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CSDJ - F18001110200020100007503ADJUNTA20120829081216-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020100007503ADJUNTA20120829081216-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 27 de agosto de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 180011102000201000075 03 Aprobado Según Acta No. 70 de la misma fecha Asunto: abogado en consulta sentencia sancionatoria Decisión: confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, Magistrada Ponente doctora María del Socorro Jiménez Causil, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO el 16 de marzo de 2010, interpuso queja disciplinaria contra la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, refiriendo que contrató sus servicios profesionales para que cobrara la cartera a los clientes incursos en mora. Agregó que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la letrada hacer entrega del estado de cuenta de los clientes que la han visitado para cancelarle o

abonarle dineros, sin que a la fecha de presentación de la queja lo hubiese hecho; señaló que el señor ANIBAL LLANOS, le requirió la devolución de las letras canceladas, argumentando que realizó abonos considerables. Aportó con la queja, entre otros documentos, copia de acuerdos de pago que firmó la abogada con los clientes, recibos de pago y de los poderes suscritos (folios 1 a 6 c.o.). ACTUACIONES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, el Seccional fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Llegado el día programado1, ante la incomparecencia de la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, una vez declarada persona ausente y 1 El 3 de agosto de 2010. siéndole designado defensor de oficio, se puso de presente la queja y se suspendió la audiencia por solicitud del defensor de oficio, a efectos de organizar la defensa a su cargo. En continuación de la audiencia2, se procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio; posteriormente se escuchó ampliación de la queja por parte del señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO, quien se ratificó en la misma y añadió que le entregó varias letras de cambio a la togada para que realizara su cobro. Expresó que fue con su compañera permanente con quien la abogada manejó la relación profesional y que ésta tenía el conocimiento específico de

la cantidad de letras entregadas y los valores reportados por la investigada; aclaró que la togada le hizo posteriormente la entrega de la totalidad de los dineros por esta recaudados. En posterior ocasión3, se escuchó el testimonio de la señora LUZ MILA OROZCO VANEGAS, quien manifestó haber entregado dos cuentas a la abogada, la del señor ANIBAL LLANOS y su esposa NOHEMI HURTADO, cuyas deudas eran por $1.173.690 representadas en 7 letras de cambio cada una de $167.670. Agregó que el señor ANIBAL LLANOS fue a reclamar las letras porque había abonado $1.000.000, correspondientes a $600.000 por la moto de placa NBE-81B y $400.000, por otra moto, momento a partir del cual la requirieron para que diera las explicaciones necesarias. 2 El 23 de septiembre de 2010. 3 El 18 de noviembre de 2010. Expresó que una vez enterada de la queja entregó la totalidad del dinero recibido, esto era $832.330, pues sólo había reportado un abono por $167.670; señaló que la togada no ha devuelto la letra de $167.670 a los deudores. Reanudada la diligencia4, se escuchó la declaración de la señora PIEDAD NARANJO BAUTISTA, quien relató que la abogada recibió dinero de los deudores sin hacer el reporte de ello al señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO y que hizo la devolución de las sumas entregadas después de formulada la queja. Recibida la actuación, a efectos de subsanar la misma, una vez decretada la

nulidad de lo actuado por esta Superioridad mediante proveído del 1° de marzo de 2012, por violación al derecho de defensa al omitir convocar a la disciplinada a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 26 de octubre de 2011, se convocó nuevamente para tal diligencia. El 27 de abril de 2012, la Magistrada sustanciadora procedió a formular cargos contra la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Lo anterior, en atención a que la letrada le fue encomendado el cobro de siete letras de cambio, que ascendían a la suma de $1.000.000; dicho dinero fue entregado por el deudor, señor ANIBAL LLANOS a la abogada, reportando únicamente un abono por $167.670. 4 El 9 de marzo de 2011. Refirió que no entregó oportunamente el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a su cliente, pues sólo hasta que conoció de la queja formulada devolvió la suma debida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Finalizada la etapa probatoria, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 14 de junio de 2012, una vez recibida la ampliación de la queja y el testimonio de la señora PIEDAD NARANJO BAUTISTA. El señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO, quien refirió que la letrada tres meses después de formulada la queja devolvió los dineros que estaban pendientes de entregar, así como las letras de cambio que tenía en su poder,

encontrándose a paz y salvo. Finalmente, se escucharon las alegaciones finales del defensor de oficio de la disciplinada, quien solicitó la aplicación de la sanción mínima, bajo el entendido que había quedado demostrado que su prohijada una vez tuvo conocimiento de la queja, devolvió en su totalidad los dineros recaudados que no había entregado en su momento oportuno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a tal decisión, consideró que de las pruebas allegadas estaba demostrado que “la togada no entregó oportunamente los dineros producto de su gestión profesional, pues tanto el quejoso en su ampliación de queja, como la señora LUZ MILA OROZCO VANEGAS, son coincidentes en afirmar que la disciplinada recibió del señor ANIBAL LLANOS, un abono que ascendió a la suma de un millón de pesos ($1.000.000), pero sólo les reportó el cobro de ciento sesenta y siete mil seiscientos setenta pesos (167.670.oo)”. Finalmente, atendiendo a la modalidad dolosa de la falta, las circunstancias en que cometió la misma, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio

ocasionado, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Notificado en debida forma el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.

II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria, que describe la falta endilgada a la profesional investigada, establece: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”

III. Caso en concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que el señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO otorgó poder a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO para realizar el cobro de la cartera morosa del Almacén y Taller Moto Fénix, entregándole para el efecto 7 letras de cambio por la suma de $167.670 que representaban la deuda que tenía los esposos ANIBAL LLANOS y NOHEMI HURTADO.

De igual forma que, en desarrollo del encargo profesional le fue entregado por parte del señor ANIBAL LLANOS, la suma de $1.000.000, por concepto de pago de la deuda que tenía por la compra de dos motos. Por otra parte, que recibidos los abonos por parte de la doctora ROCHA CASTILLO, esta únicamente reportó a su mandante uno, por la suma de $167.670, realizando una vez formulada la queja la devolución total de los demás dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. Finalmente, conforme a la manifestación efectuada por el quejoso, que la togada devolvió los dineros y las letras de cambio que tenía en su poder tres meses después de haber interpuesto la queja, quedando a paz y salvo.

Conforme a los elementos demostrativos recaudados en la presente actuación, principalmente las copias allegadas al disciplinario de parte del quejoso, se tiene que la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, recibió por parte del señor ANIBAL LLANOS la suma de $1.000.000 y sólo entregó al señor CARLOS EMIR PÉRDOMO SALGADO, $167.670. De esta forma, en relación con el injusto atribuido y por el que resultó sancionada la abogada ROCHA CASTILLO, habrá de afirmarse que la misma al haber actuado en la forma como lo hizo, más precisamente omitido devolver los dineros recibidos en virtud del poder recibido, adecuó su conducta en un todo a los extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos del artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario del que no se advierte ninguna causal de justificación, falta que se encuentra plenamente demostrada con elementos probatorios allegados al plenario, mismos que han sido reseñados con anterioridad. De ahí, teniendo en cuenta que el fundamento de la ilicitud en el derecho disciplinario se informa en la infracción de deberes, lo que presupone que la lectura de antijuricidad debe hacerse de cara al deber forense, que en este caso era el de obrar con la debida honradez en torno al encargo profesional y al estar suficientemente acreditado que la profesional estaba obligada a devolver a su cliente, las sumas recibidas por el cobro de sendas letras de cambio, cuya proyección ejecutiva se mantuvo hasta tanto la togada cesó en su omisión de hacer la entrega, esto es tres meses después de instaurada la

queja, afectándose en consecuencia el deber de honradez que resulta ser el deber sustancial salvaguardado por el legislador, en el sub exámine. Así las cosas, atendiendo a las circunstancias y modalidades que rodearon la falta cometida por la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, la gravedad y modalidad en que se cometió la misma, esta Colegiatura encuentra acertada la sanción impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. En efecto, se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, esto es con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normativa reguladora, de contera con proyecciones cognitivas y volitivas respecto de la no entrega en la mayor brevedad posible de dichos dineros a sabiendas de que son ajenos y no propios; pues los abogados deben generar ejercicios de confianza con sus clientes obrando de manera honrada y transparente, mas no convertirse en defraudadores de la confianza profesional como para el evento ha ocurrido, reconociendo el hecho que devolvió los dineros una vez enterada del disciplinario y sin que en su favor se vislumbre ninguna justificación; son razones más que suficientes por las que se confirmara la sentencia y la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia consultada proferida el 28 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Secretaria judicial (E)

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