CSDJ - F18001110200020090001502ADJUNTA20130403112303-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020090001502ADJUNTA20130403112303-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 180011102000200900015 02
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 021 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto el recurso de APELACIÓN oportunamente interpuesto contra la Sentencia del 10 de julio de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, tras hallarla responsable de haber infringido el numeral cuarto del artículo 35 y el numeral 2 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO DUQUE, para que se investigue disciplinariamente la conducta de la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, quien recibió dos inmuebles de propiedad de la disciplinada para que los arrendara, realizara los cobros de los cánones establecidos, administrara y llegado el caso tramitara los procesos de restitución de los mismos, efecto para los cuales se acordó como
honorarios un porcentaje deducido del valor de los gravámenes de arrendamiento; llegado el momento QUINTERO DUQUE le solicitó a la doctora RESTREPO HURTADO la devolución de la documentación de los bienes así como la rendición de cuentas de la labor encomendada, sin que esta accediera a tal petición. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la queja interpuesta por la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO DUQUE en contra de la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, esta ordenó mediante auto del 21 de enero de 20091, solicitar a la Dirección del Registro Nacional de Abogados certificación de la vigencia de la tarjeta profesional de la disciplinada, A folio 6 obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que no aparece sanción disciplinaria alguna contra la doctora
GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO. 1 Folio 3 del C.O.
A folio 8 del cuaderno original obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO se encuentra inscrita como abogada, con la T.P N° 36617. Mediante auto del 02 de marzo de 20092 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordeno la apertura de investigación en contra de GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.
Audiencia de Pruebas de Pruebas y Calificación Provisional El 06 de mayo de 2009, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual se llevó a cabo lectura de la queja y se aplazó la diligencia a solicitud de la disciplinada3. El 12 de mayo se continuo con la diligencia judicial con la rendición de versión libre de la disciplinada quien dijo conocer a la quejosa de 20 años atrás, manteniendo una relación de amistad, que en razón a dicha amistad desde hace 8 años le administra unos inmuebles a la quejosa, cumpliendo con las funciones de arrendar, cobrar los cánones y otras facultades, que no se suscribió contrato o poder para el desarrollo de esa función, porque se deba en razón a un mandato de confianza debido a la relación de amistad de esta con la quejosa, indico que los bienes administrados corresponden a una casa ubicada en el barrio el porvenir, la cual estaba arrendada a la entidad religiosa casa sobre la roca y un apartamento en el barrio la estrella arrendado a la señora YINETH ORTEGA. Que de los cánones de arrendamiento se descontaba el valor de la administración y se le rendía 2 Folio 10 del C.O. 3 Folio 27 del C.O. informe mensual a la secretaria de la quejosa. Indico a si mismo que dejo la administración de los bienes en diciembre de 2008, debido a inconvenientes con la quejosa; refirió que los únicos documentos que tiene consigo son los contratos de arrendamiento de los dos inmuebles referidos. La disciplinada en el trámite de la audiencia allegó al plenario fotocopia
autenticada del contrato de arrendamiento suscrito entre GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, en calidad de arrendador, y BERNARDO ERNESTO BEJARANO BRAYDY, apoderado general de DARIO SILVA SILVA, representante legal de la entidad religiosa Casa Sobre la Roca, como arrendatario. Durante la misma diligencia se escuchó en ampliación de queja a la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO DUQUE quien reitero la buena amistad entre ella y la disciplinada, dijo que esta tenia libre disposición sobre los inmuebles, que el acuerdo de administración fue verbal, para lo cual le entrego a la disciplinada copia simple de las escrituras de los inmuebles, dijo que su queja radica en que la disciplinada no le ha hecho devolución de los documentos necesarios para la cesión de los contratos de arrendamiento, reconoció haber ido a la oficina de la disciplinada bastante alterada. Se decretaron como pruebas escuchar en testimonio a PAOLA ANDREA MACIAS, MARIA NELCY OSPINA y YINETH ORTEGA, declaraciones que fueron solicitadas por la disciplinada; oficiosamente se ordenó escuchar a
MARIA FERNANDA HURTADO.
El 08 de julio de 2009, se continuó con la audiencia recibiendo el testimonio del señor SIMEON ROJAS quien dijo conocer a la quejosa y a la disciplinada en razón a que fabrico en el año 2007, una cocina para el inmueble ubicado en la estrella de propiedad de la quejosa por lo cual recibió un pago de $650.000. Rindió testimonio la señora YINETH ORTEGA quien dijo ser la arrendataria
del inmueble ubicado en el barrio la estrella que en razón a ello conoció a la quejosa y a la disciplinada, que tomo dicho apartamento en arrendamiento en noviembre de 2007 y desde esa fecha hasta diciembre de 2008, canceló los cánones de arrendamiento a la disciplinada, y a partir de enero de 2009 cancela el valor de arrendamiento directamente a la quejosa. La señora MARIA NELCY OSPINA en su declaración dijo que laboro como secretaria de la disciplinada que en razón a esa función conoció que esta administraba dos bienes de la quejosa, que era la encargada de rendir los informes de administración a los empleados de la quejosa y en varias ocasiones se los rindió a la misma, indico que supo que la disciplinada le dejo a la quejosa la administración de los bienes ya referidos, que durante el tiempo que la investigada administro los bienes de los cánones de arrendamiento se descontaba lo correspondiente a administración. El 28 de julio de 2009, se continuo con la audiencia en la que rindió declaración la señora PAOLA ANDREA MACIAS GARZON quien dijo que laboro como dependiente judicial de la disciplinada, que por tal función conoció de que esta administraba dos bienes de la quejosa. MARIA FERNANDA HURTADO rindió testimonio diciendo que esta era empleada de la disciplinada y que se encargaba de rendir las cuentas mensuales de la administración de los bienes que esta le administraba a la quejosa. Durante audiencia llevada a cabo el 10 de septiembre de 2009, el despacho de conocimiento ordenó la terminación anticipada del procedimiento4,
decisión que fue apelada por el apoderado de la quejosa. Recurso que se desató por esta Sala mediante providencia del 25 de agosto de 2010, en la cual se resolvió revocar la decisión apelada y en su lugar proferir pliego de cargos en contra de la disciplinada, ordenándose continuar con el trámite pertinente. Devuelta el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura del Caquetá, se continuó con audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 14 de junio de 2011, en la que se le formularon cargos a la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO, por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 2 del artículo 37 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imputándosele la primera conducta a título de culpa y la segunda a título de dolo esto en primer lugar por no haber rendido informe de su gestión pese a los requerimientos que se le hicieron y en segundo término por no haber devueltos los documentos a ella entregados5. Posteriormente durante audiencia del 21 de marzo de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 14 de junio de 20126 4 Folio 83 del C.O. 5 Folios 117 y 118 del C.O. 6 Folio 174 del C.O. ello por cuanto el audio de la audiencia anulada es inaudible, por lo cual se consideró violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa. PLIEGO DE CARGOS Durante audiencia que se llevó a cabo el 18 de abril de 2012, se le
formularon cargos a la abogada GLÑORIA AMPARO RESTREPO por la posible incursión en las faltas descritas en el numeral 2° del articulo 37 a titulo de dolo y numeral 4° del articulo 35 a titulo de culpa de la Ley 1123 de 2007, ello por cuanto al parecer la disciplinada no rindió informe de su gestión a la quejosa pese a los requerimientos que esta hicieray por la supuesta no entrega de los documentos y dineros a ella entregados en virtud del mandato que le fue otorgado7. Audiencia de Juzgamiento El 07 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó en testimonio a YINETH ORTEGA RAMIREZ, quien manifestó conocer a la quejosa y a la disciplinada, que esta última era quien administraba los bienes de la primera, indico ser la arrendataria del inmueble ubicado en el barrio la estrella, dijo desconocer el destino del dinero cancelado por ella en razón al pago del arriendo. El 16 de mayo de 2012 se allego al dossier por parte del representante de la iglesia casa sobre la roca contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO el 15 de marzo de 2006, contrato de 7 Folios 177 y 178 del C.O. arrendamiento suscrito entre la referida iglesia y la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO (quejosa) el 01 de abril de 20098. La diligencia continuó el 08 de junio de 2012 con la recepción del testimonio de MARIA ALEIXI OSPINA GOMEZ, quien dijo conocer a la disciplinada
puesto que trabajo para ella por un periodo de 6 años, así mismo dijo conocer a la quejosa por ser esta amiga de la primera, indica que la investigada administraba los bienes de la quejosa, que para tal función no exista contrato, manifestó tener entendido que la procesada entrego las cuentas de administración a la quejosa hasta diciembre de 2008. El señor SIMEON ROJAS rindió su testimonio en iguales términos de lo dicho en audiencia del 08 de julio de 2009. El día 26 de junio de 2012rindió declaración PAOLA ANDREA MACIAS GARZON quien no aportara ningún elemento nuevo a lo ya dicho en audiencia del 28 de julio de 2009 El defensor de confianza de la disciplinada manifestó que los hechos relacionados con la doctora GLORIA AMPARO permiten colegir que en la relación verbal entre esta y la quejosa no existió falta disciplinaria, que no es cierto que su defendida se haya apropiado o retenido dineros o documentos de la quejosa, razones por las cuales solicito la absolución9. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 8 Folios 192 y Ss. del C.O. 9 Folios 209 y 210 del C.O. Mediante decisión del 10 de julio de 2012, procedió al Aquo a proferir sentencia de primera instancia y al efecto puntualizó, que si bien no existía contrato de prestación de servicios profesionales por escrito, si había una mandato profesional verbal, basado en la confianza por la amistad entre la investigada y la quejosa, que consistió en entrega a título de administración dos bienes inmuebles. Preciso, que en virtud de la existencia del mencionado contrato verbal, la
togada adquirió ciertas obligaciones comprometiéndose a cumplir, no solamente las derivadas del contrato, sino también las que imponen la ley por el ejercicio de su profesión de abogada. Luego consideró, que la investigada al no rendir el informe final de su gestión, no entregar la rendición de cuentas de los dineros recibidos y omitir la entrega de los documentos que para el logro de su encargo mantiene en su poder, faltó a su deber profesional y al efecto incurrió en las faltas que le fueron imputadas en la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: razón por la que procedió a sancionarla con dos meses de suspensión, tras considerar que sus exculpaciones no alcanza a enervar su responsabilidad disciplinaria. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el doctor LUIS ENRIQUE PIZO ENRIQUEZ en calidad de apoderado de la doctora GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO interpuso recurso de apelación argumentado,de un lado, que no hubo apropiación de dineros por parte de su defendida con ocasión a la gestión encomendada, que tampoco hubo retención de documentos debido a que la relación contractual entre la disciplinada y la quejosa que era de orden verbal. Argumentó pues, que en la decisión recurrida no se hizo una valoración probatoria con fundamento en la sana crítica, debido a que las pruebas no se evaluaron de forma individual y posteriormente en conjunto, discurrir dialéctico que hubiera llevado a la absolución de su prohijada. Agregó, textualmente: “la modalidad de la conducta culposa como se califica
una de las faltas de mi defendida art (37-2E.A) presupone la existencia de la violación del deber objetivo de cuidado en desarrollo de la misión encomendada, ya sea por negligencia, imprudencia o impericia y en el caso que nos ocupa ninguno de estos componentes de la culpa se encuentra establecido en el acervo probatorio, por el contrario, las pruebas practicadas permiten inferir razonablemente que la Dra. GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, cumplió a cabalidad los términos contractuales con los cuales se comprometió con la quejosa por un periodo superior a diez años, siendo entonces predicable que dicha falta no se configura de manera puntual conforme lo exige la norma.”
CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida día 10 de julio de 2012, mediante la cual se
sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, como autora responsable de las faltas descritas en el numeral 4° del articulo 35 y numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Problema Jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir deviene establecer si la jurista GLORIA AMPARO RESTREPO HURTADO, incurrió en faltas contra la honradez y la debida diligencia profesional, deducidas del hecho de haberle retenido dineros y algunos documentos consistentes en contratos de arredramiento a la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO DUQUE, con quien celebró contrato verbal mediante el cual se comprometió a cumplir con la administración de alguno bienes inmuebles y de ser necesario adelantar los cobros jurídico a que hubiera lugar. Fundamento legal y decisión Sea lo primero advertir que conforme lo normado en el artículo 232 del C. de P.P., norma aplicable por mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para poder proferir fallo sancionatorio se hace necesario además de la demostración de la ocurrencia del hecho, que en el proceso prueba exista que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Siguiendo la premisa anterior, se ocupara la Sala de establecer si dentro de la presente actuación obra prueba que conlleve a tener como cierta la real ocurrencia del hecho puesto en conocimiento por la señora CLARA DEL SOCORRO QUINTERO DUQUE, tópico respecto del cual no existe el menor
asomo de duda, toda vez, la probanzas legalmente aportadas al paginado resultan de tal contundencia, que la propia disciplinada no se ocupó de negarlo, muy por el contrario, aceptó ser la encargada de cumplir con la administración de dos bienes inmuebles de propiedad de la quejosa, siendo entoncessus propias manifestaciones las que se constituyen en el hilo conductor respecto del cual se hace viable predicar, que en efecto a la disciplinada le fueron encargadas algunas gestiones por parte de aquella, entre estas la de adelantar los cobros jurídicos que devinieran necesarios a partir del incumplimiento en el pago de los cánones de quienes en calidad de arrendatarios ocuparan los bienes inmuebles que en virtud del mismo contrato le fueron confiados para su administración de la togada. De tal suerte, que si es la propia profesional del derecho quien deja en claro y pone de presente, que retuvo algunos documentos de propiedad de su mandante, no resulta necesario hacer otras disquisiciones para dar por sentada la relación contractual que existió entre la señora CLARA DEL
SOCORRO QUINTERO DUQUE y la abogada GLORIA AMPARO
RESTREPO HURTADO.
Del mismo modo, queda demostrado que la togada decidió de manera por demás deliberada, no entregar en el momento que fue requerida los contratos de arrendamiento respecto lo que necesario se hace puntualizar, que si bien es cierto, fue ella quien los suscribió directamente con los arrendatarios, no es menos evidente, que tal hecho obedeció al mandato que para tal efecto le fue concedido, razón por la que entonces, una vez le fue revocado el mismo y concluido el encargo, no tenía otra opción que hacer la devolución de toda la
documentación que con ocasión al mencionado compromiso contractual pudiera tener en su poder, como también de los dineros y la debida rendición de cuentas que le permitieran quedar a paz y salvo con la quejosa. En este orden, importa para los fines de esta decisión establecer si la conducta así materializada por la investigada interesa al derecho disciplinario y en se sentido si se acomoda a la descripción de alguna de las conductas amenazadas con sanción por el legislador. Tipicidad Las conductas por las cuales se procede fueron adecuadas por el funcionario de instancia a las consagradas en el artículo 35, numera 4, y artículo 37 numeral 2de la Ley 1123 de 2007 que a la letra rezan: “Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” ARTICULO 37. Constituyen falta a la debida diligencia profesional: 2.- Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de
manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). Aunado a lo anterior, importa señalar, que los destinatarios de la ley disciplinarias son los abogados en el ejercicio de la profesión que cumplan con la tarea de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentra excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia profesional.10 De donde surge la necesidad de precisar, cuándo o en qué eventos puede considerarse que el abogado actuó como profesional del derecho y no como persona natural que siempre lo es. En este punto, cabe subrayar, que la capacidad jurídica está de parte de todos los ciudadanos en tanto es considerada como la aptitud que tiene una persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones. Es pues en virtud de la capacidad que una persona puede llevar a cabo la celebración de contratos y ocurre que la capacidad subyace con la condición de persona y no con la de profesional del derecho. Lo anterior sirve para explicar, que así como el médico puede celebrar un contrato de arrendamiento que se sabe no incumbe en absoluto a su profesión de galeno, también pude el abogado celebrar el mismo contrato de arrendamiento sin que se tenga su actuación como la de un abogado, pues en uno y otro caso la validez del contrato está supeditada a la capacidad para contratar. La capacidad para realizar actos jurídicos como contratar obedece a un
atributo de la personalidad que encontramos en el artículo 1502 del Código Civil, donde quedó establecida como uno de los requisitos para que una persona se obligue con otra. 10 Ley 1123 de 2007 Artículo 19 El artículo 1503 del C.C. señala la capacidad como una presunción legal en todas las personas mayores de edad. Por el contrario la incapacidad no es una presunción en tanto que debe ser probada. Significa lo anterior, que en algunas oportunidades el abogado se desenvuelve en actos jurídico en virtud de su capacidad y no necesariamente como jurista, como acontece cuando se encarga de tareas que pueden desarrollar otros profesionales e incluso personas que no son profesionales de ningún área pero que si tiene una amplia experiencia en la labor que se encomienda. Puede suceder que el encargo requiera de conocimientos jurídicos y en consecuencia la participación del abogado no será gratuita, pues se entiende que fue llamado precisamente por sus conocimientos en derecho y no por ninguna otra razón. De tal suerte que si en virtud de esos conocimientos presta la asesoría defiende, protege, ampara u ofrece consejo a un tercero, podrá tenérsele como destinatario de la ley. No obstante, considera la Sala, que la situación abre el espacio a la discusión en tanto que deducir la responsabilidad del abogado debe ser tarea objetiva y en ese sentido que su intervención de abogado pueda ser demostrada. Para dilucidar e identificar entonces la actividad del profesional del derecho como abogado o persona capaz de ejercer derechos y obligaciones, deviene razonado que se revise la conducta investigada de manera restrospectiva hasta llegar al contexto presentado al operador judicial por el quejoso.
Significa lo expuesto, que debe el funcionario judicial en forma ex ante auscultar sobre las razones por las que el quejoso acudió al profesional del derecho, luego de lo cual y superado dicho aspecto, recabar sobre los elementos de juicio legalmente aportados a la foliatura para demostrar con el grado convicción que se exige al momento de fallar, certeza, que actuó como abogado. En el presente evento, lo primero que hay que decir en tanto que se desprende del dicho de la propia quejosa,11es que entre ella y la disciplinada existía un grado de amistad anterior e íntimo que en sano criterio hace presumir el grado de confianza que a bien tuvo aquella para confiar en su momento la administración de sus bienes a quien fuera su amiga la abogada. Se tiene además, que el encargo dado por la quejosa lo fue para que su amiga administrara dos bienes de su propiedad y en ese efecto para que los arrendara cobrándose de los cánones la compensación o retribución propia de su labor. Hubo pues un contrato verbal en tanto que no hay documentos que soporten la relación contractual, en consecuencia su cumplimiento depende de la confianza de las partes y en ese sentido puede afirmarse que se trató de una contratación semi-informal que bien opera para disponer la administración de bienes empero que sin lugar a dudas se queda corta cuando se trata de contratar los servicios de un abogado. La administración de bienes como tarea puede ser desarrollada con total éxito por persona entendida en el tema sin que le sea exigido grado profesional alguno, mucho menos, que se trate de un abogado; puede contratarse de forma verbal y en este caso no habrá documento probatorio
que obligue a su cumplimiento, ya se dijo, porque depende en todo de la confianza. No así el contrato de prestación de servicios de un profesional del 11 Folio 32 c.o. derecho requiere un documento adicional como en efecto lo es el poder para que sea reconocida la representación del mandante en cabeza del abogado, sin dicho documento - poder no habrá lugar a que actúe en nombre de aquél y por ello el contrato que pueda existir, verbal o escrito, difícilmente podrá ser exigido al togado. Sin en el caso presente la disciplinada asumió la administración de bienes inmuebles mediante un contrato verbal y al efecto cumplió satisfactoriamente su gestión al menos hasta pasados ocho años cuando se generaron los problemas que ahora centran la atención de la Sala, conclúyase que la relación contractual surgió en razón del grado de amistad intimo puesto de presente por la propia quejosa, siendo signo elocuente de esa realidad la ausencia de prueba documental alguna que indique con certeza que la actuación de la disciplinada lo fue como abogada. Es cierto que la investigada aceptó adelantar el cobro ejecutivo a que hubiera lugar en caso de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios, pero también lo es que tal mención hace referencia a una simple expectativa a la espera de ser cumplida ante el no pago e incumplimiento de un tercero como viene a serlo el arrendatario dentro del contrato verbal aceptado por la poderdante. Esa circunstancia a la postre se constituye en el hilo conductor respecto del cual se hace viable concluir, que dicha aceptación no puede ser tenida en cuenta para predicar que la disciplinada fue contratada por sus oficios
profesionales de abogada, máxime si se repara sobre el hecho cierto, como en efecto lo es, que en el supuesto de haberse presentado en el desarrollo del contrato de arrendamiento la eventualidad del incumplimiento por parte del tercero o arrendatario, vendría a ser necesario para efectos del cobro ejecutivo el respectivo poder especial otorgado por la quejosa a la togada para quea partir del mismo asuma su representación ante los estrados judiciales, caso en el cual sería indiscutible la contratación ya fuera verbal pero en todo caso por su condición de abogada. Si en los contratos de arredramiento figura la disciplinada en calidad de arrendataria, mal podría la quejosa otorgar poder para que la disciplinada en ejercicio de su rol profesional hiciera el cobro ejecutivo, pues en este lance la disciplinada sería la titular del derecho y de su potestad iniciar la acción en razón de ser la base de la ejecución los contratos de arrendamiento suscritos a su nombre. Lo prudente, cuando se contrata la administración de bienes inmuebles con abogado es otorgar poder general con la puntual especificación de ser una de las obligaciones del jurista contratado adelantar los trámites judiciales que sean necesarios para el logro del buen manejo de los bienes inmuebles que le son confiados a su gestión empero por su condición de abogado. No existiendo dicho medio de prueba documental, la verdad que aflora del paginado es que la quejosa y la investigada contrataron basadas en la confianza y en su condición de personas capaces de adquirir derechos y obligaciones, sin que pueda por esa razón tenerse a la abogada como
destinataria de la ley disciplinaria, circunstancia que pasada por el tapiz de la sana critica enerva la tipicidad al punto de no hacerse necesario continuar con el análisis de la conducta dado que no militan otros medios de convicción que persuadan sobre lo contario. La imposibilidad que existe en éste caso para demostrar que el hecho existió de modo tal que importe al derecho disciplinario, y no de otro, esto es con ocasión a poder alguno conferido a la disciplinada como profesional del derecho y no como amiga de la quejosa, impide justificar como una verdad irrebatible dentro de la actuación, que estamos frente a un típico caso de indiligencia profesional o de falta a la honradez del abogado puesto que en la esfera del derecho son las pruebas las que permiten establecer la verdad y por esa misma razón se les ha de reconocer su virtud demostrativa. En consecuencia, si no se tiene un hecho indicador, - memorial poderlógico es que el hecho indicado-actuación de la investigada como togadose quede en el vacío o conlleve a una conclusión carente en lo más de eficacia demostrativa, evento donde prima la duda que en todo momento debe ser reconocida como garantía a favor de la disciplinada y que de suyo se erige como un impedimento constitucional y probatorio para el dictado de una sentencia sancionatoria, razón por la que procederá a revocarse integralmente el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 10 de julio de
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