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CSDJ - F18001110200020070017103ADJUNTA20120712091436-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020070017103ADJUNTA20120712091436-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 180011102000200700171 03 Aprobado Según Acta No. 58 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación de la providencia mediante la cual se decretó la extinción de la acción Decisión: Confirmar la decisión. ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Magistrada Ponente Doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, en la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria seguida en contra de la abogada TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 31 de julio de 2007, por la señora GLORIA INÉS FIGUEROA DE ROBLES1, en la cual solicita se investigue a la abogada TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO por la incursión en faltas disciplinarias, aduciendo haberla

contratado para que promoviera en su nombre y representación, un proceso de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados el 1 de noviembre de 2003, con ocasión del atentado terrorista con casa bomba, que le ocasionó daños psicológicos, perdida de un inmueble y bienes muebles. Aduce que el mencionado proceso fue radicado bajo el No. 2004-00484-00 dentro del cual se profirió sentencia el 16 de febrero de 2007, condenando en abstracto a la parte demandada, y se ordenó cancelar a su favor, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resultara probada dentro del incidente que para la liquidación de tales perjuicios debía adelantar la apoderada, en los términos del artículo 172 del C. C. A. 1 Folios 1 y 2 del Cuaderno No. 1. No obstante, de acuerdo con la quejosa, la togada omitió adelantar tal incidente dentro de los 60 días que disponía para el efecto, causándole con dicha falta de diligencia graves perjuicios, pues a pesar de existir sentencia a su favor, no logró obtener el pago de los daños causados. . ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada (fl. 29), el Seccional ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 5 de septiembre de 2007 (fl. 32), data en la cual no se efectuó la diligencia por solicitud de la profesional denunciada (fl. 44).

Así las cosas, el 25 de septiembre siguiente, se instaló la audiencia2 y una vez verificada la asistencia de los intervinientes, la Magistrada Sustanciadora dio lectura al escrito de queja y se escuchó la versión libre de la disciplinada, quien aceptó haber recibido poder de la ahora denunciante para tramitar un proceso de reparación directa. Explicó que la demanda fue radicada en el Tribunal Administrativo de Caquetá, pues para esa época no existían Juzgados de esa especialidad, y además señaló que su domicilio principal se encontraba en la ciudad de Popayán, motivo por el cual designó como dependiente judicial a MAYRA KATERINE LÓPEZ BENAVIDES, para la revisión de la actuación. Adujo haber sido diligente, pues profirieron sentencia a favor de los intereses de su poderdante y debido a las inconsistencias presentadas en el dictamen 2 En los folios 44 al 47 del cuaderno de 1ª instancia, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de junio de 2011. del perito designado para tasar los daños materiales, el despacho que conoció del proceso, condenó en abstracto y a partir del 1º de marzo de 2007, comenzaron a correr los 60 días para la presentación del incidente, obligación que no pudo cumplir argumentando que “(…) en febrero, presente una sintomatología (…) fui valorada (…) y estuve incapacitada desde el mes de febrero hasta junio (…) la enfermedad que la médico dictaminó es una depresión reactiva exógena (…) todo consta en la historia clínica (…) y

estuve incapacitada hasta el mes de junio (…) ella me mando reposo absoluto, que ni celulares, ni nada (…) si yo en ese momento no interpongo el incidente fue por la enfermedad que sufrí (…)” (Sic a lo transcrito) Más adelante, explicó que una vez se recuperó retomó sus labores, procediendo a interponer una acción de tutela dentro del proceso administrativo, fundamentándola en la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico, pues a su juicio no fueron valoradas integralmente las pruebas allegadas al proceso, la cual no había sido resuelta para la fecha de la versión libre. Para finalizar su intervención, se comprometió a gestionar todos los procedimientos tendientes a obtener el pago de los perjuicios reconocidos, y de esa forma, cumplir con el mandato otorgado. Así las cosas, el A quo decretó las pruebas que consideró conducentes y pertinentes, y suspendió la diligencia. El 17 de octubre de 2007, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3 y se recepcionó el testimonio de MAYRA KATERINE LÓPEZ BENAVIDEZ, quien afirmó trabajar como dependiente 3 En el folio 144 Cuaderno No. 1, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de octubre de 2007. judicial dentro de algunos procesos en Florencia – Caquetá y confirmó el hecho que la disciplinada estuviera incapacitada entre los meses de febrero y junio de 2007. En relación con el trámite del proceso de reparación directa aseveró haberse

enterado de la sentencia por intermedio de la togada, toda vez que omitió revisarlo oportunamente indicando “(…) se me pasó por alto (…) y no me enteré (…) esa sentencia no la vi y no le envié nada de eso (…)” (Sic a lo transcrito) Posteriormente y al considerar evacuada la etapa probatoria, el fallador de instancia, resolvió terminar la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, una vez arribó el plenario a esta Corporación, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 20104, fue ordenada la revocatoria de la decisión, aduciendo que se debía estudiar si la depresión sufrida por la profesional, le imposibilitó realizar la sustitución del poder que le había sido otorgado, e investigar si la disciplinada permaneció absolutamente inactiva en el ejercicio de la profesión mientras estuvo incapacitada. En cumplimiento de lo ordenado por esta Superioridad, el seccional de primera instancia, en auto del 27 de mayo de 2010, dispuso oficiar a los Juzgados Administrativos de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de certificar si la doctora LEMOS BERMEO, durante 4 La providencia de fecha 8 de febrero de 2010, fue adoptada en la Sala No. 10 de la misma fecha, por los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien actuó como

ponente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ,

ANGELINO LIZCANO RIVERA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY

VILLARAGA OLIVEROS. La magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, no asistió con excusa. periodo comprendido entre febrero y junio de 2007, realizó actuaciones dentro de los procesos que cursen en esos despachos judiciales y ordenó notificar mediante comisionado la decisión de segunda instancia (fls. 157 y 158). Una vez allegada la información requerida, el A quo mediante auto del 30 de agosto de 2010, ordenando que el 16 de septiembre de 2010 se realizara la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 223), fecha en la cual no fue evacuada por solicitud de la disciplinada (fl. 232), situación que aconteció en otras dos oportunidades (fls. 252, 256, 260, 264, 273). El 18 de noviembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia, pero fue suspendida por solicitud del defensor de la disciplinada (fls. 283 y 289), procediendo la Magistrada Sustanciadora a instalarla el 2 de febrero de 20115 y, ante la no comparecencia de la encartada, concedió la palabra a la defensora, quien recordó que su prohijada fue contratada para la tramitación de una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Caquetá e hizo énfasis en que fueron amparadas sus pretensiones, para finalmente argumentar la no incursión de la togada, por tratarse de un caso de fuerza mayor. Más adelante, el fallador de instancia decretó las pruebas pertinentes y conducentes y suspendió la audiencia, efectuando su continuación el 30 de

marzo de 20116, fecha en la cual dio traslado de las pruebas recaudadas, recepcionó el testimonio de GLORIA PATRICIA ROBLES, la ampliación y 5 En los folios 307 y 308 del Cuaderno No. 2, obra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 2 de febrero de 2011. 6 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 30 de marzo de 2011, se encuentra en los folios 364 al 367 del Cuaderno No. 2. ratificación de denuncia de GLORIA INÉS FIGUEROA DE ROBLES, decretó otros elementos de convicción y terminó la diligencia, dejando constancia que adoptaría todas las medidas necesarias a fin de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. El 13 de abril de 2011, nuevamente fue instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, se escuchó el testimonio de MARTÍN LUNA MENESES, se dio traslado al material probatorio allegado y fue suspendida por no haberse recibido la respuesta de un despacho comisorio. El 9 de junio de la misma anualidad8, la Magistrada Sustanciadora efectuó la calificación provisional de la actuación, formulando cargos a la doctora TERESA LEMOS BERMEO por la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa gravísima, al considerar que la encartada omitió presentar de manera oportuna el incidente de liquidación de perjuicios.

Ante tal circunstancia, la defensora de la disciplinada se opuso a la decisión argumentando que su prohijada se encuentra amparada por la causal de exclusión de responsabilidad, prevista por el numeral 1 del artículo 22 de la normatividad anteriormente citada, toda vez que su estado grave de salud le impidió cumplir a cabalidad con la gestión encomendada De esta forma, fueron decretadas las pruebas que se pretendían hacer valer en la etapa de juzgamiento y se declaró terminada la audiencia. 7 En los folios 392 al 394 del Cuaderno No. 2, fue incorporada el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, efectuada el 13 de abril de 2011. 8 En los folios 408 al 412 del Cuaderno No. 2, se encuentra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de junio de 2011 El 12 de julio de 20119, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, se recepcionó el testimonio de JUANA BURBANO GUZMÁN y NORVEY MARTÍN OROZCO, y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de la encartada, para consecutivamente, el 4 de agosto de 201110, proferir sentencia, imponiéndole a la doctora LEMOS BERMEO sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Interpuesto el recurso de apelación, por el defensor de la disciplinada (fls.

450 al 458) y arribado el expediente a esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2011, se decretó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia llevada a cabo el 2 de febrero del mismo año, toda vez que los CDs contentivos de las audiencias efectuadas a partir de esa fecha, eran inaudibles, impidiendo que esta Superioridad, realizara el análisis de los argumentos planteados por los recurrentes, de cara al material probatorio allegado a la actuación. Así las cosas, no contando la Sala con el conocimiento de lo ocurrido al interior de las diligencias, ni existiendo certeza sobre cómo se realizó la imputación fáctica y jurídica, consideró evidente la incursión en una de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la cual en su tenor literal prescribe “3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Sic a lo transcrito). 9 El acta de la Audiencia de Juzgamiento, efectuada el 12 de julio de 2011, obra en los folios 418 al 421 del Cuaderno No.2. 10 La sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, obra en los folios 431 al 446 del Cuaderno No. 2, y fue adoptada por el Magistrado JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, quien actuó como ponente, y el conjuez LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, toda vez que la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, se declaró impedida para conocer del asunto.

Tal situación se encuentra corroborada con la certificación de fecha 18 de octubre de 2011 (fl. 507), en la cual el Jefe del Área de Informática de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia informó que una vez realizada la revisión a los micrófonos de la sala de audiencias de la Sala Disciplinaria del Seccional del Caquetá, se encontró que los mismos “(…) provocan ruido y distorsión en el sonido”, además “la consola de los micrófonos presenta fallas en la conexión de los mismos provocando ruido” (Sic a todo lo transcrito), razón por la cual no se pudieron escuchar los CDs de Audio de las diligencias efectuadas al interior del disciplinario, imposibilitando a esta Colegiatura el estudio del asunto sometido a su conocimiento por haberse concedido el recurso de apelación. De igual forma, obra en el plenario, el oficio No. 001 remitido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá al Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitando equipos para la sala de audiencias por falla de los mismos (fl. 509), para lograr el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la mencionada situación originó el decreto de nulidades y la consecuente orden de rehacer los procesos, como aconteció en el sub examine. En cumplimiento de lo ordenado por la providencia mencionada en precedencia, el seccional de instancia fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 7 de marzo de 2012 (fl. 534), data en la cual no fue evacuada por solicitud del defensor de la disciplinada (fl. 539), por lo tanto, fue reprogramada para el 12 de abril del

mismo año (fl. 540), fecha en la cual tampoco se realizó por la inasistencia justificada de la profesional investigada (fl. 545). DECISIÓN APELADA Tal situación se presentó en una oportunidad más (fls. 550 y 554) y finalmente el 7 de junio de 201211, fue instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procediendo el A quo a decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción a favor de la doctora TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO al considerar: “(…) Encuentra el despacho que contados los 60 días, el término que tenía la parte actora para presentar el respectivo incidente se venció el 31 de mayo de 2007, sin que a esa fecha la apoderada hubiese presentado el mismo. Se tiene, entonces que el último acto como presunta falta disciplinaria se consumó el 31 de mayo de 2007, a la fecha han transcurrido 5 años y 7 días aproximadamente, por lo que apareció el fenómeno de la prescripción.” (Sic a lo transcrito) RECURSO DE APELACIÓN Una vez adoptada la decisión, el apoderado de la quejosa, interpuso el recurso de apelación, manifestando que se dio aplicación al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que habla del computo del fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, no de la prescripción del derecho a interponerla ni de su trámite. Adujo que el despacho computó el término desde el 31 de mayo de 2007,

fecha en la cual venció el término para presentar el respectivo incidente de 11 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 7 de junio de 2012, obra en los folios 565 al 569 del Cuaderno No. 2. liquidación, como quiera que el Tribunal Contencioso Administrativo condenó en abstracto. Finalmente indicó que el seccional de instancia, hizo una mala interpretación del artículo mencionado, pues el escrito de queja fue presentado el 24 de agosto de 2007 y el hecho que se hubieran presentado interrupciones en el proceso, no es óbice para computar el tiempo desde el 31 de mayo de la misma anualidad, máxime cuando a su juicio, los términos se suspenden a partir de la interposición de la denuncia. Efectuado el traslado del recurso, el defensor de la encartada, solicitó no fuera tenido en cuenta, por la indebida sustentación del mismo, ante lo cual, la Magistrada Sustanciadora, denegó esa solicitud y concedió la apelación.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: La Sala Dual Quinta de Decisión es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 75 de 2011, contentivo del Reglamento Interno

de la Sala

II. De la Prescripción Para efectos de definir si es procedente la confirmación de la decisión adoptada por el A quo, esta Colegiatura debe determinar si está o no prescrita la acción disciplinaria, recalcando entonces que el comportamiento reprochado a la profesional investigada consistió en no haber presentado un incidente de liquidación, al interior de la Acción de Reparación Directa seguida en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional, toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo, amparó las pretensiones del demandante condenando en abstracto a la parte demandada a cancelar los perjuicios material por la suma que resultare probada dentro del incidente mencionado.

Del análisis de los medios de convicción allegados al plenario se tiene que la disciplinada en cumplimiento del encargo profesional, el 3 de septiembre de 2004, presentó la demanda de reparación directa (fls. 94 al 100 Cuaderno No. 1), la cual fue admitida el 2 de diciembre de la misma anualidad. Efectuado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá resolvió12: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a la señora GLORIA FIGUEROA DE ROBLES como consecuencia de la destrucción del inmueble cuya posesión acreditó (…)

12 En los folios 104 al 117 del Cuaderno No. 1, se encuentra la providencia adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo, el 16 de febrero de 2007, doctores JORGE ALIRIO

CORTÉS SOTO, quien actuó como ponente, BAUDILIO MURCIA GUZMÁN y FERNANDO

CUÉLLAR SÁNCHEZ.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar a favor de la actora por concepto de perjuicios materiales – daño emergente, la suma que resulte probada dentro del incidente que para la liquidación de tales perjuicios deberá promover la parte actora, en los términos del artículo 172 del C. C. A.” (Sic a lo transcrito) A su vez la Secretaría del Tribunal, mediante constancia de fecha 1 de marzo de 2007, informó que se dejaba a disposición el expediente por el término de 60 días para la proposición del incidente de regulación de liquidación de la

condena en abstracto (fl. 119 Cuaderno No. 1). No obstante, la encartada dejó precluir el lapso otorgado, argumentando enfermedad grave que le impedía cumplir con la gestión encomendada. De lo expuesto, para esta Sala Dual Quinta de Decisión deviene claro que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, ello, porque la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caquetá dejó constancia que el término comenzaba a correr el 1 de marzo de 2007 y se extendía hasta el 31 de mayo de 2007, fecha para la cual vencía la oportunidad de la encartada para radicar el incidente de referencia y al no hacerlo, privó a su cliente de obtener el pago de los perjuicios materiales ocasionados con el atentado terrorista ocurrido el 1 de noviembre de 2003.

Al respecto dígase que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “(…) está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan (…)”13. Siguiendo los argumentos esbozados, es evidente que no le asiste razón al apoderado de la quejosa, pues primero textualmente el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, consagra como causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, al tiempo que el artículo 24 ibídem, señala el término 5 años, contados a partir de la realización del último acto reprochable, cuando se trata de faltas de carácter permanente, y para las instantáneas, como en el sub examine, desde la consumación de la falta, es decir, desde el 31 de mayo de 2007, data en la cual feneció el término para la interposición del incidente de liquidación de los perjuicios, sin que la disciplinada efectuara el trámite.

El segundo argumento plasmado por el representante de la denunciante, el cual se refiere a que la presentación del escrito de queja suspende los términos y por lo tanto no podría ser decretada la prescripción, también será despachado desfavorablemente, pues analizado el Estatuto Deontológico del Abogado, claramente se observa que la voluntad del legislador al señalar un término a partir del cual la jurisdicción disciplinaria perdía la facultad sancionadora, estaba orientada a proteger el derecho del profesional investigado de que se le resuelva su situación jurídica, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo tanto, no le 13CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. asiste razón y corresponde a ésta Superioridad decretar la prescripción, ordenar la cesación del procedimiento, y en consecuencia disponer el correspondiente archivo de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión pertenecientes a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 7 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Magistrada Ponente Doctora GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ, por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción disciplinaria y en

consecuencia la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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