CSDJ - F18001110200020090020501ADJUNTA20121008160050-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020090020501ADJUNTA20121008160050-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha
Decisión: Decreta nulidad ASUNTO A TRATAR Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por los doctores HELMAN GÓMEZ IBARRA, Juez Promiscuo Municipal de Albania –Caquetá- y WILLIAM RÍOS CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua –Caquetá-, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, que resolvió sancionarlos con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, al hallarlos disciplinariamente responsables de las faltas consistentes en incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, “constituida como falta disciplinaria según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002.”, de no ser porque se advierten irregularidades sustanciales que invalidan parte de la actuación.
ANTECEDENTES PROCESALES 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados JESUS AUGUSTO MOTTA VARGAS, quien
actuó como ponente y ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO. República de Colombia Página 2 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación
1. Situación Fáctica: Mediante oficio No. 1186 del 10 de septiembre de 2009, la Secretaría del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes –Caquetá-, dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, del auto interlocutorio No. 256 del 27 de agosto de 2009, proferido por el Juez Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, doctor OSWALDO GARCÍA LIZCANO, en el cual dispuso compulsar copias, con el fin que se investigue a los Jueces Promiscuos Municipales de Albania y San José del Fragua, por vencimiento de términos dentro del trámite de Habeas Corpus interpuesto por el señor MILTON GARCÍA PÉREZ, capturado por el punible de extorsión (Folios 166 c.o.).
En efecto, en la parte motiva de la citada providencia se consideró que “[…] es difícil comprender con el sistema actual como los funcionarios judiciales de marras, se saltan instancias o trámites y asumen competencias sin importarles las consecuencias jurídicas que se le acarrean al procesado y que muy seguramente
generarían nulidades por falta de competencia territorial como lo es el caso de nosotros los jueces, ya que ninguna autoridad judicial le asignó el proceso al Juzgado de Albania.” Al estimar ilegalmente prolongada la detención del solicitante del Habeas Corpus afirmó que “no se entiende porque el señor Juez Promiscuo Municipal de Albania Caquetá asume como Juez de Conocimiento las diligencias aquí relacionadas, cuando no existe pronunciamiento de incompetencia por parte del señor Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua, y cuya resolución corresponde en nuestro caso al Honorable Tribunal Superior de Florencia […]”. Concluyó afirmando que “desde el 9 de julio que se presentó el escrito de preclusión de la investigación a la fecha2 se ha mantenido injustificadamente 2 27 de agosto de 2009 –fecha de la providencia que concedió el Habeas Corpus.” República de Colombia Página 3 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación detenido al señor MILTÓN GARCÍA PÉREZ, incluso con la benevolencia de su defensor que no atacó los autos mediante los cuales se negaron dar trámite a la audiencia de preclusión […]”.
2. Actuación Procesal: Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, inició indagación preliminar
contra los doctores HELMAN GÓMEZ IBARRA y WILLIAM RÍOS CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de Albania y Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua Caquetá, respectivamente; a efectos de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada. En tal virtud dispuso solicitar al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial certificación de la calidad de funcionarios judiciales, tiempo de servicios, escucharlos en versión libre y recibir el testimonio del doctor OSWALDO GARCÍA LIZCANO. (Folios 68 y 69 c.o.) Según escrito allegado el 7 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, certificó que mediante Resolución No. 079 del 10 de septiembre de 1998, la Sala Plena de esa Corporación, confirmó el nombramiento hecho en provisionalidad al doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, como Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá, quien tomó posesión a partir del 16 de octubre de 1998; y, mediante Resolución No. 022 del 28 de febrero de 2008, la Sala Plena de esa Corporación confirmó el nombramiento del doctor HELMAN GÓMEZ IBARRA, como Juez Promiscuo Municipal de Albania, Caquetá, quien tomó posesión a partir del 1° de marzo de 2008. Igualmente anexó certificados de tiempo de servicios Nos. 078 y 079 del 7 de octubre de 2009. (Folios 84 a 87 c.o.) El 23 de octubre de 2009, se escuchó en versión libre al doctor HELMAN GÓMEZ IBARRA en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de Albania, en la cual
manifestó que nunca ha actuado con negligencia o dolo, por el contrario, su conducta ha sido prudente y de buena fe. Sobre el caso en comento señaló que República de Colombia Página 4 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación no le correspondía decidir sobre la libertad del imputado MILTON GARCÍA; pues “por competencia y de conformidad a los artículos 153 y 154 numeral 8º del Código de Procedimiento Penal del Sistema Penal Acusatorio, modificado por la Ley 142 de 2007 artículo 12, modalidad (sic) le correspondía al señor Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua”. (Folios 91 a 95 c.o.) En la misma fecha, el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en su calidad de Juez Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, rindió versión libre señalando: “el 25 de junio del presente año se realizó por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua en Control de Garantías audiencia preliminar contra el sindicado MILTON GARCÍA PÉREZ, por el delito de extorsión, en captura realizada en esta municipalidad, en la cual se declaró legal la captura, se hizo imputación y se le profirió medida de aseguramiento y detención preventiva, por lo que el defensor público para ese entonces apeló, apelación que se concedió
en el efecto devolutivo, teniendo como consecuencia el envío de la carpeta mencionada al Juzgado pertinente, el defensor canceló el recurso de apelación el 3 de agosto y fue enviado al Juzgado Promiscuo de Albania, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua es el Juzgado de Control de Garantías y el Juzgado de Conocimiento será el Juzgado de Albania. (…) El 25 de agosto de 2009 a las 5:50 de la tarde se recibió una solicitud de libertad del señor MILTON GARCÍA PÉREZ, donde el abogado defensor manifestaba que se habían vencido los términos para ir a juicio, por lo tanto debía dejarse en libertad a su defendido. El Secretario del Juzgado pasó la anotación y lo dejó al despacho el día 26 de agosto. Conociendo que tengo un término de 3 días para fijar audiencia y resolver sobre la libertad, observé que el 27 de agosto de 2009, el señor Juez Municipal de Belén de los Andaquíes me manifestó que habían interpuesto simultáneamente un Habeas Corpus simultáneamente con la solicitud de libertad. El 27 de agosto se fijó fecha para que se sustentara oralmente dicha solicitud y decidir en la misma audiencia, pero el 26 de agosto de 2009 el abogado Joaquín Ernesto Rojas presentó el Habeas Corpus que fue resuelto por el señor Juez de Belén de los Andaquíes el 27 de agosto de 2009, bloqueando la solicitud República de Colombia Página 5 de 24 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación de libertad impetrada por el abogado defensor”. (126 y 127 c.o. Sic para lo transcrito) El 18 de noviembre de 2009, se recibió la declaración del doctor OSWALDO GARCÍA LIZCANO, donde señaló: “En lo que respecta a la petición de libertad hasta que fallé el habeas corpus que fue el 27 de agosto del año que avanza el Juzgado único promiscuo municipal de San José del Fragua no le había dado trámite pues obsérvese que la petición de libertad fue presentada ante el Juez Promiscuo de Albania y este se abstuvo de dar trámite manifestando que fungía como Juez de Conocimiento y decide enviársela al Juez de San José del Fragua que tal como consta en el cuaderno de copias del presente disciplinario folio 35 y 36, el secretario del Juzgado de San José del Fragua dice que recibió las diligencias el 25 de agosto a las 5:55 p.m., las cuales dejó a disposición del Despacho del señor Juez para que resolviera la petición, a tal punto que el día 27 a las 11:35 que se recibió el oficio igualmente no se le había dado ningún trámite, y hasta antes de fallar el habeas corpus no se recibió ningún documento en el cual se informara la suerte de la petición.” (Folios 128 a 130 c.o.) Mediante auto del 25 de noviembre de 2009, el Seccional de Instancia, declaró la
apertura de investigación disciplinaria, conforme a lo normado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002. (Folios 132 a 141 c.o.) PLIEGO DE CARGOS Mediante auto del 6 de abril de 2010, el a quo formuló cargos contra los investigados por haber incurrido presuntamente en vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y como consecuencia de ello, incurrir posiblemente en la conducta descrita en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación “[…] está relacionada con los hechos del 25 de junio de 2009, donde el Juez Único Promiscuo Municipal República de Colombia Página 6 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación de San José de Fragua, Caquetá adelantó las diligencias preliminares de legalización de captura formulación de imputación y le fue impuesta al indiciado medida restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario desde esa fecha y hasta el 27 de agosto de 2009. Entre el 25 de junio al 26 de agosto de 2009, transcurrieron (60) días calendario e ininterrumpidos. En dicho lapso la Fiscalía Novena Local de Belén de los Andaquíes Caquetá presentó ante el Juez Único
Promiscuo Municipal de Albania solicitud de preclusión el día 09 de julio de 2009, sin que por parte de éste despacho se realizara la audiencia de preclusión. Atendiendo que el indiciado se encontraba privado de la libertad por cuenta del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá, y contra la decisión de medida de aseguramiento se interpuso recurso de apelación. El recurso interpuesto, por su parte, fue objeto de desistimiento el 3 de agosto de 2009, por lo que se resolvió remitir por competencia el asunto, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Albania; a su vez, el señor Juez de Albania, remitió una solicitud de libertad presentada ante él, enviándola al señor Juez de San José del Fragua; para que este último resolviera la misma: Así las cosas, los señores jueces enunciados no solamente originaron con su presunta negligencia el incumplimiento del término de los (60) días de que trata el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, sino que también posiblemente extralimitaron su competencia, por cuanto ninguna autoridad superior y competente se las asignó en este caso el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, quién debió ser quién le asignaba la competencia al Juzgado de Albania, y no el señor Juez de San José del Fragua, quién a mutuo propio lo hizo.” Concluyó el Seccional de instancia que los jueces posiblemente se extralimitaron en su competencia y con su actuar generaron afectación al derecho fundamental a la libertad del indiciado, al vencerse el término para celebrar la audiencia de
preclusión; lo que dio lugar a que la libertad se obtuviera mediante acción de Habeas Corpus, decidida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes. (Folios 166 a 179 c.o.) República de Colombia Página 7 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación Al considerar que se estaban imputando normas disciplinarias en blanco, realizó el cierre de las mismas con los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, 317 del Código de Procedimiento Penal y 48 numeral 14 de la Ley 734 de 2002, concluyendo que “[…] existió una presunta infracción al artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, al obviar la celebración de audiencia preclusiva o de imputación dentro de los sesenta (60) días establecidos en la ley para su celebración.” En esta oportunidad la falta fue calificada como GRAVÍSIMA y cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, por violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS El 26 de abril de 2010, el doctor HELMAN GÓMEZ IBARRA, presentó sus consideraciones en procura de defenderse de las faltas imputadas, realizando un recuento cronológico de los hechos, así como un análisis sobre los principios
rectores del derecho disciplinario, aseverando que el artículo 13 del C.D.U. proscribe toda forma de responsabilidad objetiva, en materia disciplinaria se ha de presumir la inocencia, la falta será antijurídica sólo cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, se presumirá la buena fe del disciplinado, se tendrá en cuenta la favorabilidad legal y toda duda razonable se resolverá a favor del disciplinado. Indicó que existe un mandato a través del cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Florencia, donde se afirma que “el conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua será asumido por el Juzgado Promiscuo de Albania.” Argumentó que el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal consagra el término de 60 días no al Juez, sino al Fiscal, de tal manera que no se puede República de Colombia Página 8 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación hablar de privación ilegal de la libertad, ya que el señor MILTON GARCÍA PÉREZ, se encontraba con medida de aseguramiento, otorgada debidamente por un Juez con Funciones de Control de Garantías, así las cosas la legalidad de la privación de la libertad la confiere la medida de aseguramiento. Por su parte, el 4 de mayo de 2010, el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, solicitó se
tuvieran en cuenta como descargos, la versión libre practicada en la indagación preliminar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Precluida la etapa probatoria, mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2010, se dispuso correr traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto. El 23 de agosto de 2010, los doctores HELMAN GÓMEZ IBARRA y WILLIAM RÍOS CASTRO, presentaron alegatos de conclusión, el primero haciendo un recuento de sus descargos y enunciando normas del C.D.U. y jurisprudencia de esta Superioridad. Por su parte, el doctor RÍOS CASTRO, informó que el 26 de agosto de 2009 recibió la solicitud de libertad interpuesta por el apoderado, aseverando que “[…] vía telefónica me comuniqué con el señor defensor para manifestarle que para el viernes se iba a realizar la diligencia o audiencia para resolver la libertad y me contestó que no podía en esa fecha porque tenía audiencias programadas […].” Consideró demostrado que no hubo negligencia del Juzgado de San José del Fragua toda vez que las notificaciones del nuevo sistema oral se hacen por el medio más expedito, según lo dispone la Ley 906 de 2004. Igualmente solicitó la aplicación del artículo 9º del C.D.U. sobre la presunción de inocencia y el in dubio pro disciplinado. Finalmente alegó la procedencia del artículo 83 de la Constitución Política. (Folios 292 a 304 c.o.) República de Colombia Página 9 de 24 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación El Ministerio Público no rindió concepto en primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de septiembre del 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de sus cargos a los doctores HELMAN GÓMEZ IBARRA y WILLIAM RÍOS CASTRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Albania y Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua, Caquetá, respectivamente, al hallarlos disciplinariamente responsables como autores de las faltas consistentes en el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1° y 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constituidas como faltas disciplinarias según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 del 2002, al considerar que: “La conducta de los señores Jueces guarda en principio y previo análisis e individualización de sus responsabilidades, un denominador común desencadenante en el hecho de haber dejado transcurrir el término de 60 días previstos por el numeral 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y haber incurrido en detención ilegal de un indiciado, como se desprende del contenido del fallo de habeas corpus proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén
de los Andaquíes, de agosto 27 de 2009, obrante a folio 51 del c.o. (…) Ahora bien, respecto al señor Juez Promiscuo Municipal de Albania – Caquetá, doctor HELMAN GÓMEZ IBARRA, se tiene que inexplicablemente en su Despacho fue presentada por el señor Fiscal Noveno Local Encargado, una solicitud y registro con formulario para realizar una audiencia de preclusión, que él desconocía totalmente por cuanto, no obraba en su despacho judicial antecedente ni conocimiento alguno sobre el caso que se le planteaba. República de Colombia Página 10 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación Frente a la situación planteada, procede a ordenar que se ubique el despacho judicial que había adelantado la audiencia de control de garantías, siendo el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua. Ante ello profiere el auto número 0091 de julio 9 de 2009, dirigido al Fiscal WILLIAM EDUARDO RAMÓN VILLALOBOS, declarándose territorialmente incompetente para conocer de la petición de audiencia elevada por la Fiscalía, que lo era de preclusión. (…) Así las cosas, el señor Juez de Albania era la autoridad competente para haber conocido de la solicitud de audiencia de preclusión solicitada por el Fiscal Noveno Local, pues el señor Juez de San José del Fragua – Caquetá fue Juez de garantías y de conformidad con la
Ley no puede serlo de conocimiento. (…) El señor Juez Promiscuo Municipal de AlbaniaCaquetá no debió declarase incompetente para realizar la audiencia de preclusión pues, estaba en la órbita de sus deberes funcionales la realización de la misma. Ahora bien, respecto al señor Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua – Caquetá, doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, se tiene que adelantó la audiencia de control de garantías y dentro de ella dictó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del indiciado, decisión que fue apelada para ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Caquetá, argumenta el señor servidor judicial, no haber conocido de la solicitud de preclusión mediante audiencia, dado que la decisión de medida de aseguramiento se encontraba en trámite de apelación, recurso que es concedido en el efecto devolutivo, razón por la cual no es este el argumento válido para abstenerse de haber conocido de la solicitud. Lo es lo ordenado en el República de Colombia Página 11 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación inciso segundo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, y los pluricitados acuerdos de la Honorable Sala Administrativa, esto es por encontrarse impedido para actuar como Juez de conocimiento, conforme a este mandato legal. (…) La situación del señor Juez de San José del Fragua –Caquetá-, quien
obró como Juez de garantías y posteriormente se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de libertad del indiciado dentro de los términos legales, no escapa a una responsabilidad de este Juez dentro de la situación presentada, pues él envió al señor Juez de Albania la carpeta contentiva de las diligencias después de haber transcurrido el término legal para presentar el escrito de acusación y al momento de proferirse el fallo resolviendo la solicitud de habeas corpus, aún no se había pronunciado sobre la solicitud de libertad ante él impetrada”. (…) Ni la apelación contra la medida de aseguramiento, ni la presentación de solicitud de habeas corpus justifican su actuar moroso, pues aún el 26 de agosto había vencido el término de 60 días otorgado por la Ley para que los señores jueces actuaran y no lo hicieron” (Folios 306 a 334 c.o.) Finalizó la Colegiatura de instancia graduando la sanción, imponiendo suspensión por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo, considerando que se trató de una conducta GRAVÍSIMA CULPOSA en cuanto encontró probada igualmente la falta descrita en el artículo 48 numeral 14 de la Ley 734 de 2002, adicionalmente, “atendiendo que si bien existió un actuar por parte de los disciplinados, él no fue suficiente y justificado para incumplir sus deberes funcionales, por lo que la calificación se mantiene.” En relación con la graduación de la culpabilidad, la consideró cometida con CULPA GRAVÍSIMA, derivada de la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. República de Colombia Página 12 de 24
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el doctor HELMAN GÓMEZ IBARRA, mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2010, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con la finalidad que sea revocada por el Superior, al considerar que el juzgador de instancia incurrió en un desacierto al analizar integralmente las pruebas allegadas al proceso, debido a que:
1. No se entiende como el fallador asegura a título de certeza que, el señor Juez Promiscuo Municipal de Albania, asumió el conocimiento de la carpeta en contra de GARCÍA PÉREZ, sin que norma o autoridad alguna lo hubiere facultado, ya que fue la misma Sala Administrativa, órgano de cierre de la Jurisdicción quien en ejercicio de su función legal y constitucional, ungió de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Albania para asumir en el conocimiento en los asuntos penales en que el Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua actuara con función de control de garantías.
2. El artículo 331 del opúsculo instrumental punitivo, rotula que en cualquier momento el Fiscal solicitará al Juez de conocimiento la preclusión, si no existe mérito para acusar. Esta norma refleja que es el Juez de conocimiento donde debe radicarse la solicitud de preclusión, luego para el caso concreto era ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, como en efecto sucedió, pues el Fiscal Noveno Local encargado imploró tal súplica a aquel estrado judicial, pero no se accedió a tal pedimento por múltiples razones y entre otras son, que las petitorias que eleven las partes, deben contener el mínimo de referencia que permitan su convocatoria y la carencia de las mismas imposibilita su desarrollo, ahora bien, la solicitud de preclusión que asentó el Fiscal Noveno Local Encargado para las localidades de Albania y Currillo – Caquetá, a favor de MILTON GARCÍA PÉREZ, no reunía sino dos de los nueve requisitos para dicha solicitud, los cuales fueron el nombre del imputado y el nombre del Fiscal las demás exigencias las dejó en la orfandad, teniendo, de conformidad a esto, República de Colombia Página 13 de 24 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación que rechazar tal solicitud. Además consideró que si el Fiscal no estaba de acuerdo con dicha determinación, le correspondía agotar los recursos de Ley, o en el mejor de los casos complementar la petición.
3. El artículo 153 de la norma Procesal Penal, establece que las actuaciones, peticiones y decisiones que no deben ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del Juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el Juez de
control de garantías. A su vez, el artículo 154 ibídem, de manera taxativa indica las modalidades de audiencias preliminares, y allí aparece en el numeral 8, las relativas a la libertad que se presenten antes del sentido de fallo. Ahora bien, en el caso en concreto se encontraban ante la falta de competencia para resolver sobre la petición de libertad provisional, ya que se trataba de una audiencia preliminar ante Juez de control de garantías, y dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, ejercitaba como de Juzgamiento en el presente caso, se declaró incompetente y el mismo día de su presentación, decidió mediante auto enviar de manera inmediata la petición ante el señor Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, en relación con el cual se tenía certeza había ejercido la función de control de garantías y quien si era competente para conocer de dicha solicitud de preclusión. Conforme a esto, manifestó su inconformidad con la conclusión a la cual arribó la Sala de instancia, al afirmar que: “Los señores jueces aquí disciplinados dejaron transcurrir sin justificación alguna, los términos establecidos en el artículo 317 – 4 del Código de Procedimiento Penal, manteniendo ilegalmente privado de su libertad a un ciudadano, solamente por la omisión en fijar fecha para realizar una audiencia preliminar de libertad”. En ningún momento el Juzgado Promiscuo Municipal de Albania, mantuvo ilegalmente privado de la libertad a MILTON GARCÍA PÉREZ, en virtud que contra el mismo pesaba una medida de aseguramiento y el hecho de no celebrarse la audiencia de preclusión por falta de los requisitos legales, de contera no degenera en detención ilegal.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000200900205 01 / 1860 F Referencia: Funcionario en apelación
4. Afirmó que si se le enrostra contravenir lo legislado por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en sus numerales 1° y 15°, esto lo acrecienta de razones para corroborar su inocencia debido a que el hecho de no acceder a la petición de audiencia de preclusión por carecer de los requisitos mínimos de esta, respeta el debido proceso velando de esta forma los derechos de la defensa y de las víctimas. Ahora, al haber asumido la competencia como Juez de conocimiento, en el asunto seguido contra MILTON GARCÍA PÉREZ, no menoscabó ninguna codificación, por el contrario se reverenció, al cumplir lo reglamentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al crear las unidades judiciales en el Distrito Judicial de Florencia – Caquetá. Además, si transcurrió el término de 60 días desde la imputación hasta la fecha en que se presentó la petición de libertad, sin que se radicara una nueva súplica de preclusión o el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, no es más que responsabilidad del ente acusador, quien es el titular de la acción penal y tiene su obligación de elevar dichas solicitudes.
Terminó su disertación alegando violación al derecho de defensa y al debido
proceso, por cuanto la Sala de decisión fundamentó el fallo, fuente de impugnación, en la argumentación vertida por el Juez que resolvió la acción constitucional de habeas corpus, dejando de lado su función de valorar cada uno de los elementos de juicio aportados, custodiando el principio de la sana crítica con sus postulados de la lógica, de las máximas de la experiencia y de las reglas de las ciencias. (Folios 338 a 357 c.o.) Por su parte, el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO; inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito radicado el 15 de octubre de 2010, interpuso recurso de apelación, al considerar que la Sala a quo no observó en su fallo lo favorable y lo de
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