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CSDJ - F18001110200020100014503ADJUNTA20150506170829-2015

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Título
CSDJ - F18001110200020100014503ADJUNTA20150506170829-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201000145 03

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciado: Faber Hernán Ramírez Carrillo.

Denunciante: Flavio Enrique Ramos Claros.

Primera Instancia: Suspende 3 meses.

Decisión: Modifica parcialmente ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó al abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO con SUSPENSIÓN DE 3 MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 en concurso con el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de junio de 2010, el señor Flavio Enrique Ramos Claros, solicitó investigar la conducta del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, a quien le había 1M.P. Gloria Mariño Quiñonez en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conferido poder hacía aproximadamente tres años, para el cobro de unos intereses moratorios correspondientes al pago por el ascenso en el escalafón como docente, adeudados por la Secretaría de Educación Municipal de Florencia.

Indicó que en el año 2009, el profesional del derecho le envió con el también docente Duván Correa, la suma de $1.623.000, supuestamente obtenidos en virtud de la gestión encomendada, sin expedirle el correspondiente recibo, y tampoco haciéndole entrega de los soportes o comprobantes del dinero recibido, a pesar de habérselo solicitado; adujo el querellante que necesitaba “aclarar las cuentas,” pues le parecía que habían pactado como honorarios profesionales el 30% a cuota Litis.2 Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado el doctor Faber Hernán Ramírez Carrillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93.358.514 y es portador de la T.P. N° 733213, el Magistrado de instancia, por auto del 22 de junio de 2010,4 avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 26 de julio de 2010.

Llegado el día-26 de julio de 2010ante la inasistencia del disciplinado se dispuso adelantar el trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se fijó edicto emplazatorio el 27 de julio de 2010;5 posteriormente se señaló como fecha de audiencia el 30 de agosto de 2010, la cual tampoco se pudo realizar disponiéndose finalmente el 7 de septiembre de la misma anualidad, para su evacuación. 2Folio 1 y 2 c.1 Inst. 3Folio 4 c. 1 Inst. 4Folio 5 c.1 Inst.-Magistrado Jesús Augusto Motta Vargas. 5Folio 20 y 21c.1 Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 7 de septiembre de 20106-se instaló la diligencia programada contando con la asistencia del abogado inculpado y el quejoso, procediendo el Magistrado Instructor a realizar un relato sucinto de los hechos constitutivos de queja; seguidamente se escuchó al abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo en versión libre, quien señaló que el poder le fue otorgado el 5 de diciembre de 2006, instaurando la demanda el 25 de enero de 2007, y presentando liquidación del crédito por $3.498.365, de los cuales le mandó a su cliente con el

docente José Duván la suma de $2.450.000; afirmó que el quejoso pudo haberlo localizado a través del señor José Duván para explicarle la liquidación pero que no lo hizo. Igualmente se escuchó en ampliación de queja al señor Flavio Enrique Ramos Claros, quien reiteró lo dicho en su escrito inicial y agregó que el objeto de la queja era que el denunciado le aclarara la situación presentada con la liquidación, pues pactaron como honorarios el 30% de las resultas del proceso, ciñéndose su inconformidad a la no entrega de recibos cuando le desembolsó el dinero que supuestamente le correspondía. En la fecha prevista -23 de septiembre de 20107se continuó con la citada audiencia, con la presencia del inculpado y el quejoso, en la cual, se escuchó en declaración juramentada al señor José Duván Correa Orozco, quien adujo haberle entregado al querellante en mayo de 2010, a quien conocía porque trabajaban en la misma Institución Educativa, la suma de $2.400.000, obtenida en virtud del mandato profesional adelantado por el togado, causándole extrañeza que éste instaurara la queja disciplinaria un año después; manifestó que había recibido más de 1000 poderes por parte de los profesores para adelantar sus procesos y que no le dio recibo alguno al quejoso de la suma entregada. 6Folio 37 a 41 c.1 Inst. Cd de la fecha. 7Folio 67 a 70 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 17 de noviembre de 20108 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, a quien se le reconoció personería jurídica, el querellante y las señoras Gladys Neira Gómez y Edilma Jovel Ridaure, procediéndose a escuchar en declaración juramentada a la señora Neira Gómez, quien indicó que, como docente, también le confirió poder al abogado disciplinable para el cobro de unos intereses de cesantías, respecto de lo cual había tenido algunos inconvenientes con el pago del proceso, especialmente en lo referente al tema de las costas, precisando que la parte del dinero que le correspondió, lo recogió de manos de la secretaria del encartado; agregando además que, el conocimiento que tenía de los hechos investigados disciplinariamente, era que el querellante le “contó” haber recibido del señor DUVÁN “un millón y algo” y lo reclamado por el quejoso eran las agencias en derecho.

Seguidamente la señora Jovel Ridaure, manifestó en declaración juramentada que era compañera permanente del quejoso, señaló básicamente lo mismo que había venido manifestando el querellante a lo largo de la actuación, recalcando que el togado solo le entregó a su esposo la suma de $1.623.000; el defensor del profesional

del derecho investigado manifestó que el testimonio de la señora Edilma era “sospechoso,” por lo que lo tacho de falso. Finalmente se suspendió la diligencia y se señaló para su continuación el 1 de diciembre de 2010, la cual no pudo realizarse ante la imposibilidad del despacho de evacuarla, por lo que se reprogramo para el 9 de diciembre de la misma anualidad. Decisión apelada. El 09 de diciembre de 2010-9tuvo lugar la última sesión de la mencionada audiencia, en la cual, el A quo hizo la respectiva calificación jurídica de la actuación, ordenando la terminación y archivo de las diligencias, a favor del abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo, argumentando que, de acuerdo a las 8Folio 111 a 114 c.1 Inst. 9Folio 122 a 126 c.1 Inst.-M.P Jesús Augusto Motta Vargas Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pruebas recaudadas, se observaba que fue el señor DUVÁN CORREA quien le entregó al quejoso la suma dineraria objeto de inconformidad, es decir tratándose de una conducta –de un terceroque no podía ser imputable al abogado implicado, lo

cual, consecuencialmente guardaba relación con el principio de legalidad del proceso,específicamente en lo referente a la individualización de la conducta, pues no existía nexo causal directo del disciplinado; señaló el Magistrado Instructor que, observaba una discordancia respecto al valor recibido por el querellante, entre $1.623.000 y 2.400.000, por lo cual no existía certeza sobre los hechos, que era la exigencia de la ley para imputar cargos, siendo entonces pertinente reconocerle al abogado Ramírez carrillo, el principio in dubio pro disciplinado. Respecto a los honorarios, refirió que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, se había pactado una carga para el abogado, al señalarse que si se pérdida el proceso, las agencias en derecho causadas serian cubiertas por el apoderado, o que en caso contrario, dicho monto correspondería a los honorarios del mismo, lo que era perfectamente válido, adicionalmente habiendo recibido el querellante la liquidación establecida en la demanda, no teniéndose certeza si lo percibió en su totalidad. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el señor Flavio Enrique Ramos Claros, en calidad de quejoso, en la misma vista pública interpuso recurso de apelación, sustentado en que a lo largo del proceso disciplinario, el profesional del derecho inculpado se había dedicado a decir mentiras; también manifestó que, no se explicaba por qué el abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo, allegó un contrato de prestación de servicios con un directivo de AICA, con el fin que se tuviera en cuenta como si él, lo hubiera contratado, lo que era falso pues nunca existió contrato alguno;

finalmente requirió se aclarar la liquidación del proceso.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión de Segunda Instancia. Mediante providencia del 18 de agosto de 2011,10 esta Corporación decidió revocar la decisión proferida el 09 de diciembre de 2010, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor del abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo, para en su lugar ORDENAR la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a fin de investigar la posible incursión en falta disciplinaria por parte del encartado, pues en el sub examine emergían muchas dudas en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos materia de investigación disciplinaria,ya que la controversia se circunscribía a que el profesional investigado no aclaró las cuentas relativas a la liquidación obtenida por vía judicial de unos intereses moratorios adeudados al querellante por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Florencia, pues no le expidió recibos respecto de las cantidades entregadas.

Se determinó: “Al respecto, resulta oportuno para esta Superioridad traer a colación la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales emitida por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Florencia de fecha 08 de mayo de 2009, al interior del Proceso Ejecutivo Laboral radicado con el número 2007-00017 por valor de $4.023.120=, tal como consta en el folio 103 del cuaderno anexo. De lo anterior, observa esta Sala que no obran los suficientes elementos probatorios que le permitieran al Juez Disciplinario A quo sustentar la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, como quiera que son múltiples los señalamientos que hace el aquí quejoso y las pruebas arrimadas al plenario resultan escasas, evidenciándose muchas dudas en torno a los hechos materia de debate, como es el caso del monto que efectivamente recibió el quejoso señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS, pues de un lado se tiene el dicho del querellante afirmando que ascendió a $1.623.000, y de otro lado está el testigo DUVÁN CORREA diciendo que equivalió $2.400.000, además de la versión libre del doctor RAMÍREZ CARRILLO manifestando que la mandó entregar a su cliente $2.450.000. Al respecto, esta Colegiatura observa con extrañeza, que precisamente sean las DUDAS las que sirvan de soporte para la decisión de terminación archivo 10M.P Angelino LizcanoSala 78 del 18 de agosto de 2011.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN emitida por la Sala a quo, pues si el fallador disciplinario estimaba la existencia de incertidumbres, lo procedente en ese estadio procesal es justamente ordenar las probanzas que considerara conducentes y pertinentes para despejarlas, para de esta manera determinar si la conducta del encartado es constitutiva de falta disciplinaria, para que el a quo, continuando el trámite de la respectiva investigación, proceda a proferir pliego de cargos o por el contrario disponga el archivo de las diligencias.(…)” Por auto del 14 de octubre de 201111 y en acatamiento a lo ordenado por esta Superioridad en providencia del 18 de agosto de 2011, se fijó como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de noviembre de 2011, y debido a que la misma no se pudo realizar en las fechas que posteriormente se habían señalado, la Magistrada de instancia mediante auto del 23 de febrero de 2012, le nombró al abogado investigado defensor de oficio, así mismo, señalando a través de proveído del 17 de julio de 2012 como data para evacuar la audiencia el 2 de agosto de 2012.12

Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalArribado el día señalado2 de agosto de 2012-13 se instaló la diligencia contando con la asistencia del defensor de oficio y el querellante, procediendo la Magistrada Sustanciadora, una vez verificado

que no había pruebas que practicar, a realizar la respectiva calificación provisional en los siguientes términos: “Se encuentra plenamente demostrado de las pruebas allegadas que efectivamente el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS confirió poder al abogado FABER HERNAN RAMÍREZ el 5 de diciembre de 2006, para el cobro de intereses moratorios correspondientes al pago por ascenso en el escalafón como docente, proceso que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado número 2007-0017-00, una vez presentada la liquidación por parte del profesional del derecho por valor de $3.498.365, el juzgado impartió su aprobación y fijó como agencias en derecho la suma de $524.755, proceso que culminó con auto del 28 de abril de 2009 por pago total del crédito por valor de $4.023.120 (folio 98 del proceso laboral). 11Folio 153 c.1 Inst. 12Folio 206 a 254 c.1 Inst.- 13Folio 257 c.1 Inst. – Cd de la fechaMagistrada Gloria Mariño QuiñonezSala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del señalamiento realizado por el señor quejoso se tiene que el abogado le

envió el dinero producto de la demanda laboral con el señor JOSÉ DUVAN CORREA, quien le hizo entrega de la suma de $1.623.000, sin que le expidiera recibo alguno. Sin embargo el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO en versión que rindiera ante este Despacho manifestó que el monto enviado a su cliente era de $2.450.000 y en declaración juramentada indicó el señor JOSÉ DUVÁN que la suma entregada fue por valor de $2.400.000. (…)En el presente caso, todos los comportamientos sobre los cuales obran pruebas lícitas y legalmente practicadas, permite deducir un comportamiento intencional, manifiesto a no hacer entrega de las agencias en derecho, a quedarse con ellas, siendo que estas pertenecían a su representado, sin que a la fecha haya hecho entrega de las mismas al aquí quejoso, aspecto configurativo de conocimiento pleno y consciente de la situación presentada por lo que deberá responder a título de DOLO. (…)Por lo anterior lo procedente es FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra el doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO, identificado con cédula No. 93358514 y T.P. No. 73321 del C.S. de la J., por haber incurrido en violación a los deberes consagrados en el artículo 28, en consecuencia presuntamente incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 literal d, en concurso con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007”. Seguidamente el defensor de oficio, doctor Mario Ancizar Salazar, solicitó se

decretará la nulidad de la actuación desde el momento en que asumió el conocimiento la segunda instancia, conforme al artículo 98 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por violación al debido proceso, por lo que la Magistrada suspendió la diligencia a fin de estudiar la petición y dispuso como fecha para su continuación el 13 de agosto de 2012. El investigado mediante memorial de fecha 9 de agosto de 2012, le confirió mandato a la doctora Noralba Sánchez Sánchez,14 a quien se le reconoció personería jurídica en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 13 de agosto de 2012, al interior de la cual la Magistrada procedió a aclarar que la solicitud de nulidad se resolvería en el fallo, finalmente debiendo ser suspendida en razón a la petición elevada por la abogada de confianza, y fijándose como nueva data el 7 de septiembre de 2012.15 14Folio 266 c.1 Inst. 15Folio 268 y 269 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La doctora Noralba Sánchez Sánchez, renunció al poder,16 la cual le fue aceptada mediante auto del 7 de septiembre de 2012, motivo por el cual no se pudo adelantar la diligencia programada;17a través de auto del 12 de septiembre de 2012, se le

reconoció personería jurídica a la doctora Ledy Yulieth Flórez Pulecio, como apoderada judicial del abogado investigado, y se dispuso como día de continuación de la audiencia el 19 de octubre de 2012, tampoco pudiéndose evacuar en dicha data en virtud del paro judicial; finalmente luego de haberse tenido que aplazar la audiencia en varias oportunidades,señalándose como fecha para su realización el 6 de febrero de 201318 El 5 de febrero de 2013 se allegó un nuevo poder conferido por el investigado al doctor Héctor Hincapié Escobar, a quien se le reconoció personería jurídica en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 6 de febrero de 2013,19 al interior de la cual el defensor de confianza, planteó la nulidad por violación del debido proceso, puesto que de las audiencias del 23 de septiembre de 2010, 17 de noviembre de 2010 y 9 de diciembre de 2010 eran inaudibles, todo ello con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada A quo, ante dicha solicitud suspendió la audiencia para verificar el estado de los audios a fin de determinar si se trataba de una nulidad que debía ser decidida en esta etapa procesal o en la sentencia, fijando como nueva fecha el 11 de marzo de 2013. Llegado el día-11 de marzo de 2013se adelantó la audiencia contando con la asistencia del abogado de confianza del investigado y el querellante, en la cual la

Magistrada de Instancia decretó: 16Folio 280 c.1 Inst.

17Folio 287 c.1 Inst. 18Folio 290 a 305 c.1 Inst. 19Folio 319 y 320 c.1 Inst. Cd de la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “la nulidad de la audiencia de la actuación a partir inclusive, de la audiencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2010, sin perjuicio de las pruebas documentales que encontrándose lícitamente decretadas y practicadas continúen teniendo plena validez” y “Rehacer la actuación nula empezando por la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional” Lo anterior en virtud que “En segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de septiembre de 2010, se escuchó en declaración al señor JoséDuván Correa Orozco audiencia que fue suspendida, en continuación de esa audiencia se llevó a cabo el 17 de noviembre de ese mismo año practicándose las demás pruebas, tales como declaraciones de las señoras Gladys Neira Gómez y Edilma Jovel Ridaure, esas diligencias solo en apariencia quedaron grabadas porque al revisar lo que contienen los respectivos Cds, lo que concluye el despacho es que no escaptable por los sentidos el contenido de esos audios (…)”.20

El defensor de confianza, doctor Hincapié Escobar manifestó estar de acuerdo con la decisión; procediéndose a decretar las pruebas testimoniales de los señores José Duván Correa, Gladis Neira Gómez y Edilma Jovel Ridaure, y fijándose el día 22 de abril de 2013 para su práctica, la cual se reprogramó para el 2 de mayo de ese mismo año por solicitud del defensor.21 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada-2 de mayo de 2013-22 se reinició la audiencia con la presencia del defensor de confianza del disciplinado y los señores José Duván Correa, Edilma Jovel Ridaure y Gladis Neira Gómez (testigos); procedió el señor Duván Correa a rendir declaración juramentada, quien manifestó conocer al abogado investigado pues contrató sus servicios profesionales en el año 2007, para que adelantara un proceso por mora en el pago salarial y pensional, obteniéndose un resultado favorable; igualmente que conocía al quejoso, señor Flavio Enrique Ramos Claro, por cuanto trabajaban en la misma institución educativa y el abogado Ramírez Carrillo también le había colaborado en un proceso que tenía como finalidad el cobro de unos intereses moratorios correspondientes al pago por el ascenso en el escalafón como docente, el cual salió a su favor en mayo de 2010; indicó que el disciplinado le dio una suma de 20Folios 323-324 c.1 Inst. Cd de la fecha. 21Folio 339 c.1 instancia 22 Folios 355-357 c.1 Inst. Cd. De la fecha.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dinero producto de la demanda, encomendándole se la entregara al señor Flavio Ramos Claro, porque los docentes por intermedio suyo le hacían llegar los poderes al disciplinado y así mismo, él se encargaba en algunas ocasiones de cancelarles las resultas de los procesos, sin recordar cuanto era, tampoco firmándose algún documento de recibido lo que generó el conflicto; afirmó que le entregó el dinero al quejoso en el Club del Comercio porque se dirigíana la celebración del día del maestro.

Seguidamente la señora Edilma Jovel Ridaure, aseguró bajo declaración juramentada, que conocía al investigado, como abogado litigante y que le prestó sus servicios profesionales a su esposo Flavio Ramos Claro, siempre actuando como intermediario el profesor Duván Correa, quien le entregó de parte del doctor Ramírez Carrilloasu cónyuge un dinero, al parecer incompleto, por lo que el quejoso la llamó para que recogiera dicha suma en el Club del Comercio, pues estaban celebrando el día del maestro; afirmó que el quejoso no se comunicaba directamente con el litigante, sino con el señor Duván Correa, quien siempre le manifestaba que todo iba bien; señaló que no recordaba con exactitud la suma entregada, pero que ascendía a “dos

millones y alguito,” sin haberse firmado el correspondiente recibo. Finalmente se escuchó a la señora Gladis Neira Gómez en declaración juramentada, quien afirmó que conocía al doctor Faber Hernán Ramírez Carrillo como abogado litigante porque le había colaborado en un proceso para el cobro de sus cesantías como docente, sin que se le hubieran pagado las costas; respecto al caso del quejoso señaló que el disciplinado le prestó los servicios profesionales, pero que no sabía nada sobre la demanda, solamente que él señor Ramos Claro estaba inconforme con la suma entregada porque consideraba que no correspondía a lo esperado; refirió que el profesor Duván Correa fue quien entregó el dinero al querellante, sin saber a cuanto ascendía, el 15 de mayo de 2010 cuando estaban celebrando el día del maestro.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En forma inmediata la Magistrada Instructora procedió a calificar jurídicamente la conducta del abogado Faber Hernán Ramírez Carrillo, en los siguientes términos: “Se tiene efectivamente demostrado que el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS confirió poder al doctor FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO el 5 de diciembre de 2006, para el cobro de intereses moratorios correspondientes al pago por ascenso en el escalafón como docente, proceso que cursó en el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia bajo el radicado número 2007-0017-00, una vez presentada la liquidación por parte del profesional del derecho por valor de $3.498.365, el juzgado impartió su aprobación y fijó como agencias en derecho la suma de $524.755, proceso que culminó con auto del 28 de abril de 2009 por pago total del crédito por valor de $4.023.120 (folio 98 del proceso laboral). Del señalamiento realizado por el señor quejoso se tiene que el abogado le envió el dinero producto de la demanda laboral con el señor JOSÉ DUVAN CORREA, quien le hizo entrega de la suma de $1.623.000, sin que le expidiera recibo alguno. Sin embargo el abogado FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO en versión que rindiera ante este Despacho manifestó que el monto enviado a su cliente era de $2.450.000 y en declaración que se rindió ante esta audiencia el día de hoy el testigo JOSÉ DUVÁN no recuerda exactamente cuál fue la suma entregada. Por ello considera este despacho que el abogado aquí disciplinado, se encuentra demostrado no expidió recibo alguno del monto que le fue enviado y recibido por su cliente, tampoco le hizo entrega de las agencias en derecho, que por mandato legal le corresponden al cliente con exclusión de que sea expresamente pactado que le corresponden al litigante, conforme lo estipula expresamente el artículo 392 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. (…)En el presente caso, no existe constancia del convenio respecto a las costas,

pues fíjese que el profesional del derecho investigado aportó fotocopia de un contrato de prestación de servicios profesionales firmado por persona ajena a este proceso, y donde no se vislumbra que el quejoso haya aceptado entregar las costas al profesional del derecho en desconocimiento de los dispuesto en el artículo arriba citado; al respecto nuestra Superioridad en Sentencia de agosto 21 de 1997, rad. 14017 M.P. AMELIA MANTILLA V., “concretó en qué pactar que las costas del proceso a favor del abogado ello entraña una inmerecida ventaja económica para el abogado; pues las costas por ley pertenecen a la parte.” Pasando al otro punto de la antijuridicidad disciplinaria (…), en el presente caso considera esta agencia judicial que hasta el momento se vislumbra que por parte del doctor FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLO, se desconocieron o incumplieron los deberes profesionales previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, (…) en el numeral 18 literal c) (…), con lo que presuntamente el doctor

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201000145 03

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FABER HERNAN RAMÍREZ CARRILLOigualmente se encuentra presuntamente in curso en la falta descrita en el artículo 34 literal d)de la Ley 1123 de 2007 (…), frente a esta falta debe resaltarse que es obligación del profesional del derecho

estar informado permanentemente a su cliente de la gestión encomendada, aún más cuando este se la solicite, pues derecho del cliente tener conocimiento del adelantamiento de su proceso, pues en el caso sub examine se tiene que el señor FLAVIO ENRIQUE RAMOS CLAROS luego de recibir el dinero producto de la gestión encomendada solicitó información acerca de las resultas del proceso sin que a la fecha se le hubiere entregado documento o información alguna a cerca de ello (…) (…) Frente a esta falta considera este despacho de conformidad con los parámetros fijados en el artículo 21 de la ley 1123 de 2007, que la modalidad de la conducta de acuerdo a lo que se ha observado, se evidencia hasta este momento procesal que la dejadez del abogado de informar oportunamente a su cliente de las resultas de la gestión encomendada se deba a un propósito intencional, se evidencia así un comportamiento negligente, por lo que se considera que la falta será calificada a título de culpa. De igual manera considera esta agencia judicial que vislumbra el desconocimiento del deber previsto en el numeral 8 del mismo artículo 28 (…), y al incumplir el mencionado deber, presuntamente el disciplinable se encuentra in curso en la falta en el numeral 4° del artículo 35 (…) se tiene que, el abogado investigado, de manera omisiva no entregó la totalidad del dinero recaudado producto de la gestión encomendada por su cliente, de igual forma como se expresó las costas se las quedó para sí, del caudal probatorio acredita el r

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