CSDJ - F17001110200020180033501ADJUNTA20190830104153-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180033501ADJUNTA20190830104153-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de agosto de 2019
Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicado Nº 170011102000201800335 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Guillermo Antonio Valencia Gómez contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de marzo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se ordenó la Terminación anticipada de la actuación a favor del doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO2 por no encontrar mérito para continuarla, conforme a lo preceptuado en los artículos 103 y 105 de la ley 1123 de 2.007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente investigación disciplinaria inició con el escrito de queja presentado el 13 de agosto de 2018, por el señor Guillermo Antonio Valencia Gómez, mediante el cual solicitó se investigara el comportamiento del profesional del derecho 1 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo. 2 Folios 144 Magistrada ponente: Martha Patricia Villamil Salazar
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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 170011102000201800335 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, en razón a que éste tramitó la sucesión de su difunto padre Carlos Alberto Valencia Gómez, en la Notaria de Neira Caldas, asegurando que el abogado hizo un pésimo trabajo, por cuanto solo incluyó en la sucesión a dos de sus hermanos, a sabiendas que eran seis herederos más. Indicó literalmente lo siguiente: “El abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, tramitó en la notaria de Neira Caldas, la sucesión de mi señor padre CARLOS ALBERTO VALENCIA GÓMEZ y la repartió solamente entre dos de mis hermanos, cuando en la realidad somos seis. El año pasado me di cuenta de eso y fui a hablar con el abogado porque había tramitado la sucesión de esa forma y me dijo que tranquilo, que consiguiera los registros civiles de nacimiento de los otros hermanos y que él me arreglaba eso, pero ha pasado mucho tiempo y no hace nada, el sábado pasado fui a hablar con él y me dijo que estaba muy ocupado, yo le dije que no me embobara que me tenía como un yoyo. Es por lo anterior que quiero instaurar esta queja disciplinaria en contra del abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, porque se hizo la sucesión de mi padre mal, sería que se dejó comprar de mi hermano Manuel, quien también me dice que un día va arreglar eso, pero no lo hace.” (SIC)
ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al Magistrado José Ricardo Romero Camargo, el 13 de agosto de 2018, quien después de encontrar acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto de 3 de septiembre de 2018 avocó el conocimiento del proceso y señaló fecha de audiencia para el 18 de octubre de 2018 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Calidad del disciplinable. En cumplimiento al requisito de procedibilidad del inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable por medio de certificado No. número 199361, expedido el día 16 de agosto de 2018, acreditó que el doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 75034157, se encuentra inscrito como abogado, y es titular de la tarjeta profesional número 118809 que se encuentra actualmente vigente3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día y hora previamente señalados4 se llevó a cabo la audiencia, con la asistencia del abogado disciplinado y el señor quejoso. Acto seguido, el Magistrado dio lectura a la queja y procedió a escuchar al investigado, previas las advertencias legales.
Versión libre: inició su relato señalando, que la queja interpuesta por el señor Guillermo Antonio Valencia Gómez, es totalmente temeraria, a finales de 2017 fue contactado por el señor Antonio Valencia, para averiguar respecto a la herencia de su señor padre, sin embargo, resaltó que él nunca tramitó herencia alguna a que tuviese derecho, mencionó literalmente “yo no he tramitado esta sucesión, toda vez que de los documentos, para la época de apertura de la sucesión yo me encontraba laborando en la ciudad de Manizales, no me encontraba radicado en Neira”. Agregó que en al año 2014 se dio apertura al proceso de sucesión del señor Carlos Alberto Valencia Gómez
(q.e.p.d), especificando que este señor, era hijo del que se menciona en la queja. Este es hijo de la señora Rubelia Gómez De Valencia, la que a su vez, es madre del señor José Manuel Valencia Gómez, y del aquí quejoso Guillermo Antonio Valencia Gómez. Indicó que la sucesión adelantada fue con relación al hermano del quejoso, 3 Certificado de vigencia visto a folio 9 del c.o de 1ª instancia. 4 Constancia de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 18 de octubre de 2018 visto a folio 17 del c.o de 1ª instancia y CD. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
y que la única heredera era la señora Rubelia Gómez, sin embargo, previamente a ser contactado por el quejoso, la señora Rubelia Gómez de Valencia, ya le había vendido a su hijo José Manuel, el 50% del derecho que tenía sobre el bien de su difunto hijo Carlos Alberto Valencia Gómez (q.e.p.d). Mencionó que la sucesión se tramitó efectivamente, adjudicándose el 50% a la mamá, es decir a la señora Rubelia Gómez de Valencia y el otro 50% a su hermano José Manuel Valencia Gómez en virtud a la venta de derechos herenciales, siendo eso lo que el quejoso nunca entendió. Finalizó diciendo que en la denuncia el quejoso había referido que él había hecho la sucesión de su difunto padre, es decir del señor José Octavio Valencia Montoya, sin embargo, el encartado enfatizó no ser eso cierto, por cuanto esa sucesión no había sido tramitada; agregó además no haber recibido poder del querellante, y tampoco tiene relación contractual con el mismo, toda vez que el quejoso no es heredero del causante Carlos Alberto Valencia Gómez (q.e.p.d). y de ello informó al quejoso el día que lo contactó. Pruebas - Copia de la escritura pública No. 363 expedido en la Notaria Única del Municipio de Neira – Caldas5. - Certificados de tradición de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 1103190 y 110-6417. - Ampliación de la queja. 5 Escritura pública No. 363 del 3 de septiembre de 2014 expedido en la Notaria Única del Municipio de Neira
– Caldas visto a folios 18-21 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - Testimonios del señor Iván Bernardo Pérez González y de la señora Rubelia Gómez Valencia y José Manuel Valencia. Por consiguiente, el Magistrado de instancia al considerar las pruebas conducentes, pertinentes y útiles, decretó las mismas, suspendió la diligencia, y fijó fecha para su continuación el 15 de noviembre de 2018. El día y hora previamente señalados6, el Magistrado de instancia instaló la audiencia, con la presencia del disciplinable y el quejoso. Acto seguido el magistrado procedió a recibir las declaraciones decretadas.
Iván Bernardo Pérez González: Manifestó que la sucesión del señor Carlos Alberto Valencia Gómez, se tramitó por intermedio de su oficina en Neira Caldas, agregó que el señor Manuel Valencia, lo buscó en su oficina para que le colaborara con una sucesión de un hermano de él que había muerto, indicó que él le solicitó unos documentos para elaborar la demanda de sucesión, inmediatamente, señaló, que le solicitó al doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO revisar la demanda, para que se llevara el trámite ante la Notaria, ese trámite se llevó a cabo y se registró, la
mamá del señor Manuel Valencia, es decir, la señora Rubelia, cedió el 50 % de los derechos herenciales y todo el tramite herencial se hizo por intermedio del señor MANUEL VALENCIA, agregó que lo único que hizo el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO fue revisar que estuviera bien elaborada la sucesión y no hizo más.
Ratificación de la queja: Una vez prestado juramento, el señor Guillermo Antonio Valencia, se ratificó en el contenido de la queja. El querellante indicó que interpuso 6 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional del día 15 de noviembre de 2018 vista a folio 30 y C del c.o de 1ª instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio la misma, porque le dijo al doctor Iván Pérez “nos estafaron con la casa, que paso ahí”, obteniendo como respuesta por parte del togado que “ahí no había nada que hacer por esa sucesión, por el 50% que su madre vendió a su hermano”, en eso radicaba la queja disciplinaria, porque consideraba que lo habían robado. Finalizó su intervención señalando, que no le ha entregado dinero, ni le ha otorgado poder alguno al abogado encartado. Por consiguiente, el Magistrado de instancia suspendió la audiencia, para establecer el 5 de febrero de 2019 como nuevo día para continuar con la diligencia aplazada.
5. El 5 de febrero de 20197 el a quo, dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso. Acto seguido el Magistrado procedió a recepcionar el testimonio de la señora Rubelia
Gómez Valencia así.
Rubiela Gómez Valencia: Dijo no conocer al doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, y que nunca ha tenido relación contractual con éste.
José Manuel Valencia: indicó que conoce al abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, hace aproximadamente 3 años, porque viven en el mismo pueblo, también conoce al doctor Iván Bernardo Pérez, porque este abogado le tramitó unas escrituras, reseñó que su madre firmó unos documentos para cederle los derechos herenciales que le pertenecían por la herencia del señor Carlos Alberto Valencia Gómez, solo tuvo contacto y comunicación con el doctor Iván Bernardo Pérez, mencionando que su hermano Guillermo Antonio Valencia Gómez, al enterarse que 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación jurídica del 5 de febrero de 2019 vista a folio 34 y CD del c.o de 1ª instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio su mamá le había cedido el 50 % de lo que le correspondía a ella, se puso de mal genio y le hizo reclamo.
Finalizó mencionando que tanto su mamá como él, le otorgaron poder al doctor Iván Bernardo para hacer el trámite de la venta de derecho herenciales y por consiguiente la herencia de su hermano Carlos Alberto Valencia Gómez (q.e.p.d.) EL Magistrado de instancia suspendió la audiencia y citó a los intervinientes para el día 21 de marzo de 2019 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación jurídica, en la cual procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante proveído del 21 de marzo de 20198, dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, el seccional de instancia consideró que en el presente caso los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, no constituyen falta disciplinaria endilgable al abogado encartado, al haber quedado demostrado que el doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO no incumplió con ninguno de sus deberes como abogado, y por tanto no tiene ninguna responsabilidad frente a la denuncia del quejoso. 8 Acta de audiencia de pruebas y calificación donde se termina anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO visto a folio 44 y CD del c.o de 1ª instancia. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Lo único que quedó acreditado fue que al togado encartado únicamente se le entregaron unos documentos ya realizados, y que él no intervino en la sucesión, toda vez que el profesional en derecho que llevó a cabo la sucesión del señor Carlos Alberto Valencia Gómez, fue el doctor Iván Bernardo, y sin que el togado encartado tuviera algún tipo de intervención en el asunto. Toda la demostración se reafirmó con que el disciplinable GUEVARA LONDOÑO, solamente prestó una asesoría, respecto de si estaba bien efectuada la sucesión, para así llevar la escritura de venta de derechos herenciales a la Notaria, de la señora Rubelia Gómez Valencia en favor de su hijo José Manuel Valencia. En ese orden concluyó el Magistrado que, de las pruebas aportadas al plenario, tanto documental como testimonial, se demostró que el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO no ha faltado a los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, ordenó terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del togado, en virtud del artículo 103 ibídem. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión, interpuso recurso de alzada señalando que él fue engañado, lo estafaron, “sacándolo de la herencia”, sin embargo, considerando el
grado de escolaridad del señor quejoso el a quo concedió el recurso de apelación al inconforme.9 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 9 Acta de audiencia de pruebas y calificación donde se termina anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO visto a folio 44 y CD del c.o de 1ª instancia. 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El expediente llegó por reparto el 19 de julio de 2019, e ingreso inmediatamente al Despacho para el pronunciamiento correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El Artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, otorga como facultades a los intervinientes, en este caso el quejoso, para:
El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Subrayado por la Sala). Por su parte el artículo 81 de la misma codificación establece en los casos en los cuales procede el recurso de apelación: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (Subrayado por la Sala). Es importante destacar que aunque en este caso no hubo una sustentación clara del recurso de apelación por parte del quejoso, la concesión del mismo procede, por cuanto se trata de una persona indocta que carece de la técnica jurídica en su proposición. Ello ante la necesidad de materializar y hacer efectivo el principio de acceso a la administración de justicia y lograr una justicia eficaz con preponderancia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. Asunto a resolver. ¿Incumplió el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, alguno de los deberes que le impone la profesión de la abogacía, o por el contrario se demostró la ausencia de responsabilidad de la falta endilgada? 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Caso concreto. La decisión del a quo contra la cual fue admitido el recurso de apelación, dispuso terminar la acción disciplinaria contra el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que faculta al funcionario de conocimiento para terminar la actuación disciplinaria en cualquier momento, en los siguientes eventos: Cuestionó el quejoso la decisión de instancia, diciendo que fue engañado y estafado por el abogado, al haberlo sacado de la herencia. Analizada la inconformidad del apelante, disiente la Sala de tal afirmación, al observar en primer término, que fue el propio quejoso en la ratificación y ampliación de la queja, quien aseguró, que no le había entregado dinero, ni otorgado poder alguno al abogado encartado, lo cual se soporta íntegramente con las demás declaraciones vertidas por los testigos, quienes al unísono aseguraron que quien adelantó el proceso de sucesión de la señora Rubelia Gómez Valencia, fue el doctor Iván Bernardo Pérez, que además la sucesión adelantada por la señora Rubelia fue la de su hijo Carlos Alberto Valencia Gómez (Q.E.P.D), que la señora es a su vez, madre del señor José Manuel Valencia Gómez, y del aquí quejoso Guillermo Antonio Valencia Gómez. En efecto lo que se desprende del plenario, es que fue el abogado Iván Bernardo
Pérez González, quien elaboró la escritura pública de venta de derechos herenciales que le correspondían a la señora Rubelia Gómez Valencia, en virtud de la sucesión de su hijo Carlos Alberto Valencia Gómez (q.e.p.d.). En este caso concreto, tal y como se demostró en el disciplinario, con los testimonios tanto del abogado Iván Bernardo Pérez, de José Manuel Valencia y de la señora Rubelia Gómez de Valencia, al igual que ampliación y ratificación de la queja, cuyas declaraciones se compasan en un todo, con lo expresado por el abogado disciplinado al rendir su versión libre, la razón 11
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio está de parte del a quo al determinar, que el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, no tuvo ninguna clase de vínculo contractual con el quejoso, ni con su hermano, y menos aún con la señora Rubiela Gómez, quien enfatizó no conocer al doctor JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO, y que nunca ha tenido relación contractual con él. No obstante lo determinado, vale la pena aclararle al apelante, que la vocación sucesoral se obtiene por ministerio de la ley, que establece taxativamente los órdenes hereditarios así: “ARTICULO 1046. <SEGUNDO ORDEN HEREDITARIO - LOS
ASCENDIENTES DE GRADO MAS PROXIMO>. <Artículo modificado por el artículo 5o. de la Ley 29 de 1982. El nuevo texto es el siguiente:> -Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibleSi el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.” Conforme a ello, ninguno de los fundamentos fácticos expuestos en la queja inicial, fueron demostrados, y mucho menos que el abogado disciplinado hubiese engañado o estafado al quejoso, sacándolo de la herencia, pues como quedó visto no existe en el plenario prueba que logre determinar tal aserto. Todo lo anterior permite concluir que el abogado no intervino en el acto jurídico de la sucesión y de contera tampoco que hubiese mediado en la no inclusión del quejoso como heredero, lo cual impide encausar un reproche disciplinario en su contra, por lo cual la Sala carece de elementos probatorios que den lugar a disponer el desarrollo de una apertura de investigación, donde hay suma claridad en lo realmente ocurrido. Al no evidenciarse una actuación contraria del abogado frente a los deberes que la profesión le impone, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual declaró la terminación anticipada de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JHON CARLOS GUEVARA LONDOÑO.
Segundo: Devolver las diligencias al Seccional de origen para el ARCHIVO de las diligencias.
Tercero: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 13
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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