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CSDJ - F17001110200020180039301ADJUNTA20200226103731-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F17001110200020180039301ADJUNTA20200226103731-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 170011102000201800393 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado principal del quejoso contra decisión adoptada el 28 de septiembre 2018, por el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada por los señores Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño en contra del abogado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.1 1 Folios 40 -43 c. o. 1a instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tiene su génesis, en queja escrita presentada el 18 de septiembre de 2018, por Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño,2 contra el abogado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, quien según su dicho, efectuó maquinaciones fraudulentas para obtener provecho ilícito con perjuicio y desmedro del patrimonio ajeno. La queja fue resumida en la decisión confutada, así:

“…concretamente los quejosos señalaron que en el mes de marzo del año 2015 el togado con ánimo engañoso y fraudulento, y con la destreza y habilidad que sólo era posible predicarla de un criminal fletero, por iniciativa propia se había presentado en su domicilio ubicado en el municipio de Belarcazar, con el fin de proponerles un negocio que se ajustaba a sus expectativas. Arguyeron que ante la insistencia y galantería del señor Gómez Cardona, así como la astucia y audacia del profesional, accedieron a suscribir el contrato respectivo, el cual una vez iba a ser proyectado y mecanografiado por éste, se hizo claridad que el bien ofrecido en permuta estaba hipotecado, queriendo expresar con ello que se trataba de un asunto de poca importancia; no obstante ante el desistimiento en el negocio, el señor Gómez Cardona los había convencido con la presentación de otros beneficios, razón por la cual al contrato que se suscribiría se añadiría la adecuación física del bien inmueble que 2 Folios. 2 – 37 c. o. 1ª instancia. entregaba el togado, además de cancelar la hipoteca que pesaba sobre el predio rural que trasferiría el precitado profesional. Corolario a lo anterior, los quejosos indicaron que con absoluta vertiginosidad y simultaneidad, el día 8 de septiembre del año 2015 se había legalizado el contrato de promesa de permuta con el señor Gómez Cardona, además de otorgarse la escritura pública respectiva y expedir un cheque por la suma de $50.000.000 en favor de aquel.

No obstante, afirmaron que en el perfeccionamiento de los actos referenciados, el señor Jhon (sic) Jairo Gómez Cardona sustituyó las 3 primeras hojas del contrato suscrito, con la complicidad de un funcionaria protocolista de la Notaría Segunda del Circulo de Manizales, reemplazando el contrato que permuta que se suscribía por una promesa de compraventa, además de trasladar la responsabilidad de la cancelación de la hipoteca al promitente permutante Jorge Enrique Romero López. Ante los cuestionamientos por los cambios efectuados, los quejosos indicaron que el señor Gómez Cardona les manifestó que una u otra cosa significaba lo mismo y que en el documento estaban claras las obligaciones de cada uno de los promitentes, además de afirmar que lo importante era transferir la propiedad, actuaciones que a pesar que para ese momento fueron perpetradas dada su ingenuidad, hoy los estaban transfigurando en personas incumplidas, demandadas y tenedores de mala fe. Con posterioridad a ello, señalaron que el señor Gómez Cardona se constituyó en mora de recibir el inmueble, con el argumento que no le asistía interés en recibir los bienes permutados, evadiendo todo acuerdo y por ende el cumplimiento de sus obligaciones, reservándose la facultad de recibir y suspendiendo la obligación contraída con aquel de manera caprichosa. Indicaron que pese a haber sido víctimas del precitado engaño, en la actualidad se encontraban defendiéndose de los procesos con sentencias adversas e inminente riesgo de acabar con su patrimonio, todo eso debido a que el señor Gómez Cardona en su sentir supo

preparar anticipada y maliciosamente los episodios para que ocurriera tal desenlace...” (Sic a todo lo trascrito). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía número 10235651 y tarjeta profesional Número 50616, vigente para el 21 de septiembre de 2018, fecha de expedición del certificado, también se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, sin anotaciones.3 Pruebas allegadas. Con el escrito de queja se allegaron fotocopias de: - Documento en 6 folios, bajo el título “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA”, datado el 31 de mayo de 2015, suscrito entre JHON JAIRO GÓMEZ CARDONA actuando a su propio nombre como promitente permutante y, Jorge Enrique Romero López, igualmente 3 Folios 38 y 39 c. o. 1ª instancia. actuando a nombre propio y en calidad de promitente permutante. Con reconocimiento de firmas ante la notaría 2ª de Manizales del 8 de septiembre de 2015. En el texto del documento se habla en unas cláusulas de promitente permutante y en otras de promitente comprador y promitente vendedor. - Cotización de servicios notariales para una escritura, de fecha 8/09/2015, por valor de $ 1.099.175, que se debían sufragar así: por el vendedor $459.827 y por el comprador $639.347. - Escritura pública No. 75144 del 8 de septiembre de 2015 extendida en la Notaría Segunda del Circulo de Manizales, mediante la cual, JOHN

JAIRO GÓMEZ CARDON, actuando a nombre propio trasfiere a título de venta a Jorge Enrique Romero López el derecho de dominio y la posesión material sobre un lote de terreno rural; en el parágrafo de la cláusula segunda de la escritura se deja constancia que el predio soporta una hipoteca abierta a favor de Assive Abdala Gómez; el precio de venta es de $35.908.000 que el vendedor declara recibidos. Igualmente consignan que la escritura se otorga dando cumplimento al contrato de promesa celebrado entre las partes el 31 de mayo de 2015. - Folio de matrícula inmobiliaria No. 100-72959 donde aparece en la anotación No. 14, del 14 de septiembre de 2015 el registro de la escritura de compraventa aludida con antelación. - Dialogo en lo que parece ser un whatsApp4 de JHON (sic) JAIRO GÓMEZ el 02/11/2015 a las 5:39 p., dirigido a “Blanquita “ para aplazar la firma de las escrituras para el 20 de noviembre a la misma hora y una respuesta que dice “Bien doctor aceptamos la prorroga” enviada el 12/11/2015 a las 4:18 p. y otros diálogos cruzados en los que de una parte urgen a JHON (sic) JAIRO para firmar la escritura antes de que termine el año, finiquitar trabajos, le dan aviso de la suspensión del servicio de energía y lo convocan a revisar lo pactado en forma escrita, el 18 de enero de 2016 en las oficinas, a lo cual se responde en el sentido que interpondrá una demanda para resolver el

tema. - Cheque de Gerencia del Banco de Bogotá, No. 5083605 del 8 de septiembre de 2015 a favor de Lida María Giraldo Restrepo, por valor de $50.000.000. - Comunicación datada el 22 de enero de 2016 suscrita por el abogado José Alberto Gil Zuluaga, dirigida al abogado JHON JAIRO GÓMEZ CARDONA en cumplimiento de mandato conferido por Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño, en la comunicación se insta al cumplimiento de las obras pactadas en la cláusula cuarta del contrato de promesa, así como la cancelación de la hipoteca que grava el predio y, manifiesta que sus poderdantes han estado prestos a cumplir su parte del contrato, por lo tanto le pide fijar fecha y hora para la firma de las correspondientes escrituras. 4 WhatsApp' es un juego de palabras entre la frase en inglés 'What's up?' utilizada en lenguaje coloquial a modo de saludo ('¿Qué tal?' o '¿Cómo va?') y el diminutivo app de la palabra inglesa application ('aplicación', utilizada en este caso como programa informático para teléfonos móviles). El nombre completo de esta aplicación para teléfonos móviles es WhatsApp Messenger. según https://www.significados.com/whatsapp/, consultado el 5/02/2020 a las 18:17 horas. - Comunicación del 25 de marzo de 2016 dirigida a Jorge Enrique Romero López por parte de Faisal Abdala Agudelo, en la cual le informa que le adeuda la suma de $250.000.000 más los intereses desde diciembre de 2015 a la tasa del 2%, en virtud de la hipoteca que

pesa sobre el inmueble “La Sombra” del cual es el actual propietario, además le dio aviso que procedería al cobro ejecutivo si no se efectuaba el pago para el 2 de junio de 2016. - Nueva comunicación del 2 de junio de 2016 suscrita por el abogado José Alberto Gil Zuluaga, dirigida al abogado JHON JAIRO GÓMEZ CARDONA, instándolo a cumplir con la obligación de cancelar la hipoteca. - Constancia parte de la notaría 3ª de Manizales, de la no conciliación entre los solicitantes Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño, asistidos del abogado Christina Leonardo González Hincapié como apoderado, de una parte y como citado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, quien concurrió acompañado de su apoderado el abogado Álvaro Germán Marín Noreña, audiencia celebrada ante el notario el 29 de septiembre de 2016. - Impresión del reporte de consulta de proceso efectuada el 21 de mayo de 2018 para el proceso No. 171743112000120170000203 tramitado en Manizales, correspondiente a proceso declarativo, verbal donde actúa en calidad de demandante JHON JAIRO GOMEZ CARDONA y demandados Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño. - Impresión del reporte de consulta de proceso efectuada el 21 de mayo de 2018 para el No. 17174311200120160019701 igualmente tramitado en Manizales, correspondiente a un ejecutivo con título hipotecario, demandante Faisal Abdala Agudelo y demandado Jorge Enrique Romero López.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caldas, se desestimó de plano la queja interpuesta por los señores Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño en contra del abogado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.5 Consideró el Magistrado a quo, que las actuaciones desplegadas por JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, para la negociación de los bienes inmuebles a permutar, fueron como persona natural y no en calidad de profesional del derecho, para el efecto citó el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó que en esas negociaciones no era destinatario del Código Disciplinario de los Abogados. Concluyó que era procedente dar aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 5 Folios 40 -43 c. o. 1a instancia La providencia fue notificada el 21 de enero de 2019 y mediante escrito radicado el 24 de enero de la misma anualidad se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 se reconoció personería al apoderado de los quejosos, se rechazó por improcedente el recurso de reposición y se concedió el de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1123 de 2007.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN Los quejosos interpusieron recurso de apelación, por intermedio de abogado,

en el deprecan revocar el auto de septiembre 28 de 2018 y en su lugar admitir la queja disciplinaria, para darle el trámite correspondiente, ello fundamentado en los siguientes argumentos:

1. La función social del abogado, en virtud de la cual, “el hecho de pertenecer a una profesión hace socialmente útil al individuo. El profesional ejerce una función necesariamente para la sociedad y esta tiene interés en facilitarle su labor reconociéndole derechos y privilegios indispensables para el buen ejercicio de la profesión”7

2. En la celebración del contrato ejerció como abogado, por la trasformación del negocio de permuta en uno de compraventa, al sustituir las tres primeras hojas del contrato, para lo cual utilizó conocimientos jurídicos sobre la diferencia entre uno y otro contrato, para acomodar los hechos a sus intereses y engañar a los quejosos. 6 Folios 47 -55 c. o. 1ª instancia 7 Citó a Savatier, j. 1947 profesión Liberarl. Paris. Liraire generale de droit et jurisprudence.

3. Citó la Sentencia C.290 de 2008 R. 6923 indicar que el abogado también ejerce la profesión en causa propia, por la relevancia social de la profesión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la

formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por los quejosos por intermedio de apoderado judicial el 24 de enero de 2019, en contra de providencia del 28 de septiembre 2018, notificada el 21 de enero de 2019, es decir, se interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la citada Ley, así: Artículo 81. Recurso de apelación: Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Se concederá en el efecto suspensivo, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación…” (Subrayas fuera de texto original). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite disciplinario propiamente dicho, no fue iniciado en virtud de la desestimación de plano efectuada en la providencia

recurrida. No obstante se valoraron las pruebas documentales aportadas con la queja, se notificó la providencia correspondiente y se otorgó la oportunidad de interponer el recurso para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en providencia del 28 de septiembre 2018, por la Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Caldas, mediante la cual desestimó de plano la queja interpuesta en contra el abogado JOHN

JAIRO GÓMEZ CARDONA.

Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de los quejosos, se abordará lo referente a si en la conducta denunciada el doctor JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA es o no destinatario del estatuto disciplinario del abogado por haber ejercido la profesión en causa propia o, si por el contrario, actuó en calidad de particular. El vocablo abogado viene del latín “advocatus” que significa “llamado en auxilio”. Según esto, un abogado auxiliará a su cliente, defendiéndolo en sus intereses. El abogado es aquella persona que ejerce profesionalmente la defensa jurídica de una de las partes en juicio, los procesos administrativos ocasionados por ella, o la asesoría en el giro de sus actividades jurídics. El Abogado es un profesional cuyo objetivo fundamental es colaborar en la defensa del valor de la justicia. En el entramado de la vida social, cada profesión u oficio resulta indispensable, pues es el concurso de esas labores diferentes, pero complementarias la que permite satisfacer todas las necesidades de la vida

colectiva propia del ser humano. En esa compleja red existencial, la función social del abogado pasa por un rol de intercesor entre quienes puedan requerir su asesoría para precaver un litigio, o su representación en los estrados judiciales, un abogado no se limita a la interposición de demandas, debe procurar superara las controversias y parte de esa función se cumple en el asesoramiento a quienes en una determinada circunstancia requieren el sentido exacto de una norma, para orientar su comportamiento, en el desarrollo del giro de sus actividades. Si bien es cierto el profesional del derecho cumple en la sociedad un papel relevante en la materialización de la justicia, que lo lleva a convertirse en asesor ética y jurídicamente recto, el ejercicio de la profesión tienen ámbitos propios y a esos espacios de la vida profesional se circunscribe la posibilidad de responsabilidad disciplinaria. En otros términos, existen en el giro ordinario de la vida de un profesional del derecho, actividades que cumple en el marco del ejercicio profesional –estas actividades están sometidas al código disciplinarioy, otras que, como cualquier otro ciudadano despliega en la vida particular y por tanto son ajenas a la regulación Deontológica de la Ley 1123 de 2007, al efecto el artículo 19 del estatuto en mención indica: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se

encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” (Subrayas y resaltado fuera del texto original) Norma que debe armonizarse con el artículo 25 del decreto 126 de 1971, que reza: “ARTICULO. 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.” El recurrente señala que en el presente caso el abogado actuó como tal en causa propia. Al efecto es necesario precisar que actuar en causa propia no es igual que actuar a nombre propio. En la primera acepción se requiere de “causa”, es decir en lato sensu que exista proceso jurisdiccional, sea cual sea la especialidad, o administrativo en el cual el abogado litiga en procura de sus propios intereses. Por el contrario, cuando se actúa en nombre propio significa que el interesado en un negocio jurídico es el mismo que obra; es decir, que no es su representante, apoderado o mandatario; sino que actúa o contrata por sí o para si9 De suerte que, cuando una persona natural compra, vende, permuta, hipoteca, constituye un usufructo o cualquier otro negocio jurídico, lo hace a nombre propio, actúa como particular, no en ejercicio de una determinada profesión, así para la redacción del documento se requieran de

conocimientos técnicos específicos, valga el caso jurídicos, pues en muchas ocasiones, puede recurrirse a minutas pre elaboradas, o a los servicios de otros abogados o de protocolistas notariales, si tal se hace, no se está ejerciendo la profesión de abogado. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, en las acciones cuestionadas por los quejosos, no existía propiamente una causa o litigio, se trató de una negociación de permuta, luego mutada a compraventa, en la cual el profesional del derecho JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, actuó a nombre propio, en calidad de permutante, identificado sólo con su cedula de ciudadanía, no invocó su calidad de abogado ni se identificó con su tarjeta 9 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Tomo III. Buenos Aires: Editorial Heliastas S.R.L., 9ª edición. Pág. 34. profesional, igualmente en la escritura pública No. 7514 del 8 de septiembre de 2015 en la cual compareció a nombre propio en calidad de vendedor, como particular, no en ejercicio de la profesión de abogado, ni siquiera aportó minuta redactada por él para la escritura, pues cuando tal se hace, los protocolistas dejan la respectiva anotación en el texto de la escritura que se extiende, de acuerdo con la minuta aportada por el abogado, de uno o de ambos contratantes. Así mismo, el doctor abogado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, fue citado a la audiencia de conciliación efectuada el 29 de septiembre de 2016 ante la Notaria 3ª del Circulo de Manizales, a tal evento no asistió en calidad de

abogado, como quiera se hizo acompañar de apoderado para el efecto, el doctor Álvaro Germán Marín Noreña. Todo ello nos lleva a concluir, de consuno con el Magistrado de primera instancia, que en la celebración del contrato de promesa de permuta, confusamente redactado en algunos apartes como promesa de compraventa y, en la firma de la escritura pública No. 7514 del 8 de septiembre de 2015, así como en las acciones tendientes al cumplimiento o no de las obligaciones surgidas de tales negocios jurídicos JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, no actuó en ejercicio de la profesión de abogado, por lo tanto no es destinatario de la norma disciplinaria. El artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” (Subrayas fura del texto original). Una de las situaciones en las cuales la queja no presta mérito para dar inicio a la al proceso disciplinario es, que el presunto sujeto activo no sea destinatario de la norma disciplinaria, bien porque no sea abogado titulado o porque la conducta denunciada no se haya ejecutado en ejercicio de la profesión de abogado. Al efecto debe precisar la Sala, que el Derecho Disciplinario, al igual que el Derecho Penal, como ejercicio del poder sancionador, se caracterizan entre otras, por ser fragmentario, es decir representa una garantía de limitación del

ius puniendi del Estado, que justifica esta intervención estatal sólo cuando resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático. En virtud de ese carácter fragmentario, el legislador distingue entre unas conductas que eleva a la categoría de faltas disciplinarias y otras no, en la medida que la comisión de las conductas efectivamente se encuentre ligada al ejercicio de la profesión y, que atenten contra los intereses sociales que merecen, a su juicio, protección mediante los bienes jurídicos tutelados. Y estos, no son todos los intereses involucraros en la vida social, ni en todas las circunstancias, pues algunas conductas éticamente disvaliosas no son susceptibles de reproche disciplinario, iteramos, dado ese carácter fragmentario del Derecho Disciplinario, que no está referido a la esfera de la vida privada o del giro de los negocios particulares del abogado, así en ellos haya desplegado conductas con relevancia en otras áreas del derecho donde merezcan sanciones. Así las cosas, no se evidencia la necesidad de dar inicio a la investigación, por lo que la providencia recurrida debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada en providencia del 28 de septiembre 2018, por el doctor José Ricardo Romero Camargo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Caldas, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada por los señores Jorge Enrique Romero López y Blanca Liria Salazar Londoño en

contra del abogado JOHN JAIRO GÓMEZ CARDONA, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta Continúan firmas…

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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