CSDJ - F17001110200020180043001ADJUNTA20200723223051-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020180043001ADJUNTA20200723223051-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 170011102000201800430 01 (16956-38) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra decisión proferida en audiencia de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el
abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 11 de
octubre de 2018, por el señor OMAR DE JESUS MARIN BURITICA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, por cuanto señaló haber contratado al letrado para que lo representara en un proceso laboral llevado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 201000168, reseñó que el día 28 de julio de 2017 el despacho judicial profirió una sentencia favorable a sus pretensiones. Manifestó se apeló el fallo de primera instancia, por tal motivo fue remitida la demanda laboral al Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral el cual dictó una sentencia favorable a sus intereses el día 21 de febrero de 2018, agregó que realizó un acuerdo de pago con los demandados pero los demandados no cumplieron con unos puntos del mismo. Mencionó que al encartado se le canceló la suma $12.000.000 como pago de honorarios, pero los demandados no cumplieron con el acuerdo de pago, por ello tuvieron que proseguir con la demanda, situación generadora de incomodidad para el investigado pues tomó una mala actitud. Manifestó haberse acercado a la personería de Manizales a informar éste hecho, y allí le mencionaron que el jurista estaba llevando mal el proceso, por tal motivo intentó retirar el mandato al profesional del derecho. Señaló haberle solicitado al abogado la devolución de la mitad de los honorarios pues no quería seguir con su apoderamiento, pero el letrado le manifestó que no le devolvería nada. (fls. 2 al 5 c. 1ª. Instancia).
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 16078107 y la tarjeta profesional N°152162 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl. 7. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 30 de octubre de 2018 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 11 y 12 c. 1ª Instancia). 4.- El 27 de noviembre de 2018 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al investigado para diera versión libre. 4.2Versión libre abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS: mencionó ser abogado de amparo de pobreza del quejoso desde el día 21 de junio de 2016, dentro del proceso declarativo laboral llevado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 201000168, en el cual se dictó sentencia el día 28 de julio de 2017, la cual fue favorable para su cliente pues se le reconoció por indemnización moratoria, señaló haber presentado recurso de apelación pues se pretendía la pensión de invalidez a favor del señor Omar de Jesús Marín.
Agregó que el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral dictó sentencia el día 21 de febrero de 2018, en la cual ordenó reconocer la pensión de invalidez a favor su cliente por la suma de $87.605.703 y además pagar las costas a su favor por la cantidad de $11.270.800. Manifestó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, profirió auto 16 de abril de 2018, en el cual había liquidado costas por valor de $ 11.270.000. Adujo que el quejoso a mediados de junio del 2018 lo llamó a informarle que había realizado un acuerdo de pago con los demandados, el cual consistió en darle la suma de $183.967.598 más el pago mensual de por 4.700.00 por el terminó de cuarenta y ocho meses, reseñó que el Código General del Proceso artículo 155 de la Ley 1564 de 2012 le permite cobrar hasta el 20% del provecho económico por razón del proceso, sin embargo acordó honorarios profesionales con el quejoso el día 11 de julio de 2018 por la suma de $20.000.000 los cuales serian pagados así; la suma de $11.270.800 y el valor restante 7 cuotas por el valor de $1.000.000 y una última cuota de $1.729.200, acuerdo suscrito ante la Notaria Cuarta de Manizales. Señaló que el quejoso posteriormente le informó no poder seguir con el acuerdo, pues los demandados lo afiliaron como independiente al sistema de pensión, por tal motivo le pidió siguiera con la demanda laboral. Agregó
haber realizado varias gestiones dentro del proceso tales como el recurso de apelación, solicitó medidas cautelares, requirió embargo a dos inmuebles de la contraparte, pero el juez de conocimiento decidió que con uno de los inmuebles era suficiente para cubrir la deuda. Manifestó que el quejoso le colocó en conocimiento no seguir con sus servicios profesionales, agregó haber estado pendiente del proceso en todas las etapas procesales y haber tenido informado al denunciante del todo lo sucedido dentro del proceso. 4.3El señor OMAR DE JESUS MARIN BURITICA ratificó y amplió la queja, manifestó que le asignaron como abogado de pobreza al profesional CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS para el que lo asistiera en el proceso laboral llevado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 201000168, señaló que el encartado no ha sido diligente. Adujo haber llegado a un acuerdo de pago con los demandados por la suma $183.967.598 más el pago mensual de por 4.700.00 por el término de cuarenta y ocho meses, pero lo afiliaron al sistema de pensión como independiente, razón por la cual no quería seguir con el acuerdo, es por esto que le solicitó al abogado siguiera con el proceso laboral. Manifestó que el abogado había embargado un predio, en el cual vivía con su familia, pero ya se encontraba en mal estado pues no le han cumplido con él resto del pacto. Agregó que el abogado presentó el recurso de apelación. Señaló haberle informado al abogado sobre la posible revocatoria del poder
ya que no estaba de acuerdo con la labor realizada por el jurista, pues él ha tenido que aportarle las pruebas que obran en la demanda laboral y no le informa del estado del proceso cuando él lo requirió, sin embargo seguía representándolo. Reseñó haber pactado honorarios con el letrado por la suma de 20.000.000. 4.4El Magistrado de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el proceso de radicado 201000168, para realizar inspección judicial. 4.5El Magistrado de conocimiento incorporó los documentos allegados por el investigado tales como: - Acuerdo de pago suscrito entre el abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS y el quejoso de fecha 11 de julio de 2018, en cual se acordó el pago de honorarios por la suma de $20.000.000, (fl. 18 y 19. c.o. 1ª instancia). - Certificado de tradición matricula inmobiliaria de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Manizales, impreso el 4 de julio de 2018, (fl. 20 y 24. c.o. 1ª instancia). 4.6El magistrado de conocimiento terminó la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 5.- El 25 de enero de 2019 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El Magistrado de instancia procedió a realizar inspección judicial al
proceso de radicado 201000168 allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del cual señaló lo siguiente; que desde el 31 de mayo de 2016 fue solicitado amparo de pobreza por parte del quejoso y su esposa el 21 de junio de 2016 para lo cual se asignó como apoderado al abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS. Reseñó que el 10 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación y práctica de pruebas, con la presencia del señor OMAR DE JESUS MARIN BURITICA, su apoderado y los demandados con su abogado de lo confianza, en la cual el encartado realizó la contestación a las excepciones previas propuestas por la contraparte. Informó que el día 28 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales dicto sentencia favorable al quejoso, a la que acudieron los demandados con su apoderado y el quejoso con el abogado CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ ARCOS, en el cual se decidió condenaron a los demandados a pagar la indemnización moratoria al señor OMAR DE JESUS MARIN y a reconocer las agencias en derecho. Adujo que el encartado presentó recurso de apelación el día 2 de agosto de 2017. Señaló que el Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, ordenó adicionar a la sentencia del 28 de julio de 2017, en el sentido de condenar a los demandados a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Omar de Jesús Marín por la suma de
$87.605.703 y se condenó por la cantidad de $11.270.800 a pagar las agencias de derecho. Mencionó que el investigado allegó memorial solicitando la ejecución tras la declaratoria de las pretensiones en la sentencia del 21 de febrero de 2018, además requirió el embargo de un bien inmueble, por lo anterior el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales ordenó el 10 Mayo de 2018 se librase mandamiento de pago. 5.2El magistrado de conocimiento suspendió la inspección judicial y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 12 de marzo de 2019 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado de instancia procedió a continuar con la inspección judicial al proceso de radicado 201000168 allegado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del cual señaló las siguientes gestiones; Señaló el a quo que se allegó acta de acuerdo del 11 de junio de 2018 suscrita por la apoderada de los demandados y el quejoso. Posteriormente el 21 de agosto de 2018 el encartado presentó memorial informando sobre la posibilidad de suspender el proceso, seguidamente se allegó escrito del quejoso señalando no estar de acuerdo en radicar la suspensión del proceso ejecutivo, pues los demandados no han cumplido con algunos puntos acordados. Agregó que el juzgado de conocimiento rechazó el acuerdo puesto que no se presentó en términos de Ley.
Mencionó el magistrado de instancia que el abogado presentó un memorial solicitando medidas cautelares para otros inmuebles, al considerar que el que se encuentra embargado no garantiza el pago de la totalidad de lo adeudado a su cliente. Reseñó que el Juez de instancia ordenó librar los oficios de embargo de los inmuebles solicitados por el investigado. Manifestó que el quejoso incorporó escrito solicitando agilizar el pago de lo del fallo proferido el 21 de febrero del 2018, y además el investigado allegó documento el día 25 de octubre de 2018, reiterando la solicitud de medidas cautelares. Informó el magistrado de primera instancia que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante decisión del 29 octubre de 2018, ordenó el levantamiento de embargo a dos inmuebles. Adujo que el encartado allegó escrito solicitando la práctica de medida cautelar preventiva a un predio y solicitó fijar fecha y hora para diligencia. Posteriormente señaló el fallador de primera instancia que el investigado 22 de febrero de 2019 allegó documento determinando el avaluó del bien al cual se le está solicitando la medida cautelar. Finalmente reseñó que el 26 de Febrero de 2019 el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante auto, informó no haberse allegado la diligencia de secuestre del inmueble, por lo cual fue imposible determinar el avaluó, indicando él a quo que hasta esta etapa se encontraba el proceso laboral. 6.2.- El magistrado de instancia procedió a calificar la conducta decretando la terminación del proceso en contra el abogado CARLOS ANDRES
GUTIERREZ ARCOS, en los términos descritos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: DE LA DECISIÓN APELADA El 12 de marzo de 2019, el Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, dando terminación anticipada la denuncia elevada por el denunciante, por cuanto consideró que el investigado fue diligente dentro del proceso laboral ya que el encartado realizó diferentes gestiones tanto en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, pues logró que se profiriera una sentencia favorable a su cliente, más sin embargo presentó recurso de apelación pues pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez a su cliente. Posteriormente la demanda se llevó a segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, en el cual el jurista ganó la pensión de invalidez de su mandante. Por tal motivo los demandados se acercaron al quejoso y a su apoderado a proponerles un acuerdo de pago el cual aceptaron, es por esto que el profesional del derecho realizó un convenio de pago con el quejoso el día 11 de julio de 2018, en el cual acordaron el pago de honorarios profesionales la suma de $20.000.000 en virtud de las remuneración de que trata el artículo 155 de la Ley 1564 de 2012, de los cuales sólo recibió el letrado la suma de $12.000.000, en suma de lo anterior determinó el magistrado de instancia que los honorarios cobrados por el encartado no
son desproporcionados a la labor que realizó. En suma, de lo anterior, el fallador de instancia terminó anticipadas la investigación en contra el abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, en los términos descritos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 31 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, el quejoso interpuso el recurso de apelación de forma oral, contra la decisión proferida por el Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra el abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS: Consideró el inconforme en su apelación, no estar de acuerdo con la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto el Magistrado de primera instancia, no valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues a su parecer el abogado le debe devolverle los dineros que le canceló en el acuerdo de pago del día 11 de julio de 2018, en el cual le pagó la suma de $12.000.000 por concepto de honorarios profesionales, puesto que no fue diligente. (fl.31 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 22 de julio de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar
si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 707174 del abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS. (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente
en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto
legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, se identificó con la cédula de ciudadanía número 16078107 y porta la Tarjeta Profesional No.152162 vigente para la época de los hechos. (Folio 7. c.o. 1ra instancia) 3.- De La Apelación En quejoso presentó de forma oral el recurso de apelación, en la misma audiencia celebrada el 12 de marzo de 2019, contra la decisión proferida por el Magistrado JOSE RICARDO ROMERO CAMARGO, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra el
abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS: El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto según afirmó el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso disciplinario, pues mencionó en su apelación, que a su parecer el encartado le debe devolver el dinero que le canceló por el acuerdo de pago celebrado el día 11 de julio de 2018, en el cual le pagó la suma de $11.270.800 por concepto de honorarios profesionales al abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, ya que el letrado no fue diligente en el proceso laboral. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en afirmar que el a quo no estimó adecuadamente los elementos probatorios allegados al proceso disciplinario, pues a su parecer el letrado le tiene que restablecer los dineros cancelados por concepto de estipendios profesionales el día 11 de julio de 2018 según el acuerdo de pago suscrito, pues el jurista no fue diligente dentro del proceso laboral. Al respecto la Sala encuentra que, no le asiste razón en ese punto al recurrente, por cuanto con el elemento probatorio allegado a la investigación disciplinaria, tal como inspección judicial realizadas en las Audiencias de Pruebas y calificación Provisional celebradas los días 25 de enero de 2019 y 12 de marzo de 2019 al proceso de radicado 201000168 arrimado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del cual el magistrado de primera instancia informó
las siguientes actuaciones: - el día 21 de junio de 2016 se asignó como apoderado de pobre al abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS al quejoso. - Posteriormente se realizó audiencia de conciliación y práctica de pruebas el día 10 de julio de 2017, a la cual asistió el señor MARIN BURITICA con su apoderado el abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, en la cual el jurista allegó la contestación a las excepciones previas. - El día 28 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo al cual asistieron el quejoso con su abogado CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ ARCOS, en el cual se decidió condenar a los demandados a pagar las acreencias laborales al señor OMAR DE JESUS MARIN y a reconocer las agencias en derecho. - Recurso de apelación del día 2 de agosto de 2017 presentado por el encartado, pues pretendía que se le reconociera la pensión de invalidez a su cliente. - sentencia del 21 de febrero de 2018 del Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral mediante la cual ordenó adicionar a la sentencia del 28 de julio de 2017, en el sentido de condenar a los demandados a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Omar de Jesús Marín por la suma de $87.605.703 y se ordenó el pago de agencias de derecho por la cantidad de $11.270.800. - Memorial del encartado en el cual solicitó la ejecución tras la declaratoria de las pretensiones en la sentencia del 21 de febrero de 2018 además
requirió el embargo de un bien inmueble. - El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante auto del 10 Mayo de de 2018 ordenó liberar mandamiento de pago. - Acta de acuerdo de fecha de 11 de junio de 2018 suscrita por la apoderada de los demandados y el quejoso. - Memorial del encartado del día 21 de agosto de 2018, en el cual informó sobre la posibilidad de suspender el proceso laboral. - Escrito del quejoso informando no estar de acuerdo en radicar la suspensión del proceso ejecutivo, pues los demandados no han cumplido con algunos puntos del convenio del 11 de junio de 2018. - Memorial donde solicitaba medidas cautelares para otros inmuebles de los denunciados, al considerar que el predio que se encuentra embargado no garantiza el pago de la totalidad de lo adeudado a su cliente. - Auto en el cual el Juez de conocimiento ordenó librar oficios de embargo a los inmuebles solicitados por el investigado. - Escrito del 25 de octubre de 2018, reiterando la solicitud de medidas cautelares. - Auto del 29 de octubre de 2018 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales mediante el cual ordenó el levantamiento de embargo a dos inmuebles. - Memorial del letrado solicitando la práctica de medida cautelar preventiva a un inmueble de los demandados además solicitó fijar fecha y hora para diligencia. - Documento del día 22 de febrero de 2019 presentado por el profesional del derecho en el cual determinó el avaluó del bien al cual se le está solicitando la medida cautelar.
- Auto del 26 de de Febrero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en el cual se informó que no se allegó la diligencia de secuestre del inmueble, por lo cual fue imposible determinar el avaluó solicitado.
Del anterior material probatorio señalado, esta Colegiatura pudo determinar que el letrado investigado fue diligente dentro del proceso laboral, pues el jurista realizó diferentes gestiones tanto en primera instancia ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, desde el momento que fue asignado como apoderado al quejoso el día 21 de junio de 2016, pues estuvo presente cuando se profirió sentencia el día 28 de julio de 2017, en la cual se ordenó condenar a los demandados a pagar las acreencias laborales al señor OMAR DE JESUS MARIN y a reconocer las agencias en derecho, más sin embargo el encartado presentó recurso de apelación el día 2 de agosto de 2017, pues quería lograr la pensión de invalidez para su mandante. Además gracias a las gestiones realizadas por el profesional logró que la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, profiriera sentencia el día 21 de febrero de 2018, en la cual se ordenó adicionar al fallo del 28 de julio de 2017, en el sentido de condenar a los demandados a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Omar de Jesús Marín por la suma de $87.605.703 y se ordenó al pago de agencias de derecho por la suma de $11.270.800. Así mismo es por la diligencia y pericia del jurista al haber logrado una
sentencia favorable para su cliente que los denunciados se acercaron al quejoso y a su abogado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS a proponer un acuerdo de pago el día 11 de julio de 2018, en el cual señalaba que la deuda subió a la suma de $183.967.598, dinero que se logró gracias a las gestiones realizadas por el profesional del derecho dentro del proceso laboral tanto en primera como en segunda instancia, independientemente de que el quejoso no haya querido seguir con el acuerdo, pues le pareció que los demandados no estaban cumpliendo con la totalidad de los puntos celebrados en el pacto, por lo anterior es claro para esta Colegiatura que el investigado del derecho realizó diferentes gestiones profesionales en pro de los intereses de su cliente. Por otra parte esta Corporación observa que se allegó a la investigación disciplinaria el acuerdo para el pago de remuneración del proceso de primera y segunda instancia que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por proceso ordinario laboral de primera instancia de Omar de Jesús Marín Buritica y otro contra los señores MARIA ZOE GOMEZ y otros bajo el radicado 201000168, el cual fue suscrito el día 11 de julio de 2018 por el quejoso y el encartado en el cual se señaló lo siguiente: “Teniendo presente que los señores OMAR DE JESUS MARIN BURITICA y MARIA RUTH MONTOYA HURTADO y los DEMANDADOS han llegado a un acuerdo de pago de las citadas obligaciones las PARTES acuerdan lo siguiente: Cancelar al apoderado CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS únicamente la suma de veinte millones $20.000.000 como remuneración de
que trata el artículo 155 del CGP, por lo que una vez sea cancelada dicha suma se estará a paz y salvo de los réditos que establece el citado artículo. Para tal efecto, OMAR DE JESUS MARIN BURITICA y MARIA RUTH MONTOYA HURTADO autoriza a CARLOS ANDRES GUTIERREZ ARCOS, paraqué reciba de los demandados las costas procesales es decir la suma de $11.270.800 como parte de pago de su remuneración, y el valor restante es decir la suma de $8.729.200 en 7 cuotas mensuales de $1.000.000 y una última cuota de $1.729.200”, el cual reposa a folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia. En suma de lo anterior esta Colegiatura determinó que el investigado realizó un correcto acuerdo para el cobro de honorarios pues tuvo en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley 1564 de 2012 el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 155. REMUNERACIÓN DEL APODERADO. Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el juez señale a cargo de la parte contraria. Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos. El juez regulará los honorarios de plano. Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 76
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