CSDJ - F17001110200020180025901ADJUNTA20191003164639-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180025901ADJUNTA20191003164639-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. Nº 17001110200020180025901 Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de pruebas de fecha 29 de enero de 2019, proferido por el Magistrado Instructor1 del proceso de la referencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual denegó las pruebas solicitadas por el apoderado de confianza de los disciplinables Fernando Gómez Giraldo y Luisa Fernanda Gómez Duque y el también abogado investigado Jorge Iván Gómez Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado José Ricardo Romero Camargo La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto de fecha 22 de mayo de 20182, contra el abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, por cuanto no informó oportunamente la muerte de su cliente acaecida el 27 de marzo de 2009, a ese Despacho Judicial ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión, sino hasta cuatro (4) años después, previo requerimiento judicial, mediante memorial del 7 de mayo de 2013.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el Magistrado de Instancia, mediante auto del 6 de agosto de 2018, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de septiembre de 2018, a las 10:30 A.M.3 El disciplinable se notificó personalmente el 7 de septiembre de 20184.
2. El 13 de septiembre de 2018 5 , se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, doctor Esteban Holguín, y la representante del Ministerio Público, doctora Marcela Ramírez.
El Magistrado de Instancia leyó la compulsa de copias; se le 2 Folios 3 a 6 c.o. 1ª instancia 3 Folios 9 – 10 c.o 1ª instancia 4 Folio 13 c.o. 1ª instancia 5 Folio 14 y Cd. # 1 c.o.1ª instancia y Cd. escuchó en versión libre al abogado investigado6, quien manifestó que la forma como se redactó la denuncia por la Juez, no es correcta y que realmente no hubo falta de información al Despacho sobre el fallecimiento de su mandante. La demanda se inicia el 2 de noviembre de 2007, otorgándosele poder el señor Luis Enrique Polo Frías, contra de Horacio Gutiérrez Jaramillo y los herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez, a escasos cinco (5) meses de haberse presentado la demanda, 27 de marzo de 2009, el señor Luis Polo Frías,
fallece; aquí hay una primera cuestión qué sucede con el poder, se pierden las facultades del abogado, No, a las luces del artículo 73 del C.G.P., es claro que el poder persiste, se continua con el proceso normalmente. A los dos meses y medio, el 19 de junio de 2009, se celebra audiencia de trámite obra a folio 80, que dice: “Comparece el apoderado de la parte demandada quien manifiesta que desiste de la diligencia de inspección judicial, toda vez que la misma había sido pedida con la finalidad de establecer al apoderamiento material del predio rural por parte del demandante; por informaciones de prensa y por manifestación directa que me ha hecho el distinguido colega que apodera la parte actora, el señor POLO FRÍAS falleció recientemente; (…).” Es decir, el Despacho hace caso omiso de esa información tan importante dentro del proceso que el demandante había fallecido. Lo anterior significa que no es cierto que no se haya informado, consta en el expediente y segundo no fue a los 4 años, sino a los 2 meses y medio de haber fallecido el mandante. El proceso termina con 6 Record 422” a 2503” Cd. # 1 una sentencia de segunda instancia el 28 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, revocando el fallo de primera instancia y accede a todas las pretensiones; en ella el Tribunal cometió un error al pasar por alto el folio 80 donde se había hecho la manifestación del fallecimiento del demandante y condena a la parte demandada a reconocer la pensión de invalidez a favor del mandante. A continuación se
inició la demanda ejecutiva, en ejercicio de ese mismo poder; el 23 de abril de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, se expide auto requiriendo a la parte ejecutante allegue el certificado de defunción del demandante Polo Frías; el Despacho toma esta información como un hecho nuevo y resulta que ello fue informado tres o cuatro años atrás. En razón de ello, radicó memorial el 7 de mayo de 2013, adjuntando el certificado de defunción del señor Luis Enrique Polo Frías, junto con los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los hijos del demandante. De acuerdo con lo anterior, afirmó que en ningún momento se ocultó el fallecimiento del señor Polo Frías, por el contrario estuvo atento a aportar las pruebas solicitadas por el Despacho. A pesar de toda esta información conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 27 de mayo de 2013, el Juzgado Laboral, dispuso tener como sucesores procesales del señor Luis Enrique Polo Frías a la cónyuge y sus hijos. El 28 de noviembre de 2017 se modificó la liquidación del crédito por error aritmético; de todas maneras lo concerniente a las mesadas pensionales que es lo que señala la Señora Juez en la compulsa, no se hace ninguna modificación en absoluto; en ningún momento, afirmó, pretendió inducir en error a los operadores judiciales. El defensor de confianza del disciplinable, al concedérsele la palabra por parte del Magistrado, solicitó se decretara la extinción de la acción disciplinaria por haberse presentado la prescripción, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007, tomando como marco temporal del 23 de abril de 2013, cuando fue requerido por el Despacho Judicial y a partir de allí han transcurrido más de cinco años para haber iniciado la investigación disciplinaria; pero la compulsa de copias sólo se da hasta el 22 de junio de 2018, o si se toma desde el momento en que radicó la documentación requerida, el 7 de mayo de 2013, también estaría prescrita la acción.7 El Magistrado de Instancia, sobre la solicitud anterior, señaló que como no tenía establecido hasta cuando actuó el abogado Fernando Gómez Giraldo dentro del proceso, no puede entrar a definir la solicitud del defensor de confianza, respecto de la prescripción, habida cuenta que el error se prolongó precisamente hasta el año 2018. Consideró así mismo que el aspecto nodal también está en exigir, dentro de una jurisdicción rogada, unos pagos en los términos en que lo hizo, cuando el abogado presenta el cobro mandamiento de pago, él no podía 7 Record del 3915” a 5225” Cd. exigir el pago sino hasta el momento del fallecimiento porque la pensión solo se causa a favor de esta persona hasta el día que fallece; de ahí la importancia de establecer la fecha exacta hasta donde actuó el disciplinable, cobrando dineros que no tenían por qué cobrarse. Razón por la cual negó la petición del defensor de confianza de decretarse la extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
3. El 28 de septiembre de 20188, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del
abogado disciplinable y su defensor de confianza. El Magistrado de Instancia, concedió la palabra al apoderado del disciplinable para que efectuara su solicitud de pruebas, quien allegó copia del proceso laboral ordinario con radicado No. 2007-00608-00 y el proceso ejecutivo respectivo, solicitó el testimonio del doctor Fernando Naranjo Valencia. El Despacho de instancia, dispuso vincular a la investigación a los abogados LUISA FERNANDA GÓMEZ DUQUE y JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, quienes actuaron dentro del proceso ejecutivo hasta antes de que se invalidara la actuación.
4. En la sesión del 19 de noviembre de 2018, con la comparecencia del abogado disciplinado Fernando Gómez Giraldo, su abogado contractual, la Representante del Ministerio Público, los abogados vinculados a la investigación disciplinaria, doctores 8 Folio 18 c.o. 1ª instancia y Cd # 2
Luisa Fernanda Gómez Duque y Jorge Iván Gómez Sánchez. El Magistrado procedió a decretar las siguientes pruebas: “1. La queja disciplinaria y sus anexos. 2. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado. 3. Certificado de la vigencia de su tarjeta profesional. 4. Las versiones libres de los abogados disciplinados. 5. Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el proceso de sustitución pensional con radicado N° 20180377, donde es demandante la señora Anabella Ester Gómez de Polo y demandados los señores Inés Vargas de Gutiérrez y Horacio
Gutiérrez Jaramillo. 6. Escuchar en testimonios al señor Javier Gallego Morales. 7. Escuchar en testimonio a la señora Diana Ester Polo Gómez. 7. Se ordena al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que allegue las copias restantes del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00150.”
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante oficio No. 2042 del 3 de diciembre de 2018, remitió copia de las actuaciones adelantadas con posterioridad al 13 de noviembre de 2018 dentro del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00150.9
6. Con oficio No. 2013 de fecha 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, remitió en préstamo el expediente con radicado No. 2018-00377, correspondiente al proceso ordinario laboral promovido por la señora Anabela Gómez de Polo contra Horacio Gutiérrez 9 Folio 30 c.o. 1ª instancia Jaramillo y los herederos indeterminados de la señora Inés
Vargas de Gutiérrez.10
7. En sesión del 3 de diciembre de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de los abogados investigados, el defensor de confianza, la representante del Ministerio Público. Inicialmente se recepcionó el testimonio de la señora Diana Ester Polo Gómez del señor Javier Gallego Morales. Posteriormente, se incorporó al proceso las copias del expediente No. 2018-00377 del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales,
efectuándose la respectiva inspección judicial; así mismo, se anexaron las copias restantes del proceso ejecutivo laboral No. 2013-00150 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. La abogada investigada Luisa Fernanda Gómez Duque, solicitó al Despacho el decreto y práctica del testimonio del señor Andrés Felipe Osorno Gómez, a lo cual accedió el Magistrado de Instancia.11 Se suspendió la audiencia para continuarla al día siguiente, 4 de diciembre de 2018.
8. En la fecha prevista, se reanudó la audiencia, con la participación de los abogados disciplinables, el abogado de confianza del investigado Fernando Gómez Giraldo, y la doctora Marcela Ramírez, en representación del Ministerio Público. A 10 Folio 38 c.o 1ª instancia 11 Folio 94 c.o. 1ª instancia. continuación se tomó la declaración del testigo Andrés Felipe
Osorno Gómez. Formulación de Cargos.- Agotada la fase probatoria de la etapa de investigación, procedió el Magistrado de Instancia a calificar en forma provisional la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, LUISA FERNANDA GÓMEZ DUQUE y JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, señalando: “(…) auto interlocutorio del 22 de mayo de 2018, en donde la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales, se percata de que en el proceso se están cobrando unos dineros que no fueron causados; efectivamente este señor Polo Frías, fallece el
27 de marzo de 2009 y dice la Juez que genera cierto asombro para el Despacho que el apoderado judicial del señor Luis Enrique Polo Frías no hubiera informado oportunamente sobre el fallecimiento de su cliente el cual acaeció el 27 de marzo de 2009 y fue sólo hasta el 7 de mayo de 2013, cuatro años después, que se aportó el certificado de defunción de aquel, lo cual aconteció por un requerimiento del despacho, haciendo incurrir a los operados judiciales, extendiendo una condena más allá de su muerte, cuando lo procedente hubiera sido que se limitara hasta esa calenda. (…); se trata de una conducta de carácter permanente porque permanece en el tiempo, hasta el año 2018. De acuerdo con lo anterior resuelve: Proferir pliego de cargos contra el doctor FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, por la falta de que trata el artículo el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de dolo; de igual manera profiere pliego de cargos en contra de la doctora LUISA FERNANDA GÓMEZ DUQUE, por la presunta falta cometida en el artículo 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2009, imputada a título de dolo y en el mismo sentido Formulo pliego de cargos en contra del doctor JORGE IVÁN DUQUE SÁNCHEZ, por la presunta comisión de la falta cometida en el artículo 33 numeral 9 ibídem, la cual se imputó a título de dolo.” El Magistrado dispuso igualmente compulsar copias a la Fiscalía General para que se investigue a los abogados disciplinables por el presunto delito de fraude procesal; así mismo al señor Andrés
Felipe Osorno y Javier Gallego Morales, por el presunto hecho punible de falso testimonio. Se suspendió la audiencia para continuarla el 14 de diciembre de 2018, a las 8:30 A.M.
Audiencia del Juicio Oral: El 14 de diciembre de 2018,12 se dio inicio a la audiencia con la comparecencia del defensor de confianza del disciplinable Fernando Gómez Giraldo y de los abogados vinculados a la investigación disciplinaria doctores Luisa Fernanda Gómez Duque y Jorge Iván Gómez Sánchez. La abogada disciplinada Luisa Fernanda Gómez Duque solicito la suspensión de la audiencia argumentando el derecho a la defensa técnica, en razón a que piensa contratar los servicios de un abogado especializado en derecho disciplinario para efectos de que estudie el expediente y solicite a su favor las pruebas pertinentes. El Magistrado de Instancia accede a la solicitud, fijando como fecha para el 29 de enero de 2019, a las 3:00 p.m. 12 Cd # 6 – Folio 42 c. 1ª instancia El 24 de enero de 2019, se presenta poder otorgado por la disciplinable Luisa Fernanda Gómez Duque al abogado Rafael Mejía Guevara, como defensor de confianza.13
El 29 de enero de 201914, se siguió con la audiencia del juicio oral, compareciendo el abogado disciplinable Jorge Iván Gómez Sánchez, del abogado contractual del disciplinable Fernando Gómez Giraldo, quien igualmente representa a la abogada Luisa Fernanda Gómez Duque, por sustitución del poder que le hiciera el defensor de confianza
de esta, doctor Rafael Mejía Guevara. Así mismo compareció la Procuradora Judicial, doctora Marcela Ramírez. El Magistrado de Instancia interrogó a los comparecientes sobre las pruebas a solicitar para la etapa del juicio. El doctor ESTEBAN HOLGUÍN GÓMEZ, solicitó se decretaran los siguientes testimonios que consideró conducentes por cuanto los testigos fueron conocedores de este proceso en forma directa y atendiendo el lineamiento procesal disciplinario, resultando como instrumento útil e importante para esclarecer hechos, así:15 (i) Fernando Naranjo Valencia , la importancia y pertinencia de este testimonio se finca y estructura en que fungió como abogado del señor Horacio Gutiérrez durante todo este proceso en su parte inicial, es decir, antes de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, quien 13 Folio 46 c. 1ª instancia 14 Folio 47 c.o. 1ª instancia y Cd # 7 15 Record 1310” a 4950” Cd # 7 nos explicará cómo fue todo el proceso, como se dio, en qué circunstancias el doctor Fernando Gómez Giraldo laboró dentro de ese proceso, si hubo alguna intención de engaño al Juzgado, o si por el contrario como se atendió todos los requerimientos que se dieron en el Juzgado y si realmente informó o no sobre la situación y si ellos como abogados como tomaron esta información; (ii) John Jairo Mejía Grand, resulta pertinente para este debate porque fue nombrado como Curador Ad Litem de los herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez en el proceso
ejecutivo; de ahí su pertinencia hace un análisis de lo que hay dentro del proceso y como defensor de los herederos indeterminados ya tenía conocimiento desde el mismo expediente que desde el 10 de abril se tenía la certificación de la cédula cancelada del señor Polo Frías por muerte, entonces resulta pertinente para ver cuáles fueron las labores defensivas que él ejerció dentro de ese expediente, si en algún momento vio el error o el engaño por parte del señor Fernando Gómez Giraldo y cuál fue la actuación, siendo conocedor directo de los hechos. (iii) Álvaro Homero León Patiño, fue nombrado curador ad litem de los herederos del señor Polo Frías, a raíz de la decisión que tomó la Juez Primera Laboral del Circuito de Manizales, el 27 de mayo de 2013, cuando ya se tiene la comunicación de que el señor Polo Frías murió y ella en esa labor hace la sustitución procesal y designa un curador para dichos herederos; el abogado hace una contestación del mandamiento de pago, y es importante establecer cuáles fueron las situaciones que encontró, si en algún momento evidenció el error o el engaño por parte del señor Fernando Gómez Giraldo. (iv) Carlos Andrés Gutiérrez Arcos : abogado nombrado por el señor Horacio Gutiérrez Jaramillo, el 22 de agosto de 2016, en defensa de sus intereses, es muy importante establecer cuáles fueron las labores defensivas frente al mandamiento de pago, si dentro de todo el expediente logró establecer el error o el engaño
frente al mandamiento de pago y las liquidaciones que se estaban dando allí, es conocedor directo de toda esa situación y es muy importante establecer además que el señor Horacio Gutiérrez siempre tuvo defensores contractuales en todo el proceso. (v) Martha Lucia Narváez Marín: quien era la Juez para la época de los hechos, ella tiene conocimiento de la muerte del señor Polo Frías dentro del proceso ejecutivo, además su pertinencia radica en que ella saca un auto interlocutorio del 27 de mayo de 2013, por medio del cual se resuelve situaciones jurídicas importantes dentro del proceso, toma la decisión de hacer la sustitución procesal teniendo en cuenta los artículos del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta a los herederos del señor Polo y designa curador ad litem de los herederos indeterminados del señor Polo Frías, y nuevamente reconoce al doctor Fernando Gómez Giraldo como apoderado de los herederos Polo Frías. Es pertinente y útil a este debate su testimonio para establecer por qué tomó la decisión de continuar con el proceso y si ya sabía de la muerte del señor Polo Frías no tomó una decisión diferente. Respecto de la prueba documental, solicitó se tengan como tales las que obran en el expediente y la cual se utilizará en su momento por la defensa. Por su parte el abogado disciplinable JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ,16 coadyuvó la integridad de la solicitud de pruebas del doctor Holguín Gómez; hizo énfasis en el documento obrante a folio adicionalmente solicitó el testimonio de la Juez Andrea Carolina González Muñoz, es importante porque en el auto interlocutorio 407,
dice que dispone compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, contra el abogado Fernando Gómez Giraldo, pero no dijo nada respecto de los demás abogados Gómez Sánchez y Gómez Duque, siendo por lo tanto trascendente saber las razones por las cuales no los vincula en esa compulsa. La Señora Procuradora no solicitó pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor se pronunció sobre la solicitud de pruebas17, manifestando que respecto de los testimonios de los abogados que actuaron dentro de los procesos laborales, con el fin de establecer si 16 Record 5009” a 5350” Cd. # 7 17 Record 5510” a 1h 4217” Cd. # 7 ellos ejercieron el derecho en este asunto y estuvieron activos en su defensa técnica en el mandamiento de pago y en últimas determinar si ellos se dieron cuenta de la situación de fallecimiento del señor Polo Frías y todo lo sucedido con posterioridad. En este sentido no resultaría pertinente ni conducente llamar a declarar estas personas, porque no es el eje central de esta investigación averiguar si los abogados de una u otra manera los afectó o no el hecho, la persona afectada directamente en su patrimonio es el señor Horacio Gutiérrez Jaramillo, porque finalmente le están cobrando unos dineros que por esa vía, no podía cobrarle. De ahí que tampoco resulte bajo ningún supuesto llamar a unos jueces, los jueces no se llaman para que hagan valoraciones sobre los trámites procesales, además no son objeto de la investigación ni servirían para
la defensa; el yerro judicial no es controvertible, es un hecho objetivo que efectivamente el Tribunal se equivocó cuando materialmente falló y se equivocó por un hecho igualmente objetivo; cuando la persona fallece, gana pensión hasta el momento de su fallecimiento. Las pruebas no aportan nada al proceso y no tienen la capacidad de infirmar la acusación, razón por la cual negó la prueba testimonial solicitada. DE LA APELACIÓN El defensor de confianza de los disciplinables, doctor ESTEBAN HOLGUÍN GÓMEZ, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó en los siguientes términos:18 “la solicitud de pruebas tal y como se extrajo de la decisión que tomó en la calificación que hizo el señor Magistrado, a partir del auto donde la Juez se percató de la situación que surgió a raíz del fallecimiento del señor Polo Frías y no fue anunciada por el doctor Gómez Giraldo en su momento y es ahí donde la defensa ha procurado establecer si se informó o no, con el fin de mirar el error, porque eso también es parte de la misma acusación, se habla de un error judicial en el que incurre el Tribunal Superior de Bogotá, es por ello que al solicitar la prueba es un análisis de lo que ha acontecido en este proceso y en la misma calificación, (…) por eso la solicitud tanto de los abogados como de los jueces, frente a la conducencia y pertinencia, para esta defensa sí lo son porque si el error judicial era tan objetivo, era tan visible, porque solo hasta el año 2018 fue una Juez que lo advirtió y no otras personas (…). El testimonio del doctor Fernando Naranjo si puede dar luces dentro de este proceso, porque no nos podemos
limitar solo al tema que fue que se cobró el dinero cuando no se podía hacer sabiendo la situación. (…) No permitir los testimonios sería establecer una la responsabilidad totalmente objetiva, (…). Es necesario que estas personas vengan acá a rendir testimonio y nos expliquen si revisaron en su totalidad el expediente; si ese error en el mandamiento de pago era tan ostensible por qué no excepcionaron, entonces sí es importante establecer cuál era la estructura de ese error, si se notaba como el aprovechamiento de ellos, del ocultamiento, (…); si hablamos de error judicial se estaría diciendo que hay un encubrimiento total que se actúa de una manera dolosa. (…) Lo que pretende demostrar con estos testimonios la defensa es que bajo la óptica de ese error judicial donde fue ese acto fraudulento, donde fueron esas maniobras de engaño que estas personas utilizaron para que ese error persistiera y que nadie se diera cuenta sino hasta el año 2018. 18 Record 1h 4233” a 1h 5043” a 1h 5817” – Cd. # 7 Por su parte el abogado disciplinable JORGE IVÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, interpuso recurso de apelación,19 señalando la importancia de los testimonios solicitados, porque en el auto interlocutorio del 27 de mayo de 2013, la Juez Martha Lucia Narváez Marín con el conocimiento pleno de que Luis Enrique Polo Frías, había muerto, tomó la decisión simplemente de reconocer unos sucesores procesales; en el auto interlocutorio 407 del 2018, se dice claramente:
“El Juzgado libró mandamiento ejecutivo el 09 de abril de 2013 (…) se tuvo conocimiento extra procesal que éste señor había fallecido”, no es extraprocesal, falta a la verdad el auto, en el expediente hay una declaración clara y expresa de que el señor había muerto desde el año
2009. Si se parten de esos hechos, “no lo había comunicado a este Despacho fue apenas el 7 de mayo de 2013, que el procurador judicial”; el mandamiento de pago no se ha notificado, y si eso es así, el mandamiento de pago se puede corregir, con los elementos que tiene la jurisdicción laboral para resolverlo. Afirma que hasta el momento no se ha cobrado un solo título judicial del Juzgado Primero Laboral para pagar esa sentencia; señalando que en materia disciplinaria solo se puede sancionar por faltas cometidas con culpabilidad, lo cual aquí no se presenta. El presunto aprovechamiento de un error es una conducta dolosa, y se puede desvirtuar con cualquier medio de prueba y el testimonio es un medio de prueba legal en el derecho colombiano, porque le tienen que demostrar que como abogado actuó con culpabilidad, la responsabilidad objetiva está erradicada en materia disciplinaria lo señala el artículo 5° de la Ley 19 Record 1h 5805” a 1626” Cd. # 7 1123 de 2007, es decir, no hay conductas objetivas. Reitera que sus actuaciones dentro del proceso comenzaron en octubre de 2017 y antes no tenía incidencia en ese proceso.
A continuación se le concedió la palabra a la Dra. Marcela Ramírez, en su calidad de Procuradora Judicial, quien interpuso recurso de
reposición20, en los siguientes términos: “Se solicita la reposición parcial de la decisión, respecto de los testimonios de los abogados Naranjo Valencia y Carlos Andrés Gutiérrez Arcos; mis argumentaciones confluyen mucho en lo expuesto por los abogados de la defensa en relación con lo que entraña las atestaciones que estos profesionales puedan brindar a favor de los disciplinados y esto Señor Magistrado tiene que ver con sí el pliego de cargos formulado en contra de los mismos se circunscribe a la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 que es patrocinar o intervenir actos fraudulentos en detrimento precisamente del demandado Horacio Gutiérrez, que por su naturaleza implica una comisión dolosa de la conducta. En ese orden ideas, (…) lo que se trataba era de reprochar la falta al deber ético que tuvieron estos abogados en cuanto que se aprovecharon de aquel error judicial, yo considero que estos dos abogados que fueron precisamente apoderados del afectado señor Horacio Gutiérrez puede dilucidar o pueden dar un panorama diferente, (…). Por lo tanto, solicito del señor Magistrado, se reponga parcialmente la negativa a la práctica probatoria deprecada por la defensa.” Respecto del recurso de reposición presentado por el Ministerio Público, el Magistrado accedió a la solicitud de decretar los testimonios de los abogados FERNANDO NARANJO VALENCIA y CARLOS 20 Record 1633” a 2231” Cd. # 7 ANDRÉS GUTIÉRREZ ARCOS, razón por la cual repuso parcialmente
el auto recurrido en ese sentido. Inmediatamente el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, enviándose el expediente mediante Oficio No. SJDC-19-3546 del 4 de julio de 2019. Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 24 de julio de 201921, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al despacho de quien funge como Ponente, el 25 de julio de 201922. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 21 Folio 3 c.o. 2ª instancia 22 Folio 4 c.o. 2ª instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Su
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