CSDJ - F18001110200020100014502ADJUNTA20140619145930-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020100014502ADJUNTA20140619145930-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201000145 02
Referencia: Abogado Consulta.
Denunciado: Faber Hernán Ramírez Carrillo.
Denunciante: Flavio Enrique Ramos Claros.
Primera Instancia: Suspende 3 meses.
Decisión: Declara nulidad.
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que procediera esta Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia incurso en la falta descrita en el literal d artículo 34 en concurso con el artículo 35 numeral 4 ibídem, imponiéndole la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afectó el derecho de defensa del investigado. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA El 17 de junio de 2010, el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, solicitó investigar la conducta del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, aduciendo que, le confirió poder hacía aproximadamente de tres años, para el cobro de unos intereses moratorios correspondientes al pago por el ascenso en el escalafón como docente, adeudados por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia.
Agregó además que, en el año 2009, el profesional del derecho le envió con el también docente Duván Correa, la suma de $1.623.000.oo, supuestamente obtenidos en la gestión, respecto de lo cual nunca le hizo entrega de comprobante alguno del dinero recibido. Adujo también el querellante que, necesitaba “aclarar las cuentas”, pues le parecía que habían pactado como honorarios profesionales el 30% a cuota litis. (Folios 1–2 c.o.). ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, el Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el mismo,
al tiempo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 5 c.o.). Como en el día y hora señalados, el togado no asistió, se fijó edicto emplazatorio el 27 de julio de 2010. (Folio 24 c.o.).
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 07 de septiembre de 2010 (folio 36 c.o.), tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del abogado inculpado y del quejoso, en la cual, el Magistrado Instructor hizo un relato sucinto de los hechos constitutivos de queja.
Seguidamente se escuchó al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO en versión libre, señalando que; el poder le fue otorgado el 05 de diciembre de 2006, instauró la demanda el 25 de enero de 2007, presentó liquidación del crédito por $3.498.365, de los cuales le mandó a su cliente $2.450.000 con el señor José Duván. Igualmente se recibió la ampliación de queja del señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el objeto de la queja era que el abogado denunciado le aclarara la situación presentada con la liquidación y
su inconformidad se ceñía a la no entrega de recibos cuando le desembolsó el dinero que supuestamente le correspondía. El 23 de septiembre de 2010 (folio 67 c.o.), se continuó con la citada vista pública, en la cual, se escuchó el testimonio del señor José Duván Correa Orozco, quien adujo haberle entregado al querellante señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, la suma de $2.400.000, causándole extrañeza que éste instaurara la queja disciplinaria un año después. El 17 de noviembre de 2010 (folio 111), se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual, se escucharon las dos declaraciones que se citan a continuación:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - GLADYS NEIRA GÓMEZ, indicó que, como docente, también le confirió poder al abogado disciplinable para el cobro de unos intereses de cesantías, respecto de lo cual había tenido algunos inconvenientes con el pago del proceso, especialmente en lo referente al tema de las costas, precisando que la parte del dinero que le correspondió, lo recogió de manos de la secretaria del encartado; agregando además que, el conocimiento que tenía de los hechos investigados disciplinariamente, era que el querellante le “contó” haber recibido del señor
DUVÁN “un millón y algo” y lo reclamado por el quejoso eran las agencias en derecho. - EDILMA JOVEL RIDAURE, compañera permanente del quejoso, señaló básicamente lo mismo que había venido manifestando el querellante a lo largo de la actuación. El defensor del profesional del derecho investigado manifestó que el testimonio de la señora EDILMA era “sospechoso”. Por auto del 14 de octubre de 20112 y en acatamiento a lo ordenado por esta Superioridad en providencia del 18 de agosto de 2011,3 se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de noviembre de 2011, y debido a que la misma no se pudo realizar en las fechas que posteriormente se habían señalado, el Magistrado de instancia mediante auto del 23 de febrero de 2012, le nombró al abogado investigado defensor de oficio.4 El 2 de agosto de 2012 a las 5:01 p.m., se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,5 con la asistencia de los sujetos procesales y la no comparecencia del Ministerio Público. La Magistrada Sustanciadora, una vez 2 Folio 153 c.1 instancia 3 Folios 19 – 29 c. # 2 de 2 instancia y por la cual revocó el auto del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado Ramírez Carrillo y en su lugar ordenar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 4 Folio 206 c.1 instancia 5 Folio 257 – Cd. Audiencia del 2 de agosto de 2012.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verificado que no había pruebas que practicar, procedió a realizar la respectiva calificación provisional en los siguientes términos: “Se encuentra plenamente demostrado de las pruebas allegadas que efectivamente el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS confirió poder al abogado FABER HERNAN RAMÍREZ el 5 de diciembre de 2006, para el cobro de intereses moratorios correspondientes al pago por ascenso en el escalafón como docente, proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado número 2007-0017-00, una vez presentada la liquidación por parte del profesional del derecho por valor de $3.498.365, el juzgado impartió su aprobación y fijó como agencias en derecho la suma de $524.755, proceso que culminó con auto del 28 de abril de 2009 por pago total del crédito por valor de $4.023.120 (folio 98 del proceso laboral).
Del señalamiento realizado por el señor quejoso se tiene que el abogado le envió el dinero producto de la demanda laboral con el señor JOSÉ DUVAN CORREA, quien le hizo entrega de la suma de $1.623.000, sin que le expidiera recibo alguno. Sin embargo el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO
en versión que rindiera ante este Despacho manifestó que el monto enviado a su cliente era de $2.450.000 y en declaración juramentada indicó el señor JOSÉ DUVÁN que la suma entregada fue por valor de $2.400.000. Así las cosas, del material probatorio allegado se colige que el abogado aquí disciplinado no expidió recibo alguno del monto que le fue enviado y recibido por su cliente, tampoco le hizo entrega de las agencias en derecho, que por mandato legal le corresponden al cliente con exclusión de que sea expresamente pactado que le corresponden al litigante, conforme lo estipula artículo 392 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. (…) En el presente caso, no hay prueba en cuanto a la existencia de un convenio de ello, pues fíjese que el profesional del derecho investigado aportó fotocopia de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado por persona ajena a este proceso, y en desconocimiento se las quedó; al respecto nuestra Superioridad en Sentencia de agosto 21 de 1997, rad. 14017 M.P. AMELIA MANTILLA V., concretó en qué pactar que las costas del proceso a favor del abogado ello entraña una inmerecida ventaja económica para el abogado; pues las costas por ley pertenecen a la parte. De otro lado, el encargo conferido a los profesionales del derecho los convierte en co-hacedores de la administración de justicia, en vigías y constructores del orden jurídico, pero análogamente el legislador también determinó reglas de sujeción con sustento en el establecimiento de los deberes profesionales.
(…) Así las cosas, se procederá a formular cargos al dr. FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO por encontrarse presuntamente incurso en la falta descrita
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en concurso con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4° ibídem. (…) Debe resaltarse que es obligación del profesional del derecho estar informado permanentemente a su cliente de la gestión encomendada, aún más cuando este se la solicite, pues derecho del cliente tener conocimiento del adelantamiento de su proceso, pues en el caso sub examine se tiene que el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS luego de recibir el dinero producto de la gestión encomendada solicitó información acerca de las resultas del proceso sin que a la fecha se le hubiere entregado documento o información alguna a cerca de ello.
Siguiendo los parámetros fijados en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, la modalidad de la conducta son sancionables a título de dolo o culpa. De entrada descarta la Sala cualquier imputación subjetiva a título de dolo, pues no se evidencia hasta este momento procesal, que la dejadez del abogado de informar oportunamente a su cliente de las resultas de la gestión encomendada se deba a un propósito intencional. Se evidencia sí un comportamiento
negligente, por lo que se considera que la falta será calificada a título de culpa. Por su parte frente al cargo imputado, por presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 (…) se tiene que, el abogado investigado, de manera omisiva no entregó la totalidad del dinero recaudado producto de la gestión encomendada por su cliente, de igual forma como lo expresó las costas se las quedó para sí, del caudal probatorio acredita el recibo efectivo de los dineros, resultando inaudible haberlos entregados parcialmente a su cliente sin expedirle recibo alguno. En el presente caso, todos los comportamientos sobre los cuales obran pruebas lícita y legalmente practicadas, permiten deducir un comportamiento intencional, manifiesto a no hacer entrega de las agencias en derecho, a quedarse con ellas, siendo que estas pertenecían a su representado, sin que a la fecha haya hecho entrega de las mismas al aquí quejoso, aspecto configurativo de conocimiento pleno y conciente de la situación presentada, por lo que deberá responder a título de dolo.” (Sic a lo transcrito) Se concedió la palabra al defensor de oficio del abogado investigado, doctor MARIO ANCIZAR SALAZAR, quien solicitó se decretará la nulidad de la actuación desde el momento en que asumió el conocimiento la segunda instancia, conforme al artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por violación al debido proceso. La Magistrada suspendió la diligencia para continuarla el 13 de agosto de 2012, a las 5:00 p.m.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El investigado mediante memorial poder confirió mandato a la doctora NORALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ,6 a quien se le reconoció personería jurídica en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de agosto de 2012; por petición de la abogada de confianza se suspendió la audiencia fijándose como nueva fecha el 7 de septiembre de 2012.
La doctora NORALBA SÁNCHEZ SÁNCHEZ, renunció al poder,7 la cual le fue aceptada mediante auto del 7 de septiembre de 2012.8 Por auto del 12 de septiembre de 2012, se le reconoció personería jurídica a la doctora LEDY YULIETH FLOREZ PULECIO, como apoderada judicial del abogado investigado en los términos de poder conferido.9 A folio 311 obra un nuevo poder conferido por el investigado al doctor HÉCTOR HINCAPIE ESCOBAR, el 5 de febrero de 2013, a quien se le reconoció personería jurídica en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de febrero de 2013. Otorgada la palabra al defensor de confianza, éste planteó la nulidad por violación del debido proceso, puesto que de las audiencias del 23 de septiembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 9 de diciembre de 2010 son
inaudibles, todo ello con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada A quo, ante dicha solicitud suspendió la audiencia para verificar el estado de los audios a fin de determinar si se trata de una nulidad que debe ser decidida en esta etapa procesal o en la sentencia, fijando como nueva fecha el 11 de marzo de 2013, a las 2:30 p.m. En la fecha indicada se adelantó la audiencia en la cual la Magistrada de Instancia decretó “la nulidad de la audiencia de la actuación a partir inclusive, de la audiencia llevada a cabo 6 Folio 266 c.1 instancia 7 Folio 280 c.1 instancia 8 Folio 287 c.1 instancia 9 Folio 290 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA el 23 de septiembre de 2010, sin perjuicio de las pruebas documentales que encontrándose lícitamente decretadas y practicadas continúen teniendo plena validez” y “Rehacer la actuación nula empezando por la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional”.10
El defensor de confianza, doctor HINCAPIE ESCOBAR manifestó estar de acuerdo con la decisión; procediéndose a decretar las pruebas testimoniales de los señores José Duván Correa, Gladis Neira Gómez y Edilma Jovel Ridaure, fijándose el día 22
de abril de 2013 para su práctica,11 la cual se reprogramó para el 2 de mayo de ese mismo año por solicitud del defensor.12 En la fecha indicada se reinició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional,13 recepcionando los testimonios decretados, así: Declaración de José Duvan Correa quien manifestó conocer al abogado investigado por cuanto le prestó sus servicios profesionales en el año 2007 en un proceso adelantado por mora en el pago salarial y pensional, donde le fue favorable; igualmente que conoce al quejoso señor Flavio Enrique Ramos Claro, por cuanto trabajaban en la misma institución educativa y el abogado Ramírez Carrillo también le colaboró en un proceso parecido que le salió a su favor en mayo de 2010; indicó que el doctor Faber Hernán Ramírez me entregó una suma de dinero y me encomendó entregársela al señor Flavio Ramos Claro, pero no recuerda cuanto era pero que se la entregó en el Club del Comercio. Testimonio de Edilma Jovel Ridaute, asegurando que conoce al abogado Fabio Hernán Ramírez Carrillo, como abogado litigante y que le prestó sus servicios profesionales a su esposo Flavio Ramos Claro, quien el día que se 10 Folios 323-324 c.1 instancia 11 Folios 323-324 c.1 instancia – Cd. 12 Folio 339 c.1 instancia 13 Cd. Audiencia del 2 de mayo de 2013 – folios 355-357 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA encontraba en el Club del Comercio la llamó para que recogiera un dinero que le había entregado el señor José Duvan Correa de parte del abogado Ramírez Carrillo, por lo del proceso que adelantaba. Exposición de la señora Claneida Gómez quien afirmó que conoce al doctor Faber Hernán Ramírez Carrillo como abogado litigante y que le prestó los servicios profesionales al señor Flavio Ramos, pero no sabe nada sobre la demanda, solamente que él señor Ramos le había comentado que estaba inconforme con la cantidad de dinero que le entregaron porque consideraba que no correspondía a lo esperado.
En forma inmediata la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la conducta del abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo, en los siguientes términos: “En el presente caso, todos los comportamientos sobre los cuales obran pruebas lícitas y legalmente practicadas, permite deducir un comportamiento intencional, manifiesto a no hacer entrega de las agencias en derecho, a quedarse con ellas, siendo que estas pertenecían a su representado, sin que a la fecha haya hecho entrega de las mismas al aquí quejoso, aspecto configurativo de conocimiento pleno y consciente de la situación presentada por lo que deberá responder a título de DOLO. Por lo anterior lo procedente es FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con cédula No.
93358514 y T.P. No. 73321 del C.S. de la J., por haber incurrido en violación a los deberes consagrados en el artículo 28, en consecuencia presuntamente incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d, en concurso con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”. El defensor de confianza solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada A quo, al considerarlas conducentes y pertinentes, citando para la audiencia de juzgamiento el día 4 de junio de 2013. A folio 362 del c.1 instancia obra la certificación requerida del Presidente de la Asociación de Trabajadores de la Educación del Caquetá –AICA-, de fecha 29 de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mayo de 2013, en donde certifica que “el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO en ningún momento solicitó el préstamo de salón alguno de nuestra Organización Sindical para realizar reuniones informativas con docentes, no solamente en lo peticionado como tampoco con objetivo otro alguno”.
Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha programada se instaló, con la asistencia del inculpado, su defensor de confianza y el quejoso. No compareció el Ministerio Público.
En uso de la palabra el defensor del abogado investigado manifestó que ante la imposibilidad de ubicar a la testigo Olga Nelly Loaiza Ramírez, desistió de la prueba, aceptándose por el despacho el desistimiento. A continuación se corrió traslado para alegar de conclusión, manifestando el apoderado de confianza que el quejoso en su denuncia hace referencia haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el abogado Ramírez Carrillo en donde se pactaron unos honorarios del 30% de lo que resultará del proceso, señalando que dinero no le dio y necesita aclarar las cuentas, nada dice respecto de la falta de información, sobre la constante evolución del asunto encomendado y no podía hacerlo por la sencilla razón de que el proceso había terminado un año antes de instaurar la queja. Hizo entrega de un escrito de 18 folios con los argumentos expuestos en la audiencia14, de donde se extracta lo siguiente: “Ello quiere decir, sin lugar a duda alguna que la demanda instaurada por el ciudadano RAMOS CLAROS en contra del doctor FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO, nunca fue por falta de información sobre la evolución del proceso, sino por inconsistencias en la liquidación final. Es él mismo quien lo afirma con precisión y contundencia: “ésta queja fue una petición para que el doctor me aclare la situación presentada acerca de liquidación. Y, se repite por ser trascendental, que el mismo quejoso admite que por intermedio del señor DUVAN CORREA obtenía información periódica sobre el estado del proceso. El señor CORREA era el dependiente del abogado
RAMÍREZ CARRILLO en Florencia. Y ello se ha ratificado en las audiencias transcurridas. Incluso en audiencia de juzgamiento pudo determinarse claramente la circunstancia de que el quejoso siempre tuvo información sobre la evolución del proceso. Por esa razón, probada fehacientemente, no puede deducirse 14 Folios 366-403 c.1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA responsabilidad en contra del investigado relacionada con hechos por los cuales no fue denunciado.
El principio de legalidad se podría encontrar seriamente lesionado en este caso por cuanto se han formulado cargos al investigado por hechos diferentes a aquellos por los cuales ha sido expresamente denunciado. (…) Y es que puede afirmarse, con base en lo hasta ahora expuesto, que en este caso particular el cargo formulado a mi representado no corresponde a su adecuación típica, por cuanto demostrado está que no omitió dar información sobre la evolución del proceso y que lo que el quejoso reclama es una acción posterior a la terminación de la actuación procesal y relacionada con la liquidación final. Respecto del segundo cargo formulado al abogado disciplinable, señaló: “En lo que existe discordancia es en la cantidad de dinero entregado, pues mientras RAMOS CLAROS asegura que solamente recibió UN MILLON
SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS ($1.623.000) el señor DUVAN
CORREA afirma, bajo la gravedad del juramento, haberle hecho entrega material de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CIENCUENTA MIL PESOS ($2.450.000) que fue la suma que admite haber recibido del doctor FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO, monto que el propio doctor RAMIREZ CARRILLO manifiesta haberle entregado a CORREA con el exclusivo propósito de que lo entregara al señor RAMOS CLAROS. (…) Por supuesto que existe una gran duda en cuanto al monto recibido por el quejoso, lo que obligaría a la aplicación de la norma transcrita, pero, analizando razonadamente la prueba testimonial se puede deducir que el doctor RAMÍREZ CARRILLO no ha cometido falta alguna, pues alguna, pues su dicho de haber entregado $2.450.000. es aceptado sin reparo por DUVAN CORREA. Y es DUVAN CORREA quien manifiesta bajo juramento haberlos entregado a FLAVIO, y la esposa de éste nos afirma que efectivamente se recibieron algo más de dos millones y que su esposo se quedó con un resto. (…) Por consiguiente, en cuanto a la suma equivalente al 70% de la liquidación del crédito en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Florencia, no puede haber sanción de tipo disciplinario contra el doctor RAMÍREZ CARRILLO, pues probado está que no ha infringido norma alguna y por ende su comportamiento no es susceptible de sanción disciplinaria, pues no solo se demostró que sí hizo entrega del dinero, sino que no existe en este proceso prueba idónea de la comisión de la falta, no hay prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria del investigado”.
Respecto de la imputación sobre haberse quedado con las “agencias en derecho”, considera el defensor de oficio que conforme a las pruebas del expediente en especial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a la liquidación efectuada por la Secretaría del Juzgado el resultado final por costas fue 0 y que las agencias en derecho corresponden a los honorarios de los apoderados judiciales, fundamentándose en la Sentencia C-043 de 2004. Concluye por lo tanto que “las expensas o costas corresponden al cliente. Pero las agencias en derecho representan los honorarios del abogado que llevó el proceso”.
Solicitó por lo tanto que se absolviera al abogado FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO de todos los cargos formulados y en subsidio en caso de no aceptarse lo anterior, se le aplique la sanción de CENSURA, por cuanto se dan los presupuestos el artículo 45 literal B) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. El defensor de confianza HECTOR HINCAPIE ESCOBAR, en la misma audiencia de juzgamiento manifestó expresamente que “desea que le notifiquen por vía del correo electrónico escobarhh@hotmail.com (Se resalta) A folio 406-407 obra memorial del quejoso controvirtiendo lo manifestado por el defensor de confianza en la audiencia de juzgamiento.
SENTENCIA CONSULTADA El 25 de julio de 201315 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Caquetá, profirió sentencia resolviendo “Declarar responsable disciplinariamente al doctor FABER HERNÀN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.358.514 y Tarjeta Profesional No. 73.321 del Consejo Superior de la Judicatura, por incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia incurso en la falta descrita en el literal d artículo 34 en concurso con el artículo 35 numeral 4º ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” e “imponer al doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, SANCION DE SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES, en el ejercicio de la profesión”. 15 Folios 412-431 c. 1 instancia
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La anterior decisión se motivó en los siguientes términos: “(…) del señalamiento realizado por el señor quejoso se tiene que el abogado le envío el dinero producto de la demanda laboral con el señor JOSÉ DUVAN CORREA, quien le hizo entrega de una suma de dinero, sin que le expidiera
recibo alguno. Sin embargo el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO en versión que rindiera ante este Despacho manifestó que el monto enviado a su cliente era la suma de $2.450.000 correspondiente al 70%; y en declaración juramentada rendida por el señor JOSÉ DUVAN CORREA el 2 de mayo del presente año, indicó que la suma entregada no la recuerda exactamente, así mismo en la misma fecha manifestó la señora EDILMA RIDAURE esposa del aquí quejoso, no recordar la suma exacta que su esposo le entregó, hace una aproximación entre $2.000.000 o por debajo de los $2.000.000. (…) Así las cosas, del material probatorio allegado se colige que el abogado disciplinado no expidió recibo alguno del monto que le fue enviado y recibido por su cliente, tampoco le hiso entrega de las agencias en derecho, que por mandato legal le corresponden al cliente litigante, conforme lo estipula el artículo 392 numeral 10º del código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003 (…). En el presente caso, no hay prueba de la existencia de un convenio entre las partes respecto de que las agencias en derecho o las costas correspondan al abogado, pues fíjese que el profesional del derecho investigado aportó fotocopia de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado por persona ajena a éste proceso, y en desconocimiento de la norma se las quedó; al respecto nuestra Superioridad en Sentencia de agosto 21 de 1997, rad. 14017A M.P. Dra. Amelia Mantilla V., concretó en qué pactar que las costas del proceso
a favor del abogado ello entrañaba una inmerecida ventaja económica para el abogado; pues las costas por ley pertenecen a la parte. (…) Fehacientemente, se deduce un comportamiento doloso por parte del togado por cuanto con pleno conocimiento y voluntad no hace entrega al señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS de las agencias en derecho liquidadas por el Juzgado Primero Laboral por una suma de total de $524.755.oo. Así mismo, es obligación del profesional del derecho estar informando permanentemente a su cliente de la gestión encomendada, aún más cuando este se la solicite, pues es derecho del cliente tener conocimiento del adelantamiento de su proceso, pues en el caso sub examine se tiene que el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS luego de recibir el dinero producto de la gestión encomendada solicitó información acerca de las resultas del proceso sin que a la fecha se le hubiere entregado documento o información alguna a cerca de ello”.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201000145 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría Judicial del Seccional d
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