CSDJ - F18001110200020110004402ADJUNTA20140226153135-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110004402ADJUNTA20140226153135-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: DR. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100044 02
Aprobado Según Acta Nro. 10 de la misma fecha Apelación: Sanción de Suspensión del Ejercicio del Cargo por Tres (3) meses
Decisión: Decreta nulidad ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora Julia Emma Garzón de Gómez1, sería la oportunidad que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en su calidad de Juez Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá, contra la providencia proferida en su contra el 11 de julio de 20132, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 En Sala 02 del 22 de enero de 2014 2 Fls. 183 - 3. Cuaderno original. del Caquetá3, por medio de la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES DEL EJERCICIO DEL CARGO, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de no ser porque se advierte la existencia de una
irregularidad sustancial, que es necesario decretar. HECHOS El 27 de enero de 2011, la doctora BRISNEY DUQUE RODRÍGUEZ – Fiscal Dieciséis (16) Local, remitió al Tribunal Superior de Florencia queja disciplinaria contra el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en su calidad de Juez Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Puerto Rico Caquetá. En el escrito de la referencia, efectivamente remitido al Seccional de Instancia por competencia, la quejosa resaltó la posible incursión del funcionario en faltas disciplinarias, por los siguientes hechos: En el proceso penal seguido contra ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN por el delito de extorsión, el funcionario judicial abusó de su investidura, y concedió un Habeas Corpus presentado por el señor Guependo, contra la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Cartagena del Chairá. Adicionalmente, en el caso del señor RAÚL MEDINA GALEANO por el delito de extorsión, el Juez investigado concedió irregularmente la 3 La Sala estuvo integrada por los Magistrados María del Socorro Jiménez Causil quien actuó como ponente y Gloria Mariño Quiñonez. libertad al procesado por vencimiento de términos, al parecer, sin realizar el debido conteo de fechas, y utilizando sus influencias con la citadora del Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal, para ocultarle la carpeta del proceso a la Juez, quien en esa época se encontraba de vacaciones colectivas.
Reseñó la funcionaria, que en el proceso penal seguido contra NORVEY LOMELÍN PALECHOR y JIMMI NARVÁEZ HIPILA, sindicados por el delito de extorsión, el Fiscal de la época en asocio con otras partes del proceso, realizaron un preacuerdo en marzo de 2010 y solicitaron audiencia para su aprobación. No obstante el doctor Aragón Ramos, solamente hizo referencia al preacuerdo sin aprobarlo en la misma audiencia, sino en una posterior. Culminó su denuncia la doctora Dique Rodríguez, afirmando ser la Fiscal Dieciséis (16) de San Vicente del Caguán, y estar encargada de la Fiscalía Diecisiete (17) Local de Puerto Rico, por lo cual no solo ha evidenciado las conductas señaladas, sino que además, ha resultado víctima de una persecución por parte del disciplinable, quien conociendo su situación, le fija fechas de audiencias en horas muy complicadas, con la intención de que no comparezca a ellas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria referida, mediante auto del 16 de febrero de dos mil once (2011)4, el Seccional de Instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas: 4 Fls. 6. Cuaderno original.
1. Certificado de antecedentes No. 23944913 expedido por la Procuraduría General de la Nación, según el cual el funcionario inculpado no registra sanciones o inhabilidades vigentes5.
2. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Superior de
Florencia, por medio de la cual se acreditó la calidad de servidor judicial del funcionario encartado.
3. El 19 de marzo de 2013 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué Tolima6, allegó al cartulario Oficio DSAJ-ORH-000103, al cual se anexaron las certificaciones laborales y salariales del inculpado, en las cuales consta que trabaja con la Rama Judicial desde el 23 de septiembre de 20107.
4. Versión libre del funcionario, presentada el 14 de marzo de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en la cual expuso los siguientes hechos: En relación con el caso de ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN, adujo no ser procedente la presente investigación disciplinaria, en la medida en que dichos hechos habían sido indagados al interior del radicado 2010-00604. No obstante afirmó haber concedido el Habeas Corpus, al encontrarse evidenciado el cumplimiento de los requisitos para su concesión, y consecuente resolución a favor del accionante. Indicó que la actuación no fue realizada de manera oculta, pues la petición fue 5 Fls. 7. Cuaderno original. 6 Fls. 166. Cuaderno original. 7 Fls. 167 – 171. Cuaderno original. presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena del Chairá, y no contra la Fiscalía dirigida por la quejosa, razón por la cual, y al no ser parte en la referida acción constitucional, no estaba en la obligación de correrle traslado. Respecto del asunto de RAÚL MEDINA GALEANO, el disciplinable
efectuó una relación de las actuaciones surtidas al interior de dicho proceso, aduciendo no haber incurrido en ninguna irregularidad en el otorgamiento del beneficio de libertad provisional. Resaltó, no tener ningún tipo de interés en el asunto, distinto del cumplimiento de su deber, pues en dos ocasiones ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad del imputado, y en una oportunidad le negó la libertad por falta de requisitos. Señaló, no haber ocultado la carpeta del proceso, y además, haber sido investigado disciplinariamente por dicha conducta, siendo archivadas las diligencias a su favor. Finalmente, en relación con el proceso de NORVEY LOMELIN PACHOR y JIMMI NARVÁEZ HIPILA, aseveró haber surtido el trámite previsto en la normatividad vigente, por lo cual el día de la lectura del fallo, al detectar una nulidad, debió decretarla sin conceder la libertad, la cual debió ser pedida por la defensa a través de una audiencia preliminar. Para soportar lo afirmado en su versión libre, aportó como pruebas: Queja disciplinaria8 elevada por la señora Sandra Liliana Muñoz Rojas contra el aquí investigado, por los hechos relacionados con el proceso penal seguido contra el señor Raúl Medina, por el delito de extorsión. 8 Fls. 30 – 33. Cuaderno original. Providencia de fecha 13 de julio de 20109, a través de la cual la doctora Rosa Marleny Martínez Botero, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Caquetá, dispuso la apertura de indagación preliminar, en relación con el proceso penal radicado 2010-80022 seguido contra Raúl Medina por el delito de Extorsión, y cursado ante el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Puerto Rico. Auto adiado 05 de agosto de 201010, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Caquetá, decidió archivar de manera definitiva las diligencias, a favor del doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos. Con base en lo anterior el 25 de mayo de 201111, el Seccional de Instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS – Juez Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Puerto Rico, oportunidad en la cual se allegaron las siguientes pruebas:
1. Ampliación de versión libre, allegada por el 27 de mayo de 2011 por el doctor Aragón Ramos12, en la cual señaló que los hechos denunciados y relacionados con el proceso del señor Robinson Guependo Guzmán, fueron investigados disciplinariamente al interior del radicado 2010-00604.
Adicionó, respecto de los procesos penales seguidos contra Raúl Medina Galeano, Norvey Lomelín Palechor y Jimmi Narváez Hipila, haber sido investigado disciplinariamente, razón por la cual, no era procedente la 9 Fls. 31. Cuaderno original. 10 Fls. 38 – 41. Cuaderno original. 11 Fls. 48 - 49. Cuaderno original. 12 Fls. 50 – 52. Cuaderno original. presente actuación. Arrimó para soportar su dicho, copia simple de la
versión libre13 por él rendida al interior del proceso disciplinario 201000604-00, y copia de una autorización14 otorgada por la fiscal quejosa.
2. Certificado15 de los salarios devengados por el aquejado durante el año
2010.
3. Fotocopia16 de la investigación penal seguida contra Robinson Guependo Guzmán por el delito de extorsión.
4. Copia17 de la investigación penal seguida contra Raúl Medina Galeano por el delito de extorsión.
5. Fotocopia18 del expediente de Habeas Corpus concedido por el inculpado, al señor Robinson Guependo Guzmán.
6. Ampliación de versión libre rendida por el disciplinable el 30 de septiembre de 201119, en la cual afirmó haber tramitado la referida acción constitucional de Habeas Corpus, y nunca haberla ordenado como erradamente aseguró la quejosa. Resaltó, nunca haberle negado a la Fiscal querellante acceso a las diligencias, y explicó una a una las actuaciones surtidas al interior del proceso penal. 13 Fls. 53 – 68. Cuaderno original. 14 Fls. 52. Cuaderno original. 15 Fls. 71 – 73. Cuaderno original. 16 Cuaderno de anexos del 2 al 5. 17 Cuaderno de anexos. 18 Cuaderno de anexos 6. 19 Fls. 78 – 97. Cuaderno original.
Señaló, haber estado de casualidad presente en el momento en que la Fiscal radicó la solicitud de audiencia preliminar de control de legalidad, ante el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal; en dicho momento, la Secretaria del Despacho le preguntó si debía recibir la solicitud a pesar de
no contener la hora de vencimiento de los términos, ante lo cual simplemente efectuó una recomendación: efectuar la búsqueda selectiva del proceso en la base de datos, y posteriormente, recibir la solicitud. Aseveró haber conocido de la audiencia preliminar, pues le correspondió por reparto. Indicó que recibió la carpeta a las 11:55 de la mañana del 06 de octubre de 2010, fijando audiencia para ese mismo día a las 05:30 de la tarde. Tachó de falso el haberle impedido el acceso a la quejosa a la audiencia, y precisó que la Fiscalía no aportó prueba de la existencia de previa autorización, por lo cual no le impartió legalidad a la diligencia. Resaltó que el vencimiento de los términos estaba previsto para el 07 de octubre de 2010, día en el cual la Fiscalía, a las 08:00 de la mañana presentó nueva solicitud de la audiencia, iniciando la misma a las 08:20 am, notificándosele al defensor quien manifestó no asistía y, se impartió la legalidad solicitada. Adujo, en relación con el habeas corpus concedido, que la aquí denunciante alteró la verdad, pues la decisión estuvo debidamente motivada, y fue tomada en virtud del error cometido por el Juzgado accionado, quien no fundamentó en debida forma la medida de aseguramiento impuesta. Finalizó, resaltando que su providencia, había sido proferida en virtud de la autonomía funcional conferida a los jueces en ejercicio de sus deberes. En virtud a las pruebas recaudadas, y anteriormente relacionadas, el 14 de octubre de 201120 el Seccional de Instancia dispuso el cierre de la
investigación disciplinaria, ordenando notificar21 en debida forma al inculpado. El 01 de noviembre de 201122 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, ordenó la acumulación del proceso 2010-00604-0023 al radicado 2011-00044-00, en vista de la conexidad de las faltas y los funcionarios investigados. Igualmente, suspendió el trámite del proceso 2011-00044-00 hasta igualar los procesos acumuladas, y ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Andrés Felipe Ríos Dussan, en su calidad de Juez Primero (1°) Promiscuo Municipal de Puerto Rico - Caquetá. PLIEGO DE CARGOS El 03 de mayo de 201224 la Sala a quo tuvo a bien proferir pliego de cargos contra el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS en su calidad Juez (2°) Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al considerar que posiblemente incumplió a título de dolo, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con la Ley 1095 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; falta calificada como grave por el Seccional. 20 Fls. 99. Cuaderno original. 21 Fls. 100. Cuaderno original. 22 Fls. 103 -104. Cuaderno original. 23 Investigación relacionado con el trámite del proceso penal seguido contra Robinson Guependo
Guzmán. 24 Fls. 111 – 120. Cuaderno original. Lo anterior, bajo el entendido que posiblemente interfirió en el proceso penal seguido contra Robinson Guependo Guzmán por el delito de extorsión, “(…) a través de la decisión de Habeas Corpus, pues se apartó del ordenamiento jurídico para tipificar una vía de hecho judicial, pues arguye en su providencia una vía de hecho, pero no quedó demostrado el defecto sustantivo, más bien de manera inmersa controvirtió la decisión del Juez de Control de Garantías, convirtiendo la acción constitucional en una segunda instancia.”25 Igualmente, consideró la Magistratura de Instancia, que en relación con el proceso penal seguido contra los señores Norvey Lomelín Palechor y Jimmi Narváez Hipila, en el cual presuntamente el funcionario judicial incurrió en faltas disciplinarias, era procedente abstenerse de emitir pronunciamiento, pues dichos hechos eran idénticos a los investigados por esa Sala bajo el radicado 2011-00027-00, al interior de la cual se efectuarían las consideraciones pertinentes. Respecto de las presuntas irregularidades incurridas por el disciplinable en relación con el proceso penal seguido contra el señor Raúl Medina Galeano por el delito de extorsión, el Seccional resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento, pues tales hechos guardaban identidad con los investigados bajo el radicado 2010-00155-00, al interior del cual se dispuso el archivo de las diligencias a favor del encartado, con ponencia del Magistrado Jesús Augusto Motta Vargas.
Finalmente, en relación con la conducta desplegada por el doctor ANDRÉS FELIPE RÍOS DUSSAN en su calidad de Juez (1°) Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, la Sala de Primera Instancia dispuso archivar las diligencias a su favor, bajo el entendido que “(…) se logró probar que no 25 Fls. 116. Cuaderno original. hubo conducta irregular o negligencia en el reparto de la acción constitucional de Habeas Corpus, así como tampoco conoció o tomó decisión de fondo (…)”26. Una vez notificada personalmente27 la providencia que antecede, se corrió traslado al doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos, para que presentara sus descargos. DESCARGOS El 22 de mayo de 201228 el doctor Aragón Ramos rindió sus descargos, indicando haber concedido la acción constitucional, al considerar que se encontraban cumplidos los requisitos para proferir una decisión favorable al accionante, recalcando que los principios regulados por un test de ponderación para el decreto de una medida de aseguramiento, deben ser claros y expresos, en armonía con lo dispuesto por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Señaló haber concedido el Habeas Corpus en virtud de la solicitud elevada por el accionante, quien resaltó que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento, no se encontraba debidamente motivada. Recalcó, que una vez recibida por reparto la solicitud, corrió traslado al Juzgado accionado, quien guardó silencio, por lo cual no violó en ningún momento la Ley 1095 de 2006, norma que confiere amplias facultades al
26 Fls. 117 – 118. Cuaderno original. 27 Fls. 121 – 122. Cuaderno original. 28 Fls. 127 – 142. Cuaderno original. Juez para avocar, conceder o negar la petición de aplicación de Habeas Corpus. Indicó que de acuerdo a su criterio, la referida acción constitucional sí procedía, máxime cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, al ordenar la detención del accionante en el establecimiento carcelario no motivó en debida forma dicha decisión, evidenciándose una auténtica vía de hecho judicial, en la cual no se efectuó el test de proporcionalidad al que han hecho referencia las sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Culminó, solicitando la práctica de pruebas testimoniales, a los señores Andrés Felipe Ríos Dussán, Carlos Alberto Beltrán Herrera, Iván Francisco Ortiz Rojas, José de los Ríos Cabrales, y Leidy Alexandra González Chicué; quienes a su juicio podían rendir su concepto jurídico sobre el caso, en materia disciplinaria. Con ocasión de lo anterior el 02 de agosto de 201229, el Seccional de Instancia rechazó por inconducentes e impertinentes las pruebas testimoniales solicitadas por el inculpado, decisión contra la cual este interpuso recurso30 de reposición y en subsidio de apelación; el primero resuelto mediante auto del 13 de septiembre de 201231 confirmando la decisión y concediendo la alzada, resuelta por esta Superioridad mediante auto del 14 de febrero de 201232, por medio del cual se reiteraron los argumentos expuestos en la providencia apelada.
29 Fls. 144 – 145. Cuaderno original. 30 Fls. 149 – 150. 31 Fls. 153 – 156. Cuaderno original. 32 Fls. 12 – 23. A través de auto adiado 14 de febrero de 2013 la Sala de Instancia ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Magistratura, con ocasión de lo cual, sin existir pruebas por practicar, resolvió correr traslado por diez (10) días a los intervinientes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En escrito fechado 04 de marzo de 201333 el encartado presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en sus descargos, y aportando copia de la decisión34 de archivo proferida al interior del radicado penal Nro. 1800-16000-552-2012-00382, mediante el cual la Fiscalía Primera (1°) Delegada de Florencia, terminó la actuación al considerar que el doctor Aragón Ramos, no incurrió en prevaricato por acción. PROVIDENCIA RECURRIDA El 11 de julio de 201335, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN del ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES al funcionario, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir a título doloso, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificado como grave, en concordancia con la Ley 1095 de 2006 y la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 33 Fls. 164 – 176. Cuaderno original. 34 Fls. 177 – 181. Cuaderno original. 35 Fls. 183 - 215. Cuaderno original. Lo anterior, al encontrar probado que “(…) el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto rico Caquetá, conoció de una acción de habeas corpus, impetrada por el detenido ROBINSON GUEPENDO GUZMAN, y decidió otorgarle la libertad en providencia de fecha 12 de octubre de 2010, arguyendo que la decisión mediante la que el Juez Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Cartagena del Chairá, le había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, constituía una vía de hecho por falta de motivación”. Adicionó el Seccional de Instancia, “(…) ninguno de esos criterios es aplicable a la providencia atacada vía acción constitucional de habeas corpus por el disciplinable doctor Tulio Alejandro Aragón Ramos, para justificar la concesión de la libertad al detenido ROBINSON GUEPENDO, sin estar facultado para ello, pues éste se encontraba legalmente privado de la libertad y la misma no se había prolongado ilícitamente; además ni el imputado ni su defensor interpusieron recurso contra la providencia que impuso la medida de aseguramiento y tampoco hicieron uso de los medios ordinarios para solicitar la libertad reclamada vía habeas corpus, como bien podía ser la
revocatoria de la medida ante un juez de control de garantías”36. Manifestó el a quo, que “(…) la prueba recaudada permite concluir que la funcionaria que ordenó revivir el proceso y que decretó la medida cautelar contra el demandado, hecho que motivó la queja con que se dio inicio a las presentes diligencias, fue la Juez CARMENZA ARBELAEZ JARAMILLO, tal como se desprende del auto calendado el 10 de septiembre de 2010 visible a folio 106 del expediente”37. (Sic a lo transcrito) 36 Fls. 209. Cuaderno original. 37 Fls. 175 - 176. Cuaderno original. En lo relacionado con el principio de autonomía e independencia funcional argumentó el Seccional de Instancia, que “(…) su decisión es a todas luces contraria al ordenamiento legal y a la línea jurisprudencial de las altas cortes sobre la procedencia de la libertad a través de la acción de hábeas corpus cuando se está frente a una vía de hecho, pues el principio de autonomía e independencia judicial implica que el funcionario emita sus decisiones ajustadas a la constitución, a la ley y al reglamento y en el asunto en estudio, tales aspectos fueron ostensiblemente desconocidos por el disciplinable (…)”38. En ese orden de ideas, y atendiendo la gravedad de la falta enrostrada al disciplinable, el a quo tuvo a bien sancionarlo disciplinariamente. RECURSO DE APELACIÓN La providencia anteriormente referida fue recurrida por el disciplinable39, quien solicitó la revocatoria de la sentencia por medio de la cual se le sancionó, indicando como primera medida, que el 12 de octubre de 2010 el
señor ROBINSON GUEPENDO GUZMÁN interpuso directamente la acción constitucional de Hábeas Corpus, al considerar su detención como abiertamente ilegal por carencia de pruebas y falta de motivación de la medida de aseguramiento, impuesta por el Juzgado Promiscuo de Control de Garantías de Cartagena del Chairá. Agregó, que tal y como lo afirmó el accionante, la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento, carecía de la motivación 38 Fls. 210. Cuaderno original. 39 Fls. 218 – 232. Cuaderno original. debida, en el entendido en que el Juez de Garantías solo le limitó a afirmar la existencia de los requisitos establecidos por el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sin desarrollar en su totalidad los postulados establecidos por los artículos 309, 310, 311 y 312 de la normatividad en comento. En ese orden de ideas, los elementos para la imposición de la medida de aseguramiento no se encontraban cumplidos, y considerando que la excepción de encarcelamiento no podía darse por deducción, la providencia constituía una vía de hecho judicial. Transcribió algunos apartes de providencias de la Corte Suprema de Justica para el momento en el cual concedió la acción constitucional, aduciendo que la vía de hecho judicial se constituía cuando se ordenaba la medida de aseguramiento privativa de la libertad sin la motivación debida, o respecto de un delito que no acarrea sanción. Aseveró, no haber incurrido en sanción disciplinaria alguna, en la medida en que su actuar fue ajustado y concordante con la línea jurisprudencial del
momento en el cual fue concedida la acción constitucional. Resaltó la inexistencia de una vía de hecho en su providencia, pues la misma incluyó un análisis probatorio y una motivación debida, proferida en ejercicio de su autonomía e independencia funcional. Finalizó, recalcando que el tipo disciplinario no se encontraba debidamente cerrado, en la medida en que la Ley 1095 de 2006 contenía diez (10) artículos, de los cuales no sabía exactamente cual había infringido, por lo cual solicitó la revocatoria del fallo, y su exoneración de responsabilidad disciplinaria. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta Superioridad y por medio de auto de fecha 08 de agosto de 201340, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez -quien actuaba como ponente-, avocó conocimiento del asunto ordenando correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si existía algún otro proceso por los mismos hechos. Con ocasión de lo anterior el 22 de agosto de 2013 el representante del Ministerio Público se notificó41, se allegó certificado de antecedentes del investigado42 donde consta que no registra sanciones, y por Secretaría se certificó que no cursaban investigaciones en su contra por los mismos hechos. El disciplinable y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112
numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 40 Fls. 4. Cuaderno de segunda instancia. 41 Fls. 7. Cuaderno de segunda instancia. 42 Fls. 10 – 11. Cuaderno de segunda instancia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, resulta pertinente reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente43. Sobre el particular, necesario también se hace insistir, en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda
instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”44.
II. Legitimación del disciplinable para interponer el recurso En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, quien goza de legitimidad para ello, de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos
procesales podrán:
2. Interponer los recursos de ley.”
III. Consideraciones generales Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “…la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios…”45, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. 44 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del
2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 45 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables.
IV. Consideraciones generales sobre la nulidad En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal.
De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio
del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión
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