CSDJ - F17001110200020180024901ADJUNTA20200821115508-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180024901ADJUNTA20200821115508-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201800249 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 76 de la misma fecha Referencia: funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DEBATIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, resolviese el recurso de apelación instaurado contra decisión1 del 28 de junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna y archivó las presentes diligencias adelantadas contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, de no ser porque se advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ RICARDO ROMERO (Ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, recibida el 14 de junio de 2018, contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en calidad de Juez
Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, por la presunta irregularidad en el incumplimiento, respecto del fallo T-323 de abril 4 de 2005 proferido por la H. Corte Constitucional, que ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, diera cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical promovida por el actor contra la entidad en mención. En dicho fallo se dijo además que “si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídico y material, contara con un término no superior a (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de la presente providencia”. Considera el quejoso que el cumplimiento de aquella sentencia de constitucionalidad solo podía darse reintegrándolo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, o en su defecto, de no ser posible el reintegro, acudir a la justicia laboral para que ésta así lo declarara o no mediante fallo judicial, y no se declarada tal imposibilidad, de manera unilateral por parte del Juez el 27 de junio de 2011 (Fls 1 a 7 del cuaderno original de 1ª instancia)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Manizales, puesto que el funcionario judicial ya había sido investigado por los mismos hechos e identidad de intervinientes en el proceso disciplinario No. 2011 00210 00, decisión que fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada en segunda instancia, siendo irrelevante disciplinariamente que se inicie actuación disciplinaria alguna (fls 12 a 20 del cuaderno original de 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Y EL TRASLADO A NO APELANTES Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último interpuso recurso de apelación2 en un largo y farragoso escrito, del cual se extraen los siguientes apartes: “Presento el presente recurso, únicamente por cumplir y para dejar el precedente, que a pesar del incumplimiento total de la tutela T-323-2005 no se ha sancionado a ninguno de los que se niegan a cumplirla. La actuación del Juez SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO contra el suscrito son una persecución por mi insistencia en el cumplimiento de la tutela T-323 de 2005, al menos en el pago de la indemnización sustitutiva al 2Folios 22 a 26 del c.o. no reintegro por fuero sindical. El despacho se abstiene de imponerle sanción a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, declarando que definitivamente ya cumplió”.
Del traslado a no apelantes. Guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 31 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Segundo Olmedo Ojeda Burbano en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Manizales y además ordenó su archivo. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de procedencia del recurso de apelación contra decisiones inhibitorias proferidas por los Seccionales de instancia en Ley 734 de 2002. Esta Superioridad en providencia de marzo 14 de 2018 en el radicado No. 250001102000201600417 01, recogió la tesis de la procedencia del recurso de apelación contra los autos inhibitorios proferidos por la primera instancia, argumentando que como autoridad encargada de dar línea a los operadores jurisdiccionales disciplinarios de nuestro país, estudió nuevamente la procedencia o no del recurso de apelación contra autos inhibitorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales del territorio nacional, en atención a que el sistema jurídico es un elemento regulador y transformador de la realidad social, ya que si bien para el Juzgador existe una sujeción al imperio de la ley, ella no puede reducirse a una mera observación literal de un solo texto legal y especifico, sino que el
ordenamiento jurídico es un conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización y cumplimiento de los valores, principios, garantías y objetivos consagrados en la Constitución Política de Colombia. Facultades del quejoso. La Ley 734 de 2002 en el parágrafo del artículo 90 le otorgó al quejoso –en su condición de intervinienteen el proceso disciplinario unas facultades que se encuentran expresamente señaladas: - Presentación y ampliación de la queja - Aporte de pruebas y - Recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Si bien, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal -es un interviniente-se trata de la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado –en este casocon miras a una actuación disciplinaria y la sanción de los responsables; la ley lo dota de unas facultades que cuentan con total respaldo constitucional y legal, por ser expresiones de la búsqueda de la justicia y la verdad material, la garantía y efectividad de los principios, derechos y deberes, así como la vigencia de un orden justo, en este caso el recurrir la decisión de archivo. Tanto es así que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. De la lectura de las anteriores normas, no se desprende tajantemente que una decisión de carácter inhibitorio no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación, si nos vamos a la literalidad de las mismas, de ellas
simplemente se extrae la palabra “archivo”, lo que implica que esta clase de providencias si bien no hace tránsito a cosa juzgada absolutacuando hay pronunciamiento de fondo-, sí a relativa, y en consecuencia con ello un archivo no definitivo sino formal de la actuación, pues es necesario cerrar la decisión con archivo, ya que no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que no obsta para que en cualquier momento por prueba sobreviniente se desarchive. Sobre el particular, resulta oportuno precisar el significado de auto inhibitorio en materia disciplinaria, contándose para ello con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya la dependencia) Como puede advertirse, la decisión inhibitoria alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso, temeridad de la queja, irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; decisión que implica un archivo provisional o formal de la actuación y que difiere de las causales de archivo definitivo que trae el artículo 150 inciso 4º, 156, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, cuando hay o existe alguna actuación procesal.
Y es lógico aplicar esos adjetivos que califican al archivo ya que al rememorar el Código Disciplinario anterior –Ley 200 de 1995- éste preveía en su artículo 47 que la acción disciplinaria se iniciar o adelantar de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando amerite credibilidad. A su vez, el artículo 71 de la misma Ley establecía que: "En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder". Y finalmente el artículo 151 ibídem señalaba que de los autos que ordenaren archivo provisional o definitivo de las diligencias, así como de la sentencia absolutoria, se debería librar comunicación "al quejoso" para que pudiere recurrir en apelación dichas providencias. De la anterior normatividad se concluye que el Legislador en régimen sancionatorio disciplinario estableció una diferenciación entre archivo definitivo y provisional, que para el caso de autos inhibitorios de plano se refería a uno de carácter provisional, que contaba con la posibilidad de ser recurrido, conservándose en la Ley 734 de 2002 dicha diferenciación en el sentido de indicar cuándo procede el archivo definitivo (artículos 150 inciso 4º, 156, 164 y 210) y el simple “archivo” en el artículo 90 y 115 ibídem.
Cabe mencionar, que justamente el artículo 164 de la Ley 734 de 2002 señala que cuando se archiva definitivamente la actuación, en los eventos del artículo 73 e inciso 3º del artículo 156 ibídem, tales decisiones hacen tránsito a cosa juzgada material. De otro lado, y en punto de las garantías constitucionales, la concesión de recurso de apelación –en este caso para el quejoso como interviniente en el proceso disciplinarioes un mecanismo mediante el cual el Superior puede hacer una apreciación más objetiva de los hechos, siendo su fin único el derecho de defensa y legalidad de los que intervienen en un asunto disciplinario, por ende la apelación es consecuencia del principio de la doble instancia con el cual las decisiones de los jueces inferiores pueden volver a ser examinadas por los superiores a petición de quienes intervienen o son partes. Es decir, que éste recurso contra la decisión inhibitoria de plano de primera instancia, es el medio que permite llevar ante el funcionario judicial disciplinario de segundo grado una providencia estimada injusta, para que la modifique o revoque. Como argumento de autoridad la Corte Constitucional ha señalado referente al principio de la doble instancia lo siguiente: “El principio de la doble instancia, garantizado constitucionalmente (Art. 31 C.P.), se constituye en una piedra angular dentro del Estado de derecho, pues a través de él se garantiza en forma plena y eficaz el ejercicio del derecho fundamental de defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. Ha dicho la Corte[7] que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del
derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley. Con este propósito, el citado principio, se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. En este orden de idas, para la jurisprudencia constitucional es claro que en la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta. La Corte, ha señalado: “tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelación forma parte de la garantía universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa, con el fin de poder obtener la tutela de un interés jurídico propio, previo análisis del juez superior quien revisa y corrige los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a-quo...”[8]. Además, este principio permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia, implica la posibilidad
del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley. Lo anterior, en cuanto la Corte ha entendido como elemento esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales - acciones y recursos - para la efectiva resolución de los conflictos”. De manera que, para esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al unificar su postura en relación con la procedencia de los recursos de apelación contra decisiones inhibitorias de primera instancia, establece que: i) El quejoso está facultado por la Ley 734 de 2002 para recurrir la decisión de archivo, de conformidad con el artículo 90 ibídem. ii) La decisión inhibitoria de plano no hace tránsito a cosa juzgada absoluta sino relativa e implica un archivo provisional o formal de la actuación. iii) El artículo 115 de la Ley 734 de 2002 si bien no enlistó expresamente que el recurso de apelación procedía contra la decisión inhibitoria, sino contra una de archivo, de allí se infiere que esta clase de decisiones implican un archivo formal, como se dijo con antelación. iv) El recurso de apelación es una garantía del principio de doble instancia en favor del interviniente o sujeto procesal en una actuación disciplinaria que permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ya que éste por su esencia implica la posibilidad del afectado que, contra una decisión errónea o arbitraria, solicitarle al juez o autoridad competente la
protección y restablecimiento de los derechos y principios consagrados en la Constitución y en la Ley. Caso concreto. La inconformidad del recurrente por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión inhibitoria adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, pues desde su punto de vista, se debe continuar la investigación contra el hoy encartado, pues insiste en que no se ha cumplido la acción de tutela 323 de abril 4 de 2005 proferido por la H. Corte Constitucional, que ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que amparó los derechos fundamentales del señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, diera cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical promovida por el actor contra la entidad en mención. De entrada, esta Sala advierte una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria que hace irrelevante iniciar proceso disciplinario alguno contra el encartado y por ello no le es dable entrar a estudiar de fondo el asunto puesto bajo su conocimiento. Es necesario plasmar algunas precisiones respecto de las variaciones legislativas que ha sufrido la figura de la prescripción de la acción disciplinaria en el Estatuto contentivo del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Conforme a la redacción original del canon 30 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta la reforma introducida por la Ley 1474 de 2011 que entró en vigencia el
12 de julio de 2011, la acción disciplinaria prescribía en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.
Rezaba la norma: “Artículo 30 (original). Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”.
Ahora bien, de la revisión del cuaderno correspondiente a los incidentes de desacato promovidos por el quejoso Hernando Ramírez Arboleda y resueltos por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales en relación al cumplimiento de la mencionada acción de tutela, cuyo titular era el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, permiten a esta Sala avizorar que la decisión dentro del incidente de desacato y de la cual se duele nuevamente el quejoso data del 27 de junio de 2011 y además fue objeto de investigación disciplinaria dentro del proceso disciplinario No. 2011 00210 01 que terminó y archivó definitivamente las diligencias en favor del Juez encartado por los mismos hechos y confirmada por esta Superioridad en Sala Dual No. 73 del 11 de julio de 2012 (conformada por los Magistrados Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora para dicha época), vale la pena resaltar lo decidido: “… 1. ABSTENERSE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO SANCIONATORIO por DESACATO con base en el escrito
presentado por el señor HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, identificado con la cédula Nro 14186665 contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACIONy contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE RAMANENTES CAL contrato de Fiduciaria Mercantil, administrado por FIDUPREVISORA S.A., por presunto incumplimiento al fallo proferido por la Corte Constitucional el 4 de abril de 2005 (T-323/05) conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- DECLARAR que frente a la ACCIÓN DE DESACATO a la sentencia 323 del 4 de abril de 2005 proferida por la Corte Constitucional, ya operó el fenómeno jurídico de COSA JUZGADA y que se evidenció el cumplimiento de la misma como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 2008. 3.- ABSTENERSE en lo sucesivo de conferirle trámite alguno acción incidental con base que en la misma sentencia T-3213 de 2005, contra la extinta CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, llegaré a promover don HERNANDO RAMÍREZ ARBOLEDA, haciéndose inmediata remisión a esta decisión por celeridad y economía procesal ...” Para llegar a esta determinación el funcionario judicial en su providencia destacó que: “Entonces en el caso del INCIDENTE POR DESACATO que ha venido promoviendo don HERNANDO RAMPIREZ ARBOLEDA contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
liquidación, ya el también convertido JUZGADO SEGUNDO DE MENORES DE MANIZALES como el TRIBUNAL SUPERIOR de este DISTRITO JUDICIAL hicieron el pronunciamiento que se tornó en último y definitivo por virtud de sentencia de idéntica naturaleza (constitucional) dictada el 13 de noviembre de 2007 por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró que no había en este evento desacato a la sentencia T-323 de 2005 debido a que la Corte ordenó a la ahora extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, a que en el término de 5 días reintegrara al actor, pero si consideraba que dicha orden de reintegro era de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, promoviera un proceso ordinario laboral con el fin de demostrar tal situación de imposibilidad, actividad que la parte ACCIONADA cumplió cabalmente, pues aunque no se declaró la imposibilidad, esa resulta del proceso no era requisito sine qua non de cumplimiento, es decir que el fallo se cumplió…” Se indicó en dicha sentencia más adelante que: “…no es viable volver a iniciar trámite alguno contra la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, con ocasión de la sentencia T-323 de 2005 emitida por la Corte Constitucional, debido a que se trata de una persona jurídica inexistente actualmente, según se estableció a través del Decreto 1065 de 1999 por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dispuso la disolución y liquidación de la sociedad CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, sin que se haya convertido legal y
jurídicamente en el Banco Agrario de Colombia, ni en la Fiduprevisora S.A., pues estas dos entidades son absolutamente dispares, independientes y autónomas; y con la Certificación de la Superintendencia de Sociedades, documentos que este Despacho acopió al presente expediente, donde como se dijo, se evidencia irrefutablemente que esa entidad en el año 1999 por disposición gubernamental, entró en proceso liquidatorio, el cual concluyó y declaró extinguida la sociedad, mediante la escritura pública No. 3483 del 23 de sept de 2008, otorgada en la Notaria 23 del Circulo de Bogotá D.C., como igualmente se prueba en el respectivo registro de existencia y representación, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., o sea que la PERSONA JURÍDICA que se llamó CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO o CAJA AGRARIA, ya no existe. …Es menester ahora realizar un breve análisis de las alegaciones producidas en este trámite por la FIDUPREVISORA S.A., al decir que nuestra legislación laboral, con raigambre constitucional, impide que el trabajador ostente al mismo tiempo calidades de activo y pensionado de la misma entidad pública, y que razonadamente solo por eso deben desatenderse las pretensiones del ciudadano RAMÍREZ ARBOLEDA, ya que goza actualmente de una pensión de jubilación otorgada por la Extinta Caja Agraria en liquidación, a través de la Resolución No. 4081 de 2005 mediante la cual le fue reconocida la PENSIÓN
DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL POR RIESGOS DE SALUD, EN
ACATAMIENTO DE LO ORDENADO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EN SENTENCIA DEL 26 DE JUNIO DE 2003, a partir del 29 de junio de 2002, ordenando el pago del retroactivo por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS CON 16/100 ($54.914.264.16) mesada pensional que hoy asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y 97/100 ($1.638.692.97), situación que, ciertamente se constituye en un motivo adicional para no haber sido reintegrado por la extinta accionada Caja Agraria en liquidación, porque evidentemente no se puede vincular en una empresa estatal a un pensionado del mismo Estado ni que las dos erogaciones (activo y pensionado) del erario público –Constitución Politica de Colombia Artículo 128 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” (Subrayado fuera del texto). Para finalizar señaló la mencionada providencia que “…la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación no sólo le dio cabal cumplimiento al fallo, sino que también le salvaguardó a su ex empleado todas las garantías procesales, laborales y constitucionales porque lo
indemnizó por el despido, le pagó los salarios dejados de percibir indexados y le reconoció el estatus de pensionado a efectos de que contara hasta su desaparición vital con los recursos y medios para proporcionarse una vida en condiciones dignas, entonces habiéndose cumplido la orden constitucional que prohíja la sentencia T-323 de 2005; no existiendo ahora persona jurídica contra quien volver a dirigir la gestión propia del incidente por desacato, el cual a todas luces resulta inviable como se explicó inicialmente y por eso este despacho no declarará la desatención a la sentencia multireferida…” (fls 274 y s.s. c.a.) Es por todo lo anterior, que la irregularidad de la que se duele el quejoso además de datar del 27 de junio de 2011 (fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), y que para esta fecha la acción disciplinaria está prescrita, la misma ya fue objeto de investigación disciplinaria la cual se terminó y archivó definitivamente en favor del hoy encartado por los mismos hechos e intervinientes. Siendo ello así, esa es la fecha (27 de junio de 2011) que marca el inicio del término de la prescripción, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años para decidir definitivamente el asunto, como lo contempla el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 sin modificaciones. Del precepto normativo enunciado anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la potestad para proseguir investigando la conducta presunta irregular. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala observa que en el caso
concreto objeto de estudio, se ha configurado el fenómeno de la prescripción como se expuso inicialmente, y como consecuencia de lo anterior no es viable proseguir la actuación disciplinaria, debiéndose confirmar el archivo de las diligencias disciplinarias, pero por las consideraciones expuestas en esta Sala. Es dable precisar que cuando el asunto arribó en segunda instancia (9 de agosto de 2019) ante esta Superioridad para surtir el recurso de apelación, ya había operado dicho fenómeno de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto fechado 28 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria alguna y archivó las presentes diligencias adelantadas contra el doctor SEGUNDO OLMEDO OJEDA BURBANO, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales, pero por las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo
acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizado lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER
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