CSDJ - F18001110200020090022601ADJUNTA20120531074216-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020090022601ADJUNTA20120531074216-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 180011102000200900226 01 / 2397A Aprobado según Acta N° 051 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la acción disciplinaria con sustento en la querella formulada por la señora MERCEDES CASTRILLÓN HERNÁNDEZ. Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia consultada de la siguiente manera: “Señala la quejosa que le otorgó poder al doctor JHON JAIRO JARA CUÉLLAR para que iniciara proceso ejecutivo en contra del sargento EDISSON TROCHEZ DURÁN para hacer efectivo un pagaré por la suma
1 Sala integrada por los Magistrados Rosa Marleny Martínez B. (Ponente) y Jesús Augusto Motta V. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 de $1.900.000, la demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal y que a partir del 31 de julio de 2008 empezaron a descontarle al Sargento TROCHEZ por nómina, el 14 de julio de 2009 el abogado ya había retirado los títulos del Banco Agrario sin que a la fecha le haya cancelado un peso. Expresa que pactaron el 20% de honorarios, que le entregó 5 títulos valores para el cobro, el valor de $230.000 para la compra de las pólizas y un mini componente por valor de $530.000, que lo ha buscado para que le rinda cuentas en varias oportunidades y no ha sido posible hablar con él ”. (fls. 1 – 2, c.o.). Mediante auto de ponente del 22 de abril de 2010, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.645.622 y Tarjeta Profesional N° 131.229 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, señaló fecha
para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 13, c.o.); diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se realizó el 15 de septiembre de 2010. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad –en la que se contó con la presencia del disciplinable- éste manifestó que asumiría su propia defensa y rindió versión libre explicando que efectivamente recibió por parte del Juzgado Civil Municipal los dineros que correspondían a su clienta, pero tuvo varios problemas con grupos al margen de la ley, debiendo pagar una suma de dinero para que los dejaran libres a él y a su compañero de trabajo, siendo esa una fuerza mayor para “colgarse” en varios créditos que tenía con varias entidades, razón por la cual en estos momentos se encuentra demandado. Expuso que ya llegó a un acuerdo con su mandante para devolverle su dinero por cuotas, agregando que del problema que tuvo fueron testigos los señores OCTAVIO SOTO RONCANCIO y ALIRIO GÓMEZ, de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 quienes pidió recibir declaración. Dichas pruebas testimoniales fueron decretadas por la Magistrada instructora, disponiendo la suspensión de la audiencia mientras
se cita a los deponentes (fls. 61 y 62 y CD inserto a éste). En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de mayo de 2011, como no concurrieron los testigos, la Magistrada conductora de la audiencia procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos por el presunto incumplimiento del deber descrito en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente posible comisión, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4º, del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que el profesional del derecho no entregó “a la señora quejosa los dineros que (…)recibió producto de la gestión del encargo profesional que la señora Mercedes en su oportunidad le hizo después de haberlo recogido del proceso que se adelantó al señor Edison Troches Durán.”. En cuanto a la modalidad DOLOSA enrostrada destacó el Despacho “que la presunta consumación de la falta disciplinaria se debe principalmente a la intención del togado de apoderarse de dichos dineros. Así haya existido una situación de fuerza mayor, éste le debió informar dicha situación a su cliente para hacerle la devolución de los dineros y no podía disponer de ellos sin la autorización expresa de su cliente.”. Notificado en estrados el profesional del derecho llamado a juicio disciplinario, insistió en el recaudo de las pruebas testimoniales otrora decretadas, a lo cual accedió el despacho para ser recaudadas en la audiencia de Juzgamiento. (CD inserto al fl. 86 y fls. 87 – 88).
Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 17 de noviembre de 2011, donde se practicaron las pruebas anteriormente decretadas, el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, afirmando que nunca ha negado los hechos, pero que tomó el dinero en una situación especial, aseverando que hace parte de una unidad de red de cooperantes, haciendo mención a la función que ejerce en ella y narrando los hechos que generaron la exigencia de dinero por parte de un grupo guerrillero. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 Señaló que se fue para Florencia, donde vendió su vehículo y que como tenía el dinero de la hoy quejosa, tomó ese dinero “para cumplir ese miramiento” no para otra situación diferente y de ahí en adelante se comprometió a dar un dinero, hipotecando la casa, relato que hace, no para excusarse, “pero si ya en el transcurso de la investigación disciplinaria que se adelanta quiero primero pues comenzar a tocar lo que es la parte del decreto ley 1123 del 2007, cuando habla del capítulo cuarto de antijuridicidad, considero que no hay antijuridicidad a mi conducta su señoría toda vez que hay una justificación. Para mí era más importante en ese momento la vida de mi compañero, el riesgo que corría mi compañero que de pronto tomar ese dinero abruptamente. Debo decir que no
solamente de la señora Mercedes tomé dinero, tomé también de otras persona pero pues que fue menos que pude cancelar en su medida, de nuevo no creo que mi conducta se encuentre dentro de la antijuridicidad, dentro de la culpabilidad, pues sería, si lo vamos a ver desde el punto de vista de la culpabilidad, sería dolosa en el sentido en que tome el dinero, pensé poder devolverlo pero la situación económica ya se volvió caótica para mí porque no pensé cuando estaba haciendo las cosas, no pensé que se me fueran a volver complicadas y más que tendría que irme de Florencia, porque me tuve que ir unos días de Florencia, para poder organizar un poquitico las cosas con mi familia, porque podía correr el riesgo mi familia…”. Aseveró que en su proceder no hubo intención final de tomar y apropiarse del dinero y reiteró que habló con la quejosa, quien al conocer de su situación quiso desistir de la queja, pero que no le ha podido devolver el dinero porque adquirió tantos compromisos, siendo más importante el no perder el único inmueble que tiene, el cual es de sus hijas. Pidió que se considere que no hay antijuridicidad, en razón de “una situación que justifica el hecho y la culpabilidad si se va a ver, pues se debe ver desde el punto de vista que es una culpa muy leve, pues porque no tuve la intención, no existe el dolo (…) porque no veo esa intención de apropiarme para mí o para provecho mío, sino que se apropió para una situación especial, pensé que era fácil de solucionar hacia adelante, un mes, dos meses, pero no fue posible y ya la situación se me volvió caótica”.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 Invocó el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que concurre como causal de exclusión de la responsabilidad, la consistente en haber obrado bajo una situación de caso fortuito, “en cuanto es un hecho humano que se salió del término y en estas situaciones uno no puede ponerse a echarle cabeza si lo hago bien o lo hago mal, o hace las cosas para solucionar el problema o no las hace y se queda con el problema para mí y lo volveré hacer, siempre lo he dicho si tengo que defender a mis compañeros, a mi amigo, a mis amigos o a las personas que estén a mi cargo pues haré lo que sea necesario para protegerlos y en este caso hice lo que creí conveniente para poder proteger la vida de mi compañero.”. Asimismo, trajo a colación el numeral cuarto del mismo artículo, en la medida en que actuó para salvar un derecho propio o ajeno y reiteró que llegó a un acuerdo de pago con la quejosa, pero no le ha podido cancelar a pesar de no ser muy alta la suma, pues de hacerlo dejaría de pagar sus propias necesidades y aún así ha tratado de pagar, para poder salir de este bache que tiene. Concluyó pidiendo que la sanción sea la mínima posible. (CD, inserto al folio 118 y fls. 119 – 120).
El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el togado reconoció haber recibido dineros por cuenta de la gestión encomendada por la quejosa, haciendo uso de tales sumas en lugar de entregárselas oportunamente a su legítima dueña, no acogiendo las causales eximentes de responsabilidad pregonadas por el litigante, “toda vez que la situación apremiante que lo conllevó a un actuar deshonrado no República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 se causó en virtud de su encargo, sino de una labor que ejerce de manera voluntaria y con conocimiento de los peligros a los que se enfrenta, siendo entonces hechos previsibles para los cuales se presume debe estar capacitado para enfrentarlos y solucionarlos, no sólo por ser abogado sino por la experiencia
que tiene en el tema, como se comprobó en su intervención cuando expuso sus alegaciones defensivas.”. Por otra parte, en cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró que ésta debía ser la de CENSURA “atendiendo los criterios generales, de agravación y de atenuación de la falta, por el incumplimiento del deber consagrado numeral 8 del artículo 28 y por estar incurso en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y por cuanto no se tiene antecedentes disciplinarios.”. Tuvo, además, en consideración, que el profesional del derecho hubiera reconocido, desde el inicio de la actuación disciplinaria, la comisión de la falta (fls. 122 – 130). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, contra el abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido del Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, dentro del proceso ejecutivo N° 2008 – 00266, de MERCEDES CASTRILLÓN HERNÁNDEZ contra EDISSON TROCHEZ DURÁN, los títulos judiciales correspondientes a los dineros consignados a dicho estrado judicial con cargo a la
deuda que mediante ese proceso se cobraba (fls. 5 vto. y 7 vto, c. a), ninguna suma entregó a su mandante, apropiándose de dichos dineros. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JARA CUÉLLAR, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, el doctor JARA CUÉLLAR, actuando como apoderado de la señora MERCEDES CASTRILLÓN HERNÁNDEZ en el proceso ejecutivo aludido, recibió del Juzgado Primero Civil Municipal de
Florencia los títulos judiciales correspondientes a las sumas consignadas en ese estrado judicial por cuenta de la obligación que allí se cobraba, según copias que obran a folios 5 vto y 7 vto del cuaderno de medidas cautelares que obra como anexo de estas diligencias. De igual manera, es el mismo disciplinable quien en sus alegaciones finales acepta haberse apropiado de tales dineros, aunque tratando de justificar su irregular proceder, señalando que bajo amenazas de muerte contra él y su compañero de trabajo, debió entregar una suma de dinero a un grupo al margen de la Ley, en razón de su vinculación con una red de cooperantes. Por tanto, según la propia versión del inculpado, es indiscutible que el abogado convocado a juicio disciplinario se apropió indebidamente de los dineros recibidos por cuenta del proceso ejecutivo tramitado en representación de la quejosa. Ahora bien, los únicos argumentos defensivos del togado se concretan en invocar una causal eximente de responsabilidad, consistente en un “caso fortuito”, el cual hace consistir en que debió ceder a la extorsión de la cual fue víctima por parte de una organización al margen de la Ley, para lo cual debió hacer uso de los dineros que había recibido con destino a su mandante, con quien posteriormente llegó a un acuerdo para devolverle tales sumas; y, por otra parte, el haber actuado para salvar un derecho propio o ajeno. Sin embargo, para esta Sala Dual, conforme lo concluyó el A Quo, tales circunstancias eximentes de responsabilidad no pueden ser de recibo, como quiera que, de un lado, esas supuestas exigencias extorsivas por parte del grupo al margen de la Ley ninguna relación guardaban con la gestión que venía
adelantando en pro de los intereses de su mandante, y, de otra parte, por altruista República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 que parezca la actitud del togado en la salvaguarda de la vida e integridad física de su compañero presuntamente amenazado por los grupos ilegales, precisamente los conocimientos jurídicos del togado le imponían –amén de su pregonada condición de miembro de una red de cooperantesen lugar de ceder a la extorsión de que eran víctimas él y su compañero, acudir a los medios legales para poner el hecho en conocimiento de las autoridades competentes, en lugar de hacer uso de dineros que no le pertenecían para satisfacer las ilegales exigencias de la organización armada al margen de la ley. Adicionalmente, en modo alguno puede aceptarse que, so pretexto de poder atender sus obligaciones familiares y otras acreencias contraídas por el togado, aún a la fecha en que presentó los alegatos finales ante el A Quo el profesional del derecho exhiba tales circunstancias como justificantes de su no entrega de los dineros recibidos a su legítima dueña. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es
confirmar la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, no reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, aunque bien es verdad que el togado no se acogió al cargo que le fuera formulado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y, en consecuencia, no podía aplicarse en este caso el beneficio previsto en el artículo 45, literal B, numeral 1º, pues éste sólo se refiere al caso de la confesión antes de la formulación de cargos, no puede dejarse de lado el hecho de que el reconocimiento efectuado desde la versión libre rendida en la mencionada audiencia denota un arrepentimiento del jurista y una sincera intención de no volver a incurrir en este tipo de faltas. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 180011102000200900226 01 / 2397A Sala Dual de Decisión N° 1 En mérito de lo expuesto, la Sala Dual N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO
CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado JHON JAIRO JARA CUÉLLAR, como responsable disciplinariamente de infracción al artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
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