CSDJ - F17001110200020180034201ADJUNTA20201106105427-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180034201ADJUNTA20201106105427-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 99 DEL 5 DE NOVIEMBRE 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada Art. 103 Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201800342 01 (17333-39) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caldas1, por medio de la cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento llevado 1 Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ en contra del doctor BYRON SOTO BURITICA por atipicidad de la conducta conforme el artículo 103 del Código Deontológico de los Abogados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante queja presentada el 4 de agosto de 2018, el señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA, anunció presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor BYRON SOTO en su calidad de abogado adscrito a la Defensoría de Manizales, indicando haber tenido un accidente laboral el 21 de febrero de 2013 y como no contaba con recursos económicos acudió a la defensoría donde le asignaron al
mencionado doctor para asistirlo en sus intereses en el año 2016. Adujo haberle entregado poder y documentación al disciplinado en el mes de septiembre de 2016, para iniciar un proceso laboral en contra de SURA y CERCOTEL. Señaló el abogado, aparentemente habría iniciado el proceso, pues cuando le preguntaba por el asunto, le manifestaba ir por buen camino, pues el trámite era demorado. Indicó haber llamado a la Defensoría en mayo de 2018, para preguntar por el abogado, donde le informaron, éste, ya no trabajaba con ellos y tampoco habría iniciado un proceso en su nombre, por lo cual no se encontraba documentación alguna en la entidad. En la diligencia de instauración de la queja manifestó igualmente el denunciante que el señor ARLEY GUAPACHA, era testigo de lo descrito. (fl.3-5 c.o). 2.- La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional del doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10094186 y tarjeta profesional No. 40203 del CSJ en estado vigente (fl. 6 c.o.). Así mismo se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 636860, del cual se constató la ausencia de sanciones disciplinarias, expedidos el 17 de agosto de 2018 (fl. 7 c.o.). 3.- Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el Magistrado MIGUEL ANGEL BARRERA NÚÑEZ, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado, decretando la práctica de algunas
pruebas (fl. 8-9 c.o.). 4.- EL 12 de febrero de 2019 mediante auto el Magistrado de Primera declaró persona ausente al doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA y ordenó designarle un defensor de oficio del listado de profesionales disponibles en el Despacho para tal fin. (fl 23 c.o.). el 24 de mayo de 2019 se posesionó como tal, el doctor RAMIRO ANTONIO GARCIA VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4531685 y Tarjeta Profesional No. 24547 del CSJ, la cual se encontraba vigente. (fl 28 c.o.). 5.- El 21 de agosto de 2019, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el defensor de oficio del disciplinado; se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso y del agente del Ministerio Público. Acto seguido se otorgó la palabra al defensor de oficio para realizar algún alegato en favor del disciplinado, contestando éste en forma negativa. Advirtió el fallador de Primera que sin requerimientos probatorios por realizar se procedió a decretar las pruebas a ser valoradas en el proceso a saber:
De oficio:
1. Se dispuso comisionar al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de la municipalidad de Riosucio Caldas, a fin de escuchar la ampliación y ratificación de la queja del señor NORMAN DE
JESÚS GAUPACHA.
2. Escuchar en declaración al señor ARLEY GUAPACHA
3. Requirió a la Defensoría Pueblo con el fin de certificar el tiempo en que estuvo vinculado el Dr. LUIS BAYRON SOTO BURITICA
como defensor público, además de informar si el asunto mencionado en la queja le fue asignado al mencionado abogado y si existían documentales del mismo, allegara copia de las mismas. Acto seguido el Magistrado señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional (fl. 35-36 c.o). 6.- EL 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas, cumpliendo con el Despacho Comisorio asumido, tomó la declaración del señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA quien señaló lo siguiente: 6.-1 Ampliación y Ratificación de la Queja: El denunciante se ratificó en la queja interpuesta manifestando haber tenido un accidente laboral en la empresa CERCOTEL distribuidora de gas; como no contaba con recursos económicos para cancelar la asesoría de un abogado que le adelantara el proceso laboral, se dirigió a la Defensoría del Pueblo, acompañado del señor ARLEY GUAPACHA PESCADOR para solicitar un defensor de oficio. Expresó haberle otorgado poder al doctor BYRON SOTO el 1 de marzo de 2016, entregándole documentación requerida (exhibiendo tres folios en copia). Afirmó luego de entregar los documentos solía ir a la defensoría a consultarle cada dos meses por su proceso, indicándole éste que todo iba por buen camino. La pretensión de su demanda consistía en indemnización o pensión de invalidez por cuanto había sufrido un accidente laboral el 21 de febrero de 2013. Informó que prácticamente lo tuvo dos años en esas circunstancias,
luego no le contestaba el celular, perdió contacto, y cuando averiguó en la Defensoría sobre el abogado le manifestaron ya no trabajaba en la entidad, y además no había interpuesto demanda alguna en su nombre. Señaló que el abogado lo habría llevado a realizarse una valoración médica por la cual habría pagado la suma de $400.000 y no le había entregaron recibo alguno. Sobre el señor ARLEY GUAPACHA, señaló era cercano al abogado, sin embargo, advirtió no saber del paradero del disciplinado. Indicó que lo llamaron del Consejo Superior de la Judicatura en Manizales donde estaban investigando al abogado y al parecer no había querido comparecer. Aseguró después del accidente padecer dolores en la columna, por lo cual la empresa le habría manifestado la imposibilidad de continuar trabajando en la misma y le sugirió procediera a reclamarle a la ARL SURA, por ello estaba desvinculado desde hacía seis años. Afirmó que su situación con el abogado y la ARL SURA se encontraba en el limbo. Expresó como testigos del asunto se encontraban el señor ARLEY GUAPACHA, OFELIA ROJAS y su señora MARIA RUBIELA CRUZ BAOS. (fl. 47-50 c.o.). 6.-1 Declaración ARLEY GUAPACHA PESCADOR: Señaló distinguir al disciplinado quien tenía una duda frente al tema laboral y lo habría acompañado a la Defensoría del Pueblo, pues no contaba con recursos económicos para llevar a cabo una demanda. Indicó haber visitado en conjunto con el denunciante, la Defensoría del
Pueblo de Manizales para hacer la consulta sobre el asunto laboral, donde fueron asesorados por el doctor BYRON LOPEZ. Luego de la segunda visita el abogado informó la posibilidad de instaurar una demanda laboral, pero debía pedirle permiso a su superior jerárquico; el quejoso le otorgó poder, y el disciplinado recomendó realizarse un examen médico laboral como apoyo en el mencionado proceso. El abogado habría pedido lo números de teléfono para estar en contacto. (fl. 50-51 c.o.). 7.- El 1 de octubre de 2019, mediante oficio radicado No. 21090060080986401, la Defensoría del Pueblo informó al Despacho que la última vinculación del abogado LUIS BAYRON SOTO BURITICA fue a través del contrato DP-1575-2017 del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018. Adicional indicó revisado el Sistema de Información Visión Web de la Defensoría del Pueblo donde se registra la atención a las personas que solicitan los servicios, no se encontró anotación alguna del señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA. Igualmente se anexó el informe consolidado de ejecución mensual del mes de septiembre de 2016, presentado a la supervisora del contrato del doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA, en calidad de defensor de Público, donde no apareció el caso del señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA, quien no mencionó en su queja por qué medio se asignó su denuncia, información fundamental para realizar el seguimiento respectivo. (fl. 69-96 c.o.). 8.- EL 8 de octubre de 2019 mediante auto el Magistrado instructor
instaló la audiencia de pruebas y de calificación provisional verificando la asistencia del abogado de oficio. Se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso y del agente del Ministerio Público; acto seguido se procedió a incorporar las pruebas requeridas en sesión de audiencia anterior. El Despacho procedió con la terminación del procedimiento por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA conforme el artículo 103 del Código Deontológico de los Abogados. (fl. 97 c.o.). Señaló el Magistrado en el plenario obró poder sin que estuviera aceptado por el abogado, y aunque en él se mencionaba fungía como defensor de oficio de la Defensoría Pública, frente a lo remitido por la entidad, no apareció registro en la base de datos, sobre el asunto del señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA, que hubiera sido encomendado al doctor LUIS BYRON SOTO. Indicó el Juez Disciplinario hubo certeza de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo del denunciante, esto es, el 21 febrero 2013 (fl. 63 c.o.) de la presunta reclamación laboral, y teniendo en cuenta, el 1 marzo de 2016, fecha del otorgamiento del poder, indudablemente ya habrían transcurrido los tres años habilitados por Ley para presentar acciones labores; resultando no exigible al abogado, haber adelantado algún tipo de gestión profesional. Indicó el Juez Disciplinario, no hubo claridad ni certeza de la relación contractual, ni de la forma como el abogado se obligó con el quejoso, por cuanto no existió registro del poder en la Defensoría, ni firmado por
el doctor LUIS BYRON SOTO en el plenario; señaló no habrían elementos de prueba suficientes, para permitir declarar en sede de formulación de cargos sobre la gestión contratada y la existencia de un acuerdo de voluntades, pues la fecha en la cual se suscribió el poder, se encontraba extemporánea para la ley laboral, esto es, suscrito después de los tres años exigidos como término de prescripción de las acciones laborales. Existió entonces, adujo el Magistrado Instructor, una inexigibilidad de la conducta y adicional, la atipicidad del comportamiento del abogado LUIS BYRON SOTO BURITICA. La anterior decisión fue notificada en estrados a los intervinientes. (fl. 97c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el denunciante NORMAN DE JESÚS GUAPACHA, interpuso recurso de apelación el 8 de octubre de 2019, y señaló: Primero. Indicó debía continuarse el trámite investigativo pues no existió duda de la identificación del abogado, quien omitió llevar a cabo su gestión profesional, pues fue engañado en razón a las varias veces que visitó al encartado, confirmando éste las mencionadas diligencias irían por buen camino. Segundo. Expresó, con los engaños del abogado, existió un detrimento en su patrimonio consistente en viáticos de Río Sucio a Manizales, así mismo le fue entregado al profesional la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 para un dictamen médico en razón a la demanda del cual no tuvo resultados. Tercero. Manifestó con la información de la Defensoría, es evidente
que el abogado no realizó trámite alguno en su favor, y la relación profesional existió, para lo cual expresa citar testigos. (fl. 98 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de noviembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado, e informar si en contra de él, cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (f. 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 15 de enero de 2020 expidió los certificados No. 15476 y 00311, en los cuales se advirtió el abogado, registraba las siguientes sanciones disciplinarias. - Sanción de Censura por la falta descrita en el Decreto de 1971, fecha de inicio 30 de octubre de 1992, mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Risaralda. - Sanción de Suspensión de dos (2) años por las faltas descritas en los artículos 53 numeral 3 y 55 numeral 1 de los Decretos 3 y 1 de 1971, fecha de inicio el 19 de julio de 2005, sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales Sala Jurisdiccional Disciplinaria. (fl. 12 c.o.). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el abogado. (fls. 13 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado La Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional del doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10094186 y tarjeta profesional No. 40203 del CSJ en estado vigente (fl. 6 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.
La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo
contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” De otra parte, se tiene que el escrito de apelación fue presentado en términos, el 8 de octubre de 2019, además la decisión de terminar el procedimiento por atipicidad de la conducta, fue notificada por estrados a los intervinientes el 8 de octubre de 2019. 5.- El caso concreto En cuanto el recurso de apelación del señor NORMAN DE JESUS GUAPACHA, este señaló: - Indicó debía continuarse el trámite investigativo pues no existió duda de la identificación del abogado y quien omitió llevar a cabo su gestión profesional, pues fue engañado en razón a las varias veces que visitó al encartado, confirmando éste las mencionadas diligencias irían por buen camino. Sobre el particular debe señalar esta Corporación la efectiva identificación del abogado investigado pues a (fl. 2 del c.o), la Secretaria de Instancia allegó los certificados de vigencia de la tarjeta profesional del doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10094186 y la tarjeta profesional No. 40203 del CSJ en estado vigente (fl. 6 c.o.). Por el contrario, al analizar en el plenario, las pruebas y las diligencias
surtidas, se observó, como bien lo determinó en su decisión el Magistrado de Primera mediante auto del 8 de octubre de 2019, la imposibilidad de continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado BYRON SOTO BURITICA, por los motivos expresados en audiencia de pruebas y de calificación provisional como consta a (fl.97 y Cd.1 c.o.), y en razón a: i) Atipicidad de la conducta, por cuanto en la denuncia claramente el quejoso manifestó, la Defensoría del Pueblo de Manizales en el año 2016, le habría asignado como defensor público al abogado LUIS BYRON SOTO BURITICA quien aparentemente había iniciado un proceso laboral en virtud del accidente sufrido por el denunciante el 21 febrero 2013, además de otorgarle poder y haberle entregado documentos en septiembre de 2016 y recursos para tal fin; en el plenario se observó que el caso jamás fue atendido por el abogado en mención, pues a (fl 69.c.o.), la Defensoría del Pueblo de Manizales, reportó: “Revisado el Sistema de Información Vision Web de la Defensoría del Pueblo que es donde se registra la atención a las personas que solicitan nuestros servicios, nos permitimos informar que la consulta hecha al registro arrojó la información que me permito anexar en once (11) folios de “CONSULTA DE PROCESOS”, registro en el cual no aparece el señor NORMAN DE JESÚS GUAPACHA…”; - Por otro lado, en el mismo sentido la Defensoría del Pueblo de Manizales, agregó: “… revisado el informe consolidado de ejecución
mensual de septiembre de 2016, presentado a la supervisora por el doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA, en calidad de Defensor Público, (…), no está consignado el caso del señor NORMAN DE JESUS GUAPACHA.” - Así mismo en la declaración, el quejoso no mencionó por qué medio la Defensoría del Pueblo le asignó su caso al abogado investigado, información ésta, fundamental, adujo la entidad, necesaria para llevar a cabo el seguimiento respectivo. - Finalmente se evidenció sobre el poder otorgado, este no fue firmado por el abogado, y en tal razón no se tuvo certeza sobre la responsabilidad de las gestiones presuntamente encomendadas en su calidad de defensor público, para llevar a cabo el proceso ordinario laboral de primera instancia. Por último, de las pruebas documentales allegadas en debida forma al proceso, y por cuanto no hubo debate probatorio sobre las mismas, se tuvo que el caso del señor GUAPACHA no existió en los registros de la Defensoría del Pueblo, como consecuencia lógica de tal hecho, no hubo comportamiento contrario a la norma disciplinaria del abogado SOTO BURITICA, en su calidad de Defensor Público; por tal razón, es imperativo declarar desfavorable el presente cargo, como quiera que la respuesta allegada por la Defensoría Pública es plena prueba de la inconsistencia de la denuncia del quejoso frente al comportamiento presunto del abogado aquí investigado. ii) Prescripción de la acción laboral. Señaló el Juez Disciplinario que hubo certeza de la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, esto es, el 21 febrero 2013 (fl. 63 c.o.) para la presunta reclamación laboral,
y teniendo en cuenta, el 1 de marzo de 2016, fecha en la cual aparece otorgado el poder, no resultaba exigible al abogado, haber adelantado algún tipo de gestión profesional, por cuanto en material civil y laboral, las acciones prescribían en tres años; por lo cual, al pasar ese término, presentar demandas, resultaba impertinente, en virtud del fenómeno acaecido por culpa del paso del tiempo. Adicional expresó el Magistrado de Primera, no hubo claridad ni certeza de la relación contractual y de la forma como el abogado se obligó con el quejoso, por cuanto no existió registro de poder en la Defensoría, como tampoco se encontró firmado por el doctor LUIS BYRON SOTO BURITICA en el plenario en su calidad de defensor público; señaló no habrían elementos de prueba suficientes, para permitir declarar en sede de formulación de cargos sobre la gestión contratada y la existencia de un acuerdo de voluntades, pues la fecha en la cual se suscribió el poder, se encontraba extemporánea para la ley laboral, esto es, suscrito después de los tres años exigidos como término de prescripción de las acciones laborales. Segundo. Expresó, con los engaños del abogado, existió un detrimento en su patrimonio consistente en viáticos de Río Sucio a Manizales, así mismo le fue entregado al profesional la suma de cuatrocientos mil pesos $400.000 para un dictamen médico en razón a la demanda, del cual no tuvo resultados. Por haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción y por lo observado en el anterior cargo, la Sala no se pronunciará al respecto,
en razón a que hasta la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional del 8 de octubre del 2019, el Magistrado de Instancia decretó la Terminación del proceso por la Atipicidad en la conducta del abogado investigado, sin hacer alusión a los aspectos señalados en el presente cargo. Tercero. Manifestó con la información de la Defensoría, es evidente que el abogado no realizó trámite alguno en su favor, y la relación profesional existió, para lo cual expresa citar testigos. (fl. 98 c.o.). Contrario a lo dicho por el recurrente, tal y como se explicó en el primer cargo, la Defensoría Pública de Manizales en su comunicación, indicó: i) la no existencia de registro alguno de la atención del caso del señor NORMAN DE JESUS GUAPACHA como consta en la consulta de proceso realizada en el Sistema de Información Visión Web de la entidad; ii) En el informe consolidado de ejecución mensual del mes de septiembre de 2016, presentado a la supervisora por parte del abogado investigado, no se encontró consignado el caso del quejoso. Adicional la comunicación oficial de la Defensoría del Pueblo, obró como plena prueba sin que se haya surtido debate probatorio al respecto. Por lo anterior el cargo estudiado se despachará desfavorablemente. En suma, se observa por la Sala que el reclamo claramente no puede trascender en la órbita disciplinaria, por las razones aquí expresas, confirmando lo actuado por el Juez Disciplinario en la audiencia de pruebas y de calificación provisional del 8 de octubre de 2019, donde
decidió decretar la terminación del procedimiento por ATIPICIDAD DE LA CONDUTA, conforme al artículo 103 del Código Deontológico de los Abogados. Por lo anterior, resulta necesario CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CALDAS2, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento seguida contra el abogado
BYRON SOTO BURITICA, por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2 Magistrado Instructor MIGUEL ANGEL BARRERA NUÑEZ Judicatura del CALDAS, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN del procedimiento seguido contra el abogado BYRON SOTO
BURITICA, por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; en segundo lugar, comunicar a la quejosa de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines
pertinentes.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial