CSDJ - F18001110200020090014402ADJUNTA20140520162739-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020090014402ADJUNTA20140520162739-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000200900144 02 Aprobado según No. 35 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA LA ABOGADA
NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO.
ASUNTO Negada la ponencia al honorable Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO1, procede esta Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, mediante la cual sancionó a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por encontrarse incursa en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1° y 30 numerales 1° 4° y 7° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme el artículo 45, literal C numeral 7°, ibídem. HECHOS 1 Proyecto negado en Sala 26 del 9 de abril de 2009. 2 Magistrados JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS (Ponente) y ROSA MARNELY
MARTÍNEZ BOTERO.
Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2009 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la señora CRUZ MIREYA CASANOVA formuló queja en contra de la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, por los hechos que se relatan a continuación: Manifestó la quejosa que el día 6 de abril de 2009 a las 4:00pm, momento en el que estaban entregando el cuerpo sin vida de su hijo ANDRÉS FABIÁN BURGOS CASANOVA, sus hermanos JUAN CARLOS y FARID MOLINA CASANOVA recibieron una llamada en la que les fue informado que se efectuaría la audiencia de legalización de captura del señor CARLOS EDUARDO CANTILLO RAMÍREZ, quien dio muerte a su hijo, estos se encontraban en compañía de dos amigas abogadas las doctoras YUDY
PATRICIA CALDERÓN SILVA y YENNY LORENA RODRÍGUEZ ACOSTA.
Adujo que sus hermanos se dirigieron donde la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO quien era amiga de una de las abogadas, para que les diera una asesoría; la togada CASTILLO ROCHA les manifestó que conocía al occiso debido a que había sido su amigo en la infancia; argumentó la quejosa que le indicaron a la inculpada que no contaban con recursos para pagarle honorarios a lo que ésta señaló “que no les cobraría nada, que lo único que deseaba era hacer justicia y que le permitieran asistir
a esa audiencia como representante de las víctimas”. Señaló la libelista, que la abogada ROCHA CASTILLO, le solicitó que le firmaran un poder, pero le indicaron que no estaban en condiciones de tomar la decisión qué abogado finalmente se quedaría con el asunto, por lo cual la inculpada les manifestó que no había problema y que de todas maneras ella acudiría a las audiencias preliminares. Adveró la quejosa, que Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posteriormente decidieron otorgarle poder al abogado MAYORCA ENDARA, por lo que la disciplinada se molestó mucho.
El día 6 de mayo de 2009 la investigada le envió con su secretario una cuenta de cobro por valor de $2.500.000.oo, y le comunicaron que les parecía elevada que por favor reconsiderara el valor, a lo que la inculpada señaló: “que cada abogado le ponía precio a su trabajo”. Por ello, el 14 de mayo siguiente, luego de haber sido aplazada la audiencia tuvo que conseguir el dinero prestado, el cual abonó a la cuenta No. 364-121822 a nombre de la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, y procedió a solicitarle el paz y salvo. Finalizó exteriorizando que la abogada se demoró en la entrega del paz y salvo, considerando su actitud desleal y abusiva. CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES El día 22 de julio de 2009, la Unidad de Registro Nacional de Abogados
mediante certificado No. 55643, consignó que la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40613766, y porta la tarjeta profesional No.169433 vigente. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No.277094 del 29 de julio de 2009, no registró sanciones disciplinarias. 3 Visible a folio 27 c,o. 4 Visible a folio 29 c,o. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Mediante proveído del 13 de agosto de 2009,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con base en la referida queja y dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la referida abogada y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue aplazada6 ante oportuna solicitud que presentó la investigada, fijándose para el día 22 de septiembre de 2009.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La audiencia tuvo comienzo el día 22 de septiembre de 2009, con la asistencia del Magistrado Instructor, la disciplinada y la quejosa, fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Se dio a conocer a la abogada disciplinada el contenido de la queja, procediendo la denunciante a ratificar lo expuesto en la noticia disciplinaria; le fue otorgado el uso de la
palabra a la inculpada quien rindió versión libre sobre los hechos objeto de investigación. Versión Libre. Posterior a tomársele los generales de ley, la investigada manifestó que el día 6 de abril de 2009, fue a su oficina la compañera YENNY LORENA 5 Visible a folio 30 c,o. 6 Visible a folio 37 c,o. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RODRÍGUEZ ACOSTA, quien le manifestó que unas personas en el Palacio de Justicia requerían su asesoría para estar representadas en calidad de víctimas en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Adujo, que se entrevistó con las señoras YUDY PATRICIA CALDERÓN SILVA, y YENNY LORENA RODRÍGUEZ ACOSTA, igualmente con algunos familiares del occiso, señores FARID CASANOVA y JUAN CARLOS MEDINA CASANOVA, a quienes asesoró.
Afirmó que estando en su oficina se enteró que el fallecido era ANDRÉS FABIÁN BURGOS CASANOVA, de quien tenía conocimiento había sido novio de una familiar suya y les indicó la importancia de ser representados en calidad de víctimas dentro de las diligencias, por ello la familia le otorgó poder verbalmente para que procediera a dicha representación en el proceso penal que por el delito de homicidio se adelantaba contra el señor CARLOS EDUARDO CANTILLO RAMÍREZ. Explicó que en dicho momento los
familiares le exteriorizaron que no podían darle dinero por la premura de los hechos, y la señora MIREYA (quejosa) no se encontraba presente pero le fue informado. Aceptó para que se hiciera justicia por los hechos acaecidos, y que en el desarrollo de la audiencia apeló la medida de aseguramiento y quedó en espera de que se fijara fecha para sustentar la alzada. Respecto al aplazamiento de la audiencia de sustentación de la apelación, que ya había sido aplazada en dos ocasiones por su culpa, refirió que no era cierto y aportó las certificaciones de que se encontraba atendiendo otras diligencias judiciales fuera de la ciudad adquiridas con anterioridad, pues en ningún momento fue su intención abandonar el asunto, razón por la que encargó a la doctora ALEJANDRA ARISTIZÁBAL GÓMEZ, quien pasó Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuenta de cobro de honorarios a la señora MIREYA de acuerdo a lo pactado; igualmente manifestó que en momento alguno se negó a expedir paz y salvo y que siempre estuvo atenta para hablar con el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA siendo imposible que ello ocurriera, y una vez le fue consignado el valor de los honorarios entregó el paz y salvo respectivo.
Agregó que preocupada porque se acercaba la fecha de la audiencia y no había podido hablar con el doctor MAYORCA fue a la casa de la quejosa y se pusieron de acuerdo para que el doctor MAYORCA asumiera la defensa
en virtud de que ella no se encontraba en la ciudad para la fecha de la diligencia. Finalizó haciendo un extenso relato, sobre su labor como abogada dentro del referido proceso. Solicitudes Probatorias de la Disciplinada. .- Recepcionar los testimonios de las señoras MERCEDES MORALES PARRA y MARLENY DÍAZ CABRERA, empleadas del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad; la abogada ALEJANDRA ARTIZÁBAL GÓMEZ y los señores LUIS CARLOS VILLEGAS MEJÍA, MEYER HURTADO y ÁLVARO TORRES. .- Oficiar al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que informen si obra constancia de notificación a su nombre para asistencia a la audiencia a realizarse el 14 de mayo de 2009 dentro del proceso penal No. 200900368. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Oficiar al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia, para que informe si se encontraba en dichas instalaciones el día 14 de mayo de 2009 a las 10:00 am, cumpliendo diligencia judicial dentro del proceso ordinario No. 200600131 con el señor ÁLVARO TORRES, actuando en calidad de apoderada de éste.
Denegación de pruebas. Por considerar que no contribuyen con el esclarecimiento de los hechos, la instancia negó recepcionar el testimonio del señor ÁLVARO TORRES; igualmente consideró como violatorio del derecho fundamental a la intimidad de la investigada allegar los extractos bancarios y la declaración de renta de la abogada, puesto que ya obra copia de la consignación de los honorarios
del banco BBVA por valor de $2.500.000.oo, que fue aceptado y reconocido por la investigada. El 28 de octubre de 2009, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional fue dejada constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
Testimonio de YENNY LORENA RODRÍGUEZ ACOSTA.
Expresó que el 5 de abril de 2009, el hijo de la señora CRUZ MIREYA la contactó para que le adelantara un proceso penal y ella le dijo a la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA para que juntas lo adelantaran, por ello se encontraron en el Palacio de Justicia con JUAN CARLOS el hermano y la investigada, los presentó y la togada señaló que les colaboraría por la amistad con la familia y que no les cobraría ningún dinero. Señaló que como Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ella debía irse, la investigada quedó al frente de la audiencia. Posteriormente le indicó que debido a su inexperiencia en el área penal era mejor que ella llevara sola el asunto. Después la doctora ROCHA CASTILLO les cobró honorarios por valor de $2.500.000.oo. Afirmó que en el momento de los hechos se encontraba con FARID, JUAN CARLOS y YUDI.
Testimonio de MERCEDES MORALES PARRA. Indicó que es notificadora del Centro de Servicios desde hace como cuatro (4) meses, y que vio un escándalo en el Palacio de Justicia en el piso 6 y vio a la doctora ROCHA CASTILLO asustada, por tanto pensó que pasaba algo
con ella, pero no lo supo y menos que decían. Testimonio de LUIS CARLOS VILLEGAS MEJÍA. Señaló que trabajó como secretario de la investigada. Tuvo conocimiento que ella asistió a la audiencia de la persona que mató a FABIÁN (QEPD), no tiene conocimiento si la inculpada llevó el proceso gratis; posteriormente se enteró que el doctor MAYORCA ENDARA lo llevaría en adelante y la disciplinada dijo le reconocieran entonces los honorarios. Adujo que la familia aceptó que ambos llevaran el proceso y finalizó exponiendo que un día lo envió con un oficio en la noche a la casa de la familia para cobrarle los honorarios. Testimonio de FARID CASANOVA. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que es tío de ANDRÉS FABIÁN asesinado por un funcionario del DAS. Se presentó al Palacio de Justicia para estar presente en el inicio de la audiencia, refirió que la doctora YUDI RODRÍGUEZ ACOSTA le indicó que no era necesaria la presencia de abogado, no obstante la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO los invitó a su oficina y allí les explicó el curso del proceso penal, aunque inmediatamente le manifestó que no tenía dinero debido a que la familia no estaba en buenas condiciones económicas.
Indicó que la investigada le expresó que no le estaba cobrando y además ella había conocido a FABIÁN; el declarante exteriorizó que en ningún momento le insinuaron a la inculpada que los representara y menos que le
iban a pagar, aunque concretó que en principio tuvo la intención de que la abogada junto con el doctor MAYORCA llevara el proceso “de manera colaborativa”. Posteriormente la disciplinada les dijo que les iba a cobrar honorarios y le respondió que bueno que entonces enviara la cuenta de cobro, como no tenían recursos para pagar esos honorarios recurrieron a un préstamo y tuvieron que rogarle a la abogada que les emitiera el paz y salvo porque se estaban aplazando las audiencias. Dejó claro, que todo fue una participación más no una representación porque no se firmó poder, reiteró que la solicitud de dicho préstamo afectó las finanzas de su familia. Testimonio de SERGIO ALEJANDRO JARAMILLO. Argumentó que el día del velorio de FABIÁN, estaba atrás del comedor junto con la inculpada y otros amigos de la familia, y la abogada investigada manifestó que llevaría el proceso gratis. Testimonio de OSCAR ALBERTO DÍAZ QUEVEDO. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que el día del velorio la doctora ROCHA CASTILLO refirió que llevaría el proceso gratis, por haber sido FABIÁN una persona cercana a una prima de ella.
Testimonio de CONSUELO MOLINA CASANOVA. Manifestó que el día 6 de abril de 2009, en el velorio de su sobrino la disciplinada dijo que la muerte de FABIÁN no iba a quedar impune y que no les cobraría ni un peso. Indicó que como la abogada trató mal a su hermana
por el cobro de los honorarios tuvo que conseguirse el dinero para pagarle; luego para la entrega del paz y salvo fue con su hermana a la oficina de la abogada a reclamarlo y las hizo esperar como hasta las 6:30 pm y no lo entregó, además fue grosera. Testimonio de JUAN CARLOS MOLINA CASANOVA. Refirió que el día 6 de abril se encontraban frente al Palacio de Justicia con su hermana MIREYA, su hermano FARID y la doctora YUDI, y la investigada los llevó a su oficina y les dijo que ella no les iba a cobrar, que lo hacía por el cariño con la familia. Adveró que el día de la audiencia esta fue aplazada porque su hermana no tenía dinero para pagarle a la disciplinada y que sin el paz y salvo no se podía iniciar la gestión. Solicitud Probatoria de la investigada. .- La abogada disciplinada desistió de recepcionar las declaraciones de: ALEJANDRA ARISTIZÁBAL GÓMEZ y MEYER HURTADO; de otro lado, Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reiteró su solicitud de recibir el testimonio de la señora MARLENY DÍAZ
CABRERA.
El día 23 de noviembre de 2009, se continuó la audiencia precitada en la cual el Magistrado instructor dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público al igual que la investigada, motivo por el cual la diligencia fue aplazada para el 23 de marzo de 2010. En auto de 23 de marzo de 20107,
debido a la justificación que allegara la investigada nuevamente se aplazó la audiencia para el día 28 de abril de 2010, en dicha data la audiencia no pudo efectuarse por la inasistencia de la investigada, razón por la cual procedió el Magistrado sustanciador dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de proceder a asignarle un defensor de oficio8 dada la reiterada incomparecencia, lo anterior con el propósito de evitar la dilación del proceso. En proveído del 29 de abril de 20109, la instancia designó a la doctora JEMIFE CARDOZO, como defensora de oficio de la investigada, una vez posesionada procedió en auto de 7 de mayo de 201010, a fijar como fecha para continuar la audiencia el día 20 de mayo de esa anualidad. El 20 de mayo de 2010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, y la instancia dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la inculpada. Se ratificó la función de la doctora JEMIFE CARDOZO VARGAS, en calidad de defensora de oficio de la disciplinada. 7 Visible a folio 153 c,o. 8 Visible a folio 159 c,o. 9 Visible a folio 160 c,o. 10 Visible a folio 162 c,o. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Procedió la instancia a efectuar la calificación provisional de la conducta formulándole pliego de cargos a la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA
CASTILLO, al encontrarla presuntamente infractora del deber consagrado en el artículo 28 numeral 8°, y con ello posiblemente haber incursionado en las conductas contenidas en los artículos 30 numerales 1°, 4°, y 7° y 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conductas enrostradas a título de dolo, adicionado a ello los criterios de agravación consagrados en el artículo 45 literal c, numerales 1°, 2° y 4° ibídem. Para arribar a dicha conclusión consideró la instancia, que respecto a la imputación del artículo 30 numeral 1°, se dio porque la togada pretendió entorpecer con maniobras de no expedir en tiempo el paz y salvo las audiencias de apelación que concedió la prisión domiciliaria al indiciado por la muerte del familiar. En cuanto al numeral 4° ibídem, porque habiendo manifestado que no cobraría honorario alguno para representar la familia, con posterioridad obra con mala fe para cobrar honorarios que no se habían acordado. Frente al numeral 7° refirió la instancia, que es claro que dada la situación de dolor que vivía la familia, en su condición de profesional del derecho acudió a indicarle a la familia que los representaría sin cobrar estipendio alguno, para no dejar impune la muerte de su ser querido, cosa que no ocurrió y con posterioridad aprovechándose de la situación de dolor y calamidad de la familia para obtener los honorarios profesionales que obtuvo. En relación con la conducta del artículo 35 numeral 1°, signó la Magistratura a quo que se configuró la presunta violación a la falta de honradez, en el
hecho de haber expresado que las tarifas profesionales en la circunscripción Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Caquetá no eran las establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura ni las reglamentaciones sobre el particular; en el mismo sentido aprovechándose de la situación de necesidad de la familia y de la necesidad de ser representados engañosamente pretendió representarlos en las audiencias preliminares que como bien establece la ley no requiere la presencia de abogado que asista a las víctimas tal y como lo indica la Ley 906 de 2004. Posterior a ello el hecho de haber obtenido la cantidad de $2.500.000.oo, la cual es desproporcionada para atender un asunto que en primer lugar no requería la representación profesional máxime cuando obra el agravante de haberse aprovechado de la familia que estaba en una difícil situación por el fallecimiento del ser querido.
Finalizó señalando el Seccional, que las circunstancias que rodearon los hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes, denotan un máximo grado de insensibilidad humana y de indecorosa conducta profesional, llegando incluso a generar situaciones de connotación pública y vergüenza para éste que no se puede calificar sino de gravísima dolosa. Solicitudes Probatorias de la defensa. .- No efectuó ninguna petición. De Oficio. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Se reiteró recepcionar la declaración de la señora MARLENY DÍAZ
CÁRDENAS.
Aunque la audiencia fue programada para el día 22 de junio de 2010, fue aplazada en virtud de solicitud efectuada por la defensora de oficio de la disciplinable11, fue fijándose para el día 28 de julio de 201012, data en la que no pudo desarrollarse por cuanto el Magistrado instructor se encontraba de comisión de servicios, fijó como nueva fecha el 11 de agosto de 201013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 11 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con participación de la defensora de oficio de la disciplinable; se dejó constancia que el Ministerio Público no compareció, al igual que la investigada. El Magistrado instructor indicó que al material obrante en el legajo se le dará el valor probatorio de acuerdo con la Ley, no encontrándose presente la señora MARLENY DÍAZ CABRERA, le concedió el uso de la palabra a la defensora de la disciplinable para que rindiera sus alegaciones. 11 Visible a folio 183 c,o. 12 Visible a folio 192 c,o. 13 Visible a folio 199 c,o. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Antes de pronunciar sus alegatos de conclusión la defensora de oficio, refirió que la señora MARLENY DÍAZ CABRERA le allegó escrito en el cual le solicitó que pidiera el desistimiento de su testimonio, por considerar que su versión no aporta información adicional al proceso, por cuanto “no le consta nada al respecto”; refirió igualmente que le es imposible viajar a Florencia ya
que en la actualidad labora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá). Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio de la abogada investigada, señaló que de manera diligente ha tratado de comunicarse con la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, pero no ha podido entrevistarse ni comunicarse con ella. Así las cosas, procedió a reiterar en su totalidad los argumentos vertidos en la versión libre rendida por la abogada investigada. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 26 de septiembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada NORMA CONSTANZA Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ROCHA CASTILLO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por encontrarse incursa en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme el artículo 45, literal C numeral 7° ibídem.
Para advenir a dicha conclusión consideró: “El artículo 35 numeral 1°, contiene en su estructura conductas alternas que para efectos sancionatorios deben ser especificadas. Para el caso concreto debe expresarse que nos encontramos frente a verbo rector exigir, toda vez que conforme a la masa probatoria allegada, en ningún momento medió acuerdo alguno de las partes sobre honorarios. Por el contrario, la abogada ofreció sus servicios sin
contraprestación alguna, diferente a su caprichosa actitud, mediando presión indebida de su parte, solicitara un pago por su primario servicio. Resulta igualmente desproporcionado frente a la actuación que surtió, pues asistir a una audiencia preliminar de legalización de captura, cuyo trámite es oficioso a tal punto que no requiere presencia del representante de la víctima y obtener con posterioridad como honorarios la suma de $2.500.000.oo,agravado por el hecho, de haber manifestado que no solo ésta sino todas las actuaciones las realizaría sin contraprestación alguna, supera todo reato ético frente al deber impuesto en la norma en comento. (…) (…) La conducta desplegada por la disciplinada, lo fue en todo momento dolosa y encaminada a obtener indebidamente un desproporcionado beneficio de una situación calamitosa. Dolosa en cuanto intencionalmente se aprovechó de tal situación, su actuar se encaminó a obtener contraprestación valiéndose de indebidas presiones para no ser sustituida en el encargo que aparentemente pretendía gestionar en forma voluntaria y sin interés oneroso. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es claro que la conducta ilícita disciplinaria encuadra a plenitud en la determinación de la norma de reproche”.
De otro lado, y frente al contenido del artículo 30 numerales 1 °, 4 °, y 7 ° de la Ley 1123 de 2007, irrogado a la disciplinada en el pliego de cargos, refirió
la Magistratura de instancia: “El artículo 30 numeral 1°, imputado a la disciplinada trata de una conducta cuyo propósito es sancionar comportamientos encaminados a interferir en el desarrollo de las actuaciones judiciales, pues la contribución del abogado en el desarrollo de la actividad judicial no puede afectarse con conductas que excedan el mesurado y técnico ejercicio profesional. Las pruebas arrimadas al plenario permiten concluir que dos comportamientos de la profesional encausada, sirvieron de soporte para imputar el cargo por infracción a ésta norma. El primero, su reticencia actuar para sustituir el poder, lo que impidió la realización de la audiencia de sustentación del recurso contra la decisión de otorgar la detención domiciliaria del homicida del hijo de la querellante. La segunda, la dilación en la entrega del paz y salvo a la quejosa, consistente en desatenderla cuando ya le había sufragado sus honorarios. Bajo las circunstancias en que se dieron los hechos conforme al material probatorio que los sustentan, se tiene que la actitud asumida por la profesional del derecho, si bien merece un reproche en cuanto a la cortesía debida cuando de correlacionarse con sus ex clientes se trata; jurídicamente carece de connotación infractora, pues si bien, en las dos ocasiones suscitó una afectación para que se aplazaran las audiencias por desacuerdos, con lo que hasta ese momento eran sus clientes, no con ello puede significarse que se dan los elementos estructurales del tipo disciplinario del artículo 30 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destáquese que la adecuación de la conducta, impone un requisito cuál es, la interferencia de que trata la norma debe desarrollarse dentro de una actuación jurídica o administrativa, esto es, excediéndose dentro de la actuación para interferirla, por sobre la mesura que su actuación profesional le exige. Cuando ello ocurre por fuera de una actuación que no implica el desarrollo de un procedimiento judicial, la conducta resulta atípica, o al menos carente de ilicitud sustancial, dado que el deber exigido lo es dentro de la actuación y mal haría el operador disciplinario en circunstancias ajenas a esa exigencia específica de la norma endilgada de responsabilidad, sin el riesgo de incurrir en una imputación próxima a la proscrita por la responsabilidad objetiva de que trata el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007, por lo que se releva de éste cargo a la inculpada.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). .- En proveído del 13 de julio de 201114, esta Superioridad con ponencia del Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 26 de agosto de 2010, aduciendo: “Quiere decir lo antes reseñado, que mientras en el pliego de cargos a la abogada acusada se le llamó a juicio disciplinario por la presunta comisión de cuatro faltas, las cuales fueron debidamente fundamentadas y adecuadas típicamente, en el momento de proferirse el fallo consultado, sólo se realizó
reproche respecto de una de las infracciones; lo cual evidencia que en este asunto existe incongruencia entre la formulación de cargos y el fallo de primera instancia”. .- Posteriormente en data de 22 de septiembre de 201115, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, emitió fallo sancionatorio 14 Cuaderno de Segunda instancia folio 4 y siguientes. 15 Sentencia visible a folios 236 y siguientes. Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmando en su totalidad la calificación efectuada en el pliego de cargos.
Frente a la conducta del artículo 35 numeral 1°, indicó que la disciplinada obtuvo los honorarios, cuando había manifestado que su servicio sería prestado sin contraprestación alguna, máxime que la actuación desplegada la de asistir a una audiencia de legalización de captura, es un trámite oficioso que no requiere representación de apoderado de víctimas, por ello haber obtenido $2.500.000.oo, de honorarios se torna en desproporcionado; respecto del contenido del artículo 30 numeral 1°, manifestó la instancia que existieron dos comportamientos que permitieron sustentar dicho reproche en la imputación de cargos, el primero, la reticencia de la investigada para sustituir el poder y el segundo la dilación en la entrega del mismo; refirió que si bien la actitud asumida por la togada merece reproche en cuanto a la cortesía debida cuando de correlacionarse con sus clientes se trata, jurídicamente carece de connotación infractora “pues si bien en las dos
ocasiones suscitó una afectación para que se aplazaran las audiencias por desacuerdos, con los que hasta ese momento eran sus clientes, no con ello puede significarse que se dan los elementos estructurales del tipo disciplinario del artículo 30 numeral 1°”. Ahora bien, en relación con el cargo imputado consagrado en el artículo 30 numeral 4°, procedió a confirmarlo aduciendo que “se configuró un actuar no propio de contenido ético y conclusivo de mala fe en los negocios”. En cuanto al numeral 7°, estimó que la inculpada se aprovechó de la calamidad familiar, el dolor de la madre ante el asesinato de su hijo, y brindó un apoyo que maliciosamente escondía un interés patrimonial. Finalmente respecto del agravante del artículo 45, literal C, solo se pronunció en cuanto al del numeral 7°, para señalar que la conducta de la inculpada fue dolosa y Apelación sentencia Radicación 180011102000200900144 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proyectada a obtener un de
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