asistía razón al Juez Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, al hacer caso omiso a las peticiones del quejoso para corroborar el cumplimiento del fallo de tutela, cuando en su momento se profirieron los autos declarando el cumplimiento de la Tutela T323 de 2005, implicando ello un desgaste procesal. Ahora bien, si la intención del quejoso, era la de acceder a los documentos del proceso de tutela, para que los mismos obrarán en proceso penal por falsa denuncia instaurada por el mismo disciplinado, existían otros mecanismos como oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que esta su vez requiriera a través de su propio sistema los documentos, máxime cuando el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales era el denunciante. Adicionalmente la Corte Constitucional, ha preceptuado que la jurisdicción disciplinaria no se puede constituir en un escenario para controvertir las decisiones judiciales, máxime cuando las mismas ya tienen la entidad de cosa juzgada, expresando al respecto: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios
Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10.
En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. En lo que hace relación, a la conducta denunciada del Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, es preciso advertir que no existe falta disciplinaria de los hechos narrados por el quejoso, por cuanto el investigado, en diferentes ocasiones, se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de Tutela T323 de 2005, máxime,
10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: Apelación de autos interlocutorios Disciplinado: Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Manizales que el juez dispuso en Auto de diciembre de 2016, que el proceso quedaba a disposición en la Secretaria de la Sala para que su revisión y se tomaran las copias pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO. -CONFIRMAR la decisión de primera instancia que Ordenó Inhibirse de iniciar actuación alguna en contra del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su condición de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario
ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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