CSDJ - F17001110200020180031401ADJUNTA20200529072322-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180031401ADJUNTA20200529072322-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201800314 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por quejoso Alex Sevillano Medina, contra la providencia del 27 de septiembre de 20191, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Caldas2, a través de la cual se ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO, de la investigación iniciada contra el doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su génesis en el escrito de queja presentada por el señor Alex Sevillano Medina, radicado el 2 de agosto de 20183, en contra del doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales, por presuntas irregularidades en la respuesta a la petición elevada el 1º de septiembre de 2017. Informó el quejoso que el 1º de septiembre de 2017, elevó petición al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, señalando como dirección para la recepción de la respuesta, la Calle 4ª No. 7-52 de Orito Putumayo, sin que el
1 Folio 25 del C.O. 2 Sala conformada por los Magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez y José Ricardo Romero Camargo 3 Folio 2 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO despacho se hubiese pronunciado dentro de los términos indicados en el numeral 2º, del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Señaló que solo hasta el 17 de mayo de 2018 el operador judicial dio respuesta a la petición y que lo hizo a través de e mail, pese a haberse informado la dirección física a donde se debía enviar la contestación. Indicó que de lo dicho por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales advierte situaciones que catalogó como preocupantes, así: (i) La desatención en garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos y máxime cuando los funcionarios judiciales están encargados de la protección de estos. (ii) La posible existencia de un “caos” al interior del despacho judicial, pues solo así se puede entender “la posibilidad de la existencia de fallas que pueda presentar el despacho según la manifestación del mismo no tuvieron control de las notificaciones debió realizar el mismo. Y se debe llamar la atención que para las notificaciones existe un centro de servicio judicial” (Sic a lo transcrito). Por lo anterior, solicitó se realizaran las investigaciones necesarias a fin de establecer la comisión de eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el
operador judicial doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Caldas. ACTUACIÓN PROCESAL -Por acta de reparto individual del 02 de agosto de 20184, le correspondió el conocimiento de las diligencias al Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. 4 Folio 1 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Mediante auto del 28 de agosto de 20185, ordenó abrir Investigación Disciplinaria, contra del doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Caldas, al considerar que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de queja, el disciplinado sobrepasó ampliamente los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a la acción de petición incoada por el quejoso; así las cosas el funcionario pudo encontrarse incurso en actuación disciplinariamente censurable. Durante dicha etapa se recaudó el siguiente material probatorio que interesa a la actuación: - Se aportaron certificaciones Nos. 1190746556 expedidas por la Procuraduría General de la Nación y 10190627 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ambos de data 11 de diciembre de 2018, en las cuales se evidencia que en cabeza del ahora disciplinado reposan sanciones. -Oficio del 18 de diciembre de 20188, proveniente del Juzgado Quinto de Familia
del Circuito de Caldas, en el cual se allegó al proceso copia del derecho de petición elevado por el quejoso. - Misiva del 18 de diciembre de 20189, por medio del cual la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales, remitió el acto administrativo de nombramiento y de posesión del doctor Guillermo León Aguilar González. -El 18 de enero de 201910, el doctor Aguilar González, ejerció su derecho a la defensa, mediante escrito en el cual respondió a los hechos de la queja de la siguiente manera: 5 Folio 3 del C.O 6 Folio 8 del C.O 7 Folio 9 del C.O 8 Folio 11 del C.O 9 Folio 16 del C.O 10 Folio 20 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Informó que ante el Juzgado que él regenta, se tramitó acción de tutela promovida por el hoy quejoso Alex Sevillano, en contra de la Universidad de Caldas. Señaló que luego del trámite debido, mediante sentencia del 2 de mayo de 2018, se negó la acción constitucional, sentencia que fue impugnada por el accionante, recurso conocido por el Tribunal Superior de Manizales quien confirmó la decisión adoptada en primera instancia; y que posteriormente la Honorable Corte Constitucional excluyó de revisión. Manifestó que posteriormente a través de correo electrónico el hoy quejoso envío
email en el cual pretendió “una asesoría jurídica que no le es permitida a este judicial”, pues en ella se incluyó solicitud relacionada con qué trámites debía surtir el quejoso para controvertir la decisión de la Universidad accionada y además se le indicara cuál era el escenario judicial para realizar dicho procedimiento. Consideró el operador judicial que, al brindar este tipo de asesorías al señor Sevillano, estaría “desequilibrando la balanza en favor de una de las partes, brindando asesorías que lo harían incurrir en conductas contrarias a las Leyes establecidas para los funcionarios públicos que están al servicio del Estado y de la comunidad pudiéndose ver incurso incuso de investigaciones penales y disciplinarias”. Sostuvo que se le informó al quejoso que su petición no fue resuelta en su momento, por cuanto la misma fue remitida al correo institucional en donde se reciben las autorizaciones relacionadas con títulos judiciales, así mismo que se le informó al señor Sevillano, que el derecho de petición no procede frente a autoridades judiciales, y llevó a colación la Sentencia T-998 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 27 de septiembre de 201911, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, resolvió ordenar el archivo
definitivo de las diligencias iniciadas en contra del doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Manizales, por considerar que no existía mérito para continuar la investigación allí adelantada, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones: Indicó que las estadísticas comparativas de los Juzgados de Familia del Circuito de Manizales, Caldas, para el año de 2017 y primer trimestre de 2018, reflejaron el siguiente comportamiento: Año 2017 Nombre del Despacho Meses reportado sIngresos Efectivos Promedio mensual de Ingresos Efectivos Egresos Efectivos Promedio mensual de egresos Total Efectivos Inventario Promedio Final mensual de Promedio Ingresos mensual efectivos de Promedio procesos Ingresos mensual efectivos de Promedio t utelas egresos mensual efectivos de procesos egresos Índice de efectivos evacuació t utelas n parcial c et fi evo Juzgado 1 de Familia de 12 427 35 326 27 166 26 9 21 6 76% Manizales Juzgado 2 de Familia de 12 507 42 398 33 210 33 9 24 8 79% Manizales Juzgado 3 de Familia de 12 443 36 321 26 183 28 9 20 7 72% Manizales Juzgado 4 de Familia de 12 442 36 311 26 135 28 9 18 7 70%
Manizales Juzgado 5 de Familia de 12 409 34 357 29 127 25 9 21 8 87% Manizales Juzgado 6 de Familia de 12 455 37 322 26 108 29 9 22 5 71% Manizales Juzgado 7 de Familia de 12 421 35 280 23 129 28 9 17 6 67% Manizales Año 2018 N Do em spb ar ce h o del Meses reportado Promedio smensual de Promedio Ingresos mensual Efectivos de egresos Promedio Total Efectivos mensual Inventario de Final Ingresos efectivos Promedio otras mensual acciones de constituci Promedio Ingresos onales mensual efectivos de s proceso egresos Promedio efectivos mensual tutelas e de impugnac egresos i ones efectivos Promedio otras mensual acciones de constituci ePrgroemseodsi o onales efmeecntisvuoals de procesos egresos efectivos t utelas Juzgado 1 de 3 28 23 166 0 21 8 0 16 6 11 Folio 25 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO N Do em spb ar ce h o del Meses reportado Promedio smensual de
Promedio Ingresos mensual Efectivos de egresos Promedio Total Efectivos mensual Inventario de Final Ingresos efectivos Promedio otras mensual acciones de constituci Promedio Ingresos onales mensual efectivos de s proceso egresos Promedio efectivos mensual tutelas e de impugnac egresos i ones efectivos Promedio otras mensual acciones de constituci ePrgroemseodsi o onales efmeecntisvuoals de procesos egresos efectivos t utelas Familia de Manizales Juzgado 2 de Familia de 3 32 27 199 0 24 8 0 18 9 Manizales Juzgado 3 de Familia de 3 31 25 179 0 22 10 0 17 8 Manizales Juzgado 4 de Familia de 3 45 30 158 0 37 8 0 24 6 Manizales Juzgado 5 de Familia de 3 29 19 140 0 21 7 0 13 6 Manizales Juzgado 6 de Familia de 3 32 25 106 0 24 8 0 17 8 Manizales Juzgado 7 de Familia de 3 50 41 134 1 45 5 1 34 6 Manizales Para posteriormente señalar que en el caso que nos ocupa, no es predicable responsabilidad alguna en cabeza del encartado, ya que, de acuerdo a sus manifestaciones, sólo conoció de la petición, hasta el día que le dio respuesta, “pues debido al cúmulo de notificaciones judiciales que se recibían en ese correo
institucional, se confundió”. Consideró que revisar el correo institucional no le atañe al operador judicial, sino que ésta es una gestión secretarial; por lo que la eventual mora en la respuesta a la petición no se le puede trasladar al disciplinado, y tampoco era posible predicar negligencia, desidia o apatía en la conducta desplegada por el titular del despacho, contrario sensu, apenas tuvo conocimiento del escrito lo respondió. Agregó que en bastos pronunciamientos de las altas Cortes12 se ha establecido la procedencia de la acción de petición sobre cuestiones de resorte administrativo, pero resulta dicha acción improcedente para tratar asuntos sometidos a su conocimiento. 12 Sentencia T394 del 24 de septiembre de 2018 de la Corte Constitucional, Sentencia 2017-47401 de la Sección Quinta del Consejo de Estado República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo que en consecuencia la conducta desplegada por el disciplinado no resulta típica frente a las ritualidades de la Ley 1775 de 2015, teniendo en cuenta que la acción de petición origen de la queja, no se trataba de cuestiones administrativas, y su respuesta estaba inmersa en la parte considerativa del fallo de tutela. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante oficio del 24 de octubre de 201913, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, notificó al quejoso de la decisión adoptada por la autoridad disciplinante, quien formuló recurso de apelación, mediante correo electrónico del 27 de octubre de esa calenda,14 en los siguientes términos: Argumentó que la decisión desconoció la Ley Estatutaria 1755 de 2015, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura; insistió que elevó petición al quejoso de acuerdo a lo señalado en el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015 relacionada con consultas ante autoridades, indicando que reiteradamente la Corte Constitucional ha fijado las reglas para garantizar el derecho de petición y que su respuesta debe ser oportuna dentro de los términos indicados en la normativa, siendo que para el presente caso la tardanza de 8 meses supera cualquier término razonable. Señaló que la sede electrónica es un mandato legal dispuesto por el artículo 60 de la Ley 1437 de 2011, que obliga a la autoridad a realizar constantemente su revisión, por cuanto allí se introducen correspondencia dirigida al despacho no sólo de tipo administrativo, sino de tipo procesal; y que además esta sede no se estableció para que través de ella se notificará la existencia de títulos judiciales. 13 Dorso Folio 30 del C.O. 14 Folio 31 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Arguyó que el argumento dado por el operador judicial sobre la tardanza en la respuesta a la petición no es de su recibo, por cuanto es confusa y además se podría considerar como una situación de suma gravedad al visualizarse que el despacho vive en un constante desorden, que desconoce las actuaciones que allí se notifican y los pendientes del despacho. Sostuvo que acuerdo a la línea jurisprudencial emitida por la Honorable Corte Constitucional, si bien el hecho de presentar una petición no es regla para que la autoridad deba resolver de forma afirmativa al peticionario, lo que si establece allí es la real protección del derecho fundamental, que se traduce en exigir una respuesta en un tiempo racional de acuerdo al contenido de la petición, y que dado el caso que la autoridad no esté en capacidad de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, mediante memorial motivado debe solicitar un plazo al peticionario, para responderle indicándole la fecha en que se surtirá efectivamente la respuesta. Por lo cual sostiene que la respuesta negativa a la petición, no excusa de ninguna manera la responsabilidad del titular del despacho al no haber dado respuesta dentro de los términos señalados en la normativa referida. Agregó que siendo el juez el directivo responsable del despacho, se establece que el disciplinado violento su deber de supervisar el correcto funcionamiento del mismo, pues durante 8 meses no supervisó el correcto funcionamiento de la sede electrónica, ni solicitó del funcionario encargado el informe de la mencionada gestión para el llenado de la estadística del despacho, indicó que además el
disciplinado tampoco mencionó haber tomado las medidas correctivas, a fin de subsanar las eventuales fallas cometidas incurriendo en una nueva falta disciplinaria que la Sala de Decisión pasó por alto. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Insistió en que el actuar del disciplinado se subsume en la falta disciplinaria contenida en el artículo 31 del estatuto 1755 de 2015, por falta de atención a las peticiones y a los términos para resolverlos, pues como ya había manifestado, la petición tardó en ser respondida más de 257 días, superando cualquier término razonable para la toma de la decisión. Recabó que los términos señalados en el Estatuto pueden ser superados siempre y cuando esta situación le sea notificada al peticionario, indicándole la fecha en que efectivamente se dará la respuesta; situación que no aconteció dentro de las actuaciones investigadas, y que por el contrario el disciplinado trató de excusarse en el desorden de su propio despacho, lo que sólo evidencia que no tiene el control debido sobre la sede judicial, lo que puede ocasionar violaciones de otros derechos como la que es objeto aquí de estudio. Finalmente, solicitó se revoque la decisión recurrida ya que, en su criterio, dentro del expediente existen elementos que demuestran la ocurrencia de la falta endilgada al disciplinado TRÁMITE DEL RECURSO Auto calendado el 14 de noviembre de 201915, por el cual se concedió el recurso
de apelación interpuesto por el quejoso en el efecto suspensivo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de febrero de 202016, se avocó conocimiento en segunda instancia de las presentes diligencias por la aquí Magistrada Ponente, donde además se ordenó oficiar a la Secretaria Judicial, a fin de recolectar los 15 Folio 36 del C.O. 16 Folio 5 segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO antecedentes disciplinarios e informar de la existencia de otros procesos por los hechos aquí investigados. De acuerdo con ello, obra lo siguiente: - Certificado No. 237026 del 05 de marzo de 2020,17 de antecedentes disciplinarios del doctor Guillermo León Aguilar González, proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se deja constancia que el ahora disciplinado no registra sanciones. - Constancia de data 6 de marzo de 202018, de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 17 Folio 9 segunda instancia 18 Folio 10 segunda instancia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la
Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Recurso de apelación. - Conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el
vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Caso concreto. Se trata del recurso de apelación presentado el señor Alex Sevillano Medina contra la decisión del 27 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, mediante la cual se ordenó el definitivo de las diligencias iniciadas en contra del doctor Guillermo León Aguilar González, en su condición de Juez Quinto de Familia del Circuito de Caldas, por considerar que no existía mérito para continuar la investigación allí adelantada; en relación con la queja por presunta mora e irregularidades en la respuesta a la Petición elevada el 1º de septiembre de 2017, por el hoy quejoso. Al respecto sea lo primero señalar que en principio, esta Sala coincide en el señalamiento del apelante, en el sentido de advertir que la Ley 1437 de 2011, previó el uso de los medios electrónicos para desplegar diversas actuaciones administrativas de manera ágil y eficiente, específicamente acerca de las peticiones a través de este medio, la normativa define en su artículo 59 que “Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. República de Colombia
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil”. Renglón seguido el artículo 60 señala que: “Artículo 60. Sede electrónica. Toda autoridad deberá tener al menos una dirección electrónica. La autoridad respectiva garantizará condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional. Podrá establecerse una sede electrónica común o compartida por varias autoridades, siempre y cuando se identifique claramente quién es el responsable de garantizar las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. Así mismo, cada autoridad usuaria de la sede compartida será responsable de la integridad, autenticidad y actualización de la información y de los servicios ofrecidos por este medio”. De la norma transcrita se establece que, sin lugar a duda, en un principio, habría que decirse que le asiste razón al quejoso en señalar que el despacho judicial del disciplinado tardó en dar respuesta a la petición, tardanza de 257 días que escapa de toda razonabilidad y que estaría fuera de cualquier justificación. De igual manera, ha de señalarse que mal puede el disciplinado exculparse al indicar que la sede electrónica del despacho es ocupada íntegramente para la
notificación de títulos judiciales, o que en el mismo había gran cúmulo de correos electrónicos, pues el artículo 61 de la norma en cita, impone como deber de la autoridad, el (i) Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción. (ii) Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. (ii) Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No obstante, lo anterior, la Sala encuentra necesario recabar sobre el eje central de la acción de petición de marras, para establecer la existencia de la falta en cabeza del disciplinado para lo cual se analizará lo dicho en sede de apelación. De acuerdo a lo señalado en el escrito por el apelante, el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 31 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por lo cual considera que el a quo con su decisión desconoció dicha norma, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, ante los cargos propuestos por el recurrente, se hace necesario decantarlos uno por uno. Como primera medida se avizorarán las decisiones que
sobre la materia ha adoptado nuestro máximo Tribunal Constitucional, así: La H. Corte Constitucional, en sentencia T-394 de 2018 ha señalado: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que c
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