CSDJ - F17001110200020180036901ADJUNTA20200224112151-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180036901ADJUNTA20200224112151-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2020 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 170011102000201800369 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ en su condición de disciplinable, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 1 de octubre de 20181, por medio de la cual el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar la práctica de una prueba solicitada por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja presentado por Jorge Enrique Jiménez Arbeláez el 30 de agosto de 20182, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ toda vez que le confirió poder especial, amplio y suficiente, para que iniciara y tramitara acción de Reparación Directa contra el Instituto Nacional de Vías INVIAS, a fin de que se declarara administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Jorge Enrique Jiménez. Indicó que en cumplimiento de la orden contenida en
1 Folio 96 C. Primera Instancia. 2 Folios 2-5 C. Primera Instancia.
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M. P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Rad. N° 170011102000201800369 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2010, el INVÍAS, mediante Resolución 02697 de 4 de mayo de 2009, reconoció la suma de $444.676.498.oo, que oportunamente fue entregada a su apoderado, quien tenía facultad para recibir.
Comentó que se convino como honorarios una cuota Litis del 40% de las resultas del proceso, pero que el abogado no entregó a sus poderdantes la cifra que correspondía, pues en el acto administrativo que materializó la orden judicial se reconocieron los siguientes valores: $412.156.323.oo para Jorge Enrique Jiménez Arbeláez, $13.008.069.oo para Ama Emilia Arbeláez de Jiménez, $9.756.052 para Juan Pablo Jiménez Arbeláez y $ $9.756.052 para Marcelo Jiménez Arbeláez, para un total de $444.676.498.oo; en tanto el abogado les informó que le correspondía a Jorge Enrique Jiménez Arbeláez la suma de $412.156.323.oo, de lo cual descontó el 4% por concepto de retención en la fuente ($16.486.252.oo), y el 40% al saldo, como pago de
honorarios ($43.670.211.oo), y del resultado retuvo el valor de $6.987.234.oo por concepto de IVA, sin dar mayores explicaciones al respecto. Concluyó que sólo recibió la suma de $240.973.185.oo, que fue consignada a una cuenta de ahorros a su nombre. A sus familiares, también incluidos en la sentencia, no les entregó ningún dinero. Expuso que mediante engaños y utilizando deducciones inexistentes, el abogado se apoderó de una suma importante de dinero que se niega a reembolsar. Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, se dispuso la apertura del proceso, con la orden de incorporación de los antecedentes disciplinarios del abogado y se señaló el 7 de noviembre de 2018 a las 4:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Calidad de Disciplinable.- Mediante certificado No. 220029 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.225.318 tiene vigente su Tarjeta Profesional No. 21.604. Así mismo se acreditó mediante certificado No.
763727 expedido por la Secretaria de la Sala, la carencia de antecedentes disciplinarios Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Compareció el quejoso, el disciplinable y su abogado defensor, a quien en el acto se le reconoció personería para actuar. El Magistrado Instructor dio lectura a la queja y concedió el uso de la palabra al abogado, que allegó copia de algunos documentos con los que según él, se prueban los pagos hechos al quejoso. El disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia y la programación de una nueva fecha donde rendiría versión libre. Se fijó el 31 de enero de 2019 a las 2:30 p.m. para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se continuó con la audiencia en sesiones del 13 de mayo, 15 de julio y 1 de octubre de 2019, en las que se practicaron las pruebas decretadas. En esta última sesión, se procedió a realizar la valoración de las pruebas y se formularon cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO ARIAS ARISTIZABAL, por haber presuntamente incurrido en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, notificándole al investigado y a su defensor que contra la decisión de pliego de cargos no procede recurso alguno. Solicitudes Probatorias del Disciplinable.
1. Decretar un dictamen pericial de un contador público a fin que determine el valor efectivamente recibido por el abogado Arias Aristizabal por parte del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO INVIAS, los dineros por él entregados a sus representados y a la DIAN, así como el valor correspondiente a sus honorarios profesionales.
DE LA DECISIÓN APELADA Una vez fueron escuchadas las solicitudes probatorias, el Magistrado denegó la solicitada por el apoderado de confianza del disciplinado, respecto de un dictamen pericial de un profesional en contaduría pública, por ser ésta superflua, ya que el objeto de la experticia es un tema elemental de cifras, cualquier persona puede hacer esta operación aritmética porque lo que se está contabilizando es los dineros recibidos en la cuenta del abogado, restándole lo recibido efectivamente por el quejoso, no se sabe cuánto recibió el abogado por honorarios porque no ha rendido versión libre, pero el quejoso y el testigo han sido unánimes al decir que se pactaron honorarios por el 40%, entonces ellos debieron recibir el 60% menos lo correspondiente al IVA; a esa cifra se le resta lo efectivamente recibido por el quejoso, quedando una suma a su favor de $14.060.861,29. Es una operación muy sencilla con base en las pruebas que se han recopilado. Afirmó el a quo que sería superfluo auscultar un profesional de la contaduría para hacer estas sumas aritméticas sencillas, toda vez que no hay que hacer una confrontación documental ni cuentas que requieren un mayor análisis. El Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien interpuso recurso
de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el primero y concedido el de alzada, en sustento de lo siguiente:
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Interpuso el recurso con base en el inciso 2° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por violación flagrante del debido proceso, al considerar que se requiere de un contador público porque no se están teniendo en cuenta valores retenidos y liquidados a la DIAN, confusión que debe ser aclarada por un profesional para garantizar el derecho de defensa del disciplinado.
Agregó que, las cuentas hechas por el Magistrado están equivocadas y se requiere la prueba para despejar las dudas que le asisten a la defensa respecto de las mismas, que sólo se pueden aclarar con el dictamen pericial. El Magistrado se pronunció seguidamente y dijo, que aunque la argumentación había sido escasa, el disciplinable si había planteado en ella someramente la inconformidad, y concedió el recurso de apelación, en aras de no socavar los derechos del disciplinable. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias por la Secretaría de la Corporación, las mismas correspondieron al Despacho del Magistrado, por reparto de 29 de octubre de 20193, 3 Fl. 3 Cuaderno 2° Instancia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo instituido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordantes con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del Juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante.
De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, al siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla y subrayado de la Sala). En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Asunto en concreto. Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por el abogado del disciplinado CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 1 de octubre de 20194, por medio de la cual el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, decidió negar la práctica la prueba pericial solicitada por el 4 Folio 96 C. Primera Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO investigado, relacionada con la rendida por un contador público con el fin de esclarecer las sumas recibidas y pagadas por el togado en virtud de su encargo profesional.
Se trata entonces, en primer lugar de establecer, si la solicitud de la prueba denegada llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo del Magistrado frente a lo pedido por el investigado. El a quo al pronunciarse sobre la negativa de la prueba solicitada por el investigado, determinó que la misma resultaba innecesaria, frente a la demostración que debía realizarse en el trámite disciplinario, dado que la finalidad de dicha experticia es una operación aritmética sencilla que puede realizar cualquier persona, la cual no implica cotejo documental, ni conocimientos específicos o complejos sobre el tema contable. Frente a este panorama procesal, considera esta Corporación que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, así como a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se acudirá a lo señalado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la
conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinable.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.
Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá
emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces; de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque al ser la misma inconducente, será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será entonces ineficaz, la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO anteriores son excepcionales, pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que solo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la
inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma procedimental, se explica y se advierte que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, es decir, que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al Juez, para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo, esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero que es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso, pues lo cierto es que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el Juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta que la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas
las pruebas solicitadas, por más que se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”7
Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos
medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Ahora bien, es claro para esta Sala, que el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada por el señor Jorge Enrique Jiménez Arbeláez, se limita a establecer que el abogado CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ, quien lo representó como abogado en un proceso de reparación Directa contra INVIAS, presuntamente afectó su patrimonio económico, por cuanto no entregó a su cliente el total de las sumas que le correspondían de las resultas del proceso. Así las cosas, delimitado el objeto de la investigación disciplinaria, preliminar al análisis de la viabilidad o no de decreto de la prueba solicitada por el apoderado del disciplinable, corresponde a la Sala hacer el estudio de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad de la misma. Bajo tal entendido, le asiste razón al a quo en la negativa de la prueba pericial solicitada, por cuanto se trata de una prueba inútil que en nada aportaría a la investigación, pues aunque el abogado insiste tozudamente en que le asiste duda al disciplinado sobre las cuentas hechas por el Magistrado instructor al momento de la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
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calificación provisional, agregando que las mismas están equivocadas y que se requiere la prueba pericial para despejar las dudas que le asisten a la defensa respecto de las mismas, en efecto esta Sala, acoge la decisión del a quo cuando afirma que la experticia es un tema elemental de cifras, que cualquier persona puede hacer a través de una operación aritmética, porque lo que se está contabilizando son los dineros recibidos en la cuenta del abogado, restándole lo recibido efectivamente por el quejoso, además en este caso, es el abogado disciplinable, quien podría eventualmente solventar cualquier posible error que se diera en las operaciones que arrojara el asunto. De ahí que no encuentre la Sala, un razonamiento lógico en la petición probatoria del abogado, cuando la intención demostrativa de éste, es que se verifiquen las operaciones aritméticas del a quo, pues a juicio de la Sala, éstas no generan la dificultad que pretende dimensionar el abogado recurrente, y bajo ese entendido no se hace necesaria la intervención de un experto en contaduría pública, al ser las operaciones aritméticas sencillas y de fácil comprobación por el operador jurídico disciplinario, quien indiscutiblemente está preparado para realizarlo sin la ayudad de conocimientos específicos en materia contable. De otra parte, es de aclarar que los peritos tiene como fin asistir a los Jueces y Magistrados, en aquellos aspectos técnicos – científicos, en los cuales no cuenta con experiencia o formación que se requiere para la práctica de la misma, y teniendo en cuenta que en este caso no existen circunstancias de esa complejidad, susceptibles
de ser analizadas, no puede pretender el apelante que con el peritaje solicitado se puedan demostrar operaciones que se realizaron al momento de la calificación jurídica, pues además ha de indicarse que el mismo es a todas luces impertinente e inútil. Así las cosas, se confirmará la negativa de la prueba solicitada, teniendo en cuenta que carece de los elementos señalados en el acápite de consideraciones.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 1 de octubre de 2019, por medio de la cual, el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional De La Judicatura De Caldas, decidió negar la práctica de la prueba pericial solicitada por el apoderado del investigado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su cargo. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Vicepresidente
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES.
Expediente No. 170011102000201800369 01
Referencia: Abogado apelación de auto que negó pruebas.
Aprobado según Acta de la Sala No. 017 del 20 de febrero de 2020.
Con el debido respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, comparto la decisión mayoritaria de la Sala al confirmar la decisión interlocutoria que negó por inútil la prueba que solicitó el profesional del derecho investigado CARLOS ALBERTO ARIAS JIMÉNEZ, esto es, un dictamen pericial de un contador público para que estudiara cuánto dinero le correspondía a su cliente y a él como abogado por la gestión encomendada, al habérsele proferido cargos en su contra por la incursión en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por una presunta retención de dineros que le corresponden a su cliente, sin embargo considero que además de la inutilidad de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la prueba deprecada, la misma también es inconducente puesto que el dictamen pericial no es el medio apto para efectos de demostrar cuánto les correspondía a su cliente y al encartado, lo cual es verificable por medio del contrato de prestación de servicios profesionales, el cual obra en el expediente.
De los señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi posición. CARLOS MARIO CANO DIOSA Magistrado Fecha ut supra /LMV