CSDJ - F18001110200020100045201ADJUNTA20120907152815-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020100045201ADJUNTA20120907152815-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 180011102000201000452 01
Registra Proyecto: 04-09-2012
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión del 17 de mayo 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá1, absolvió de los cargos formulados al doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente Dra Gloria Mariño Quiñonez en sala dual conformada con la Dra María del Socorro Jiménez Causil. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: “Correspondió a este Despacho asumir el conocimiento de las presentes diligencias mediante reparto y con auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó la iniciación de Indagación Preliminar en contra de Funcionario en Averiguación, por la presunta conducta irregular cometida en ejercicio del cargo al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario por la
domiciliaria a la señora GLEYDIS SAAVEDRA, al interior del proceso radicado N° 2010-80002, por el delito de Inducción a la Prostitución Agravada y Estimulo a la Prostitución de Menores, presuntamente con ello actuando de forma irregular, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 314 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Se tiene que en Audiencia Preliminar de Sustitución de Medida de Aseguramiento solicitada por la Defensa y llevada a cabo el día 20 de enero de 2010, el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, concedió el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria a la sindicada GLEYDIS SAAVEDRA conforme al artículo 314 numeral 5° del C.P. Penal, previa suscripción del acta de compromiso”. ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Mediante auto del 2 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, actuación dentro de la cual se decretó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encuentran: - Obra certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2 - Oficio No. 3135 del 3 de diciembre de 2010, proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, en el que informan que en
ese despacho se adelanta proceso radicado No. 2010-80002 contra GLEYDIS SAAVEDRA y otra, por el delito de inducción a la prostitución agravada y estimulo a la prostitución de menores, indican que la sindicada se encuentra en detención domiciliaria concedida en audiencia preliminar el 20 de enero de 2010 por el doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, en función de control de garantías. - Copias de las actas y audios de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, como de la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento de detención en establecimiento intramural por detención domiciliaria, del 11 y 20 de enero de 2010 respectivamente , realizadas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función del Control de Garantías, en contra de la señora GLEYDIS SAAVEDRA y otra, por el delito de Inducción a la prostitución agravada y estimulo a la prostitución de menores, en proceso radicado con el número 2010-80002, precisando que la imputación se realizó por ser la administradora del negocio, en donde se encontró a una adolescente. 2 Folios 17 y 18 c.o - Copia del Registro Civil de nacimiento del menor hijo de la señora Gleydis Saavedra, así como fichas que los identifican como beneficiarios para programas sociales de El Paujil – Caquetá. - Declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Arcila Muños y Juan Carlos Zuleta ante la Notaria Primera del Círculo de Florencia
Caquetá, de 12 enero de 2010. - Constancia expedida por la Persona Municipal de El Paujíl – Caquetá que consta que la señora Gleydis Saavedra reside en dicho municipio, como madre de cabeza de familia y progenitora de su menor hijo. - Certificado de la Presidenta de la Asociación Comunal de Juntas del Municipio de el Paujil – Caquetá, quien acredita la dirección de residencia de la señora Gleydis Saavedra por el lapso de dos años. - Se escuchó versión libre rendida por el doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos, quien señaló respecto a los hechos objeto de investigación que “el 11 de enero de 2010, realizó las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de las señoras GLEYDIS SAAVEDRA y AMPARO ORTIZ SOLANO, imponiéndoles Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Luego el 20 de enero de 2010, adelantó la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento a favor de las mencionadas, solicitada por la defensa, con base a los elementos materiales probatorios allegados como diferentes certificaciones y declaraciones de ciudadanos de esa localidad, por lo que procedió a conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en el lugar de residencia a favor de la sindicada GLEYDIS SAAVEDRA, de acuerdo con el prescrito por el artículo 314 numeral 5° de la Ley 906 de 2004. Hace un análisis de la procedencia del beneficio sustitutivo de
detención preventiva intramural por la sustitutiva en el lugar de residencia, cuando sea por causales objetivas como las consagradas en los numerales 3°, 4 y 5 del artículo 314 del C.P. Penal, que en el caso en concreto, la imputada Gleydis tenía la condición de madre cabeza de familia del menor J.E.M.S.”
- Declaración del doctor Hernando Garzón Rodríguez, Juez Segundo
Penal del Circuito Especializado de Florencia y Humberto Polanco Artunduaga, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, quienes frente a los hechos objeto de investigación coincidieron al señalar que procedía la sustitución que otorgó el investigado, ya que priman los intereses del menor, pues con la privación de la libertad de la madre quedaría en abandono o peligro de abandono. - Testimonio de la señora Gleydis Saavedra, quien menciona que en la primera audiencia no le fue otorgada la detención domiciliaria, por no haberse acreditado su calidad de madre cabeza de familia, por lo que su abogado solicitó la sustitución, ya que se encontraba amamantando a su hijo, aportando registro civil, declaraciones de dos vecinas, constancia de la Personería de El Paujil – Caquetá, ficha del Sisben y Constancia de la Asociación Comunal de Juntas. 2.- Con auto del 10 de mayo de 2010, adicionado el 29 de septiembre de 2011, la Sala de Primera Instancia, formuló cargos contra el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico - Caquetá, al considerar que
presuntamente pudo incurrir en conducta objeto de reproche disciplinario al infringir el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 2 del articulo 199 de la ley 1098 de 2006Código de la Infancia y adolescencia, en donde presuntamente se prohíbe la concesión de detenciones extramurales a indiciados o condenados, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, entre otros, contra niños, niñas y adolescentes, al conceder el beneficio de la detención domiciliaria a la señora Gleydis Saavedra, a título de falta gravísima, acorde con lo preceptuado en el numeral 61 del artículo 48 de la ley 734 de 20023 a título de culpa gravísima, acorde con lo señalado en el parágrafo único del articulo 44 del C.D.U. 3.- Descargos del disciplinable: El funcionario investigado frente a los hechos que originaron la presente actuación disciplinaria, realizó un recuento de la actuación y añadió que el artículo 314 numerales 1 y 2 de la Ley 906 de 2004 señalan: “Artículo 314.Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el artículo 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:
1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. 3 “Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”.
2. Cuando el imputado o acusado fuera mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.” Igualmente, agregó que “del audio de la audiencia de sustitución de la medida se colige que la misma no fue concedida por los numerales mencionados, sino por el 5 del mencionado artículo y que alude a la protección de derechos de los menores de 12 años de edad, pues la imputada tenía la calidad de madre cabeza de familia, y en prevalencia de los derechos fundamentales del menor J.E.M.S, concedió la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria.” Alude a que se presentaron como soportes para esa petición, la constancia de la Personería Municipal de Paujil – Caquetá sobre la vecindad y calidad de madre cabeza de familia de Gleydis Saavedra, certificación de la Junta de Asociación Comunal, certificado de Sisben, Registro Civil de nacimiento del menor hijo de la señora Saavedra, quien tiene aproximadamente dos años y cuatro meses y dos declaraciones extrajuicio de Jhon Carlos Arcila Muñoz y Juan Carlos Zuleta Torres, sin que se presentará oposición alguna por el Fiscal a cargo o la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4.- Alegatos de conclusión del enjuiciado.
Mediante escrito presentado por el investigado el 15 de febrero de 2012, reiteró los argumentos presentados en su versión, agregando que el
numeral 5 del artículo 314 del C.P.P., no está incluido en la prohibición expresa que trae el numeral 2 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, porque esa norma sólo remite a los numerales 1 y 2 del articulo 314 ibídem. Añade que el material probatorio allegado, como son las declaraciones de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados de FlorenciaCaquetá, se puede colegir que la decisión tomada no transgredió el numeral 2° del artículo 199 de la Ley 1098/2006, pues la señora GLEYDIS SAAVEDRA demostró su calidad de madre de cabeza de familia con las diferentes certificaciones aportadas al plenario. Finalmente solicita sean archivadas las presentes diligencias disciplinarias. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 17 de mayo de 2012, la Sala A quo, resolvió Absolver de los cargos formulados al doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá. Lo anterior, tras considerar que revisada la actuación disciplinaria y las pruebas allegadas se estableció que el investigado en audiencia preliminar celebrada el 20 de enero de 2010, decidió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión ante la petición formulada por la defensa de la señora Gleydis Saavedra, por su condición de madre cabeza de familia, a quien se le imputaba el delito de inducción a la prostitución, estimulo a la prostitución de menores con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en su
numeral segundo, se refiere a las causales de los numerales 1° y 2° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero no excluye las demás causales previstas en dicha normatividad.” Manifestó la primera instancia que la normatividad que regula el asunto objeto de investigación se relaciona en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, establece que una vez presente los requisitos allí previstos, se dispondrá la detención preventiva en el establecimiento carcelario debiendo cumplir con los presupuestos del artículo 313 ibídem, “consagrando la ley procesal penal la posibilidad que esta medida se sustituya por la detención domiciliaria, cuando quiera que se evidencien alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 314 entre las que se cuenta la del numeral 5°” armonizándose lo anterior con lo señalado en el artículo 199 de la Ley1098 de 2006. En consecuencia a lo anterior señaló la primera instancia que “ tal y como lo alega el investigado y respaldado por las declaraciones brindadas por otros jueces dentro de la presente investigación disciplinaria, el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, en su numeral segundo hace mención a la restricción de conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, solo para los eventos de los numerales 1° y 2° del artículo 314 de la ley 906 de 2004, pero no las restringe para el numeral quinto, esto es, cuando se establezcan los requisitos para considerar que la procesada es madre cabeza de familia en toda su extensión, es decir que se tiene a su cargo el menor de edad a quien prodiga
cuidado, protección y manutención, pero además, que no cuenta con ninguna otra ayuda, lo que genera en el menor de edad, un perjuicio de índole emocional e inclusive físico.” Así las cosas manifestó la primera instancia que es razonable que el investigado haya entendido que en aplicación del numeral segundo del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no se cerraba la posibilidad de conceder la detención domiciliaria con fundamento en el numeral quinto del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, pues no está expresamente excluido frente a la posibilidad de demostrar la calidad de madre cabeza de familia, la interpretación amparada por el principio de la autonomía funcional que rige la actividad judicial; siempre que esté dentro de los parámetros de legalidad. Razón por la cual finalmente concluyó la sala a quo, que se descarta la existencia del elemento de la antijuridicidad en la conducta del investigado requisito fundamental para la existencia de una sanción disciplinaria conforme lo señalado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, pues en ejercicio legitimo de su competencia como funcionario judicial, decidió el asunto puesto a su conocimiento conforme a los parámetros legales, y en atribución de las facultades otorgadas por la ley y la constitución que respaldan su actuar, se declarara que los cargos endilgados al funcionario encartado no están llamados a prosperar y por lo tanto se absolverá de los mismos al disciplinado EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante escrito del 23 de mayo de 2012
señalando su inconformidad contra la decisión de absolver de los cargos imputados al doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos, reiterando todo lo expuesto en su queja, y señaló que en el presente caso se hace necesario determinar si estamos frente a una interpretación normativa, por parte del señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rico o en un incumplimiento de sus funciones, de sus deberes al momento de tomar la decisión. Procedió a realizar un recuento jurisprudencial sobre múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el concepto de autonomía e independencia judicial, la responsabilidad disciplinaria de jueces y demás funcionarios, y concluyo de la siguiente forma: “Aspectos que no se dieron en esta decisión es decir que si porque la ley lo dice, y porque el fiscal y una defensora de familia no se oponen a esta petición. Se quiso traer la misma jurisprudencia aportadas en la sentencia recurrirá por cuanto todas hacen referencia a la valoración que deben dar el señor Juez. Y como será demostrado la decisión del señor Juez de primera instancia no aguanta ninguna clase de valoración, interpretación ni siquiera un mínimo comentario, con lo cual sólo con escucharla se llega la conclusión que el señor Juez no cumplió con su deber, con la dignidad que el cargo le merece. Cosa diferente es que los honorables Magistrados, le hayan querido valer su explicación posterior, la cual para nada concuerda con la decisión tomada, mas aún cuando se ha dicho el señor Juez debió explicar como hizo la ponderación de los derechos en conflicto y porque los elementos materiales de pruebas, las explicaciones dadas, lo llevaron a tomar la decisión, a
manera de ejemplo porque la naturaleza de los delitos y los derechos que transgrede, moderados con los derecho de los menores, prefiere estos últimos, concede el beneficio, esta actuación ni siquiera en sus posteriores intervenciones ante los honorables Magistrados, esto es en su versión libre o en sus alegatos de conclusión los explica, entonces no esta dable al operador disciplinario hacer extensiva una interpretación que no se ha dado, para justificar una decisión que a la vista salta que contaba con falencia insubsanables”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002.
2. Del asunto a resolver.
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, contra la decisión proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual resolvió Absolver de los Cargos impuestos al doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá., por considerar que no incurrió en falta disciplinaria en el tramite dentro del proceso penal adelantado contra la señora Gleydis Saavedra.
3. Solución del Caso en Estudio.
En el presente caso en estudio, la primera instancia, resolvió Absolver de los
Cargos impuestos al doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, por presuntas irregularidades en el trámite al interior del proceso adelantado contra la señora Gleydis Saavedra, pues consideró que el actuar del citado funcionario fue conforme a derecho y en cumplimiento de la norma aplicable. Así las cosas considera esta superioridad necesario señalar que la Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: artículo 6º “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir
en sanciones de tipo disciplinario. Es así que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado, y determinar si con él ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Aunado a lo anterior, no puede dejar de lado el juez disciplinario el hecho profundamente relevante, que la Constitución Política de Colombia, otorga a los operadores judiciales independencia funcional en relación con los fallos emitidos por estos, así los artículos 228 y 230 establecen lo siguiente: “Artículo 228-. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230-. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto
cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. En el caso de estudio la Sala observa, que se inició investigación en contra del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGON RAMOS en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, por las presunta conducta irregular cometida en ejercicio del cargo al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria a la señora GLEYDIS SAAVEDRA, al interior del proceso con radicado N° 2010-80002, por el delito de Inducción a la Prostitución agravada y Estimulo a la Prostitución de Menores, acusaciones que desvirtuó la primera instancia en el fallo recurrido, pues tal y como se señaló en la mentada decisión una vez revisado el proceso, no se observa irregularidad alguna por parte del investigado. Para efectos de entender la determinación emitida por el funcionario investigado, debemos tener en cuenta que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se relaciona con los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la ley 906 de 2004, pero no con el numeral 5 de esa misma norma, en donde se establece el caso de madre cabeza de familia, como aconteció en este evento. Teniendo en cuenta las normas antes citadas, se encuentra que le asiste razón a lo argumentado por el disciplinado, en el sentido que la prohibición que consagra el articulo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, respecto a la sustitución de la detención preventiva por la del lugar de su residencia, debe integrarse con lo consagrado en el articulo 314 de la ley 906
de 2004, de donde efectivamente se concluye que no se hizo alusión a que la procesada fuera madre cabeza de familia, como efectivamente se acreditó en la audiencia del 20 de enero de 2012, sin que pueda desconocerse que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás al tenor de lo consagrado en el articulo 44 de la Constitución Política de Colombia, ya que no se estaba desconociendo los presuntos hechos que generaron la privación de la libertad de la imputada, pero en donde no puede excluirse la presunción de inocencia y lo que se acreditó en la audiencia, solicitada por la defensa, en presencia de la representante de la Fiscalía y de la Defensoría del Pueblo, en la que no asistió el Ministerio Público, por la cual esta Sala comparte lo señalado por la primera instancia, al precisar que no se observa ninguna irregularidad que pueda imputarse al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, en el pronunciamiento emitido que pueda constituir vía de hecho, a efectos de no vulnerar la independencia funcional que la Constitución y la Ley le otorgan, pues la acción disciplinaria prosperaría únicamente cuando en la providencia se observe un desconocimiento grosero de la Constitución y/o de la Ley por parte del operador judicial, lo que no ocurre en el presente caso. En este sentido, se tiene que los argumentos o fundamentos, las interpretaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, manifestadas en las providencias dictadas en ejercicio de sus funciones, cuando no admitan calificaciones de ser exabruptos jurídicos, ni producto del capricho, ni aparezcan contradiciendo abierta o frontalmente el ordenamiento legal o la
situación fáctica establecida en el proceso, y, además, estén soportadas racional y lógicamente en las normas legales y los elementos materiales de pruebas aportados, como es el asunto bajo análisis, no pueden cuestionarse disciplinariamente, así no se compartan por el Ministerio Público al señalar que el pronunciamiento del investigado no es susceptible de valoración o interpretación cuando fue claro y tal como este lo señalo en cumplimiento de la ley procesal vigente como lo relacionó en su oportunidad la defensa de la beneficiaria de la domiciliaria, la normatividad aplicable claramente se trataba del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 y los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, pero este ultimo no excluye las demás causales previstas. Sobre el particular ha determinado la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-056 de 2004 “que la valoración de las pruebas no le corresponde al juez disciplinario sino al juez que ha llevado la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables de manera que pueda sustentar su convencimiento y sustentar su decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia denla decisión”. En efecto, se evidencia en la actuación procesal motivo de queja, un estudio
juicioso de los hechos y del material probatorio aportado, y si bien no existió una motivación extensa de la decisión proferida, no quiere decir ella no tenga los elementos esenciales de la misma, como el estudio del elemento probatorio, la aplicación de la norma adecuada, si señaló en la audiencia que se concedería el beneficio en los parámetros solicitados por la defensa y se indicó la norma aplicable, en donde no se observa ninguna irregularidad, pues lo alegado es el posible actuar irregular del investigado en el mentado proceso, lo cual quedó desvirtuado en el fallo de la primera instancia en el cual una vez realizada la evaluación del material probatoria allegado se estableció el actuar del investigado conforme a la ley y en aplicación de ella, sin evidenciar vulneración alguna de derecho, y se recuerda al quejoso como tuvo la oportunidad de pronunciarse al interior de dicho proceso y no se observa manifestación alguna. En relación a lo expresado por el recurrente con relación a los hechos que ya fueron objeto de decisión dentro del proceso ante la jurisdicción ordinaria como lo es el reconocimiento del derecho de detención domiciliaria, insiste esta colegiatura en señalarle que como órgano disciplinario respetamos la autonomía e independencia, sin interferir en la decisiones tomadas por la jurisdicción competente, así las cosas esta Sala no encuentra ninguna inconsistencia que permita concluir que el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGON RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, hubiese incurrido en conducta objeto de reproche disciplinario, por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el a quo, al absolver de los cargos imputados al doctor TULIO
ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS y en consecuencia se confirmará tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, resolvió ABSOLVER de los cargos imputados al doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto RicoCaquetá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc mpvs