CSDJ - F18001110200020110002001ADJUNTA20130307085357-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110002001ADJUNTA20130307085357-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201100020 01
Registro: 04-03-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, fechada el día 26 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL, mediante la cual en el curso de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA. SITUACIÓN FACTICA ANTECEDENTE Constituye el origen de la presente actuación disciplinaria, la queja interpuesta por el doctor FABER HERNAN RODRIGUEZ CARRILLO, en contra del abogado JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA, quien al parecer del quejoso copió el modelo de poder que es utilizado por él, hecho que asegura le ha causado un detrimento moral y patrimonial, pues tal situación le impide el acercamiento con sus clientes. Agrega que el investigado inició campaña de desprestigio en su contra y que
a más de ello capta los poderes que se le otorgan a través de terceros como ocurrió en el caso de la asociación AICA. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la queja interpuesta por el doctor FABER HERNAN RODRIGUEZ CARRILLO en contra del abogado JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA, esta ordenó mediante auto del 04 de febrero de 2011, la apertura de investigación en contra de este último, disponiendo la práctica de pruebas y fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación 1 El 15 de marzo de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se dio trámite a la lectura de la queja, versión libre y se y se decretó la práctica de pruebas2. El 12 de julio de 2011 se dio continuación a la audiencia practicando las pruebas decretadas, 1 Folio 33 del C.O. 2 Folios 40 y 41 del C.O. suspendiéndose la misma a la espera de la recepción de un testimonio3, el 15 de febrero de 2012 nuevamente se ordenó la suspensión a fin de lograr la práctica de la prueba testimonial4. El 26 de abril de 2012, se dio continuación a la audiencia con la práctica de la prueba faltante, procediéndose posteriormente a la calificación provisional, ordenándose la terminación anticipada del proceso seguido en contra del doctor JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA, argumentándose que no hubo por parte de este negligencia en el ejercicio de la profesión ni deslealtad con
sus colegas (quejoso)5. DE LA APELACIÓN Contra la decisión de fecha y origen comentado, el doctor FABER HERNAN RODRIGUEZ CARRILLO, en calidad de quejoso interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: “de la lectura de mi queja pareciera que sin mayores elucubraciones salieran a flote unas faltas disciplinarias. El articulo 3 numeral 4 señala como falta contra la dignidad de la profesión obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. Y el numeral 5, utilizar intermediarios para obtener poderes o participar de honorarios con quienes lo han recomendado. A su vez el artículo 32 señala la injurio o irrespeto a abogados como falta al debido respeto a la administración de justicia. 3 Folios 85 y 86 del C.O. 4 Folio 106 del C.O. 5 Folios 110 a 112 del C.O. A sí mismo, el articulo 36 numeral 1 indica que ofrecer o prestar sus servicios a menor precio, es una falta de lealtad y honradez. Las anteriores conductas se encuentran claramente tipificadas en el proceso.- (sic) El letrero que colocaron en un colegio y que hace parte del proceso será que no es nada. NO ME ESTAN INJURIANDO. EL ABOGADO ES DE NEIVA O YO SOY EL DE NEIVA (sic) PRESTAR U OFRECER SERVICIOS A MENOR PRECIO, YA NO EXISTE COMO FALTA EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 1123 DE 2007.
SERA QUE NINGUNO DE LOS TESTIGOS ME CONOCE. LLEVO
LITIGANDO EN FLORENCIA DESDE EL AÑO 2004 O 2005
APROXIMADAMENTE, LOS PODERES QUE HACEN PARTE DEL
PROCESO LO INDICAN.
SERA QUE A DICHOS DIRECTIVOS DECLARANTES, NO LES HE
LLEVADO PROCESOS. ESTA ES UNA BUENA PRUEBA PARA QUE LA
SEGUNDA INSTANCIA LO SOLICITE.
Que no se les olvide que todos están bajo la gravedad del juramento. Finalmente resulta extraño que se haya indicado sobre el señor GONZALEZ JUNTO CON LOS DIRECTIVOS DE AICA LLEVARON ALGUNOS PRO (sic) ADELANTADO EN EL JUZGADO SEGUNDOLABORAL, procesos que yo había llevado y terminado y que volvieron a cobrar por sumas EXTRAÑAS. PROCESOS 216 Y 217 DE 2011. ENTRE OTROS MAS, Y QUE EN LA ACTUALIDAD VIENEN DEVOLVIENDO EN FORMA SI MAS, extraña algunos de esos dineros. SERA QUE TAMBIEN EL DELITO DE PECULADO
YA NO EXISTE EN NUESTRA NORMATIVIDAD PENAL NI TAMPOCO
COMO FALTA DISCIPLINARIA.
FINALMENTE DEBO SEÑALAR, la existencia del artículo 29 de la constitución y 85 de la ley 1123. En los anteriores términos dejo fundamentada mi apelación.” (Mayúsculas y subrayados del texto) CONSIDERACIONES Si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por los denunciantes contra las decisiones de archivo definitivo proferidas dentro de los procesos disciplinarios que en primera instancia
conocen las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según los artículos 256 numeral 3 de la Constitución, y parágrafo 1 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, también lo es que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán ser debidamente sustentados Al efecto prevé dicha norma legal: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Concordante con lo anterior el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, CUD,
reza: “Artículo 112. Sustentación de los Recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En este orden de ideas, deviene claro que el escrito con base en el cual se concedió el recurso de apelación no contiene argumentos o fundamentación contra la decisión de archivo, es decir, no hay contraposición a las consideraciones de la Sala A Quo, siendo que, tal como lo establece el artículo 81 de la Ley 1123 es deber del recurrente –máxime cuando se tiene noticia que se trata de una profesional del derechopresentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el Ad Quem. En efecto, obsérvese que al tenor del parágrafo único del artículo 171 de la ley 734 de 2002, CUD, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Significa entonces que, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero como puede verse, en dicho escrito no hay argumento contra la decisión de la Sala a quo. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de disconformidad del quejoso contra la decisión de primera instancia, tal procedimiento implicaría que las razones de la decisión
de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos del recurrente, indiscutiblemente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental. Empero, en el escrito con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierta la alzada. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación haciendo una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin soporte jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente al Ad Quem le compete hacer las confrontaciones entre decisión y fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. En conclusión, al no contener el escrito presentado por el doctor FABER HERNAN RODRIGUEZ CARRILLO, que tuvo en cuenta el señor Magistrado Ponente de la Corporación A Quo para conceder el recurso de apelación, argumentación de disenso contra la decisión de instancia, la Sala se
abstendrá de conocer el recurso de apelación, y en consecuencia, lo declarará desierto, conforme a lo regulado en el artículo 112 del CDU. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, FABER HERNAN RAMIREZ CARRILLO, contra la providencia del 26 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso adelantado en contra del doctor JUAN CARLOS GONZALEZ MEJIA, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA