CSDJ - F18001110200020100068801ADJUNTA20120418075711-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020100068801ADJUNTA20120418075711-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 04
Bogotá D. C., Once (11) de Abril de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Diez (10) de Abril de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 38.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Rad. Nº 180011102000201000688 01. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de la comisión dolosa de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos así por la Sala de instancia: 1 Con ponencia del doctor Jesús Augusto Motta Vargas integrando Sala con la doctora Claudia García Leiva. “Mediante queja presentada por el doctor FABER HERNÁN RAMÍREZ CARRILLO ante esta Corporación el día 17 de noviembre de 2010, argumenta que el doctor MAURICIO ALONSO EPIA SILVA2 viene captando poderes directamente y por intermedio de terceros con el fin de adelantar procesos judiciales en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional por mora en el pago de la bonificación por la prestación de servicios
en zonas de difícil acceso conforme al Decreto 1171 de 2004. Aduce que ha sido la persona que con exclusividad inició y llevó a feliz término procesos laborales en el Caquetá y otros circuitos judiciales por mora en los pagos de las prestaciones sociales de docentes, administrativo (sic) adscritos al magisterio, de igual forma por el no pago oportuno de las cesantías parciales, reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, el pago de intereses moratorios y la respectiva indexación por el no pago oportuno de la bonificación establecida en el Decreto 1171 de 2004, el reconocimiento de los intereses moratorios, indexación por el no pago oportuno del incremento salarial o retroactivo entre otros temas laborales. A consideración del quejoso, el inculpado ha copiado no solo sus poderes sino también sus procesos laborales, que incluso ha solicitado al señor JULIO MARIO ANAYA empleado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se los preste.” De la condición de abogado: 2 La denuncia se formuló tambien en contra de la abogada IVONNE ALEXANDRA ARCOS CHAPARRO, sin embargo, respecto de ella se archivaron las diligencias disciplinarias en Audiencia de Pruebas y Calificación Privisional de fecha 24 de agosto de 2011. Se acreditó la condición de abogado del doctor MAURICIO ALONSO EPIA SILVA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 80.770.566 y tarjeta profesional No. 160.700 vigente3. Asimismo, se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios4.
ACONTECER PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 24 de noviembre de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario al abogado EPIA SILVA y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.5 De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en siete sesiones celebradas los días 8 de febrero, 10 y 14 de marzo, 14 de abril, 24 de mayo, 15 de junio, y 24 de agosto de 20116. Allí se surtió la siguiente actuación: - Se escuchó7 la versión de la abogada IVONNE ALEXANDRA ARCOS CHAPARRO, esposa del acusado, quien indicó que la queja era temeraria e inocua y argumentó no estar captando poderes por intermediarios. Hizo alusión a la Ley 328 de 1982 que reglamenta lo relacionado con derechos de autor, indicando que el quejoso no tenía patentes sobre leyes y normas no creadas por él y que eran abstractas e impersonales. 3 Folio 24. 4 Folio 27. 5 Folio 25 y s. 6 7 CDs. y Actas obrante a folios 51 y ss., 74 y ss., 81 y ss., 93 y ss., 133 y ss., 147 y ss., y, 161 y ss. 7 CD 1. Adujo que la Ley 702 y el Régimen Laboral podía ser interpretado por cualquier abogado aunado a que el Código de Procedimiento Civil permitía que cualquier ciudadano iniciara un proceso dependiendo de la cuantía. Indicó que para la existencia de un perjuicio era necesario un daño y un nexo
causal según el Código Civil y manifestó no haber copiado los poderes del doctor Ramírez, pues en lo único que concordaban era en lo referente al artículo 70 del C.P.C. que llevaban todos los poderes. Señaló que quién actuó de mala fe fue el querellante en los términos del artículo 63 de la Ley 1123 de 2007. - El doctor MAURICIO ALONSO EPIA SILVA señaló en su versión libre que no conocía al denunciante, de quien sólo ha escuchado hablar. Informó que era el abogado del sindicato AICA8 y que cuando el señor José Duván Correa era presidente del mismo los dos se desempeñaron como abogados del sindicato y llegaron a un acuerdo de adelantar temas de reliquidación de cesantías, concurso docente, traslado de docentes, procesos disciplinarios y defensa en procesos penales. Señaló que toda su familia era integrada por docentes, de ahí su conocimiento en esos temas. Indicó también que el sindicato le permitió hacer algunos cobros por honorarios, porque la mayoría eran gratuitos y la junta lo limitaba en cuanto al porcentaje a cobrar, siendo el máximo el 20% de lo recaudado. Aclaró que su esposa también trabajó para el sindicato. Señaló en relación con el quejoso que difamaba de su nombre en las poblaciones del Caquetá. 8 Asociación de Institutores del Caquetá. Por último alegó que era falso que acudiera a los Juzgados Laborales copiando procesos, y por ello se dirigió hasta el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Florencia donde reunió a los señores Diego, Emilio y Julio Mario para aclarar esas aseveraciones, quienes le manifestaron la falsedad de aquellos dichos. Por ello indicó que no era desconocido para el Magisterio, agregando que nunca sustituyó al doctor Ramírez. - Acto seguido se ordenó la práctica de algunas pruebas. - Reanudada la audiencia, el 10 de marzo de 20119, se escuchó el testimonio del señor Rubén Darío Lara Ardila, trabajador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien señaló que conocía al abogado inculpado a quien había atendido en el despacho, donde era notificador. Aseguró que el letrado no había ido al Juzgado a solicitarle procesos que no fueran suyos. - Fue escuchado el señor Juan Carlos Castro Novoa, Secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien manifestó no conocer los motivos por los cuales fue citado. Señaló igualmente que conocía al abogado investigado por sus actuaciones en el Juzgado y dijo que sus funciones eran las de proyectar procesos, control y manejo de la Secretaría. 9 CD 2. Agregó que eran incomodas las vinculaciones sobre las presuntas copias de procesos, las cuales –dijo-, eran solicitadas por los estudiantes universitarios. - Se escuchó después la declaración del señor Henry Losada Sánchez, escribiente del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien manifestó igualmente que no conocía los motivos por los cuales fue citado.
Detalló cuáles eran sus funciones y dijo que no le constaba que el inculpado hubiera solicitado procesos de otros abogados, en especial, del quejoso. - Se escuchó el testimonio del señor Jorge Aníbal Ospina Arcila, sustanciador del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, quien dijo que solamente conocía al abogado acusado. Fue interrogado sobre si conocía cual era el motivo por el cual el disciplinable solicitó escuchar a la totalidad de los trabajadores del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, y el quejoso a los del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, a lo cual contestó no tener conocimiento. - Rindió declaración el señor José Duván Correa Orozco, quien dijo ser docente del Magisterio. Manifestó que conocía al doctor EPIA SILVA desde cuando ingresó a la asociación sindical, momento en el que fungía como directivo y dio su voto para que el litigante representara a los docentes en otros procesos junto con otro abogado, para que uno atendiera en la mañana y el otro en la tarde, uno en asuntos con la gobernación y el otro con la alcaldía. Señaló que trabajaba con el quejoso, de quien señaló era quien presentaba las demandas con temas nuevos y después de emitidos los fallos, otros abogados presentaban las demandas por el mismo objeto. - Rindió su testimonio el señor Diego Fernando Correa Gómez, citador del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien señaló no conocer los motivos de su declaración y no tener conocimiento de los hechos investigados.
- Se escuchó al señor Jesús María Vargas, presidente de la Asociación de Institutores del Caquetá –AICA-, quien señaló que el doctor EPIA SILVA era el asesor jurídico de la asociación y que la doctora ARCOS prestó sus servicios como asesora durante un mes.
Señaló que en el sindicato había libertad para la recolección de poderes y relacionó a los abogados que los habían recibido: Porfirio, Piñeros, Manzano, Roa Cesar, Cabrera Silva. Aclaró que los abogados Porfirio y Piñeros mucho antes llegaron al sindicato a demandar sobre el pago del Decreto 707 de 1997 y 1171 de 2002. - Acto seguido, la Magistratura de instancia insistió en la práctica de algunas pruebas. - Reiniciada la diligencia el 14 de marzo de 201110, se escuchó al señor Julio Mario Anaya Buitrago, Secretario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. 10 CD 3. Detalló cuáles eran sus funciones en el despacho y señaló que las manifestaciones en las demandas de los abogados eran diferentes, aunque la sustentación en las sentencias era la misma con fundamento en los pronunciamientos de la Corte. - Testificó el doctor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien manifestó no conocer los motivos de su citación, que desconocía y no le constaba que el aquejado haya copiado procesos de otros abogados. - Se escuchó luego al señor Orlando Yaima Saavedra, Vicepresidente de AICA, quien señaló que en la junta directiva les informaron que el doctor
Faber Hernán Ramírez interpuso denuncia penal contra uno de los asesores jurídicos de esa agremiación. Señaló que eran muchos los abogados que recibían poderes en el Sindicato, y dijo no conocer al querellante, aunque había visto su nombre plasmado en documentos. - Acto seguido se ordenó acumular al presente proceso la investigación No. 2010-00689-00 el cual se adelantaba por los mismos hechos. Adicionalmente se ordenó la práctica de algunas pruebas. - Reanudada la audiencia el 14 de abril de 201111, se escuchó nuevamente en versión libre al abogado EPIA SILVA quien manifestó que dentro del Magisterio habían muchos asuntos en los cuales demandar al Ministerio de Educación, reiterando que desde el año 2009 se desempeñaba como asesor 11 CD 4. jurídico de AICA y antes de eso había sido asesor de la EPS del Magisterio,
FAMAC LTDA.
Señaló que por parte del presidente del sindicato se le planteó demandar al Ministerio de Educación Nacional por mora en el pago de la bonificación por prestación de servicios en zonas de difícil acceso. La junta directiva del sindicato apoyó la propuesta y pactaron cobrar por concepto de honorarios el 20% de lo que se llagara a recaudar. Señaló también que en internet se encontraban poderes y demandas en la página web de FECODE se aclaraban muchos asuntos jurídicos. Agregó que eran de 5 a 7 abogados los que litigaban en esos temas y manifestó verse perjudicado por la queja disciplinaria, en tanto en algunos municipios se decía que había sido sancionado y no podía litigar, por lo cual
le habían revocado algunos poderes. El A quo lo interrogó sobre a qué se debía que la mayoría de sus demandas las tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral de Circuito, mientras que las del querellante en el Juzgado Primero Laboral y que éste haya llamado a declarar a los empleados de ese Juzgado, y él a los del Juzgado Segundo. Contestó que lo hizo así porque el querellante había llamado a los empleados del Juzgado Primero, por eso quería hacer claridad. Afirmó que el denunciante retiraba sus demandas cuando correspondían al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. - Se ordenó después practicar algunas pruebas. - El día 2 de mayo de 2011, en presencia del disciplinado se practicó inspección judicial a los procesos ejecutivos laborales que cursaban en los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia, donde actuaban como apoderados los doctores MAURICIO ALONSO EPIA SILVA y Faber Hernán Ramírez Carrillo.12 13 - El día 24 de mayo de 2011, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, FAMAC LTDA. allegó certificación informando que el disciplinado había prestado sus servicios como asesor jurídico desde el 1° de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.14 - Reiniciada la audiencia el 24 de mayo de 201115, se concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien señaló que fueron muy importantes la inspección judicial para apreciar que tanto él como el quejoso adelantaban
procesos ejecutivos laborales contra el Ministerio de Educación Nacional. Señaló que las demandas presentadas no eran las mismas como se podía apreciar en sus diferentes estilos. Agregó que tenía procesos en los dos juzgados en un promedio de 14 en cada uno y que el disciplinable llevaba muchos, por lo que considera que no le estaba causando ningún perjuicio. Igualmente –dijo-, estaba probado que el doctor Faber Hernán Ramírez había retirado demandas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia. 12 Folios 114 y ss. 13 Anexos 1 y 2. 14 Folio 132. 15 CD 5. - Se escuchó nuevamente al señor José Duván Correa Orozco, quien señaló que era socio de AICA y que conocía al denunciante desde el 2004 cuando le hizo la propuesta de realizar reclamaciones ante el Ministerio de Educación. Indicó que el doctor EPIA SILVA repartía poderes en un colegio y que existía un panfleto en el cual decía cobrar el 20% y devolver las costas. Sostuvo que después de que el denunciante ganaba las demandas, otros abogados empezaban a presentarlas. - Se recibió la declaración del señor Ángel Emilio Soler Rubio, Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien señaló haber escuchado en los pasillos del Palacio de Justicia sobre el retiro de demandas para volverlas a someter a reparto. - Se dio inicio nuevamente a la diligencia el día 15 de junio de 201116, en la cual se escuchó al señor Diego Fernando Correa, citador del Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Florencia, quien señaló que mostraba los procesos a los abogados y realizaba notificaciones y citaciones. Señaló que más o menos 10 abogados litigaban en procesos ejecutivos contra el Ministerio de Educación Nacional, entre ellos los doctores Juan Carlos González, MAURICIO EPIA, Ismael Ramírez, Ivonne, Faber Hernán, etc. Dijo que los abogados más antiguos en el tema eran los doctores Franklin Benavides, Oscar Vásquez y Faber Hernán Ramírez. 16 CD 6. - Fue escuchada después la doctora Amparo Rocha, Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial, quien señaló que eran mínimas las ocasiones en que se retiraban demandas, en tanto los abogados decían que les faltaba documentos. Del Pliego de Cargos. El 24 de agosto de 2011 procedió el A quo a calificar provisionalmente la conducta del togado investigado17, señalando que el acervo probatorio dejaba entrever coincidencias en los términos de demandas y peticiones, pero no se podía colegir un plagio. Sin embargo, endilgó el A quo la falta preceptuada en el artículo 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, refiriendo que dicho cargo se elevaba por el ofrecimiento que hiciera el doctor EPIA SILVA de un menor precio en sus honorarios para adelantar procesos de la misma especie y naturaleza que las del denunciante. Calificó provisionalmente la conducta como dolosa por la manifiesta intención y el conocimiento, además considerarla como grave. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 22 de septiembre y 22 de
noviembre de 201118, y se llevó a cabo la siguiente actuación: - Se escuchó19 al señor Jesús María Vargas, directivo sindical y presidente de AICA, quien manifestó que el disciplinable hacía parte de la oficina jurídica del sindicato. 17 CD 7. 18 2 CDs. y Actas obrantes a folios 176 y ss., y, 185 y ss. 19 CD 8. Señaló que se tenían establecidos unos honorarios para la asesoría que prestaban, siendo justo un porcentaje de honorarios entre el 10% y el 15% y dijo que siempre se dialogaba con los abogados sobre ese particular, siendo varios los profesionales que prestaban esos servicios en el Sindicato. Dijo además que la cuestión de los honorarios variaba, en tanto el doctor Vaquero los tasaba en 25% y el doctor Porfirio Rivero en un 15%. - Reanudada la diligencia, el 22 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al disciplinado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién lo hizo señalando que no estaba probada la comisión de falta disciplinaria. Hizo después un relato de los hechos objeto de la investigación e indicó que nunca realizó gestiones encaminadas a desplazar al doctor Faber Ramírez, de quien dijo que según el expediente estaba domiciliado en Ibagué, ciudad donde nunca se había residenciado y por ello no conocía al quejoso. Finalmente indicó que los honorarios eran fijados según la experiencia y reconocimiento del abogado, siendo libre la tarifa. Así, existían muchos abogados de diferentes regiones que trabajaban con temas del Magisterio
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 27 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró disciplinariamente responsable al abogado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 36 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, lo sancionó con censura al considerar que: “de conformidad con las pruebas documentales obrantes se puede determinar que efectivamente, entretanto, el quejoso establecía un porcentaje del 30% sobre las resultas del proceso, el inculpado por las mismas actuaciones estableció una tarifa del 20%. (…) Es claro colegir con las pruebas obrantes, que el señor abogado disciplinado por su propia actividad de asesor jurídico de la organización sindical era conocedor de los diversos procesos en que se encontraban interesados los docentes agremiados, que conocía de la rentabilidad de los mismos, así como al quejoso a quien califica de haber tenido monopolizado el trámite de los mismos, previamente a él incursionar en la consecución de poderes para gestionar ante la jurisdicción laboral las demandas de idéntica naturaleza por honorarios porcentuales inferiores a los del quejoso, pues éste último lo hacía sobre un 30% y el disciplinado ofreció sus servicios al 20%.”20 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió, pendiendo de presenta las siguientes razones:
I. Probó ser asesor jurídico del sindicato de docentes del Caquetá y estar
encargado de adelantar demandas ad honorem y otras con un cobro del 20% a los afiliados del sindicato.
II. Comparecieron al proceso los empleados de los dos Juzgados Laborales del Circuito de Florencia quienes testificaron que nunca ha copiado la demandas del querellante. 20 Folios 189 a 204.
III. La Seccional de instancia legisló prohibiéndole que gestionen asuntos del magisterio, pues de lo contrario estaría plagiando la obra del quejoso.
IV. Siempre solicitó la presencia del querellante para efectos de contradecir sus afirmaciones, sin embargo éste no compareció, debiéndose tomar aquel hecho como un indicio grave en contra de la queja.
V. Considera que se están “patentando” los procesos laborales contra el Ministerio de Educación Nacional a favor del querellante y con ello se estaba limitando su derecho al trabajo, estando en libertad de pactar honorarios con sus clientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199621, 59 de la Ley 1123 de 200722 y 26 literal a del Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura23; ahora bien, establecida 21 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 22 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 23 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,
presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA, se encuentra prevista en el artículo 36 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado.” Pues bien, el motivo por el cual se originó la presente actuación disciplinaria se resume en la queja interpuesta por el profesional del derecho Faber Hernán Ramírez Carrillo, quién atribuyó al aquí procesado una conducta atentatoria del deber de proceder leal y honradamente con los colegas, en Consejos Seccionales de la Judicatura. tanto señaló que le fue copiado su trabajo intelectual plasmado en la redacción de poderes y demandas para el adelantamiento de procesos judiciales contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional por mora en el pago de la bonificación por la prestación de servicios en zonas de difícil acceso conforme al Decreto 707 de 1996 y/o Decreto 1171 de 2004, pretensiones que se legitiman por activa en cabeza de los servidores públicos docentes y administrativos vinculados al Magisterio.
Ahora, para efectos de desatar esta segunda instancia debe tenerse en cuenta un aspecto, cual es hacer claridad sobre los hechos por los cuales el
apelante fue sancionado, esto es, la imputación fáctica, la cual se refirió exclusivamente a la diferencia advertida en cuanto al cobro de honorarios entre uno y otro abogado, siendo que el quejoso deducía el 30% de lo obtenido en un negocio, mientras que su colega –aquí acusadoel 20%. Resulta muy importante dilucidar tal punto entretanto el apelante se ha referido en sus razones de inconformidad a que se le ha sancionado por un presunto plagio de la producción profesional del quejoso, lo cual –se itera-, no fue fundamento de la decisión sancionatoria. Y no podría haber sido así, pues además de no encontrarse prueba indicativa de que se haya llevado a cabo una copia generalizada sobre los memoriales del querellante, tal punto no fue parte de la carga argumentativa fáctica, puesta de presente al disciplinable en la calificación de la investigación, sino solamente, la diferencia en cuanto al monto de la remuneración al servicio profesional prestado. Ahora bien, sobre lo que quiere llamar la atención la Sala, y esto resulta consonante con lo expuesto por el recurrente en su primer argumento de alzada es en que el mismo actuaba autorizado en su trabajo por el Sindicato de Institutores del Caquetá –AICA-, asociación en la que presta los servicios de asesoría jurídica.24 Al respecto, es menester traer a colación uno de los testimonios recaudados dentro del voluminoso torrente probatorio, y corresponde al del señor Jesús María Vargas, directivo sindical y presidente de AICA, quien manifestó que se tenían establecidos unos honorarios para la asesoría que prestaban los abogados, siendo justo un porcentaje de honorarios entre el 10% y el 15% y
dijo que siempre se dialogaba con los abogados sobre ese particular, siendo varios los profesionales que prestaban esos servicios en el Sindicato. Dijo además el testigo que la cuestión de los honorarios variaba, en tanto el “doctor Vaquero” los tasaba en un 25% y el doctor “Porfirio Rivero” en un 15%. Véase pues, que los cobros que podía realizar el doctor EPIA SILVA se limitaban a los parámetros fijados en el sindicato al cual prestaba su asesoría, sin que sea reprochable ni imputable a un jurista que en una agremiación de esa naturaleza se prodiguen servicios a los asociados donde se patrocinen los derechos con herramientas como la jurídica a bajo costo. Coincidiendo en ello la versión libre del letrado investigado, quien manifestó que el sindicato le permitió hacer algunos cobros, pues la mayoría eran gratuitos y por ello la junta lo limitaba en cuanto al porcentaje, siendo el máximo el 20%. 24 Certificación a folio 80. Es allí donde se finca la atipicidad de la falta atribuida en primera instancia, lo que llevará a revocar la sentencia apelada. En efecto, véase que el doctor EPIA SILVA simplemente dio cumplimiento a los parámetros fijados por el sindicato para el cobro de sus servicios profesionales, para los cuales, además de todo, como dijo el señor Jesús María Vargas, trabajaban otros abogados, los cuales se desempeñaban con diferencias en el monto de honorarios oscilantes entre el 15% y el 25%. Así entonces, no se ve de qué manera el disciplinado rayó en una falta de
lealtad con su colega –aquí quejoso-, pues además no hay congregación del dolo, o lo que es lo mismo, de culpabilidad, pues no puede edificarse que el cobro de un menor valor se hiciera con el ánimo de impedir que se confiera el encargo a otro abogado (ingrediente subjetivo de la falta imputada), por cuanto por lo menos en las plazas judiciales de Florencia el número de procesos de ambos abogados era equivalente en los dos Juzgados Laborales de esa ciudad, como puede observarse en la inspección judicial realizada al interior de este disciplinario25, lo que no logra demostrar la existencia de desplazamiento del colega en el asunto profesional encomendado. Lo contrario sería tanto como establecer que fuera un solo profesional del derecho quien tuviera la posibilidad de desempeñarse en un mercado laboral de litigio tan grande como el del Magisterio, en el cual, según los testimonios recaudados en el proceso, actúan otros letrados, sin que ello vaya en perjuicio de los derechos del quejoso para desempeñarse en dicho campo del derecho laboral. 25 Ver folios 114 y ss. En esa medida, no habiéndose demostrado la tipicidad de la falta enrostrada en primera instancia y no apareciendo claro en el despliegue comportamental la intención de desplazar a un colega ni de impedir que se le confieran encargos, no puede la colegiatura superior convalidar el juicio de responsabilidad disciplinaria plasmado por la primera instancia en contra del
abogado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA.
Es que un fallo a favor o en contra siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de
justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad. De ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que absolver. Tal contundencia del acervo probatorio no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar la existencia de falta disciplinaria en cabeza del profesional del derecho cuestionado. En consecuencia, esta Superioridad revocará la providencia apelada y absolverá al abogado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria –Sala Dual Cuarta de Decisión-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER al abogado MAURICIO ALONSO EPIA SILVA, por la falta contra la lealtad y honradez con los colegas prevista en el numeral 1° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la Ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO O
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