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CSDJ - F18001110200020110001401ADJUNTA20140707104204-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110001401ADJUNTA20140707104204-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201100014 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Norma Constanza Rocha Castillo

Denunciante: Jael Gómez Carrillo.

Primera Sanción con Suspensión tres (3) Instancia: meses por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, e incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Modifica ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de junio 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de tres (3) meses, a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, por haber incumplido los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, e incurrido en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobada por Acta 047 de junio 27 de 2013

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201100014 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. La ciudadana JAEL GOMEZ CARRILLO, formuló queja disciplinaria el día 13 de enero de 2011, contra la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO,2 porque contrató sus servicios profesionales para que asumiera la defensa de su esposo OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN, quien estaba siendo procesado por el delito de extorsión en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, contrato verbal en el que pactaron honorarios por la suma de $4.000.000, los cuales ya fueron cancelados, en dos partidas: la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) el 10 de agosto de 2010, testigos los señores RUBERT VELÁSQUEZ y OCTAVIO MARTÍNEZ; el saldo de $1.000.000 fue cancelado personalmente por el señor RUBERT VELÁSQUEZ.

Agregó, que la abogada no volvió a las audiencias, no volvió a contestar el teléfono, razón por la que debió buscar otro abogado. Actuación procesal. Acreditada la calidad de abogada de la investigada NORMA

CONSTANZA ROCHA CASTILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 40613766 y tarjeta profesional número 169433, vigente,3 y arrimado el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Número 18969 del 19 de enero de 20114, el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora Dra. ROSA MARLENY MARTÍNEZ BOTERO, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO,5 y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación para el día 23 de febrero de 2011, la cual no se realizó por la no comparecencia de la abogada, ordenándose proceder de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007.6 Idéntica situación ocurrió los días 21 de junio de 2011,7 7 de septiembre de 2011,8 13 de octubre de 20119. Mediante auto del 18 de octubre de 2011, se señaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de noviembre de 201110, la que 2 Folios 1-2 c.o. 3 Folios 4 c.o. 4 Folios 6 c.o. 5 Folios 5 c.o. 6 Folio 18 c.o. 7 Folio 32 c.o. 8 Folio 42 c.o. 9 Folio 46 c.o. 10 Folio 50 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no se realizó por encontrarse el Despacho resolviendo Acción Constitucional de Habeas Corpus y en consecuencia programó nueva Audiencia para el día 8 de febrero de 201211.

Audiencia que tampoco se realizó debido a que la defensora de oficio de la disciplinable fue relevada del cargo por ser Funcionaria Pública en la Alcaldía Municipal de Florencia12, por lo que la Magistrada Instructora nombró abogado de oficio de la investigada al doctor JAIME DAVID FLOREZ SALAZAR13, quien no acepta la designación por ser funcionario público14; por último, mediante auto del 20 de febrero de 2012, se designó a la doctora MABEL QUINTANA COTACIO defensora de oficio de la abogada investigada NORMA CONSTANZA ROCHA15. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se instaló el día 16 de mayo de 201216, con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa. Se procedió a dar lectura a la queja, y se le dio traslado a la defensora de oficio para que la revisara y enterara de su contenido. Posteriormente, la Magistrada Instructora decretó las siguientes pruebas: a solicitud de la defensa, oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, para que allegara copia del poder conferido por el señor OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN. De oficio ordenó escuchar en declaración a los señores RUBERT VELÁSQUEZ y

OCTAVIO MARTÍNEZ; oficiar al mismo Juzgado Cuarto Penal del Circuito para que remitiera copia de la actuación de la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA, certificando a partir de cuándo y hasta cuándo fue reemplazada. Se decreta igualmente la ampliación de queja. Se suspendió la diligencia, y se convocó para su continuación, el día 12 de julio de 2012. El día señalado, 12 de julio de 2012, se dejó constancia que no se llevó a cabo la audiencia programada para este día por la incomparecencia de la abogada inculpada y 11 Folio 54 c.o. 12 Folios 59-61 c.o. 13 Folio 62 c.o. 14 Folios 68-69 c.o. 15 Folio 67 c.o. 16 Folio75 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA su defensora de oficio17, la cual no asistió porque fue nombrada el 27 de junio de 2012 en el cargo de Inspectora de Policía en el Municipio de Belén18, por lo que mediante auto del 12 de julio de 2012 se aceptó la renuncia como defensora de oficio de la disciplinable, y se nombró a la Dra. Yudy Viviana Silva Saldaña como abogada de oficio de la investigada19.

En auto 30 de julio de 2012, se señaló la fecha del 20 de septiembre de 2012 para

continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional20, la que se aplaza por solicitud de la abogada designada, fijándose nueva fecha para el día 31 de octubre de 201221. Obra Constancia Secretarial de fecha 15 de enero de 2012, en la que se informó que por razones del paro programado por ASONAL JUDICIAL que impidió el ingreso a las instalaciones no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional22; mediante auto del 16 de enero de 2013, se señaló el 12 de febrero de 2013 para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación23. El 12 de febrero de 2013 se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa. En primer término, se corrió traslado a la señora JAEL GÓMEZ CARRILLO, para ampliación y ratificación de la queja: manifestó que su esposo Octavio Martínez fue capturado por extorsión en la ciudad de Florencia, un amigo le recomendó a la Dra. NORMA CONSTANZA ROCHA, con la que acordaron el valor de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) por la defensa y un millón por recuperar el carro incautado. Se celebró Audiencia y su esposo fue dejado en libertad, la abogada manifestó que todo estaba hecho, que solo faltaba un certificado del Palacio de justicia donde constara que él ya no tenía ningún problema, solicitando el pago de sus servicios, lo que la quejosa hizo. Siguió esperando la certificación, hasta que se dio cuenta que el proceso no había finalizado, por cuanto citaron a su esposo a otra Audiencia y la abogada no compareció.

17 Folio 84 c.o. 18 Folio 82 c.o. 19 Folio 85 c.o. 20 Folio 88 c.o. 21 Folio 96 c.o. 22 Folio 104 c.o. 23 Folio 105 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Dijo que la fué a buscar sin lograr ubicarla. Finalmente refirió que el pago fue en efectivo en presencia de Ruberth Velásquez y Octavio Martínez, que el pago de honorarios fue el 10 de agosto de 2010 y no se le entregó ningún recibo. Por ser necesaria la recepción de los testimonios de los señores Ruberth Velásquez y Octavio Martínez, se dispuso comisionar al Juez Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, para que recepcionara la declaración jurada del señor Ruberth Velásquez; para recepcionar el testimonio del señor Octavio Martínez se convocó para el día 3 de abril de 201324.

En la fecha señalada, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa25. Se dejó constancia que no se dio curso al Despacho comisorio librado por el Despacho. Se escuchó al señor OCTAVIO MARTÍNEZ quien

manifestó que contrató a la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO para que lo asistiera durante todo el proceso penal, pactando honorarios por tres millones de pesos ($3.000.000,oo), los cuales fueron cancelados el día de la Audiencia, cancelados en el terminal, cuando ya íba para su casa, pues lo dejaron libre. Aseguró que el proceso fue llevado por dos abogados, porque la doctora ROCHA CASTILLO nunca volvió a aparecer, ni a contestar. En la misma diligencia, la Magistrada Instructora realizó la Inspección del proceso penal con radicación 180016000666201080025, puesto a disposición por parte del Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, posteriormente corrió traslado a la defensa y al Ministerio Publico, ordenando luego devolverlo al Despacho de origen. La Magistrada Instructora, luego de declarar cerrado el ciclo probatorio, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica provisional de la falta, formulando pliego de cargos en contra de la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, 24 Folios 113-114 y CD c.o. 25 Folios 136-137 y CD c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA por estar presuntamente incursa en el incumplimiento del deber consagrado en los numerales 8 y 10 del artículo 28, y por las faltas descritas en el numeral 1° del

artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de DOLO. La defensa de la disciplinada, solicitó el testimonio del señor RUBERT VELÁSQUEZ, el cual fué decretado por la Magistrada Instructora. No se decretaron pruebas de oficio. Se señaló como fecha para desarrollar la Audiencia de Juzgamiento, el día 23 de mayo de 201326, la que es aplazada por solicitud de la abogada defensora de oficio27.con auto del 21 de mayo de 2013 se accedió a la petición, y se fijó el día 19 de junio de 2013 para su continuación28. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 19 de junio 201329, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y la quejosa. Dado que es testigo citado por la defensora de oficio, señor RUBERT VELÁSQUEZ, no asistió a la audiencia, se desiste del mismo. Procedió la abogada de oficio a presentar alegatos de conclusión. Hizo un resumen de los hechos; manifestó que no existe claridad del objeto contratado, pero al no poder tener contacto con la disciplinada, y como no obran más pruebas que conduzcan a la certeza de hechos distintos, se atiene a la decisión que tome el despacho. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 27 de junio del año 201330, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la Magistrada Dra. MARIA DEL SOCORRO

JIMÉNEZ CAUSIL.

En dicha decisión, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, como autora responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 8 y 10 del artículo 28 y las faltas descritas en el numeral 26 Folio 136 – 137 y CD c.o. 27 Folio 142 c.o. 28 Folio 143 c.o. 29 Folio 149 y CD c.o. 30 Folios 150-163 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y se le impone una sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de su actividad profesional, por el término de dos (3) meses. Se fundamentó la sanción así: “De las pruebas allegadas al plenario, se estableció con certeza que la doctora ROCHA CASTILLO sí asumió el encargo profesional, conforme al poder conferido por el señor OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN en audiencias preliminares concentradas el 10 de agosto de 2010, de acuerdo a lo verificado por la Magistrada Sustanciadora en Inspección Realizada al proceso penal con radicación 180016000666201080025, el cual fue puesto a disposición por el Juzgado Segundo

en Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. De dicha diligencia, igualmente se constató que el señor OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN, venía siendo procesado por el delito de extorsión y de las actuaciones profesionales desarrolladas por la investigada se determinó la asistencia técnica en las Audiencias Preliminares concentradas efectuadas en la fecha anotada (10 de agosto de 2010), y la Audiencia de Acusación, sin realizar ninguna otra gestión en defensa de su cliente, abandonando el proceso pues no volvió a asistir a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento, pese a estar debidamente notificada y/o citada. De acuerdo a lo manifestado por la quejosa y su esposo, se tiene que por tal gestión profesional desarrollada por la togada investigada, canceló la suma de $4.000.000, suma de dinero acordada el día 10 de agosto de 2010, fecha en la que le fue entregado en efectivo la suma de $3.000.000,oo, el saldo a los 15 días, calificándola el despacho como desproporcionada, pues la abogada se había comprometido que los honorarios estaban tazados para asumir la defensa técnica desde las audiencias preliminares hasta la terminación del proceso penal, aunado a un compromiso de obtener la libertad de su cliente y como se observa solo asistió al señor MARTÍNEZ RINCÓN hasta la Audiencia de Acusación, donde el procesado se allanó a los cargos, abandonando a su cliente en la etapa final del proceso penal que se le estaba adelantando. De la misma manera, quedó demostrado el propósito de abandonar y descuidar el

proceso desde el principio, pues no solo apresuró a cobrar sus honorarios, sino que además informó de manera engañosa a sus clientes, aprovechándose de la ignorancia en el asunto, para decirles que el señor MARTÍNEZ RINCÓN quedaba en libertad, que no tenía más problema y que sólo faltaba una constancia, cuando la situación era totalmente diferente, pues les dio a entender que el proceso había terminado, cuando solo había culminado una etapa del mismo, apartándose intencionalmente y desconociendo la necesidad de asesoramiento a su cliente respecto de la etapa siguiente, dejándolo a su suerte. Así las cosas, advierte el despacho la existencia de conducta merecedora de reproche disciplinario contra la doctora ROCHA CASTILLO, pues no solo asumió el encargo profesional el cual abandonó y descuidó voluntariamente, pues así lo dejó claro la quejosa al decir que en la oficina de la abogada le informaron que no la buscara más que ella iba a abandonar ese proceso, sino que también recibió el pago de unos honorarios desproporcionados a la labor desarrollada, pues por la

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suma tazada estaba comprometida a asistir al señor MARTÍNEZ hasta la terminación del mismo, hecho que no ocurrió.

En consecuencia, con el material probatorio allegado legal y oportunamente ala presente investigación, es posible concluír que se encuentra demostrada, en grado

de certeza, la comisión de las faltas atribuidas a la disciplinada, así como su responsabilidad en la comisión de las mismas. En este orden de ideas, se tiene que la doctora ROCHA CASTILLO, no fue clara en la contratación de servicios profesionales con su cliente, pues recibió el pago de unos honorarios para ejercer la defensa técnica del señor MARTÍNEZ RINCÓN, como ya quedó dicho, desde las audiencias preliminares realizadas el 10 de agosto de 2010 hasta la terminación del proceso penal adelantado por el delito de extorsión, situación que no sucedió, pues se estableció con certeza el abandono intencional y voluntario del proceso una vez culminada la Audiencia preliminar y finalmente la de Acusación, originando con ello un perjuicio a la quejosa y al procesado, pues se vieron obligados a contratar los servicios profesionales de otro abogado para que continuara la defensa técnica de su prohijado.” Frente a la sanción impuesta, consideró el A quo que se aplicó lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, en armonía y atendiendo los criterios de dosificación de la sanción que contiene el artículo 45 de la norma, considerando la trascendencia social de la conducta, como fue la de originar una dilación en el trámite del proceso penal por su abandono y en consecuencia una mora en la resolución de la situación jurídica de su cliente, así mismo en la de hacer incurrir en gastos adicionales al cliente al tener que contratar los servicios profesionales de otro abogado para la terminación del proceso penal, considerando finalmente que la sanción de 3 meses de suspensión impuesta, es razonable, proporcional y necesaria de cara a las finalidades de la sanción

disciplinaria, artículo 11 de la misma normatividad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 13 de julio de 2013 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el 2 de agosto de 201331. Mediante auto de fecha 6 de agosto de 201332, se dispuso avocar el conocimiento de la investigación disciplinaria, acreditar los antecedentes disciplinarios de la acusada, 31 Folio 2 c. 2da. i. 32 Folio 4 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos.

La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 12 de agosto de 201333, quien presentó alegatos de conclusión, en escrito adiado 28 de agosto de 201334, y solicitó se MODIFIQUE la sanción disciplinaria de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, a dos (2) meses, al no encontrarse demostrada, en su criterio, la incursión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123

de 2007. Lo anterior, por cuanto no existe certeza absoluta de la comisión de la falta a la honradez del abogado, configurándose una duda a favor del disciplinable ya que no es posible concluir la certeza de la concurrencia de la falta, puesto que lo expuesto en la queja no es suficiente para determinar que la quejosa pagó el valor de cuatro millones de pesos a la togada, adicionalmente no existieron otras pruebas que pudieran darle contundencia a lo alegado por la quejosa, razón por la cual no había mérito suficiente para proferir un fallo sancionatorio de esta falta. En relación con la falta de la debida diligencia profesional, con la inspección judicial realizada al proceso penal, se demostró la relación abogado-cliente al igual que el abandono evidente del proceso por parte de la investigada, al comparecer únicamente a las audiencias preliminares y a la audiencia de acusación pese de haberse citado y notificado a las audiencias subsiguientes. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. Se aportó el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de abogados Nro. 249753 de 9 de septiembre de 201335, que registra las siguientes sanciones a la abogada NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO: 33 Folio 9 c. 2da. i. 34 Folios 13-17 c. 2da. i 35 Folios 18-19 c.o.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Sentencia del 27 de agosto de 2012. Suspensión de 2 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, radicado 18001110200020100007503. Inició sanción 9 de octubre de 2012. Finalizó sanción 8 de diciembre de 2012.

Sentencia del 22 de junio de 2011. Suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° y articulo 45 numeral 2° literal C de la Ley 1123 de 2007, radicado 18001110200020100012101. Inició sanción 29 de agosto de 2011. Finalizó sanción 28 de febrero de 2012. Sentencia del 17 de noviembre de 2011. Suspensión de 4 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, radicado 18001110200020100012501. Inició sanción 8 de febrero de 2012. Finalizó sanción 8 de junio de 2012. Sentencia del 30 de noviembre de 2011. Suspensión de 2 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° de la

Ley 1123 de 2007, radicado 18001110200020100015701. Inició sanción 16 de enero de 2012. Finalizó sanción 15 de marzo de 2012. Sentencia del 18 de mayo de 2011. Suspensión de 6 meses del ejercicio profesional, por incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, radicado 27001110200020100008601. Inició sanción 18 de agosto de 2011. Finalizó sanción 17 de febrero de 201236. Se aportó constancia de la Secretaria Judicial, expedida el 9 de septiembre de 2013, en la que se consignó que contra NORMA CONSTANZA ROCHA CASTILLO, 36 Folios 18-19 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA identificada con cedula de ciudadanía número 40613766, no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta corporación.37

CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme, el artículo 256, numeral 3°, de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral

1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio - efecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del

superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 37 Folio 20 c. 2da. i.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de

interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate" Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. Pues bien, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera a la profesional disciplinada, se hizo consistir en dos hechos concretos; el primero, por la falta a la honradez del abogado, en razón de haber recibido de su cliente una remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la ignorancia o inexperiencia de la quejosa JAEL GÓMEZ CARRILLO y su esposo; el segundo, por la falta a la debida diligencia profesional, al abandonar la gestión encomendada, no asistiendo a las audiencias

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201100014 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA subsiguientes a la de Formulación de Acusación, en el proceso penal adelantado contra

el señor OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN.

Los dos hechos se tipifican como falta disciplinaria, sancionada por el Código de Ética del Abogado, así: El primero de los hechos en la falta contenida en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2006, faltas a la honradez del abogado, a título de dolo: “1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Y el segundo, en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma, faltas a la debida diligencia profesional, a título de dolo: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la primera de las faltas atribuidas, al revisar la sentencia sancionatoria objeto de consulta y constatarla con los medios probatorios recolectados durante el trámite procesal, se encuentra lo siguiente: En el presente asunto, escuchado el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación del día 3 de abril de 2013, de acuerdo a lo verificado en Inspección Judicial realizada al proceso penal con radicación 180016000666201080025, se observa con certeza que la Doctora ROCHA CASTILLO asumió el encargo profesional, conforme al poder conferido por el señor OCTAVIO MARTÍNEZ RINCÓN, procesado por el delito de extorsión, en

Audiencias Preliminares Concentradas realizadas el 10 de agosto de 2010, de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e I

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