CSDJ - F18001110200020100046501ADJUNTA20131203152954-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020100046501ADJUNTA20131203152954-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Registro de proyecto: Diecinueve de noviembre de dos mil trece.
Aprobado Según Acta de Sala No. 091 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación. 180011102000201000465 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal Puerto Rico – Caquetá, por encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 1 Magistrada Ponente Gloria Mariño Quiñónez en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo, de la siguiente manera: “Da origen a la presente investigación seguida contra la doctora NOHEMI
(sic)TOVAR RODRIGUEZ, Ex Jueza Segunda Promiscua Municipal de Puerto Rico, Caquetá, el oficio PSD 871 suscrito por la doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ (sic) Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para investigar las denuncias formuladas por el Ministro del Interior y de Justicia, respecto de la concesión de detención domiciliaria al imputado JORGE TORRES PEÑA, por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá. En el presente caso correspondió investigar la actuación de la funcionaria judicial dentro del proceso penal con radicación en 2009-00023, al conceder el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la detención domiciliaria al señor JORGE TORRES PEÑA, por grave enfermedad.” ACONTECER PROCESAL - En auto del 19 de octubre de 2012, se avocó el conocimiento del informe allegado por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenando la apertura de indagación preliminar y la práctica de pruebas.2 - El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, a través de oficio N° 3699 del 8 de noviembre de 2009, remitió copia del proceso 2 Folio 5 C. O penal N° 2006-00160, al tiempo que informó sucintamente lo acontecido al interior del mismo. - El 10 de diciembre de 2010, la Sala a quo, dispuso la apertura de Investigación Disciplinaria en contra de la Juez Segundo Promiscuo del
Circuito de Puerto Rico, Caquetá, doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, ordenando paralelamente la práctica de pruebas.3 - La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial NeivaOficina de Coordinación Administrativa-Florencia, Caquetá, a través de Oficio OCAF-028, allegó constancia de salarios devengados por la disciplinable durante el mes de julio de 2009.4 - Mediante Oficio S.G.-049, la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, remitió Certificación de Tiempo de Servicio de la inculpada.5 - Obra certificado de antecedentes disciplinarios N° 19287.6 - La doctora TOVAR RODRÍGUEZ, vía fax allegó memorial excusándose por su incomparecencia a notificarse de los autos anteriores, debido a haber sufrido un accidente y por el cual para ese momento se encontraba incapacitada, por lo cual en providencia del 31 de mayo de 2011 la Sala a quo ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Bogotá-Reparto, a efecto se surtiera la debida notificación. - El 12 de julio de 2011, la inculpada rindió versión libre, en la cual esgrimió que una vez oídas las intervenciones de la defensa del señor 3 Folios 9 – 10 C. O 4 Folio 17 y 18 C. O 5 Folios 21 y 22 C. O 6 Folio 23 C. O Jorge Torres Peña y del representante de la Fiscalía, accedió a la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la
domiciliaria, “teniendo en cuenta las pruebas que se aportaron en ese momento de la audiencia y relacionadas Con la enfermedad que padecía el imputado, pruebas que fueron aceptadas por la fiscaliza (sic) general de la nación, y la petición expresa de su aceptación que hizo la Fiscalía General de la Nación, según consta en el audio respectivo, todo ello en aplicación a lo preceptuado en el Art. 314 numeral 4 del CPP, modificado por el Art 27 de la ley 1142 del 28 de junio de 2007, ordenándose librara los oficios respectivos a las autoridades correspondientes. Como se puede observar esta medida obedeció a lo solicitado por la defensa del imputado y coadyuvada por los demás participantes en la audiencia respectiva, esto es, la fiscalía y por la interpretación legal era viable acceder a lo invocado por la (sic) partes intervinientes, pues se demostraba con las pruebas que se presentaron por la enfermedad que padecía el imputado. Esta decisión no fue recurrida por ninguna de las partes en la audiencia”.7 - La Primera Instancia el 20 de octubre siguiente, decretó el cierre de la investigación disciplinaria de autos.8 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en providencia adiada 14 de febrero de 2012, formuló pliego de cargos en contra de la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al considerar que vulneró el numeral 1° del artículo 153 de la Ley “734 de 2002”, señalando que
dicho comportamiento: 7 Folios 63 a 65 C. O 8 Folio 76 C. O “… puede ser constitutiva de falta disciplinaria, pues el otorgamiento de beneficios por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, tipificado en el artículo 208 C. Penal, encuentra prohibición agravada y expresa en el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 199, esto es la Ley 1098 de 2006, por cuyo mandamiento expresamente se prohíben las detenciones extramurales a los indiciados o condenados por tales conductas…” Lo anterior por cuanto, estimó el Seccional de instancia que la funcionara prescindió de la prohibición señalada en el artículo 199, numeral 5 de la Ley 1098 de 2006, al momento de conceder el beneficio de detención domiciliaria al investigado penalmente, y con el cual igualmente estaría incursa en el comportamiento descrito en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, aunando que: “Por mandato del parágrafo único del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa será gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, porque la determinación provisional por la cual deba responder la señora Juez inculpada, será a título de culpa gravísima, pues así, está determinado dentro del marco del principio de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, que se deriva de lo hasta aquí presuntamente establecido.” La anterior decisión fue notificada a la inculpada el 7 de marzo de 2012, a través de comisionado.9
- La doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, confirió poder especial al doctor Luis Carlos Montaña López, a efecto ejerciera su defensa al interior de la 9 Folio 99 C. O actuación de autos, profesional que solicitó fuera tenido en cuenta lo expuesto por su prohijada en la versión libre, en tanto “la sustitución de la detención se efectuó con fundamento en la petición del defensor del indiciado coadyuvada por la Fiscalía, pues si nos atenemos al Audio contentivo de la audiencia se puede constatar sin asomo de duda que la Fiscalía, como ente acusador, participó en tal evento sin que hiciera oposición alguna a la petición del defensor del indiciado.
Si bien es cierto la norma indicada en el pliego de cargos y que según esa Honorable Corporación no tuvo en cuenta la encartada, no puede ser entendida en forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medias de aseguramiento. Esos principios son los de afirmación de la libertad (Art. 28 C. P. Y 295 del C.P.P.) y el consecuente carácter excepcional de sus limitaciones; la interpretación restrictiva adecuada, proporcional y razonable de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas medidas.” Aunó que, la disciplinable al momento de conceder la medida tuvo en cuenta el estado de enfermedad grave que padecía el procesado penal, lo cual fue demostrado con las pruebas aportadas en dicho sentido y que no fueron tachadas de falsas por la Fiscalía, en tanto por el contrario aceptó la
sustitución en mención. - En auto del 25 de abril de 2012, en virtud a constancia secretarial que informaba haberse recaudado la totalidad de las pruebas decretadas, ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de diez días para presentar las alegaciones finales. El defensor de confianza de la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, reiteró lo esgrimido en su memorial anterior, en tanto expuso los mismos argumentos. De acuerdo a constancia secretarial del 17 de mayo de 2012, el Agente del Ministerio público, guardó silencio.10 El 31 de julio de 2012, la Sala a quo, decretó la nulidad de la actuación a partir del pliego de cargos, inclusive, por cuanto al momento de formular la falta prevista en el numeral 61 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como gravísima, “no se adujeron las razones por las cuales la misma conducta se ubicaba dentro de la violación del deber, que también constituye falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 del estatuto único disciplinario, para el caso de los funcionarios judiciales; y a su vez, en el artículo 48 numeral 61 de la misma normatividad, que implica necesariamente el desconocimiento o no aplicación de una norma vigente; por lo que a criterio de la Sala la conducta investigada se adecuó a dos faltas sin explicación alguna o al menos, prever la existencia de un concurso de faltas disciplinarias.” PLIEGO DE CARGOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en providencia adiada 18 de octubre de 2012, formuló pliego de
cargos en contra de la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al considerar que vulneró el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al estimar que: 10 Folio 118 “… la decisión de la funcionaria investigada de conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, por la detención en la residencia del imputado, por enfermedad grave, sin que se demostrara la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con el centro penitenciario a una persona imputada por un delito contra la libertad y el pudor sexual de un menor de edad, cuya ponderación debe primar frente a esta clase de situaciones en las que no se afecta la dignidad del imputado, por no haberse acreditado tal circunstancia; apareja la adecuación dentro de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la ley (sic) 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° de la ley (sic) 906 de 2004.” La Sala a quo, calificó la conducta reprochada a la disciplinaria como grave, debido a que sin estar presentes los presupuestos para conceder la detención domiciliaria, la otorgó. Conducta atribuida a título de culpa, por cuanto “se evidencia sí un comportamiento indiferente para exigir el cumplimientote la normatividad que rige la sustitución de la detención en centro de reclusión por el de la residencia cuando se presente un estado grave por enfermedad, por lo que
se considera que actúo (sic) presuntamente de manera culposa, a cual se califica como grave según las directrices del artículo 44…” - En auto del 30 de enero de 2013, la Sala a quo ordenó correr traslado para que los intervinientes alegaran de conclusión por el término de 10 días, del cual se notificó el doctor Luís Carlos Montaña López el 4 de febrero de 2013. - De acuerdo a constancia secretarial del 5 de febrero de 2013, comenzó a correr el término para los sujetos procesales a efecto presentaran sus alegaciones finales, el cual finalizó el 18 de febrero siguiente, sin pronunciamiento de los intervinientes.11 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de junio de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, sancionó a la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico, para la época de los hechos, con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al considerar que: “… la funcionaria judicial al emitir la decisión de conocer la sustitución de la medida de aseguramiento en centro de reclusión por la de la residencia del procesado, sin demostrarse los presupuestos del artículo 314 numeral 4, desconoció tales preceptos, máxime que frente a conductas donde se
afectan los derechos de los niños, como en el caso sometido a su consideración, debía primar esa connotación de casos de especial atención según los parámetros del artículo 199 de la ley 1098 de 2006; y no olímpicamente conceder un beneficio solo con el criterio subjetivo de atender el principio de buena fe, sobre todo porque el nuevo Sistema Penal Acusatorio plantea un sistema adversarial, de partes, y en consecuencia, corresponde a cada uno demostrar el supuesto de hecho que prevé la norma para obtener la consecuencia que consagra, y fue precisamente lo que no ocurrió en el presente caso, en la medida que la funcionaria judicial declaró 11 Folio 163 y 167 C. O 12Folios 208 - 221 C.O. demostrado el estado grave por enfermedad y además, sin ningún sustento probatorio concluyó que el centro de reclusión no era apto para atender la enfermedad del interno, desconociendo que éste había siendo (sic) valorado por especialistas dentro del establecimiento carcelario, esto es, en la realidad tenía mejor atención medica (sic) en dicho centro.” DE RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión el doctor Luís Carlos Montaña López, en su calidad de defensor contractual de la investigada, impetró recurso de apelación a efecto se revoque la providencia sancionatoria, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en sus memoriales anteriores, aunando que no fue tenido en cuenta lo expresado por la disciplinable en su versión libre, y tampoco tuvo en cuenta que la sustitución de la detención “se efectuó con fundamento en la petición del defensor del indiciado, fundada en las
pruebas aportadas en el momento procesal respectivo y coadyuvada por la Fiscalía, pues si nos atenemos al Audio contentivo de la audiencia se puede constatar, sin asomo de duda, que la Fiscalía, como ente acusador, participó en tal evento sin que hiciera oposición alguna a la petición del defensor del indiciado.” Recalcó que la decisión de su prohijada, fue debido al grave estado de salud del procesado penal, conforme a las pruebas allegadas, las cuales no fueron tachadas de falsas por alguno de los sujetos procesales. Finalmente, señaló que su defendida al momento de adoptar la decisión referida, se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, para lo cual reseñó la sentencia emitida por esta Colegiatura el 12 de febrero de 1998, con ponencia del Magistrado Enrique Camilo Noguera y la sentencia T-751 de 2005 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión y funcionarios judiciales con excepción de quienes gozan del fuero constitucional, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para resolver en apelación de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, normas éstas en consonancia con los artículos 3° y 194 del Código Disciplinario Único. El caso. Como se viene anunciando desde el comienzo, se trata de resolver
por vía de apelación respecto de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo a la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Dra. NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, al haber otorgado la sustitución de la detención en sitio de reclusión por detención domiciliaria, a causa de la enfermedad grave que padecía el procesado, sin tener en cuenta los presupuestos legales señalados en la norma penal en mención. Solución del caso. De entrada advierte esta Colegiatura que procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria en cabeza de la doctora NOHEMY TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Rico-Caquetá para la época de los hechos, conforme se procederá a exponer a continuación. La Sala de instancia endilgó a la investigada la presunta transgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo reseñado en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en tanto la disciplinable, concedió la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la domiciliaria, con base en lo deprecado por el defensor del señor Jorge Torres Peña, de padecer grave estado de salud.
Como justificación de la decisión adoptada, la funcionaria encartada adujo que la misma se encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, ante lo cual señala esta Colegiatura al igual que lo hizo la Sala a quo, que la misma no es absoluta, en tanto, no puede acudirse a ella frente a errores protuberantes y contrarios al ejercicio de la función pública de administrar justicia. Es preciso aclarar que si bien la funcionaria encartada, basó superficialmente su decisión y con poca argumentación en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2002, esto es que, el imputado estuviere en estado grave por enfermedad, la misma norma requiere que dicha patología o afectación, hubiere sido determinada previamente por médicos oficiales, requisito que no fue aportado ni valorado por la doctora TOVAR RODRÍGUEZ, generando en consecuencia un desconocimiento de dicha norma, en tanto otorgó la aludida sustitución de la detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria. En efecto y como se aprecia de la audiencia celebrada el 9 de julio de 2009, la defensa del señor Jorge Torres Peña elevó la solicitud ya referenciada con sustento en el estado de salud de su prohijado al sufrir hipertensión arterial sistólica, cataratas seniles en evolución, hipertrofia prostática y disfunción eréctil, para lo cual allegó una constancia expedida por el médico general Luis Manuel Ruiz, adiada 15 de mayo de 2009, y no obstante considerar la doctora TOVAR RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Segunda Municipal
de Puerto Rico que los mismos no tenían el carácter de oficial, como tampoco provenían del Instituto de Medicina Legal, ella se basó en la existencia del principio de la buena fe, aunado a que presumió que el Establecimiento Carcelario en el cual se encontraba recluido el procesado no se contaba con un centro de salud adecuado para atender al señor Torres Peña, además ha de tenerse en cuenta lo expresado por el representante del ente acusador en la diligencia en mención, y es que dichos documentos eran copias, es decir, no fue presentada la certificación original. Con lo anterior, claramente se advierte que la disciplinable no cumplió completamente con lo esgrimido en el numeral 4° del artículo 314 de la Ley Procesal Penal, además téngase en cuenta el pronunciamiento de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 2010, al interior de la radicación 34214, referida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la providencia recurrida, y que es preciso transcribir: “Aunque lo dicho es suficiente para inadmitir la demanda, con una estricta finalidad pedagógica que no puede ser entendida como una contestación de fondo a la misma pertinente se ofrece precisar que la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, prevista en el ordenamiento sustantivo penal como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, es procedente a condición de que medie concepto de médico legista especializado que demuestre que el condenado sufre un padecimiento de
excesiva gravedad que haga incompatible la vida del condenado en reclusión intramural” Además se debe tener en cuenta, que por la afectación a los derechos que trae consigo la conducta delictiva investigada penalmente, pues refiere al tipo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debe de entenderse que la disciplinable, debió realizar un estudio mas juicioso y ponderado al momento de acceder a la sustitución de la detención preventiva en establecimiento de reclusión por la domiciliaria. Respecto de los argumentos reiterados por la defensa de la doctora TOVAR RODRÍGUEZ, en el transcurso de la presente actuación disciplinaria, como en su escrito de alzada, relacionados con que su prohijada actuó conforme a lo deprecado por el representante del procesado penal, como por el ente Fiscal, sin que la misma se haya recurrido, ello no implica que el funcionario judicial pueda apartarse de un estudio juicioso de los elementos presupuestales para otorgar la sustitución referida, pues precisamente actúa como director del proceso y en su cabeza está en mayor medida, - al igual que los demás intervinientesvelar por el correcto cumplimiento y aplicación de la Ley. En esas circunstancias, mal puede avalarse una providencia de esa envergadura como producto de la autonomía funcional y, que la misma quede amparada por el fuero de la libre interpretación y aplicación de la ley, tal desconocimiento de los hechos y de la prueba, no puede otorgar ese tipo de fueros, que sólo generaría impunidad disciplinaria respecto de conducta funcional que está regida por el derecho disciplinario. El presente, es de esos casos que desdicen de la función de administrar
justicia, siendo esa una de las modalidades que habilitan a este Juez disciplinario para cumplir con el rol que le ha sido otorgado por la Constitución y la ley, en aras de disciplinar a los funcionarios judiciales que dejan de lado la legalidad para imponer su propio criterio, donde el subjetivismo se abre paso para definir situaciones jurídicas con amagos de sentencias judiciales. Si bien es cierto que la decisión adoptada por la disciplinable no fue recurrida, no puede pasar por alto este juez disciplinario, cuando precisamente está instituido para reprochar comportamientos funcionales tan censurables como el puesto de presente en autos, que el reemplazo de la ley y de la prueba por caprichosas interpretaciones, siempre serán conductas que van contra el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, no se le otorga el fuero de la autonomía funcional a la disciplinada de autos, pues su comportamiento es típico como lo ha venido sosteniendo la Sala en situaciones similares: “No ampara ese derecho de independencia y autonomía irresponsabilidades judiciales o liberalidades que conlleven al absurdo o desdigan de otros principios rectores de la administración de justicia, pues dejaría de tener sentido y significado normas estatutarias como la prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, elevada a falta disciplinaria por el artículo 19613 de la Ley 734 de 2002, cuando previó como deber aquélla, el respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 13 Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el
incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes Norma de rango estatutario avalada por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, cuando en el control de constitucionalidad previo como corresponde con las leyes de esta naturaleza, consideró que “Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable –tanto profesional como patrimonialy serio de la administración de justicia (art. 228 CP.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial”. Es claro entonces, el vínculo que tiene el incumplimiento de deberes al no acatar la Constitución y la ley o no hacerla cumplir cuando es de la órbita de su competencia, con el derecho disciplinario custodio de esa relación de sujeción entre el funcionario y la función pública encargada de administrar justicia, de allí que no están excluidos los funcionarios judiciales de ser sujetos pasivos de la acción disciplinaria cuando sus decisiones atentan
contra deberes como el puesto de presente, sin que la pregonada autonomía –reconocida por este juez disciplinario-, pueda convertirse en barrera para el cumplimiento y ejercicio de la jurisdicción asignada a esta Colegiatura”14 . Ilicitud del comportamiento. Frente a esta fase en la estructura de la falta disciplinaria ha de analizarse la existencia o no de causal de justificación para impedir la continuación del estudio hacia instancias posteriores en las fases 14 ver providencia del 04 de junio de 2009 en el radicado No, 110010102000200802850 00 formales de la falta disciplinaria, teniendo en cuenta en este caso, que tal ilicitud deber tener la connotación de ser grave afectación al deber funcional. Pues bien, para este caso del comportamiento de la Juez TOVAR RODRÍGUEZ, es obvia esa afectación y sin mayores disquisiciones al respecto, se demostró que la alegada autonomía funcional, no puede constituir justificación a su antiético proceder. Al respecto se tiene: “En términos textuales de la previsión dada por el legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar y corregir la conducta oficial de los servidores públicos, se desarrolló como principio de lesividad y se define como aquella falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna15, con la consecuente exigencia que esa ilicitud sustancial no solamente debe ir acompañada de la afectación del deber funcional, sino con la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la Administración Pública. Ello, es así, por cuanto el fundamento constitucional del derecho disciplinario
está en las relaciones especiales de sujeción, es decir, el servidor público tiene especiales deberes para con el Estado, que deviene del ejercicio de la función pública, lo cual implica que lo relevante sea la conducta valorada en interferencia con la función oficial. Es la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes, de contera de la función encargada. Tales afirmaciones ponen en evidencia que el ilícito disciplinario se funda, como se dijo, en la norma subjetiva de determinación y que por lo tanto el dolo 15 Artículo 5ª Ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único. y la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales, pues “El grado de culpabilidad constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción, precisando que tal elemento tiene una faz intelectiva (conocimiento) y otra volitiva (motivación)”16. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye al inicio de un retroceso frente a los pasos de avanzada que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad el cual desarrolla precisamente la ilicitud sustancial en esta materia, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de
sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado. Es por ello que la ilicitud sustancial, como principio rector de la ley disciplinaria, permite que la conducta sometida al juicio valorativo implique la vulneración formal de la norma, que contiene el deber y la razón de ser de ese deber. La conducta objeto de reproche disciplinario es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber. De ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al sujeto disciplinable, de donde no queda duda, como se viene desarrollando, que el principio de lesividad en esta materi
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