🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020110002401ADJUNTA20150810113820-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020110002401ADJUNTA20150810113820-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201100024 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Abraham Guerra Marchena.

Informantes: Néstor Mauricio Areiza Murillo - Procurador 343 Judicial 1 Penal y Harles Max Cortés Rodríguez - Fiscal 18 Seccional de Puerto

Rico, Caquetá.

Primera Instancia: Sanción de suspensión por 6 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 16 de abril de 20151, mediante la cual sancionó al abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Gloria Mariño Quiñónez en sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Hechos. Las presentes diligencias tuvo su origen en los informes presentados el día 21 y 28 de enero de 20112, por el doctor Néstor Mauricio Areiza, en su condición de Procurador 343 Judicial Penal y el doctor Harles Max Cortés Rodríguez, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, en los que se solicitó adelantar investigación disciplinaria contra el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, por los hechos ocurridos los días 6, 15 y 16 de diciembre de 2010, dentro de la investigación penal adelantada contra la señora Consuelo Molano Quiceno por la presunta comisión del delito de rebelión establecido en el artículo 467 del Código Penal, conducta por la que fue capturada y recluida en el Centro

Cancelario Cunduy de Florencia – Caquetá. Dan cuenta los hechos que la procesada suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, el 18 de noviembre de 2010, por lo que para el día 6 de diciembre de 2010 se programó audiencia, sin ser notificado el Ministerio Público, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, en aras de verificar el preacuerdo celebrado entre la señora Consuelo Molano Quiceno, con su defensor el doctor ABRAHAM GUERRA MARCHENA y la Fiscalía, representada por el doctor Harles Max Cortés Rodríguez, en su condición de Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá; se indicó que la

Procuraduría se opuso a la aprobación del preacuerdo, al observar la violación del principio de legalidad al conceder doble beneficio, pues no solo se degradó la participación de coautoría a cómplice en el delito de rebelión, sino que además, se concedió la rebaja del 50% de la pena a imponer, por lo tanto, ante la solicitud del Ministerio Público, el Fiscal a cargo solicitó la suspensión de la audiencia adelantada para analizar el tema; eso sí, resaltó algunas particularidades de los familiares de la víctima, quienes lo observaban de manera insistente y persuasiva. 2 Folios 1 – 6 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reanudada la audiencia el 15 de diciembre de 2010, el Fiscal solicitó al juez el retiro del preacuerdo celebrado con la procesada o en su defecto, no se aprobara el mismo por ser violatorio del principio de legalidad en razón del doble beneficio indicado anteriormente; sin embargo, el Juez aprobó el preacuerdo celebrado, decisión frente a la que el Fiscal y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación.

El día 16 de diciembre de 2010, se surtió el trámite de la audiencia preliminar de sustitución de la medida de aseguramiento programada por el Juzgado Segundo

Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, a solicitud de la parte indiciada, solicitud a la que se opuso tanto el Ministerio Público como el Fiscal a cargo, negándose finalmente por parte del Juez la medida solicitada por la defensa. Al finalizar la diligencia, un familiar de la procesada le hizo un reclamo al representante del Ministerio Público, por oponerse a la solicitud, manifestando que se le habia enviado el dinero para ello con el disciplinable, de acuerdo a lo acordado; por lo anterior, le informó la situación al Fiscal encargado del asunto penal, y al requerir a los familiares de la procesada Consuelo Molano Quiceno, aseguraron que el disciplinable les habia asegurado que todo estaba cuadrado y que el dinero que le habían entregado como honorarios era para el Fiscal, el Juez y el Procurador, a fin de lograr la aprobación del preacuerdo y la sustitución de medida de aseguramiento. Se anexó a los informes, copias de declaraciones realizadas por familiares de la procesada, copia del preacuerdo celebrado dentro del asunto de marras, audios contentivos de las audiencias referidas, y demás oficios recibidos dentro de las diligencias penales.3 Calidad del disciplinado. Se procedió a incorporar al infolio la búsqueda individual de abogados en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el cual acreditó mediante constancia No. 00751-2011 del 4 de febrero de 20114, que el doctor ABRAHAM 3 Folios 7 – 24 y Cds No. 1 y 2 del c. o. No. 1 4 Folio 41 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GUERRA MARCHENA, identificado con la C.C. N° 72.126.160 se encuentra inscrito con la T.P. N° 99.134, vigente.

Antecedentes procesales. El doctor Jesús Augusto Motta Vargas, en su condición de Magistrado Instructor inicial de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, dispuso mediante auto del 4 de marzo de 20115, la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ABRAHAM GUERRA MARCHENA, señalando fecha para llevarse a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 1 de marzo de 2011. Diligencia que no se realizó, debido a permiso debidamente conferido al Magistrado Instructor6, fijándose el día 24 de marzo de 2011, para surtir la misma.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional-. Se llevó a cabo en la fecha señalada8, constatándose la asistencia del disciplinable, y la parte denunciante; se corrió traslado de la queja y sus anexos, determinando la Magistratura a cargo la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con relación a la queja formulada contra empleados del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; se remitieron copias a la Fiscalía General de la Nación, Directores Seccionales del DAS y

CTI. Versión libre del disciplinable.- El litigante ABRAHAM GUERRA MARCHENA, aseguró laborar en conjunto con los abogados Alexander Amaya Martínez, César Augusto Tamayo y José Ignacio Rodríguez, y fueron contratados por personas en la ciudad de Nieva, Huila, conociendo a la señora Consuelo Molano Quiceno, luego de haber adelantado la defensa en favor del señor Juan Carlos Orozco Arias, en un proceso que se encontraba en el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico, Caquetá, en el cual se realizó un preacuerdo con el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá. 5 Folio 42 c. o. No. 1 6 Folio 49 c. o. No. 1 7 Folio 50 c. o. No. 1 8 Acta a folios 58 - 66 y CD No. 3 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para los meses de octubre y noviembre de 2010, el señor Juan Orozco, le comunicó que la señora Consuelo Molano Quinceno, había sido capturada por la SIJIN, en la ciudad de Neiva; pactó unos honorarios con dicha señora por la suma de $15 000.000, comunicándose con el doctor Harles Max Cortés, en su condición de Fiscal

18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, en aras de celebrar una negociación jurídica consistente en un preacuerdo en el que a la señora Molano Quiceno, al momento de allanarse a los cargos, le concedía el cambio de la adecuación punitiva de autoría a cómplice por el delito de rebelión, quedando una rebaja del 50% de la pena, preacuerdo que sería llevado ante el Juzgado correspondiente. Acuerdo que se presentó en la audiencia pública de aprobación del preacuerdo realizada el 6 de septiembre de 2010, ante el Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Rico, Caquetá, solicitándose posteriormente un receso de 10 minutos, el cual fue concedido y tanto el agente del Ministerio Público y el Fiscal a cargo mantendrían una conversación en el pasillo de la sala, sin embargo, finalmente a solicitud de la Fiscalía, se aplazaría la diligencia para el 15 de diciembre de 2010. En dicha calenda, se continuó con la audiencia de aprobación de preacuerdo, en la cual la Fiscalía solicitó retirar el preacuerdo realizado por falta de legalidad, solicitud que fuera apoyada por parte del Agente del Ministerio Público, por lo tanto, en el momento que se le concedió la palabra requirió respetar a la procesada, solicitando la respectiva compulsa de copias en contra del funcionario de la Fiscalía General de la Nación. Pese a ello, el Juez Promiscuo de Circuito de Puerto Rico, Caquetá, aprobó el preacuerdo y ordenó la respectiva compulsa contra el Fiscal a cargo, decisión que sería impugnada por la parte denunciante dentro del presente disciplinario.

Agregó el investigado, que desde el momento que solicitó la compulsa contra el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, éste se ha empeñado en dañar su buen nombre; para diciembre de 2010, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de su apoderada, sin embargo, no le fue concedida, toda vez que su esposo

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se encontraba cumplimento prisión domiciliaria igualmente; resaltó que una vez terminada la diligencia, observó un comportamiento extraño por parte de los familiares de su representada con los cuales nunca tuvo comunicación alguna, dirigiéndose los mismos al despacho del ente acusador.

Finalmente, manifestó que los señalamientos de amistad con funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, son falsos, pues si bien en alguna diligencia le refirió al agente del Ministerio Público que lo inculpa que “estamos en una época de navidad, que esa señora tiene unos hijos”, fue tergiversado por el Procurador, pues en ningún momento le insinuó que no apelara; sin embargo, resaltó que además le indicó que “sentía temor por que el señor fiscal estaba confundido”, por otra parte, refirió que le dijo al Procurador que “se habían ensañado en contra de la señora y que ninguno quería dejarla salir”.

La Magistratura a cargo procedió a compulsar copias, a solicitud del disciplinado, contra el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, Caquetá, por la presunta comisión del delito de prevaricato, por lo hechos que rodearon la creación del preacuerdo y la consecuente solicitud de desaprobación del mismo; así mismo, solicitó la Magistratura instructora que por medio de la Secretaria se estableciera si el proceso que adelanta la doctora Rosa Martínez Botero en su condición de Magistrada de la misma Seccional de la Judicatura contra el disciplinable, el cual fuera iniciado por remisión que hiciera la Fiscalía General de la Nación, trata de los mismo hechos, y establecer cuál de los dos se encontraba más adelantado para proceder a la respectiva acumulación. A continuación decretó la práctica de pruebas tales como oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, para que allegara copias del proceso penal adelantado abajo el Radicado No. 18753610588200980265 contra el señor Juan Carlos Arias, por el delito de rebelión; igualmente se ofició al Tribunal Superior de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Florencia – Caquetá, para que remitiera copias del proceso penal radicado bajo el número 187536105188200980265, adelantado en contra de la señora Consuelo

Molano Quiceno. Por otra parte, se ordenó escuchar las declaraciones juramentadas de los señores Wilman Rodríguez Cervera, José Ignacio Rodríguez Herrera, Alexander Amaya Martínez, César Augusto Tamayo Herrera, Jairo Alfredo Guzmán Jaramillo, Carlos Armando Vargas López, Edison Rojas Zuluaga, Bernarda Álvarez, Harles Max Cortés Rodríguez, Consuelo Molano Quiceno, Juan Carlos Orozco Arias, Hugo Molano Pinzón, María Fener Molano y Pedro David Díaz. Finalmente se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, para que enviara certificación en la cual se estableciera el Fiscal a cargo de la investigación No. 187536105188200980265, adelantada en contra de los señores Consuelo Molano Quiceno y Juan Carlos Orozco; también, al doctor Alcibiades Vargas, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, para que certificara si recibió llamada telefónica del disciplinable en los días 10 a 18 de diciembre de 2010. Por otra parte, se ordenó tener como acervo probatorio la documental allegada por el investigado disciplinariamente9; se fijó el día 3 de mayo de 2011, para continuar con las diligencias. Tras la incomparecencia del disciplinable a la diligencia anteriormente señalada10, se presentó escrito exculpatorio de su parte, además de memorial solicitando la práctica de pruebas11; mediante auto del 4 de mayo de 201112, el Magistrado instructor ordenó la práctica de las pruebas solicitadas, y a través de interlocutorio adiado el 5 de mayo de 201113, fijó el día 1 de junio de 2011, para darle trámite a las diligencias

disciplinarias. 9 Folios 67 – 88 c. o. No. 1 10 Folios 173 - 174 c. o. No. 1 11 Folios 175 - 177 c. o. No. 1 12 Folio 182 c. o. No. 1 13 Folio 183 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 1 de junio de 201114, se realizó la diligencia, con la presencia del disciplinable, los denunciante y el agente del Ministerio Público; luego de dar lectura a las pruebas decretadas en la audiencia anterior, se escuchó la declaración del patrullero Edison Rojas Zuluaga, quien indicó que para la fecha de los hechos se encontraba fungiendo como policía de custodia en el Municipio de Puerto Rico - Caquetá, reiterando lo expuesto en el informe que originó el presente investigativo.

Se escuchó la declaración de la señora Bernarda Álvarez, Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, además de ser la compañera permanente del profesional del derecho investigado. Se continuó con la ampliación y ratificación del informe presentado por el doctor Harles Max Rodríguez Cortés, en calidad de Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico – Caquetá, quien se ratificó del informe presentado, agregando otros apartes. La parte investigada solicitó la nulidad de las

declaraciones rendidas por los señores Hugo Molano Quiceno y Consuelo Molano Quiceno, puesto que fueron practicadas mediante despacho comisorio en la Seccional del Huila, por ende sin su presencia, despachándose negativamente tal pedimento. Por otra parte, se aportó al infolio el oficio No. 331973-2 del 11 de abril de 201115, a través del cual el Departamento Administrativo de Seguridad, indicó que enviaron el contenido de la referencia al CTI, en razón a que se presentaría duplicidad de trabajo e investigación, además de estar dando cumplimiento al artículo 42 del Decreto 643 de 2004. De igual forma, mediante oficio No. 1.191 del 11 de abril de 201116, el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, remitió copias del proceso adelantado con el Radicado No. 187536105188-2009-80265, surtido contra el señor JUAN CARLOS OROZCO ARIAS, por el delito de rebelión. 14 Acta a folios 260 – 266 CD No. 5 c. o. No. 1 15 Folio 147 c. o. No. 1 16 Folio 149 c. o. No. 1 y Cdno. anexos No. 1 y dos Cds.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se allegó el oficio No. 0184 del 3 de mayo de 201117, mediante el cual el Tribunal

Superior de Florencia – Caquetá, aportó copias al plenario del proceso penal No. 187536105188-2009-80265, adelantado contra la señora Consuelo Molano Quiceno. Seguidamente, se encuentran las declaraciones rendidas por los señores Hugo Molano Quiceno y Consuelo Molano Quiceno, los días 1018 y 2419 de mayo de 2010, respectivamente, manifestando el primero de los enunciados conocer al disciplinado, toda vez que fungió como abogado de su hermana Consuelo Molano, quien les exigió la suma de $18400.000, para conseguir la libertad de la misma, dándole dinero al Fiscal y al Procurador, puesto que tenían un acuerdo con ellos para que su hermana quedara en libertad. Sin embargo, transcurrido el tiempo, no se consiguió nada por el litigante investigado, tan solo el día que se fijó la audiencia en la cual su hermana obtendría la libertad en el mes de diciembre, el disciplinable le exigió llevar la suma de $15000.000, puesto que dicho dinero era para compartir con los funcionarios anteriormente mencionados, pero dado que su hermana no obtuvo la libertad, ello le produjo ira y derivó su actuar en la reclamación al Fiscal y al Procurador, y ante la negativa de los mismos, procedió a presentar la queja. Por su parte, la señora Consuelo Molano Quiceno, manifestó conocer al disciplinado a través del doctor Wilman Rodríguez Cervera, quien fue su abogado al inicio del proceso penal seguido contra su compañero permanente el señor Juan Carlos Orozco, el cual fue privado de la libertad; indicó que en la ciudad de Neiva se le

entregaron $8000.000, aparte de los $18’000.00 entregados con posterioridad, tiempo después le entregaron $19400.000. Así mismo, aseguró que el disciplinable solicitó dinero para ser repartido entre los funcionarios, Fiscal y Procurador, pues así se lo dijo a su esposo y a su hermano Hugo Molano; dijo no tener conocimiento sobre el contenido del preacuerdo, pues 17 Folio 179 c. o. No. 1 y Cdno. anexos No. 2, 3, 4 y 5 con un Cd. 18 Folios 184 – 185 c. o. No. 1 19 Folios 203 – 204 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siempre se le habló sobre su libertad. Por último, señaló que tenía entendido que su abogado era el doctor Wilman Rodríguez Cervera, firmando el señalado preacuerdo que creía que significaba su libertad; por lo tanto, le habría referido el investigado a su hermano y a ella en trámite de una audiencia que los $15000.000 solicitados, eran para repartirlos al Fiscal y al Procurador y quedaría en libertad, por lo cual, al no obtenerla, su hermano se enojó e interpuso una denuncia.

Se arrimó al sumario la declaración del señor Wilman Rodríguez, rendida el día 13 de

mayo de 2011, ante el despacho de la doctora Elka Venegas Ahumada, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien refirió conocer al disciplinable desde cerca de diez años atrás, formando con el Mismo un buffet de abogados junto a los doctores César Augusto Tamayo y José Ignacio Ramírez; manifestó que los señores Juan Carlos Orozco Arias y Consuelo Molano Quiceno, para surtir la defensa técnica en un proceso penal adelantado inicialmente contra el señor Juan Carlos Orozco Arias, siendo el delegado para sustentar la petición de sustitución de medida de aseguramiento por domiciliaria a favor de dicho procesado, obteniéndose resultados positivos, gestión por la cual recibiría la suma de $4’000.000, cancelados por el disciplinado, pues él fuera quien pacto los honorarios con el cliente, sufragando el mismo los gastos de transporte, alimentación de los viajes realizados desde la ciudad de Bogotá. Entonces, respecto al asunto de la señora Consuelo Molano Quiceno, indicó que una vez logrado el preacuerdo a favor del compañero permanente de la referida señora, ésta fué capturada, por lo tanto, asumió su defensa, realizándose dos negociaciones diferentes y con honorarios separados, la primera se pactó por la suma de $18 400.000, y por la segunda, no se realizaría ningún pago, cuando el litigante investigado ejerció cabalmente la gestión, de manera íntegra, no entendiendo el origen de la queja disciplinaria presentada en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se observa en la foliatura que, en desarrollo del despacho comisorio ordenado por la Sala A quo20, se recepcionaron los testimonios de los señores José Ignacio Rodríguez Herrera y Jairo Alfredo Guzmán Jaramillo; el primero, indicó hacer parte del pull de abogados del disciplinable, señalando que tuvo conocimiento de un proceso que adelantó su compañero de oficina en representación de la señora Consuelo, esposa de un cliente anteriormente procesado, siendo tiempo después capturada; por lo tanto, asumió la defensa de los compañeros permanentes, pactándose como honorarios la suma de $20000.000, por el proceso adelantado contra el señor Juan Carlos Orozco Arias, y cobrándose la misma cantidad por adelantar el respectivo proceso que se iniciara contra la esposa del señor Orozco Arias. Refirió que dentro de los dos asuntos encomendados se obtuvo preacuerdos con la Fiscalía, entendiendo los clientes que ello era una componenda y no una negociación jurídica; finalmente, dijo no haber estado presente en la celebración de los preacuerdos y tampoco haber acompañado al disciplinado a la ciudad de Neiva.

El segundo de los declarantes enunciados, manifestó fungir como Secretario del disciplinado para la época de los hechos; aseguró que la señora Consuelo Molano,

contrató los servicios del litigante investigado para representar judicialmente a su esposo el señor Juan Carlos Orozco, cobrándose como honorarios la suma de $20 000.000, por adelantar la respectiva defensa. Resaltó que teniendo en cuenta que el abogado Wilman Rodríguez Cervera intervino en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del asunto del señor Orozco, se le canceló la suma de $4’000.000. Indicó que posteriormente fue capturada la señora Consuelo Molano, asumiendo el disciplinado la defensa, pactando unos honorarios por la suma de $15000.000, indicando que los abonos realizados por la parte contratante, fueron respecto al caso 20 Folios 259 – 259 c. o. No. 1 y Cd No. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del señor Orozco; por lo tanto, sobre las diligencias adelantadas en representación de la señora Molano, nunca se recibió pago alguno. Adicionalmente manifestó haberse celebrado entre la Fiscalía y la señora Consuelo Molano un preacuerdo, sin embargo, no se pudo llevar a cabo la respectiva audiencia, tras presentarse solicitud por parte de la Fiscalía, de retirar el preacuerdo realizado, compulsándose las respectivas copias en contra del Fiscal por deslealtad procesal.

Se refirió luego a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, en aras de conseguir la prisión domiciliaria a favor de la señora Molano, con resultados negativos por lo que no se cancelaron los respectivos honorarios al litigante investigado; dijo que ese mismo día instauraron la denuncia contra el disciplinado, pero que es falso lo que se dice de él, pues nunca se hablo de dinero para entregar a funcionarios, sino de preacuerdos y de los respectivos honorarios del abogado disciplinado. Una vez corrido el traslado del extenso material probatorio recolectado, se le concedió la palabra al inculpado, quien consideró que las declaraciones rendidas por los señores Hugo Molano Quiceno y Consuelo Molano Quiceno, los días 1021 y 2422 de mayo de 2010, respectivamente, vulneraban su derecho de defensa al no haber estado presente en la práctica de las mismas; así mismo, aseguró que el oficio adiado el 6 de abril de 2011, remitido por la doctora Luz Marina Rodríguez Perdomo, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías, es errado al indicar que el Fiscal encargado dentro del asunto penal de marras es el doctor Carlos Hernando Cuervo Cruz. Así entonces, la Magistratura a cargo, procedió a citar a los señores Hugo Molano Quiceno y Consuelo Molano Quiceno, para escucharlos en ampliación de declaración en la siguiente audiencia; igualmente, se decretaron las declaraciones de los señores César Augusto Tamayo, Alexander Amaya Martínez y Carlos Armando López. Por 21 Folios 184 – 185 c. o. No. 1

22 Folios 203 – 204 c. o. No. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN otra parte, se tuvo como material probatorio la documental allegada por el disciplinable23 y se dejó constancia que mediante auto del 16 de mayo de 2011, por tratarse de los mismos hechos, fue acumulada la investigación disciplinaria adelantada con el Radicado No. 2011-00136, la cual se adelantaba en el despacho de la doctora Rosa Marleny Martínez Botero. Se suspendió la diligencia y se fijó el día 14 de julio de 2011 para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la que no se realizó por la presentación de varias solicitudes de aplazamiento de la diligencia mediante escritos presentados por el disciplinable y los señores Hugo Molano Quiceno y Consuelo Molano24, a lo que accedió la Magistrada encargada25, fijándose finalmente el día 21 de noviembre de 2011, para surtir la continuación del trámite de la diligencia respectiva.

En la fecha señalada se instaló la continuación de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 200726, una vez se constató la asistencia del disciplinable; se corrió traslado del material probatorio recolectado, como el oficio No. 1041 del 3 de

junio de 201127, remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías, donde informó que efectivamente el Fiscal 18 Seccional de Puerto Rico, fue designado desde el inicio del trámite penal de marras, siendo asignado el Fiscal 17 Seccional de la misma municipalidad en condición de Fiscal de apoyo. Concedido el uso de la palabra al indiciado, manifestó que si bien se recepcionaron algunas declaraciones decretadas, aun hacían falta la de los doctores Alexander Amaya Martínez y Cesar Augusto Tamayo Herrera, además de que no se ha podido efectuar la ampliación de declaración de los señores Consuelo Molano Quiceno, Juan Carlos Orozco Arias, Hugo Molano Pinzón y María Fener Molano Quiceno, las cuales serían de suma importancia para aclarar las circunstancias por las cuales se le acusa. 23 Folio 268 c. o. No. 1 24 Folios 305, 315, 318, 319 y 345 c. o. No. 2 25 Folio 307, 327 y 346 c. o. No. 2 26 Acta a folios 361 – 362 y CD No. 6 c. o. No. 2 27 Folio 294 – 295 c. o. No. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 180011102000201100024 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente adujo que procedió a interponer denuncia penal contra las últimas

personas referidas, por el delito de falso testimonio, calumnia e injuria, ante la Fiscalía 16 de Puerto Rico – Caquetá. El Magistrado instructor decretó la práctica de pruebas, accediendo a escuchar a las personas requeridas por el disciplinable. Por otra parte, se ofició a la Fiscalía 16 de Puerto Rico – Caquetá, a fin de que enviara copia del expediente con Radicado No. 180016000552201100556, diligencias adelantadas contra los señores Consuelo Molano Quiceno, Juan Carlos Orozco Arias, Hugo Molano Pinzón y María Fener Molano Quiceno, por la presunta comisión del delito de falso testimonio, calumnia e injuria y falsedad ideológica de documento público. Por lo tanto, se suspendieron las diligencias y se fijó el 25 de enero de 2012, para continuar con el trámite de las mismas. Diligencia que se pudo continuar el día 23 de febrero de 201228, por permiso otorgado al Magistrado Instructor. Diligencia en la cual se contó con la asistencia del disciplinable; a continuación, se procedió a escuchar la declaración del señor Juan Carlos Orozco Arias, quien manifestó haber contratado los servicios del disciplinable a través de otro abogado, cobrando la suma de $20000.000 por sus servicios profesionales como litigante, cancelándosele la suma de $19200.000; posteriormente, fue capturada su esposa, Consuelo Molano, y el encartado solicitó para el trámite de una audiencia la suma de $15000.000 más, los que dijo, eran para arreglar con el Fiscal y el Juez encargado del asunto, para que su mujer recobrara la libertad, lo cual

aceptó, condicionando la entrega del dinero con su cuñado; sin embargo, al no obtenerse la libertad de la señora Molano, su cuñado procedió a preguntar al Fiscal si era ciert

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...