CSDJ - F17001110200020180030501ADJUNTA20201022065020-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180030501ADJUNTA20201022065020-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 93 DEL 21 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 170011102000201800305 01 (17053-38) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE con sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 31 de julio de 2018, por el señor JUAN PABLO CASTAÑO
CASTELLANOS, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, puesto que el quejoso contrató al encartado para que lo representara en una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de los señores Alba Lucia Hernández, Omar Hernández Hernández y Domingo Roncancio Jiménez representante de SOTRASAN S.A. por los daños personales sufridos y los de su motocicleta, por causa del accidente de tránsito, causado por unos de los conductores de la empresa de trasporte. Manifestó haber pactado honorarios profesionales por la suma de $120.000 más el quince por ciento de lo que se obtuviera del litigio. Mencionó que el abogado se tardó casi tres años en allegar que le admitirán la demanda pues el investigado había instaurado la misma 1 Magistrado Ponente Dr. Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala Dual con el doctor José Ricardo Romero Camargo demanda en tres ocasiones, pero las dos primeras veces la rechazaron por que el abogado no presentó completa la documentación y requisitos que exige el juzgado. Adujo que cuando lo llamaba a preguntar por el estado del proceso le decía que todo estaba bien. Reseñó que después de un año y medio se acercó al Palacio de Justicia de Manizales a verificar el estado del proceso 201700630 encontrándose con que su proceso estaba archivado. Señaló que tiempo después volvió a llamar al togado para preguntar por la demanda y éste le informó que el responsable del accidente de tránsito le ofreció la suma de $6.000.000 como indemnización, además el encartado no se ha reunido con la aseguradora ni con la empresa
del vehículo que causó el accidente de tránsito. (Folio 1 al 2 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, identificado con la cédula de ciudadanía número 10248200 y la tarjeta profesional N°73372 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 5. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 28 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 7 a 8 c.o 1ra instancia) 4.- El 5 de marzo de 2019 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2Versión Libre. El abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE mencionó haber recibido poder el 23 de abril 2015 para que instaurar una demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de los señores Alba Lucia Hernández, Omar Hernández Hernández y Domingo Roncancio Jiménez representante de SOTRASAN S.A. Señaló que radicó en tres ocasiones la demanda, puesto que en dos
ocasiones fue rechazada y la última vez fue admitida pero se declaró el desistimiento tácito por falta de notificación a uno de los demandados. Reseñó que su estrategia dentro del proceso Responsabilidad Civil Extracontractual era conciliar con la dueña del vehículo y con la aseguradora. Adujo “que le asiste razón al denunciante al ponerme la queja, ósea por falta de diligencia por parte mía”. Mencionó que le ofreció nuevamente al quejoso sus servicios como profesional, para llevar la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual, pero el señor JUAN PABLO CASTAÑO le informó que ya contaba con los servicios de otro profesional. Manifestó “yo de entrada acepto cualquier responsabilidad frente al hecho, ósea no tengo disculpas no tengo nada para decirle al despacho” Señaló que familiares de la dueña del vehículo que causó el accidente de tránsito ofreció la suma de $6.000.000 como indemnización y la compañía de seguros no quería conciliar. 4.2El magistrado de instancia realizó inspección judicial al proceso de Responsabilidad Extracontractual 201700630, posteriormente ordenó tomar copias e incorporar los siguientes folios: - Poder suscrito entre el quejoso y el encartado de fecha 23 de abril de 2015, (Folio 27 c.o 1ra instancia) - Demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual en contra de los señores Alba Lucia, Omar Hernández Hernández y Domingo Roncancio Jiménez representante de SOTRASAN S.A. de fecha 1 de septiembre de 2017, (Folios 28 a 33 c.o 1ra instancia) - Auto del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales el cual
inadmitió la demanda verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, de fecha 12 de septiembre de 2017, (Folios 36 a 37 c.o 1ra instancia). - Oficio del quejoso subsanando la demanda, de fecha 21 de septiembre de 2017, (Folio 38 c.o 1ra instancia). - Auto del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales el cual admitió el proceso verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, de fecha 25 de septiembre de 2017, (Folios 39 a 40 c.o 1ra instancia). - Oficio del quejoso en el cual informa que no se ha podido realizar la notificación personal, de fecha 2 de novioembre de 2017, (Folio 43 c.o 1ra instancia). - Auto del Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales el cual declaro el desistimiento tácito del proceso verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, de fecha 17 de abril de 2018, (Folios 63 a 64 c.o 1ra instancia). 6.3.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del
abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado instauró en varias ocasiones la demanda de responsabilidad extracontractual, en la cual el juzgado de conocimiento solicitó subsanarla, lo cual el encartado no realizó y por esto fue inadmitida por medio de auto del 12 de septiembre de 2017, además cuando se volvió a presentar la demanda está por fin fue admitida por medio de auto de fecha 25 de septiembre de 2017, pero el 17 de abril de 2018 se decretó el desistimiento tácito por inactividad de parte por un previo requerimiento realizado por el juzgado de instancia. 6.4.- El encartado de manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad. 6.5Posteriormente el magistrado de instancia consideró puesto que el investigado aceptó cargos, a la mayor celeridad posible se emitirá la pertinente sentencia anticipada. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado
establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada por cuanto al investigado se le otorgó poder desde el 23 de abril de 2015 para que presentara una demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual tuvo que presentar en varias ocasiones en las cuales se habían inadmitido y posteriormente fue rechazada, además por una tercera ocasión la volvió a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de los señores Alba Lucia, Omar Hernández Hernández y Domingo Roncancio Jiménez representante de SOTRASAN S.A y solo hasta el día 25 de septiembre de 2017 fue admitida, pero a esta se le decretó el desistimiento tácito el día 17 de abril de 2018, al no lograr la integración del contradictorio. Además, el propio encartado reconoció su descuido y asumió la responsabilidad, por lo cual se evidencia la falta de diligencia por parte del togado con el encargo profesional encomendado. En cuanto a la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, señaló la Sala de Instancia que en razón a que el investigado registraba antecedentes disciplinarios, a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, además el disciplinable se acogió a sentencia anticipada, de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de la jurisdicción, también
se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la administración de justicia y a su propio cliente.(Folios 67 a 72 c.o). DE LA APELACIÓN Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 8 de julio de 2019, encontrándose que la notificación por estado se realizó el día 3 de julio de 2019 sobre la decisión del 31 de mayo de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Inconforme con la decisión de instancia el encartado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se modificara la decisión de primera instancia, puesto que aceptó los cargos con el fin de no desgastar la justicia, y de recibir los beneficios que da la Ley a quien acepta a los hechos imputados, además reseñó no haberle causado perjuicios al quejoso con su indiligencia, por otra parte, mencionó que la sanción económica afecta considerablemente sus fianzas, por lo anterior solicitó se sancionara con un llamado de atención. (Folio 75 a 76 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 20 de agosto de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al
Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.802398 del abogado JAIRO ENRIQUE GARCIA ALZATE (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra sanciones disciplinarias en su contra: PROCESO: 170011102000201200520 02.
MAGISTRADO PONENTE: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
FECHA DE LA SENTENCIA: 24 DE MAYO DE 2017.
SANCIÓN: multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 3 de septiembre de 2019, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada la cual sancionó con sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, al abogado GARCIA ALZATE, (fls. 10 al 14 c.2. 2ª Instancia) 5.- El 4 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 16 c. 1ª. Instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE se identificó con la cédula de ciudadanía número 10248200 y porta la Tarjeta Profesional No. 73372, vigente para la época de los hechos. (Folio 10 c.o 1ra instancia.
3. De la apelación.
Observa la Sala que el disciplinado presentó escrito de apelación el 8 de julio de 2019, encontrándose que la notificación por estado se realizó el día 3 de julio de 2019 sobre la decisión del 31 de mayo de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto según afirmó, el a quo le impuso una sanción muy alta a pesar que aceptó los cargos con el fin de no desgastar la justicia y de recibir los beneficios que da la Ley da quien acepte hechos que se le imputen, además señaló que la sanción de multa afecta sus finanzas económicas, por lo anterior solicitó se le sancione con una amonestación. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo le impuso en la dosimetría de la falta una sanción muy alta, a pesar que el encartado había aceptado los cargos, pues a su parecer no se le
aplicó los beneficios que da la Ley a quien acepte los hechos que se le estén imputando, además señaló el a quo no tuvo en cuenta que al aceptar cargos evito el desgaste de la justicia, también consideró que con su indiligencia no causo perjuicios a su cliente, finalmente señaló que la sanción económica de multa afecta considerablemente sus fianzas, por lo anterior solicitó se sancionara con un llamado de atención. Al respecto esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente puesto que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta todos los criterios de atenuación para la dosificación de la sanción, tal como lo indicó el fallador de primera instancia en la sentencia del 31 de mayo de 2019, en la cual señaló lo siguiente: “la Sala atiende si bien se trata de una conducta culposa y el disciplinable se acogió a sentencia anticipada, de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de la jurisdicción, la conducta se prolongó demasiado en el tiempo nos hallamos frente a un togado con antecedentes disciplinarios, recientemente en la misma falta (f. 6), sin que tampoco pueda obviarse el perjuicio causado a la administración de justicia y a su propio cliente, quien espero el resultado positivo o cuando menos que su proceso se surtiera hasta el final, durante 3 años, en un comportamiento que desdice la profesión y causa malestar colectivo”. Sentencia que reposa a folios 67 al 72 del cuaderno de primera instancia. Ahora bien el artículo 45 numeral B de la ley 1123 de 2007 señala en
los criterios de atenuación de la sanción, que la confesión de la falta si se hace antes de la formulación de cargos y el encartado no cuenta con antecedes disciplinarios, tendrá que ser una sanción diferente a la exclusión, presupuesto que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia como se demostró anteriormente pues el encartado ya contaba con antecedentes disciplinarios al momento que se profiriera sentencia de primera instancia. Asimismo el a quo también tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción el tiempo que dilató el encartado en realizar la gestión encomendada causándole un perjuicio a su cliente, pues tuvo que esperar desde el 23 de abril de 2015 momento en el cual suscribió poder con el togado y sólo hasta el 25 de septiembre del 2017 se admitió el proceso verbal sumaria de responsabilidad civil extracontractual, para que posteriormente se declarara el desistimiento tácito el día 17 de abril de 2018, ya que el togado no logró completar los requerimientos solicitados por el Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales al no lograr la integración del contradictorio. asimismo, la Sala evidenció que el fallador de primera instancia también tuvo en cuenta la conducta culposa y que el letrado se acogió a sentencia anticipada, de manera libre, consiente y voluntaria reconoció su responsabilidad y aceptó los cargos formulados, impidiendo el desgaste de la jurisdicción, sin embargo el togado tardo tres años en realizar las gestiones que su cliente le encomendó para que al final se declara el desistimiento tácito el 17 de abril de 2018, además el
investigado contaba con antecedentes disciplinarios recientes por la misma falta, igualmente el a quo tuvo en cuenta el desgaste realizado a la administración judicial. Además, el a quo para la graduación de la sanción tuvo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción previsto en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 13. CRITERIOS PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley.” Finalmente el recurrente solicitó se le bajara la sanción impuesta de multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) a una anotación pues afectan su economía, al respecto esta Sala considera que no asistirle razón al apelante puesto que su situación económica del investigado no hace parte de los criterios de atenuación que deba tener en cuenta la jurisdicción disciplinaria, además la sanción impuesta al encartado cumple con una función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la ley. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que
deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, al abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 31 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 SMMLV) de multa, que deberá consignarse a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en el término de diez días, al abogado LUIS ENRIQUE GARCIA ALZATE, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial