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CSDJ - F17001110200020180020901ADJUNTA20201126115717-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180020901ADJUNTA20201126115717-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800209 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Hadder Ceballos Jiménez, en su calidad de quejoso, contra el proveído de fecha 31 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual se dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor José Eugenio Gómez Calvo en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja disciplinaria elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 09 de mayo de 2018,2 por el señor Manuel Hadder Ceballos Jiménez, contra el doctor José Eugenio Gómez Calvo, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, por presuntas irregularidades cometidas al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado No. 2016-00022-00, en donde el señor Ceballos fungió como parte demandante y como demandado el señor Antonio Francisco

Paredes Duque. 1 Sala conformada por los Magistrados José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y Miguel Ángel Barrera Núñez Folios 30 - 35 C.O. 2 Folio 2 C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que en el curso del trámite procesal en comento, el Juez de la causa desconoció la prueba documental, la prueba de confeso del demandado, así como las cuatro solicitudes de conciliación elevadas por el querellante al señor Antonio Paredes3. ACONTECER PROCESAL Mediante acta individual de reparto de fecha 9 de mayo de 20184, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas. En auto del 30 de mayo de 20185, y teniendo en cuenta que en la página web de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, figuraban tres procesos tramitados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales a nombre del señor Manuel Hadder Ceballos Jiménez, el Magistrado sustanciador dispuso se le escuchara en diligencia de ampliación de queja el 16 de junio de 2018, a las 8:30 A.M., diligencia que fue realizada a satisfacción6, en

la que señaló ratificarse de su dicho, explicando sus 3 inconformidades y señalando que los soportes reposan en el mismo despacho al interior del proceso 2016-00022. El 31 de julio de 20187, se ordenó apertura de indagación preliminar en contra del doctor José Eugenio Gómez Calvo, titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y se decretó la consecuente práctica probatoria, decisión que fue notificada personalmente mediante comisionado el 24 de noviembre de 20188, acorde con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se allegaron, los siguientes elementos de convicción: -La Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó certificado de tiempo de servicio y fotocopia de los actos de nombramiento y 3 Folio 2 del C.O. 4 Folio 1 del C.O. 5 Folio 4 del C.O. 6 Folios 7 – 9 del C.O. 7 Folio 10 del C.O. 8 Folio 26 del C.O

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO posesión del doctor José Eugenio Gómez Calvo, como titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales9. -A través de oficio No. 5126 del 29 de noviembre de 2018, se allegó al investigativo copia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual radicado No. 201600022, teniendo como parte el aquí quejoso señor Manuel Hadder Ceballos Jiménez, y demandado señor Antonio Francisco Paredes Duque10. -Por medio de escrito de fecha 6 de diciembre de 201811, el Juez investigado se pronunció respecto de la queja formulada en su contra, en los siguientes términos: Mencionó respecto de la falta de valoración probatoria aducida en la queja del señor Ceballos, que se encuentra plenamente evidenciado en la sentencia oral emitida dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, que no se le vulneró derecho fundamental alguno al allí demandante, pues esta fue debidamente argumentada y sustentada dentro de la legalidad, llegando a conclusiones que en la misma se expusieron atendiendo a la autonomía judicial de la que se encuentran investidos los operadores judiciales. Añadió que no se trató de una decisión grosera, arbitraria o caprichosa, y reiteró, que la misma se ciñó a los parámetros de legalidad, objetividad y razonabilidad respaldadas en la independencia de la función judicial para la interpretación y aplicación de la Ley. Señaló que en la sentencia adversa para el allí demandante –hoy quejosoante la pérdida del proceso por parte suya, esto es, al no accederse las pretensiones demandatorias incoadas por él en el fallo emitido de manera oral, no solo en su presencia sino en la de su apoderado, no se interpuso el recurso de alzada o apelación para que el Superior examinara la valoración probatoria efectuada en la providencia en comento, situación que evidenció tanto la conformidad del señor Ceballos, como la de su representante, quienes como advirtió ningún recurso

interpusieron frente a la decisión emitida. 9 Folios 15 -20 del C.O. 10 Folio 27-28 del C.O. 11 Folios 32-39 C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Hizo notar, que transcurrido más de un año desde el momento en que se dictó sentencia el doliente interpuso queja disciplinaria en contra del funcionario, carente de soporte probatorio y desenfocada no solo por la realidad procesal acontecida en el juicio que el denunciante propuso en contra del señor Paredes Duque, sino además por la argumentación realizada al dictarse el fallo de primera instancia, la que insiste no fue recurrida por el demandante y ahora denunciante. Esgrimió que el escenario idóneo para rebatir una valoración probatoria realizada en una sentencia lo será naturalmente impugnando la decisión mediante la utilización de los recursos que la Ley ha puesto al servicio de los ciudadanos, y en el caso lo era apelando el fallo para que el Tribunal Superior de Manizales estudiara el asunto, situación esta que no se cumplió, de igual forma puso de presente que la jurisdicción disciplinaria no se puede convertir en un nuevo escenario para que el quejoso superponga su conocimiento lego en la materia, por encima del criterio plasmado por el inculpado en ejercicio de la función jurisdiccional y mucho menos para que se le otorgue una nueva oportunidad cuestionando las decisiones adoptadas por el Juez

natural dentro de los parámetros legales. Acotó que esta Corporación ha enfatizado sobre la improcedencia de la actuación disciplinaria cuando la queja se enmarca en la autonomía judicial que les asiste a los funcionarios para interpretar tanto los supuestos de hecho como de derecho y tal fue como se realizó al emitir la sentencia de la que se queja el señor Jiménez Ceballos. Resaltó que, al administrar justicia, los jueces se hallan amparados por los principios de la independencia y la autonomía judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, lo que garantiza al fallador su actuación sin injerencias provenientes ni de los demás órganos del poder público e inclusive de la misma Rama Judicial, pues solo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, por lo que de cara a los principios enunciados, los pronunciamientos judiciales en ejercicio de la función jurisdiccional no da lugar a responsabilidad disciplinaria, y en tal sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, en sentencia T-094 de 1997.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo que resulta improcedente cuestionar disciplinariamente la aplicación e interpretación que realiza un funcionario, concretamente la emitida por el disciplinado en el proceso mencionado, decisión que no fue producto de un actuar caprichoso, arbitrario o ilegitimo, por lo que de la conducta desplegada, afirmó no constituyó falta

disciplinaria alguna, en razón de lo cual solicitó disponer el archivo de las diligencias teniendo en cuenta que se configuró la inexistencia del hecho o por lo menos una atipicidad absoluta, puesto que no hubo en la conducta denunciada violación de norma legal o constitucional o transgresión de algún deber funcional constitutiva de falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, dispuso en aplicación del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia, archivar la actuación en favor del doctor José Eugenio Gómez Calvo, en calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, con fundamento en que la decisión adoptada por el querellado en el asunto puesto a su conocimiento no evidenció ninguna irregularidad, arbitrariedad o capricho y menos aún la comisión de falta disciplinaria. El A quo hizo un recuento detallado de toda la actuación procesal surtida al interior del proceso verbal de responsabilidad civil contractual No. 2016-00022, y al finalizar señaló que el proceso tramitado por el Juez cuestionado tuvo un discurrir acorde al procedimiento civil que debía adelantarse, aunado a que se permitió a las partes aportar y solicitar las pruebas que a bien consideraron pertinentes a efectos de demostrar sus afirmaciones y controvertir las afirmaciones efectuadas por la parte contraria. En tratándose de la decisión emitida por el funcionario judicial, señaló la Sala de instancia que se adoptó conforme a las probanzas allegadas al dossier, las cuales en todo caso no

permitieron evidenciar el presunto incumplimiento del demandado en la liquidación del

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contrato suscrito con el demandante, quien tampoco rechazó o tachó las actas presentadas al juzgado por el demandado a fin de desvirtuar las pretensiones propuestas. En colorario de lo anterior, apreció la Sala Disciplinaria Seccional de Caldas, que el quejoso infundadamente pretendió utilizar la jurisdicción disciplinaria como mecanismo de defensa judicial, buscando modificar la providencia proferida por el funcionario cuestionado, esto es convertirla en otra instancia, finalidad no prevista, pues la instancia disciplinaria se ciñe a investigar las conductas de los funcionarios en el marco de los deberes prohibiciones que le incumben al tenor de lo previsto en la Ley 734 de 2002, armonizada con la Ley 270 de 1996. Precisó de igual forma, el A quo, que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aun cuando en trámite de apelación fueren revocadas o modificadas por sus superiores jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia es del resorte de su autonomía funcional y no

es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario, teniendo como excepción los eventos en los que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en razón a que el mero desacuerdo del derrotado en el trámite no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. En consecuencia, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo de las diligencias, en tanto no se logró acreditar que la decisión adoptada por el disciplinable en el asunto sometido a su conocimiento, evidenciara alguna irregularidad, arbitrariedad o capricho, y menos aún la comisión de falta disciplinaria, máxime cuando la misma fue proferida de conformidad con las pruebas allegadas al sumario, y la valoración probatoria que efectuó el inculpado respecto de las mismas.

RECURSO DE APELACIÓN

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Notificadas las partes de la decisión adoptada por esa Sala, el quejoso arribó escrito el 9 de septiembre de 201912, en el que refirió que el fallo que había recibido por parte del Seccional de primera instancia no era acorde a su petición. Manifestó que en la solicitud elevada invocó el artículo 23 de la Constitución Política y respetuosamente elevó queja en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de ManizalesJosé Eugenio Gómez Calvo, contrario a lo expresado por este último quien lo atribuyó a una decisión grosera, arbitraria o caprichosa de su parte, e itera su petición se realizó de manera respetuosa como constó en el documento citado, aunado a que estaba haciendo uso de sus derechos ciudadanos. Mencionó que tal y como se expresó en la providencia, el señor Juez en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2017, verificó que por operaciones matemáticas el demandado señor Paredes Duque había dejado de cancelar al demandante –hoy dolientela suma de $70.000.000, por el contrato civil de obra firmado entre las partes, no siendo aceptado por el demandado, así como tampoco las conciliaciones intentadas antes del proceso, causándole al querellante extrañeza el hecho que el Juez inculpado, hubiese cambiado radicalmente su concepto, fallando en su contra y condenándolo en costas judiciales. Afirmó que como profesional de ingeniería conocía la diferencia entre actas parciales de ejecución de obra de un contrato civil y las de liquidación, que de las parciales de obra reconoció y firmó las No. 01, 02 y 03, las cuales fueron pagadas por el contratante, quien las elaboró pues según lo estipulado este era el único que podía suscribirlas, documentos los cuales reposaban en el acervo probatorio del demandado, no obstante, no existía acta parcial de obra No. 04, de la cual signó y recibió $12.000.000, el 09 de mayo de 2012, por concepto de anticipo, situación reposada en lo presentado por el señor Paredes Duque, y

reiteró que no obraba la elaboración del acta parcial de obra No. 04 ni su cancelación, como tampoco las facturas de cobro de las dos actas mencionadas, ni el pago del IVA a la DIAN, como sí se realizó en las facturas y el pago del impuesto en las actas parciales de obra por parte del demandado pues reitera, sí se pagaron las actas parciales de obra No. 01, 02 y 03. 12 Folios 38-39 del C.O.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Arguyó que las actas antes mencionadas, fueron requeridas por su apoderado, en virtud de no tener ningún soporte en la prueba documental del demandado, pues afirmó no las elaboró, ni se pagaron al demandante, así como tampoco fueron requeridas al señor Paredes Duque por el Juez disciplinado. Añadió que dada su profesión entiende que en el acta de liquidación final de un contrato civil de obra, constan los acuerdos, liquidaciones y transacciones a las que llegaron las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo, documento en mención el cual no soportó el demandado en lo arribado como probanzas, pese a haber sido solicitado por su apoderado, aunado a que conforme a ese documento el juez determinó las sumas adeudadas, y en la celebración de la audiencia final cambió radicalmente su

criterio con respecto de la primera diligencia pública. Por último, afirmó que el demandado no presentó dentro de su prueba documental el paz y salvo del contratista ni lo requerido por el disciplinado, con el fin de demostrar legalmente la liquidación del contrato civil de obra firmado entre las partes y ejecutado por el demandado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia a través de auto del 27 de septiembre de 201913, lo concedió y ordenó el envío a esta Superioridad. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 201914, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: 13 Folio 43 del C.O. 14 Folio 5 del C.O. Segunda Instancia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Certificado No. 1055690, del 19 de noviembre de 2019 donde consta que, revisados los archivos de antecedentes, así como los del Tribunal Disciplinario, no aparece sanción alguna

contra el doctor José Eugenio Gómez Calvo15. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado17 no emitió pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 31 de enero de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria a favor del doctor José Eugenio Gómez Calvo en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

15 Folio 9 del C.O. Segunda Instancia. 16 Folio 10 del C.O. Segunda Instancia. 17 Folio 8 del C.O. Segunda Instancia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Aspectos Generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta

Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Corporación solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y

no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional

o legal ésta tenga carácter reservado. Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro).

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

Caso concreto. Se trata del recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Hadder Ceballos contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en donde se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor José Eugenio Gómez Calvo en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, al no evidenciar en la conducta denunciada hechos constitutivos de falta disciplinaria. Pues bien, previo a decidir sobre el recurso de alzada, esta Sala deberá señalar aspectos del proceso disciplinario, en el sentido que este se orienta a precisar la real existencia de la conducta presuntamente irregular y si la misma se adecua a alguno de los tipos disciplinarios, a identificar el o los responsables, establecer los móviles que determinaron el comportamiento y las circunstancias de tiempo modo y lugar, objetivo este que tratándose de los servidores públicos empieza a perfeccionarse a partir del período de la indagación preliminar autorizada en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y en cuyo desarrollo se podrá inferir si es o no del caso abrir investigación disciplinaria y posteriormente, formular cargos, de conformidad con lo estipulado en los artículos 152 a 154 y 161 a 163 de la Ley 734 de 2002. Y es que, la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso –pese a que no hace parte formal del mismo-, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar

y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. De igual forma es una actividad unilateral y reservada que se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, dentro de lo esgrimido por el quejoso como recurso de apelación, en primera medida debe señalarse que no expuso los motivos de inconformismo respecto de las motivaciones que el A quo utilizó para abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, no obstante al

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