CSDJ - F18001110200020100015601ADJUNTA20140624161102-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020100015601ADJUNTA20140624161102-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho 18 de junio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 180011102000201000156 01
Registro proyecto: 26 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 46 de 18 de junio de 2014
Referencia: Apelación funcionario
Denunciado: William Ríos Castro, Juez Promiscuo
Municipal de San José del Fragua Denunciante: Tribunal Superior de Florencia 1ª Instancia Suspensión por un mes Decisión: Revoca y absuelve Prescripción 14 de octubre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISION Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILLIAM RIOS CASTRO, contra la sentencia del 27 de Junio de 2013 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un mes, al encontrarlo responsable de haber incumplido el deber establecido en el Artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 39 y 318 de la Ley 906 de 2004,1 infracciones cometidas en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, Caquetá. 1 Folios 208 a 209 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la actuación disciplinaria en virtud de la remisión de copias que hiciera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en providencia del 2 de marzo de 2010, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la Sentencia del 17 de noviembre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, al interior del proceso penal radicado número 180013107001200900067, seguido contra Nelson Carvajal Gómez, por el delito de tráfico de estupefacientes. La remisión de copias tuvo como fin que se investigara la posible falta disciplinaria en que habría podido incurrir el Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, al actuar sin competencia para decidir sobre la sustitución de medida de aseguramiento
(detención carcelaria por domiciliaria) del señor Nelson Carvajal Gómez.2. Luego de avocar el conocimiento por auto del 21 de julio de 2010, procedió la instancia a la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 2 de febrero de 2011, el cual fue notificado personalmente al inculpado y al representante del Ministerio Público. Se escuchó en versión libre al disciplinado,3 quien expuso que en el año 2009 efectivamente se presentó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Fragua, una solicitud de audiencia de sustitución o revocatoria de una medida de aseguramiento, con base en el artículo 318.5 de la ley 906 de 2004. La
medida de detención había sido impuesta por el Juez de control de garantías de Albania (Caquetá). Sin embargo, en razón a que los hechos por los que se investigaba al solicitante habían tenido lugar en el trayecto entre Albania y Curillo, es decir, al sur de Caquetá, a lo que se sumaba que el imputado residía en San José del Fragua, el Juez consideró que dado que el articulo 318 hace referencia a que la sustitución de la medida la puede conocer el Juez de Control de Garantías que corresponda, mas no dice sea el mismo que emitió o profirió la medida, consideró que tenía la competencia y llevó a cabo la audiencia. En desarrollo de 2 Folios 188 a 189 del C.O 3 Folios 25 a 26 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 tal audiencia, tanto el Fiscal encargado, como el agente del Ministerio Público y la defensa del imputado no manifestaron nada en relación con la competencia, así como tampoco el Juez Especializado observó alguna irregularidad, pues de haberlo hecho tendría que haber decretado la nulidad, lo cual no ocurrió. Mediante auto del 31 de Julio de 2012, la primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM RIOS CASTRO, por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 153 numeral 1º de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con los Artículos 39 y 318 de la Ley 906 de 2004 del Código Penal, comportamiento que fue calificado como grave a título de culpa4. La imputación fáctica consistió en que el Juez aquí investigado habría sustituido y
revocado una medida de aseguramiento de detención intramural, sin ser el competente para ello. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: Certificación de la calidad de funcionario judicial del doctor WILLIAM RÍOS CASTRO y el tiempo de desempeño como Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, proferido por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.5 Certificado de antecedentes disciplinarios tomados de la página web de la Procuraduría General de la Nación, en el que certifica que WILLIAM RÍOS CASTRO registra una sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita, impuesta mediante providencia de primera instancia 05/10/2006, confirmada mediante decisión de 11/04/2007.6 Certificado de antecedentes disciplinarios a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que WILLIAM RÍOS CASTRO en calidad de Juez Promiscuo Municipal registra una sanción consistente en amonestación, según sentencia de 11 de abril de 2007, la cual se 4 Folios 82 a 93 del C.O 5 Folios 15 del C.O 6 Folios 8 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 hizo efectiva el 14 de junio de 2007.7 Copia del audio y acta de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada por el Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, al interior del radicado No. 2009-00067-00, seguido contra Nelson Carvajal Gómez.8 Copia de los Acuerdos No. PSAA06-3772 de 2006, PSAA06-3861 de 2006 y
PSAA06-3773 de 2006, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crean y modifican las Unidades Judiciales municipales para la implementación del Sistema Penal acusatorio en el Distrito Judicial de Florencia.9 Declaración rendida por el doctor JUAN CARLOS BARRERA PEÑA, de fecha 16 de noviembre de 2011, quien manifiesta haber presentado la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de detención a favor de su cliente Nelson Carvajal Gómez, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San José, por ser el lugar de residencia del sindicado, donde se encontraba asentado su núcleo familiar, al igual que el lugar de residencia de los testigos y de la Personera Municipal de San José, quien practicó visita socioeconómica familiar a la casa de su representado a fin de determinar la calidad de padre cabeza de familia. Este testigo también manifestó que la ley penal contempla la posibilidad de solicitar las audiencias preliminares ante cualquier Juez de Garantías.10 Ampliación de la declaración rendida por el doctor JUAN CARLOS BARRERA PEÑA, el 20 de marzo de 2013,11 en la que ratificó lo dicho en su declaración rendida el 16 noviembre de 2011, pero agregó que los motivos por los 7 Folios 9 del C.O 8 Folios 56 Y 57 del C.O 9 Folios 64 a 69 del C.O 10 Folios 70 y 71 del C.O 11 Folios 161 a 163 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 cuales radicó la solicitud de la audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
San José del Fragua consistían en que ese era el lugar de residencia de su defendido y el de los posibles testigos, aunado al hecho de ser también el de la Personera Municipal que practicó la visita socioeconómica familiar a la casa de Nelson Carvajal para determinar la calidad de padre cabeza de familia, lo que facilitaba su comparecencia en caso de ser necesario validar los resultados del informe sicosocial, aspectos estos que motivaron la presentación de la solicitud de la audiencia en el Juzgado de San José del Fragua. Declaración rendida por JULIAN ALBERTO CALDERÓN MONTE, de fecha 3 de abril de 201312, que para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de la Fragua, quien manifestó que en la audiencia celebrada el 14 de octubre de 2009 los intervinientes no manifestaron nada relacionado con la posible falta de competencia del Juez, ni se presentó ninguna irregularidad en el desarrollo de la audiencia. En sus alegatos de conclusión, el disciplinado manifestó que dado que el Juez promiscuo Municipal de Albania, por ser quien inicialmente profirió la medida de aseguramiento, no podía decidir sobre la sustitución o revocatoria de la misma, y que de conformidad con el acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura Sala Administrativa, se determinó que si un hecho se presentaba en la municipalidad de Albania el juez de conocimiento sería el juzgado de San José del Fragua y viceversa, la competencia lo era del despacho que precedía. En virtud a ello se evacuó la solicitud. Por ello solicitó que se le absolviera de los cargos que se le
habían formulado. El Defensor de Oficio también presentó alegatos y manifestó que se configuraba la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 6o del artículo 28 de la ley 734 de 2002, por cuanto su procurado siempre ha tenido la convicción de 12 Folios 173 a 175 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 haber actuado con total respeto al ordenamiento jurídico, así mismo que las pruebas allegadas no desvirtúan el principio de presunción de inocencia que abriga a su defendido, razón por la cual solicita la absolución del disciplinado.13
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo del 27 de Junio de 201314, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes al doctor WILLIAM RIOS CASTRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua - Caquetá, al encontrarlo responsable de incurrir en violación al deber consagrado en el Artículo 153 Numeral 1º de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con los artículos 39 y 318 de la Ley 906 de 2004.
La decisión se fundó en los medios de prueba recaudados que le permitieron concluir al a quo con certeza que el funcionario investigado incumplió con el deber por el cual se le acusó, “…conducta antijurídica tanto formal como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes principios que guían la labor de administración de justicia como son las reglas de obligatorio cumplimiento, teniendo en cuenta que todo funcionario está en la obligación de cumplir y que en
el presente evento no se dieron”15. Por lo anterior, consideró la primera instancia que se mantiene la calificación de la falta como grave en razón de los principios que se encuentran en juego como es la administración de justicia; pero la imputación subjetiva se degrada en culpa grave conforme los parámetros del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, toda vez que en verdad el incumplimiento de dicho término se debió a la negligencia e inobservancia del cuidado necesario que debió imprimir a sus actuaciones, puesto que con más diligencia no hubiera infringido el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996. En razón de lo anterior, impuso la sanción de suspensión por un mes en el ejercicio del cargo. 13 Folios 184 a 186 del C.O 14 Folios 188 a 209 del C.O. 15 Folios 207 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01
IV. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 8 de julio de 2013 el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá.
Según el apelante, la sentencia de primera instancia carece de argumentación jurídica y de soporte fáctico, pues da como cierta la falta de competencia del Juez sin analizar las normas aplicables, incluidos los principios que rigen la materia, así como el de in dubio pro reo/disciplinado, a la vez que deja de tener en cuenta los hechos que se probaron en la investigación, a tal punto que sólo denota la obstinación de imponer una sanción.
En ese sentido, la sentencia se habría limitado a hacer algunas consideraciones genéricas sobre el artículo 318 del código de procedimiento penal, relacionadas con la sustitución y la competencia para el control de garantías, desconociendo un pronunciamiento de la Corte Constitucional que para el caso era fundamental, como lo es la sentencia C-591-2005. Por último, el apelante consideró vulnerado su derecho de defensa por cuanto no se practicó en la primera instancia una prueba que él había solicitado y que consideraba fundamental para su defensa, como era la declaración del Fiscal que conocía del caso.16
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 16 Folios 212 a 214 del C.O Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013 la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del C.D.U., concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado WILLIAM RÍOS CASTRO.17 El asunto llegó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y fue repartido el 12 de agosto de 2013. Mediante auto del 16 del mismo mes y año, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó que por secretaria se informara si contra el mismo Juez cursaban otros procesos por los mismos hechos, a la vez se dispuso informar al Ministerio Público para lo de su competencia. El expediente regresó al despacho el 11 de Septiembre de 2013, sin que
intervinieran los sujetos procesales y certificándose por parte de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que durante los últimos cinco años no aparece sanción alguna contra el disciplinado y que no cursan otros procesos en esta corporación por los mismos hechos.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución y artículo 112.1 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre este recurso de apelación.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, entra entonces ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio del cual se impuso sanción de suspensión por 17 Folio 225 C.P. Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 un mes en el ejercicio del cargo al Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua, doctor WILLIAM RIOS CASTRO, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el Artículo 153 Numeral 1º de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con los artículos 39 y 318 de la Ley 906 de 2004.
2. Identidad del disciplinado Se procede en las presentes diligencias contra el Doctor WILLIAM RIOS
CASTRO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.383.701 de Bogotá D.C, nombrado en provisionalidad mediante resolución 079 del 10 de septiembre de 1998 en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de San José del FraguaCaquetá.
3. Problema jurídico En concreto, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala consiste en establecer cuál era el funcionario competente en orden a cumplir la función de control de garantías, toda vez que de acuerdo con las consideraciones del a quo el Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua no era el competente para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por prisión domiciliaria del señor Nelson Carvajal Gómez, motivo por el cual se incurrió en la falta antes descrita, como quiera que el funcionario llamado a conocer era el Juez de Albania, toda vez que fue quien conoció de las audiencias preliminares concentradas.
Al respecto, el artículo 39 de la ley 906 de 2004, actualmente vigente, dispone lo siguiente: “ Artículo 39. De la función de control de garantías. Modificado por el art. 3, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 48, Ley 1453 de 2011. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito. Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que
ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y solo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, del municipio más próximo. Sin embargo, el texto de la norma que estaba vigente en el año 2009, cuando el Juez incurrió en los hechos por lo que aquí se le investiga, era ligeramente diferente al actual, como quiera que obedecía a la modificación introducida por la ley 1142 de 2007 y no a la de la ley 1453 de 2011, entonces inexistente. En fin, el texto vigente para la época de los hechos era el siguiente: Ley 1142 de 2007, Artículo 3°. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 quedará así: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito. Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo. Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal
municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado. A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad. Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo Así las cosas, la competencia recaía en el juez penal municipal del lugar en el que se cometió el delito. Sobre este punto en particular, fija la atención esta Magistratura, en el sentido de observar que al interior del proceso obra, a folios 64 a 69, copia de dos acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con la creación de Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Florencia. Entre ellos está el No. PSAA06-377218 de diciembre 12 de 2006, en el que se dispone lo siguiente: Artículo 1º.- Crear, a partir del 1 de enero del 2007, únicamente para
efectos penales, las siguientes Unidades Judiciales Municipales en el
Distrito Judicial de Florencia:
1. Unidad Judicial del Albania, con sede en el municipio del Albania, la cual tendrá la siguiente comprensión territorial :
Albania No. Juzgados 1 Currillo 1 San José del Fragua 1 El conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Albania será asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Currillo. 18 Folio 64 C.P. Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 Con posterioridad a ese acuerdo, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expide uno nuevo, el No. PSAA06 -3861 de 2006 diciembre 22, mediante el cual modifica el inciso tercero, numeral primero del artículo 1º del acuerdo inicialmente mencionado para quedar de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Modificar el inciso tercero, numeral primero, del artículo primero del acuerdo No. PSAA06-3772 de 2006, en el sentido de establecer que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua el conocimiento de los asuntos penales de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal del Albania y no como se encontraba allí señalado. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Consecuente con lo anterior, y analizado en contexto la situación presentada a estudio, desacertado resulta para esta Sala la apreciación que hace la primera instancia en cuanto a la falta de competencia que se le atribuye al Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, pues es precisamente con base en el acuerdo antes citado, que se define que el Juez de San José del Fragua debería conocer
de los asuntos del juez de Albania. Siendo ello así, la Sala encuentra de recibo el argumento de la apelación en cuanto a que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el marco jurídico aplicable ni se detuvo a analizar con suficiencia el caso concreto que tenía para su resolución. Por lo demás, si la decisión del Juez de San José del Fragua, en el sentido de afirmar su competencia en el caso que aquí se investiga, provenía de una interpretación de los acuerdos transcritos del Consejo Superior de la Judicatura, y esa interpretación cabe dentro del marco de lo razonable, mal puede endilgársele una falta disciplinaria por haber procedido de ese modo. Por lo expuesto en precedencia, se revocará la decisión de primera instancia que le impuso al doctor WILLIAM RIOS CASTRO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua, Caquetá, la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR la decisión de primera instancia del 27 de junio de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo al Doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua para la época de los hechos, para en su lugar
ABSOLVERLO de los cargos endilgados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Seccional de origen, para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO Funcionario en Apelación Radicado: 180011102000201000156 01