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CSDJ - F18001110200020100021801ADJUNTA20130823114421-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020100021801ADJUNTA20130823114421-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / FALLO CONDENATORIO DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. SEGUNDA INSTANCIA / Confirma Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 180011102000201000218 01 (4631-14) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

sentencia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS, en la cual solicitó se investigara al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, a quien contrató para adelantar Acción de Reparación Directa por la muerte de su hijo LUIS FABIÁN CALDERÓN GARZÓN, pues luego de suscribir el correspondiente contrato de prestación de servicios profesionales, no volvió a tener contacto con el litigante. 1 Conformando Sala con la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ Afirmó que el proceso de marras se adelanta ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 2009-00168-00; anexó copia del contrato de prestación de servicios. (fls, 1 a 6 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.274.405 y T.P. 80.941, y carecer de

antecedentes disciplinarios (fls. 8 y 10 c. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 3 de septiembre de 2010, dispuso abrir formalmente la investigación y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 4 de noviembre de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 26 y 27 c. 1ª Instancia y CD). 4.- En oficio No. JPAC – 0263 del 15 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, remitió constancia de las actuaciones realizadas por el disciplinable, dentro de la acción de reparación directa, radicada bajo el número 2009-009168-00, promovida por el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. (fls. 56 y 58 c. 1ª Instancia). 5.- Mediante memorial del 27 de febrero de 2011, el letrado encartado allegó petición de desistimiento de la acción disciplinaria por parte del quejoso, señalando: “por cuanto no buscaba involucrarme a mí como su apoderado, sino al señor MARCO TULIO CARRERO, quien actuaba como mi dependiente judicial y fue el que originó la presente investigación por descuido, haciendo creer al apoderado y al quejoso que el proceso estaba bien, que todo estaba en orden dejando vencer un término”. (Sic). Señaló además, que la falta en la cual pudo incurrir quedaría subsanada al

llevar la reclamación pretendida en la demanda de autos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tratarse de un delito originado en un denominado “FALSO POSITIVO”, llevado a cabo por las Fuerzas Militares de Colombia, en el municipio de CurilloCaquetá. (fls. 62 y 63 c. 1ª Instancia). 6.- El 6 de abril de 2011, se realizó la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 77 y 78 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El 14 de julio de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 102 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El 5 de agosto de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 110 y 111 c. 1ª Instancia y CD). 9.- Ante la no comparecencia del letrado investigado a la Audiencia de Juzgamiento, programada para el día 25 de octubre de 2011, mediante auto del 1 de noviembre de la misma anualidad, la Magistrada Instructora de instancia, procedió, previo emplazamiento a declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. (fls. 115, 117 y 119 c. 1ª Instancia). 10.- El 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento. (fl. 136 c. 1ª Instancia y CD). 11.- Mediante oficio del 18 de octubre de 2011, la Oficina de Coordinación

Administrativa de Florencia - Área de informática, informó que al realizarse la revisión de los micrófonos de la Sala de Audiencia de la Sala Disciplinaria, se halló fallas en el sistema, el cual provocó ruido y distorsión en el sonido, por tanto las grabaciones de las audiencias no se podían escucharse de forma correcta. (fl. 138 c. 1ª Instancia). 12.- En vista de la anterior información, la Magistrada sustanciadora de instancia, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el 16 de marzo de 2012, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el día 4 de noviembre de 2010, inclusive. (fls. 139 y 140 c.1ª Instancia y CD). 13.- El día 30 de abril de 2012, se dio trámite a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual rindió versión libre el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, quien manifestó que su dependiente judicial y socio, MARCO TULIO CARRERO, era el encargado de revisar los procesos por él radicados ante los Juzgados de Florencia – Caquetá. Indicó haber tenido un grave altercado con el señor CARRERO, cuando le informaron del archivo del proceso de Reparación Directa encargado por el quejoso, el cual se adelantaba ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, bajo el radicado No. 2009-00168-00. Advirtió que no tenía conocimiento del monto de los honorarios pactados entre el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS y su dependiente judicial

para llevar a cabo el proceso de marras, porque él no intervino en la negociación de los mismos. Se dolió además de haber sido engañado por su colaborador, pues cuando se comunicaban le indicaba ir todo en buena marcha. Por último, relató el disciplinable, que el quejoso tenía total conocimiento del engaño del cual fue objeto por parte del señor MARCO TULIO CARRERO, razón por la cual suscribió un memorial donde desistía de la queja en su contra (aportó copia del escrito). Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 150 y 151 c. 1ª Instancia y CD). 14.- En oficio No. 155 la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, informó que el proceso adelantado por la muerte del señor LUIS FABIÁN CALDERÓN GARZÓN y otro, se encuentra a su cargo bajo el radicado interno No. 4691 y noticia criminal 2007 800 28 en etapa de indagación; indicó además, que en dichas actuaciones le fue otorgado poder al disciplinable por parte de la señora MARÍA ARGENIS PALOMARES MUTUMBAJOI, familiar del occiso CALDERÓN GARZÓN. (fl. 162 c. 1ª Instancia). 15.- A través del memorial radicado el 22 de junio de 2012, el letrado encartado, aportó copia de las certificaciones expedidas por la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sobre el estado del proceso penal de marras, así

como el poder otorgado para representar a las víctimas dentro de esa actuación penal. (fls. 163 a 167 c. 1ª Instancia). 16.- El 5 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, actuación en la cual la Magistrada sustanciadora de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, procedió a formular cargos al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, quien se encontraba presente, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó la decisión la falladora de instancia, señalando que el letrado inculpado, descuidó y abandonó el proceso de Reparación Directa de DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS contra La NACIÓN, EJÉRCITO NACIONAL y otros, en el cual fungió como apoderado del accionante, pues en el mismo se decretó la perención del litigio el 15 de marzo de 2010, en razón a que el togado tan sólo se limitó a radicar la demanda. Ordenada la práctica de las pruebas, se dio por finalizada la actuación (fls. 168 y 169 c. 1ª Instancia y CD). 17.- En Audiencia de Juzgamiento del 10 de agosto de 2012, se adelantaron las siguientes actuaciones: a).- Al ampliar y ratificar la queja el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS, reiteró lo expuesto en fecha 30 de agosto de 2010, con lo cual se dio origen a la presente investigación disciplinaria, señalando además, que al

momento de otorgar poder al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, éste se encontraba con los señores NORBERTO VARGAS y MARCO TULIO CARRERO, pactando de honorarios el 30 % a cuota litis, asumiendo el litigante los gastos del proceso. Recalcó que el señor MARCO TULIO CARRERO, era quien recibía la documentación y el encargado de darle información del estado de la gestión encomendada, pues el letrado investigado residía en la ciudad de Bogotá. Aceptó haber recibido la suma de trescientos mil pesos ($300.000), en calidad de préstamo. b).- Al alegar de conclusión, indicó el profesional del derecho inculpado que se tuvieran en cuenta las certificaciones expedidas por la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, donde informan de su actuación a favor de la

víctima DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS.

Así mismo, deprecó se atendiera la explicación dada por el quejoso, respecto de la labor a desempeñar por su dependiente judicial, quien no les informó de las actuaciones surtidas en el proceso administrativo de autos, lo cual conllevó a la declaratoria de archivo del mismo. Por último, consideró que fue víctima de un engaño por parte del señor MARCO TULIO CARRERA, pues éste nunca lo alertó sobre lo ordenado por el Despacho de conocimiento previo a decretar la perención del proceso de autos. (fls. 174 y 175 c. 1ª Instancia y CD).

LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 16 de agosto de 2012, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Argumentó su decisión, señalando que los elementos de convicción obrantes en el infolio, demostraban el descuido y abandono del encargo profesional por parte del letrado PUENTES LOZADA, pues su actuación ante el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, se limitó única y exclusivamente a la presentación de la Acción de Reparación Directa, el 5 de agosto de 2009, la cual fue admitida el 12 de agosto siguiente y se decretó la perención del proceso el 13 de abril de 2010, En efecto, consideró que al archivarse el litigio de marras, por haber operado las causales de perención del proceso, se configuraba “el abandono total y absoluto del proceso, pues como lo expresa el quejoso, el abogado se había comprometido a cubrir los gastos del proceso y hacer todas las actuaciones propias de su ejercicio profesional, para que el Estado pudiera resarcir el daño provocado por el fallecimiento de su hijo LUIS FABIÁN CALDERÓN”. (Sic). Para el a quo, no fueron de recibo las exculpaciones del togado, quien informó, en primer lugar, haber iniciado proceso ante la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho

Internacional Humanitario de Neiva, para obtener la reparación del quejoso por la muerte de su hijo, lo cual, lo eximía de responsabilidad frente al cumplimiento del contrato de prestación de servicios y el poder conferido por el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS, para iniciar la acción de Reparación Directa de marras. En segundo orden, descartó la excusa del disciplinado, quien señaló haber sido asaltado en su buena fe, por parte de su dependiente judicial MARCO TULIO CARRERO, el cual se comprometió a vigilar el proceso de marras, pues el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, era del abogado y no sus colaboradores. (fls. 176 a 188 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, interpuso recurso de apelación, señalando, que en el trámite de primera instancia se ordenó recibir testimonio a los señores JOSÉ y MARCO TULIO CARRERO, quienes fueron las personas que pactaron inicialmente con el quejoso el monto de sus honorarios y revisar el estado del proceso, por tanto, su no comparecencia al disciplinario, lo perjudicó, y en consecuencia debía decretarse la nulidad de la actuación hasta tanto se practicara dichos testimonios. (fl. 199 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e

informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- En fecha 18 de septiembre de 2012, se notificó al Ministerio Público de la anterior decisión (fl. 11 c. 2ª instancia). 3.- El 16 de octubre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios e indicó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 15 y 16 c. 2ª instancia). 4.- Mediante escrito radicado el 17 de octubre de 2012, el letrado sancionado, deprecó se revocara la sentencia proferida en sede de primera instancia, señalando que en el dossier “debe reposar” recibo del giro de trescientos mil pesos ($300.000), dinero prestado al quejoso, y del cual debía pagarse “los gasto del proceso”, de lo cual estaba enterado su dependiente judicial MARCO TULIO CARRERO. Reiteró además sobre la necesidad de escucharse en declaración al señor CARRERO, para aclarar las circunstancias en las cuales sucedieron los hechos objeto de investigación. (fls. 20 y 21 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las

Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 06252-2010 del 3 de septiembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 8 c. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad. Al sustentar el recurso de apelación el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, deprecó se nulitara la actuación surtida en primera instancia, por cuanto no se recibieron los testimonios de los señores MARCO TULIO y JOSÉ CARRERO, no obstante que se habían decretado por parte del a quo. Sobre este particular, considera esta Colegiatura, que la nulidad deprecada no está llamada a prosperar, pues si bien las pruebas fueron decretadas por la Magistrada instructora de primera instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 5 de julio de 2012, su práctica fue imposible, en la medida que los señores JOSÉ y MARCO TULIO CARRERO no se presentaron a rendir su testimonio. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que el mismo inculpado, en la Audiencia de Juzgamiento (min. 25:43 de la grabación), afirmó desconocer el paradero de las personas llamadas a declarar por petición suya, por tanto, carece de cualquier lógica imputar a la administración de justicia, responsabilidad respecto de la omisión en el recaudo de la prueba, pues

correspondía al interesado, informar del sitio donde se podían ubicar a las personas a intervenir a su favor en el presente investigativo. Así las cosas, no se vislumbra ninguna vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinable, pues se advierte las actuaciones procesales surtidas en sede de primera instancia no constituyeron una irregularidad con la entidad suficiente para considerarse trasgredidos los citados derechos fundamentales, en consecuencia, no se accederá a decretar la nulidad de la actuación de primer grado, por haberse desarrollado la actuación disciplinaria conforme a lo previsto en la Ley 1123 de 2007 y por haberse respetado las garantías constitucionales del investigado, respecto del derecho de contradicción y defensa. 4.- Del caso concreto. La conducta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, esta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios

seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Examinados los fundamentos expuestos por el Juzgador de instancia para declarar disciplinariamente responsable al letrado encartado, al haber abandonado la gestión encomendada, derivándose de tal omisión, se declarara la perención en el proceso de Reparación Directa, radicada bajo el número 2009-00168-00, de DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJEÉRCITO NACIONAL y otros, en el cual fungió como apoderado del accionante, encuentra esta Colegiatura procedente confirmar la decisión objeto del recurso de alzada, en cuanto a la incursión del letrado en la falta a la debida diligencia profesional. Así pues, las pruebas allegadas al dossier, se observa que el togado encartado actuando en representación del señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS, instauró el 5 de agosto de 2009, Acción de Reparación Directa contra LA NACIÓN y otros, actuación asignada (por reparto) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, Despacho el cual admitió la demanda el 12 de agosto de 2009, y decretó la perención del proceso mediante proveído del 15 de marzo de 20102.

Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado en sede de primera instancia, pues la causa por la cual se decretó la perención del proceso y con ello el archivo del proceso de autos, correspondió a la falta de impulso al mismo, por parte de la parte actora, así lo dispone el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, norma vigente para el momento de su declaratoria), veamos la preceptiva: “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. 2 Fl. 57 c. 1ª Instancia En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo. (Subraya la Sala).

En suma, tal y como se relacionó párrafos atrás, la indiligencia hasta ahora injustificada del abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, quien representaba al quejoso en el litigio traído en autos, conllevó a la declaratoria de la perención y por ende el archivo del mismo. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado PUENTES LOZADA injustificadamente, para el caso objeto de estudio, abandonó el proceso de Reparación Directa de marras, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e indiligencia produjo la declaratoria de perención del mismo. Ahora bien, frente al único argumento del censor, haber enviado la suma de trescientos mil pesos ($300.000) al quejoso, como préstamo personal y para el pago de las costas generadas por el litigio, es dable advertir por la Sala

que tal tesis se descarta por carecer de total respaldo probatorio y fundamento para desvirtuar la falta imputada. En efecto, tenemos como en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el día 10 de agosto de 2012, el señor DAGOBERTO CALDERÓN VARGAS, reconoció haber recibido el préstamo de dinero mencionado por el apelante, pero no así que de esa suma debía cancelarse las costas del proceso. En este aspecto, ninguna trascendencia presenta tal versión del litigante investigado, pues de ninguna manera puede tenerse como cierto que el letrado haya girado un dinero al quejoso para el pago de las costas procesales, cuando en la misma ciudad, Florencia – Caquetá, se encontraba su dependiente judicial MARCO TULIO CARRERO, quien lógicamente sería el llamado para cancelar, entre otras, los gastos de la notificación de la contraparte. Quiere decir lo anterior, que si bien es respetable el razonamiento esgrimido por el disciplinado, este Juzgador no lo acogerá, al no obrar prueba alguna en el dossier sobre su veracidad, máxime cuando al escucharse al quejoso se advierte su desconocimiento de los temas jurídicos, para llegar a considerar que éste fue quien omitió impulsar la causa de autos, cuando dicha responsabilidad recae exclusivamente en el profesional del derecho, a quien se le encomendó la actuación judicial en comento. Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso de autos, en los

términos vistos en precedencia. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, la falta endilgada al investigado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dispone cuatro tipos de sanción, censura, suspensión, exclusión y multa. Ahora bien, véase que la conducta reprochada al profesional del derecho comporta falta a la debida diligencia profesional, de naturaleza culposa, por tanto, y ante la carencia de antecedentes disciplinarios del togado, se aviene ajustado modificar la sentencia recurrida, para disminuir la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a censura, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, es dable afectar con censura al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por

caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el sub lite, la sanción de censura impuesta al profesional del derecho inculpado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de censura impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de decretarse la Nulidad de la actuación surtida en sede de primera instancia, elevada por el abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, en razón a lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el 16 de agosto de 2012, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así: a).- CONFIRMAR la responsabilidad del abogado JESÚS VICENTE PUENTES LOZADA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.274.405 y T.P. 80.941, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. b).- MODIFICAR la decisión de instancia, en el sentido de imponer como sanción definitiva al citado profesional del derecho, CENSURA.

TERCERO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Comisiónase al Magistrado de turno de la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que

en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVER

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