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CSDJ - F18001110200020110004401ADJUNTA20121126100712-2012

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Título
CSDJ - F18001110200020110004401ADJUNTA20121126100712-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que niega pruebas De conformidad con la argumentación expuesta por el disciplinable en el memorial mediante el cual deprecó la práctica de pruebas, la Sala considera que apelante no ha sustentado debidamente la pertinencia de las múltiples declaraciones, en la medida en que no ha señalado qué pretende demostrar con las mismas, en consecuencia este Juez Colegiado confirmará la decisión recurrida mediante la cual se rechazó las pruebas deprecadas por el disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. Segunda Instancia Confirma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 99 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, contra la decisión emitida el 2 de agosto de 2012, por la doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual denegó la práctica de unos testimonios por considerarlos

innecesarios e impertinentes 1 En Sala Dual con la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ República de Colombia Rama Judicial 2

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el Oficio CSJC-PSA11-109 del 9 de febrero de 2011, por medio del cual la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, remitió el Oficio S.G.-092 del 3 de febrero de 2011, en donde la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, informó de presuntas conductas irregulares del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, en tres asuntos a su cargo, puestos en conocimiento por la Fiscalía 16 Local de la misma ciudad. En derecho de petición adiado 28 de enero de 2011, la doctora BRISNEY DIQUE RODRÍGUEZ, Fiscal 16 Local de Puerto Rico, informó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en primer lugar, que en el caso seguido contra el señor ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN, el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, abusando de su investidura y “de manera oculta, ordenó una acción de

HÁBEAS CORPUS a una MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, y lo peor de ello es que me negó el acceso a las diligencias para evitar que pudiera oponerme a la mencionada diligencia...” (Sic). En segundo orden, se quejó la funcionaria del ente fiscal, que el disciplinable, en el proceso seguido contra el señor RAÚL MEDINA GALEANO, dispuso la libertad del procesado por vencimiento de términos, sin que se realizara el correspondiente conteo de las fechas, pues con la ayuda de una tercera persona, ocultó la carpeta del caso. Por último, reseñó la funcionaria que el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en el proceso seguido contra el señor “LOMELIN PALECHOR Y NARVAÉZ HIPILA”, a quien procesaban por el delito de extorsión, aprobó en el mes de marzo de 2010, un preacuerdo, luego realizó audiencia de individualización de pena y sentencia, posteriormente la lectura del fallo, diligencia en la cual dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado y por ende negar la libertad al procesado, transcurriendo en dichas actuaciones 9 meses, hasta diciembre de 2011. (fls. 1 a 5 c. 1ª Instancia). República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14)

2.- Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico. (fl. 6 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante memorial adiado el 14 de marzo de 2011, el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, rindió versión libre, para lo cual señaló, haber concedido el Hábeas Corpus a favor del señor ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN, porque se reunían los requisitos para proferir el fallo favorable, ello dentro del marco constitucional y legal en cuanto se refiere a los términos de las detenciones preventivas, decisión dictada además sin ocultar la diligencia al citado ente acusador, máxime que la acción se interpuso contra una decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, y no por el Ente Fiscal. En relación al caso del señor RAÚL MEDINA GALEANO, indicó el versionista que en dos oportunidades ordenó medida de aseguramiento en centro carcelario en contra del allí sindicado, y en una ocasión le negó la libertad, al no cumplir con los requisitos establecido en la ley para tal beneficio. Agregó que la víctima dentro de esa investigación interpuso en su contra queja disciplinaria la cual fue archivada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en decisión del 5 de agosto de 2010. Respecto del investigativo penal seguido contra el señor “LOMELIN PALECHOR Y

NARVAÉZ HIPILA”, adujo el disciplinable que al momento de la lectura del fallo advirtió una irregularidad con la entidad de afectar todo el proceso, por lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, era imperativo realizar la correspondiente corrección. (fls. 13 a 26 c. 1ª Instancia). 4.- A través del auto del 1 de noviembre de 2011, el a quo ordenó la acumulación del proceso 2010-00604-00 al radicado 2011-00044-00, en virtud de la conexidad de faltas y de los funcionarios investigados (fls. 103 y 104 c. 1ª Instancia). 5.- El Seccional de instancia, en fecha 3 de mayo de 2012, profirió pliego de cargos en contra del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en condición de Juez República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá, por haber faltado presuntamente al deber que describe el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituida como falta disciplinaria según las previsiones del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, respecto de su actuación en los procesos

penales seguidos contra los señores ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN y “NORVEY LOMELIN PALECHOR”. Mientras se inhibió de continuar las diligencias en contra del funcionario en lo que tiene que ver con el proceso seguido contra el

señor RAÚL MEDINA GALEANO.

Se argumentó el proferimiento de pliego de cargos en contra del citado funcionario, señalándose, que en el caso del señor ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN, el Juez declaró procedente la acción de Hábeas Corpus, por considerar la imposición de la medida de aseguramiento, ello el 28 de agosto de 2010, como una autentica vía de hecho judicial, pues la decisión no fue motivada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, quien la profirió, al no acreditar los tres requisitos necesarios para imponer la medida, cuando realmente se trató de una “decisión caprichosa al considerar que la providencia del 28 de agosto de 2010, reunía las características para constituirse una autentica vía de hecho, cuando lo que verdaderamente pretendió el Juez constitucional fue atacar una providencia judicial.” (Sic). (fls. 111 a 120 c. 1ª Instancia). 6.- El doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, presentó descargos frente a los cargos enrostrados por el a quo para lo cual reiteró lo expuesto en la versión libre rendida en la etapa procesal anterior, además señaló que al conceder el Hábeas Corpus, al señor ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN, no incurrió en la falta

elevada en su contra, pues consideró que la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, conllevó a una autentica vía de hecho por falta de motivación, pues no se pronunció en forma concreta sobre el test de proporcionalidad y elementos que lo configuran como la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación y “necesieriedad”, pues al escuchar el audio de la diligencia, evidenció que no fue motivada la decisión y por eso actúo en derecho “concediendo el hábeas corpus” (Sic). Agregó el disciplinable, que el fundamento legal tenido en cuenta para tomar la República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) decisión en controversia, fue acorde a la Ley 1095 de 2006, y a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, la cual ha sido clara al predicar que la acción de Hábeas Corpus, es de carácter principal y no subsidiaria ni residual, para la época de los hechos; relacionó las sentencias del 8 de octubre de 2010, expediente número 33918; expediente 32572 del 4 de septiembre de 2009. Concluyó solicitando se practicaran los testimonios de los señores ANDRÉS FELIPE RÍOS DUSSAN, CARLOS ALBERTO BELTRÁN HERRERA, IVÁN FRANCISCO ORTIZ ROJAS, JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES y LEIDY ALEXANDRA

GONZÁLEZ CHICUÉ, con el fin de que dieran su concepto jurídico sobre el tema materia de investigación disciplinaria. (fls. 127 a 142 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto del 2 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió rechazar por inconducentes e impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, señalando como argumento de su decisión que el disciplinable omitió manifestar al Despacho cuál era el objeto de los mismos o que pretendía comprobar con dichos conceptos. Así mismo, reprochó el a quo que el funcionario inculpado no indicó la calidad de cada uno de los testigos, lo cual es “importante para la Sala determinar si aquellas personas intervinieron dentro del proceso bajo estudio o por el contrario han tomado decisiones similares. En consecuencia, haciendo uso de la razón ponderada y de los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba, la Sala rechazará la práctica de los testimonios…” (Sic) (fls. 144 y 145 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2012, el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el proveído en cita. Adujo el recurrente, que los testimonios solicitados eran República de Colombia Rama Judicial 6

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) procedentes, pertinentes y conducentes, toda vez que “estos juristas deben dar el concepto relacionado con el tema que es objeto de investigación disciplinaria, y para ello me permito trascribir lo pertinente al acápite de “PRUEBAS… con el fin de que den su concepto jurídico sobre el tema materia de investigación disciplinaria.” (Sic). Reiteró el recurrente que la práctica de las pruebas son garantía fundamental de su derecho a la defensa, máxime que al solicitarlas manifestó el objeto de los testimonios, y si bien no precisó la calidad de los testigos, se sobreentiende que están relacionados con el tema objeto del cual él es disciplinado, y ellos han sido o son miembros de la familia judicial. (fls. 149 y 150 c. 1ª Instancia). 7.- El a quo, a través del auto adiado el 13 de septiembre de 2012, resolvió no reponer el proveído fechado 2 de agosto de 2012, al considerar que el disciplinable no enunció claramente y particularmente la materia de conocimiento de cada uno de los juristas llamados a rendir testimonio, como tampoco el contenido del concepto o noción teórica o doctrinal que pretendía demostrar con cada una de las exposiciones de las personas solicitadas. En segundo orden, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 10 de octubre de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 19 de octubre de 2012 (fls. 4 y 10 c. 2ª Inst.). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala certificó el 24 de octubre de 2012, que el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, que contra el funcionario investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fls. 8 y 9 c. 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial 7

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caqueta, mediante el cual decidió denegar la práctica de pruebas requeridas por el disciplinable, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 207 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).

2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del Juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la Ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la Ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 132 de la Codificación Disciplinaria en materia de servidores públicos (Ley 734 de 2002), “Petición y rechazo de pruebas. Los

sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen República de Colombia Rama Judicial 8

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende

de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen República de Colombia Rama Judicial 9

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló ante esta instancia la decisión del a quo de denegar la práctica de las testimoniales de los señores ANDRÉS FELIPE RÍOS DUSSAN, CARLOS ALBERTO BELTRÁN HERRERA, IVÁN FRANCISCO ORTIZ ROJAS, JOSÉ JOSÉ DE LOS RÍOS CABRALES y LEIDY ALEXANDRA GONZÁLEZ CHICUÉ, las cuales fueron

requeridas por el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en aras de que aquellos “den su concepto jurídico sobre el tema materia de investigación disciplinaria” (Sic). Ahora bien, la inconformidad del impugnante tiene que ver con la pertinencia de las pruebas, pero de antemano encuentra la Sala que examinada la actuación procesal, al igual que las razones esgrimidas por el a quo para denegar el recaudo testimonial deprecado por el censor, hay coincidencia con lo planteado por la primera instancia, veamos: En efecto, el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, pretende se reciba el testimonio de las personas relacionadas párrafos atrás, en aras de que rindan concepto jurídico respecto de los hechos objeto de investigación, sin embargo, el funcionario investigado, tanto en el memorial donde deprecó las pruebas como en la impugnación, omitió indicar la calidad de los testigos, así como determinar la finalidad de practicarse dicha testimonial. Pues si bien el funcionario encartado, anunció con la solicitud de recaudarse las pruebas, el recurrir a dichos testigos en aras de aportar “su concepto jurídico sobre el tema materia de investigación disciplinaria” (Sic), esa sola manifestación no se corresponde a una debida argumentación en procura de accederse por el Operador a incorporar la testimonial al presente investigativo, cuando no está definida su finalidad respecto de los hechos y el cargo endilgado en instancia del fallador de primer grado. República de Colombia Rama Judicial 10

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) Así las cosas, advierte la Sala que el peticionario no cumplió con la carga procesal, la cual le imponía sustentar suficientemente la razón y finalidad de las declaraciones deprecadas en el sub lite, dejando por ende de indicar la pertinencia de la prueba, la cual “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”2. En este orden de ideas, itera la Sala, el apelante no ha sustentado debidamente la pertinencia de las múltiples declaraciones, en la medida en que no ha señalado qué pretende demostrar con las mismas, en consecuencia este Juez Colegiado confirmará la decisión recurrida mediante la cual se rechazó las pruebas deprecadas por el disciplinable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, veamos: “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente” En síntesis la Sala considera que la solicitud de pruebas, no cumple con las exigencias del artículo 132 de la Ley 734 de 2002, por no reunir el requisito de pertinencia, lo que equivale a concluir que fue acertada la decisión de

instancia que negó el recaudo de las declaraciones arriba relacionadas, solicitadas por el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 2 Corte Suprema de Justicia, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27.539. República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100044 01 (4705-14) PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación, de fecha 2 de agosto de 2012, por medio de la cual se negaron las pruebas testimoniales solicitadas por

el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia Rama Judicial 12

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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