CSDJ - F17001110200020190013301ADJUNTA20200310154336-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F17001110200020190013301ADJUNTA20200310154336-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá, cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 170011102000201900133 01
Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por JOHN JAMES SANINT PERALTA, contra el auto de archivo del 7 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, a través del cual resolvió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias por atipicidad de la conducta, en favor del profesional del
derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO.
HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja del 22 de abril de 2019, interpuesta por JOHN JAMES SANINT PERALTA, contra el profesional del derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO, refirió que el 5 de enero de 2016 ocurrió un accidente en la Calle 48 Bis con carrera 28 en el parque al frente del CAI de la Policía, en el cual fue embestido por un vehículo y le ocasionó una fractura en su pierna y el abogado encartado en representación de la Aseguradora lo constriñó a que firmara un desistimiento de la denuncia penal contra la señora Mariela Giraldo de Arbeláez como propietaria del automotor
y quien iba conduciendo el mismo. Calidad del Disciplinable.
1 Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NUÑEZ.
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de JUAN DAVID AMAYA BURBANO mediante certificado Nº 166533, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 1053794311 y tarjeta profesional Nº 314294, vigente (folio 52 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 27 de mayo de 2018 se dispuso abrir proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO de acuerdo a lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 54 y 55 c.o.). 2.-.El 22 de agosto de 2019 se realizó la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso y el abogado disciplinable. Seguidamente se escuchó en versión libre al encartado, quien adujo que el quejoso fue una persona que estuvo involucrado en un accidente de tránsito el 5 de enero de 2016, el cual ocurrió al frente del CAI en el Barrio el Campin y los vehículos involucrados fueron
una moto y un carro particular. Adujo que trabaja con una Aseguradora a la cual estaba asegurado el vehículo y le reportaron el accidente y el como abogado lo que hace es comunicarse con la asegurada, quien le manifestó que estaban en el Hospital de Caldas, sitio en el cual de manera libre y voluntaria el hoy quejoso quien conducía la moto llegó a un acuerdo, luego de que le manifestó la imprudencia que había cometido (haber omitido la señal de pare) y que él no contaba con dinero para asumir el daño del vehículo. Página 2 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio Explicó que el agente de tránsito que estuvo el día del siniestro fue uno de nombre Robinson, quien fue testigo del desistimiento libre y voluntario del hoy quejoso. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Mariela Giraldo de Arbeláez (propietaria y conductora del vehículo involucrado en el siniestro) -Testimonio del patrullero Robinson Humberto Aristizabal. -Requerir a la Justicia Penal Militar (Fiscalía 153) a fin de que allegue copia de las decisiones emitidas dentro del proceso penal, en el cual es querellante el mismo quejoso contra el Patrullero Robinson Humberto Aristizabal. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 12 de septiembre de 2019 el Secretario de la Fiscalía
153 Penal Militar remitió copias de las decisiones de fondo proferidas dentro de la investigación penal dentro de la cual el señor JHON JAMES SANINT PERALTA es el querellante, dentro del proceso No. 337 adelantado contra el patrullero Robinson Humberto Aristizabal por el punible de Prevaricato por Omisión. Allegó auto interlocutorio del 14 de diciembre de 2018 que resolvió la cesación de procedimiento en favor del patrullero mencionado (fls 76 a 101 del cdno original). 3.-En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 7 de octubre de 2019, se incorporaron la prueba documental emanada del proceso penal contra el patrullero, también se escuchó en ampliación de queja al señor JHON JAMES SANINT PERALTA, y en declaración a los señores MARIELA GIRALDO DE ARBELÁEZ y ROBINSÓN HUMBERTO ARISTIZABAL solicitada por el implicado y se procedió decisión de archivo en favor del disciplinable. Página 3 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio Indicó el quejoso bajo la gravedad del juramento en su ampliación de queja señalando que fue presionado por el patrullero Robinson para firmar el desistimiento y al momento apareció el abogado AMAYA BURBANO, sin señalar más circunstancias respecto de él. Ante la pregunta del Magistrado
Sustanciador del por qué interpuso la queja disciplinaria luego de tres años y después de la decisión de cesación de procedimiento en favor del patrullero mencionado, adujo que era la víctima del delito de lesiones personales. Tampoco contestó el por qué dentro del proceso penal seguido contra el patrullero Robinson, un amigo suyo de nombre ASDRUBAL GÓMEZ testificó que era él, es decir, el quejoso quien había buscado el acuerdo puesto había tenido la culpa del accidente y no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos del siniestro. Así mismo se escuchó en declaración a MARIELA GIRALDO DE ARBELAÉZ, quien fue la persona con quien se accidentó el quejoso y cuando ocurrió el siniestro y se lo llevaron al Hospital por una fractura en su pierna, él le mandó la razón con el patrullero de nombre Robinsón que quería conciliar con ella. Indicó que la Aseguradora del vehículo le asignó al abogado JUAN DAVID para la asesorara en dicho asunto y cuando él llegó al Hospital ella le comentó el deseo del señor JHON JAMES, quien procedió de conformidad. Seguidamente se escuchó el testimonio de ROBINSON HUMBERTO ARISTIZABAL, quien fue el patrullero que atendió el siniestro por el informe de la central de radico del CAI, llegando al sitio y verificando los hechos se podía presumir que quien había omitido la señal de PARE fue el conductor de la moto, quien fue trasladado al Hospital de Caldas, y allí éste le manifestó que no tenía como pagar los daños del vehículo pues había sido su culpa y por eso firmó un desistimiento con el abogado de la Aseguradora
(hoy encartado). Insistió que el señor siempre estuvo consiente, no fue obligado ni constreñido por nadie. Página 4 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio Dentro de esta audiencia el quejoso apeló la decisión de archivo de las diligencias. DEL PROVEIDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 7 de octubre de 2019 ordenó la terminación y archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, en favor del profesional de derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 123 de 2007. La Primera Instancia para proferir esta decisión, señaló que: de acuerdo con las pruebas acopiadas en la investigación, así como las distintas intervenciones, infirió que el disciplinado no incurrió en falta disciplinaria, que no puede ser objeto de sanción, por cuanto su actuación no encuadra en ninguna de las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1123 de 2007, puesto que ninguna prueba o indicio permite establecer que constriñó u obligó al hoy quejoso a firmar un desistimiento de la acción penal por el accidente de tránsito en el cual salió lesionado, además en la ampliación de queja el hoy quejoso dice que quien lo obligó fue el patrullero de la policía, a quien ya se
le investigó penalmente por tales hechos, obteniendo cesación del procedimiento en su favor. DE LA APELACIÓN Dentro de la audiencia de pruebas y calificación, se notificó por estrados a los intervinientes y el quejoso apeló la decisión, indicó que él aceptó firmar el desistimiento por el dolor de su pierna.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Página 5 de 11
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política2; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el canon 81 Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto, y lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación Como primera medida en cuanto la Sala que el recurso de apelación fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de Página 7 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio 2007, pero lo único que indicó, es que aceptó firmar el desistimiento por el dolor de su pierna. En segundo lugar, esta Corporación debe precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (negrilla y subrayado de la sala). El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria Jurisdiccional de Caldas, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO una vez se realizó la audiencia de pruebas y calificación, se resolvió por parte del Magistrado sustanciador ordenar la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencia en favor del implicado por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo preceptuado en el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez revisadas por esta Sala las pruebas que obran dentro del proceso y decretadas por el Magistrado sustanciador, en especial la prueba trasladada del proceso penal seguido contra el Patrullero Robinson Humberto Aristizabal por denuncia penal por los hechos sucedidos el 5 de enero de 2016, se establece que la justicia penal militar consideró las siguientes pruebas para decretar la cesación del proceso, veamos. La declaración del propio denunciante (fl 96) JHON JAMES SANINT PERALTA señala que el día de los hechos estaba consciente. Así como las declaraciones de su amigo y compañero de trabajo Asdrúbal de Jesús Soto quien afirmó que estaba con él en el Hospital Caldas y que al momento de la conversación con el patrullero y el abogado de la Aseguradora estaba consciente y con todas sus capacidades volitivas de conformidad con lo narrado y que esta Sala se permite traer al presente asunto: Página 8 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio “Yo le dije a JAMES démonos por bien servidor por la colaboración y le dimos las gracias al señor agente, es decir con plena capacidad para firmar el desistimiento, declarando haber aceptado ser el responsable del accidente de tránsito al expresar: él me dijo que había sido el culpable”. Y es que ninguna irregularidad anti ética se puede probar en contra del hoy
encartado, pues simplemente actúo como abogado de la Aseguradora favoreciendo los intereses de la misma y su asegurada, estando plenamente facultados para firmar desistimientos o transacciones en este tipo de siniestros. Por lo brevemente expuesto en precedencia y de acuerdo a los medios probatorios recaudados dentro de la investigación que nos ocupa, esta Colegiatura comparte el criterio del a-quo, con la decisión proferida del archivo de las diligencia en favor del disciplinado el 7 de octubre de 2019, por atipicidad de la conducta, pues es altamente evidenciable que el investigado no cometió ninguna irregularidad susceptible de reproche disciplinario, pues no existió una prueba siquiera sumaria que comprometa su responsabilidad en este caso en particular, debiendo entonces esta Sala confirmar el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 7 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por medio de la cual resolvió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencia Página 9 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio en favor del profesional del derecho JUAN DAVID AMAYA BURBANO, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Magistrado Página 10 de 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No170011102000201900133 01 Apelación auto interlocutorio YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11