CSDJ - F18001110200020110004403ADJUNTA20150324105638-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110004403ADJUNTA20150324105638-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100044 03 Aprobado en Sala No. 021 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada en audiencia del 30 de septiembre de 2014, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, rechazó por inconducentes, impertinentes e inútiles las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado dentro del proceso disciplinario de la referencia. 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. HECHOS El 28 de enero de 2011, La doctora Brisney Dique Rodríguez, Fiscal 17 Local de Puerto Rico (Caquetá) encargada, puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, las que consideró irregularidades en que habría incurrido el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), dentro de las siguientes investigaciones: - En la investigación contra el señor Robinson Guependo Guzmán por el delito de extorsión a servidor público, el funcionario mediante orden de habeas corpus revocó la medida de aseguramiento y le negó a la fiscal del caso el acceso a las diligencias. - En la investigación contra el señor Raúl Medina Galeano por el delito
de extorsión, el funcionario judicial dispuso una libertad por vencimiento de términos sin el debido conteo de fechas y utilizando sus influencias con la citadora del despacho para ocultar la carpeta del caso. - En la investigación contra los señores Lomelin Palochor y Narváez Hipila por el delito de extorsión, donde las partes y la fiscal de la época (marzo de 2010) realizaron un preacuerdo, el juez aplazó en 2 oportunidades la audiencia para aprobación del mismo y luego, tardó 9 meses para la audiencia de lectura del fallo con persona privada de la libertad, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado sin conceder la libertad. Dicha misiva, fue remitida el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito de Caquetá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.098.050. PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia del 30 de septiembre de 20142, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá rechazó por improcedentes, inconducentes e inútiles las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado. Señaló el Seccional, que en cuanto al testimonio del Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán, doctor Jorge Eliécer Peña Mejía, quien dictó la
resolución de preclusión de la investigación que se adelantaba contra el señor Robinson Guependo Guzmán, el investigado solicitó su declaración para que explicara los motivos de dicha decisión, lo cual resulta irrelevante para la investigación disciplinaria pues la preclusión no tuvo ninguna injerencia en la de habeas corpus que profirió el disciplinado, pues son acciones totalmente independientes y no se deriva una de la otra, de ahí que los motivos que fundaron la preclusión de la investigación penal son inocuos para los hechos de la actuación disciplinaria relativos a la vía de hecho en que habría incurrido el encartado de acuerdo con la formulación de cargos. 2 Folios 94-106. Respecto al testimonio del señor Robinson Guependo Guzmán, pese a que pudo establecerse su calidad de procesado por el delito de extorsión en las diligencias ya mencionadas y de actor de la acción de habeas corpus resuelta por el disciplinado, éste solicitó la prueba para que el declarante expusiera por qué argumentó una vía de hecho en su detención, prueba que el Seccional también consideró inútil e innecesaria pues sus motivos están plasmados en el escrito de habeas corpus de manera que ya son conocidos en la investigación disciplinaria. En cuanto al testimonio del doctor Andrés Felipe Ríos Dussan, Fiscal 24 Seccional de Florencia (Caquetá), cuya declaración solicitó el disciplinado para conocer la totalidad de los hechos, también se consideró inútil en razón a que éste fue escuchado en diligencia del 29 de julio de 2011, prueba que ya fue valorada y permitió tomar la decisión de terminación y archivo de las
diligencias en favor del mismo. Finalmente, frente a la declaración del señor Carlos Eduardo Castro Díaz, el disciplinado no manifestó el objeto que pretende demostrar con esta prueba, sólo para que informe la procedencia de la acción de habeas corpus, razón que resulta inútil e inconducente toda vez que se trata de demostrar un concepto jurídico sobre procedencia de una acción constitucional, lo cual está descrito en las normas y la jurisprudencia, por ende, no necesita ninguna comprobación. RECURSO DE APELACIÓN El 8 de octubre de 2014, el disciplinado doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 30 de septiembre de 2014 señalando, que en relación con la prueba documental, considera de vital importancia que se allegue copia de la investigación penal que se adelantó contra el señor Robinson Guependo Guzmán la cual terminó por preclusión, para establecer que la Fiscalía no contaba con elementos y/o pruebas para llevar a juicio al sindicado. En cuanto a la prueba testimonial del doctor Jorge Eliécer Peña Mejía, en su condición de Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán, es conducente, pues fue éste funcionario quien solicitó la preclusión de la investigación penal del señor Robinson Guependo Guzmán y quien puede manifestar si desde el inicio de dicha averiguación no habían pruebas para privar de la libertad al sindicado. Frente a los otros tres testimonios aseguró, que el del doctor Andrés Felipe Ríos Dussan es útil porque también fue investigado dentro del presente proceso y conoce de forma directa los hechos; igualmente, la declaración del
señor Robinson Guependo Guzmán, pues fue la persona a quien se concedió el habeas corpus objeto de investigación disciplinaria y puede deponer las razones por las cuales instauró la acción constitucional; así mismo, considera conducente, útil y pertinente el testimonio del doctor Carlos Eduardo Castro Díaz porque va a rendir un concepto jurídico a fin de establecer si era procedente el habeas corpus. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 734 de 2002. Caso concreto Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá rechazó por improcedentes, inconducentes e inútiles las pruebas testimoniales solicitadas por el investigado. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la providencia que “niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos”. Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado:3 (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al
cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y 3 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados), Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala). Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:4 “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse
presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la Sala Séptima de Revisión. judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes y útiles para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) En el presente caso, el investigado solicitó en su escrito de descargos como prueba documental, se oficiara a la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán (Caquetá) a fin de que se allegara copia de la resolución de preclusión dictada dentro de la investigación penal seguida al señor Robinson Guependo Guzmán. Al respecto, el Seccional no se pronunció pues la mencionó en la parte considerativa de la providencia impugnada pero no resolvió lo pertinente, es decir, no decretó ni negó la prueba por lo que habrá de ordenarse al a quo se pronuncie al respecto.
En cuanto al testimonio del doctor Jorge Eliécer Peña Mejía, Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán (Caquetá), considera la Sala que le asiste razón al Seccional al determinar que su declaración es irrelevante para los hechos motivo de la actuación disciplinaria, pues en efecto, al investigado se le formularon cargos por una eventual vía de hecho en una decisión de habeas corpus en favor del señor Robinson Guependo Guzmán, la cual no depende ni tiene relación alguna con la decisión de preclusión que tomó el fiscal del caso en aquella oportunidad, es decir, los motivos por los que decidió precluir la investigación penal no le permitirán al juez disciplinario determinar si el encartado incurrió o no en una vía de hecho, de ahí que sea totalmente inconducente dicha prueba testimonial. Frente al testimonio del señor Robinson Guependo Guzmán, quien fuera el procesado por el delito de extorsión dentro del plenario No. 201080012 y actor de la acción de habeas corpus resuelta por el disciplinado, también resulta inconducente a las diligencias disciplinarios que aquel declare los motivos de su solicitud constitucional, pues los mismos se encuentran documentados en el respectivo escrito, siendo conocidos en la investigación disciplinaria y no requiriendo ampliación, pues no son sus razones las que se juzgan en el proceso de la referencia sino las del funcionario encartado que dictó la providencia y sobre la cual debe verificar el a quo si incurrió o no en reproche disciplinario, de ahí que también esta pesquisa resulte inútil y no conduzca a la demostración del objeto de esta actuación. Con relación al testimonio del doctor Andrés Felipe Ríos Dussan, Fiscal 24
Seccional de Florencia (Caquetá), cuya declaración considera el disciplinado es útil y conducente para conocer la totalidad de los hechos, también acierta el Seccional, pues como se anotó, éste fue escuchado en diligencia del 29 de julio de 2011, prueba que al ser valorada provocó la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor de dicho deponente, quien inicialmente había sido vinculado a la investigación disciplinaria, de manera que cualquier conocimiento de los hechos por parte del mismo ya fueron agregados al plenario y con su relato ya cuenta el a quo para el análisis pertinente. Finalmente, en cuanto a la declaración del señor Carlos Eduardo Castro Díaz, el disciplinado insiste, que éste va a rendir un concepto jurídico a fin de establecer si era procedente el habeas corpus, prueba completamente innecesaria, teniendo en cuenta que los testigos no son peritos, no emiten conceptos5, salvo que tengan un conocimiento técnico, científico o artístico sobre la materia y, en el caso particular, la procedencia o no de la acción constitucional es un estudio legal de exclusiva competencia y capacidad del operador judicial de acuerdo con lo previsto en la ley, sin que para ello requiera apoyarse en concepto alguno de un tercero ajeno al proceso, de ahí que esta prueba testimonial resulte indudablemente innecesaria. Colíjase de lo anterior, que la decisión impugnada fue razonada, atendiendo los principios de necesidad, congruencia y utilidad de la prueba, pues el a quo de acuerdo con sus facultades legales, determinó de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que las pruebas solicitadas no reunían
tales requisitos, pues claramente no aportarían nada distinto a lo que obra en el plenario, salvo en lo que respecta a la prueba documental sobre la cual omitió pronunciarse. Así las cosas, siendo acertada la decisión impugnada al haber rechazado la prueba testimonial solicitada por el disciplinado en su escrito de descargos, con fundamentos razonados de acuerdo al debate probatorio ya establecido en el proceso de marras, fuerza es concluir que habrá de confirmarse parcialmente la providencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dentro de la investigación disciplinaria de la referencia. 5 Ley 1564 de 2012 artículo 220: “…El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia”. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA DEL 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2014 PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL
CAQUETÁ, EN LO QUE RESPECTA A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
SOLICITADAS POR EL DISCIPLINADO.
SEGUNDO.- EXHORTAR AL SECCIONAL A FIN DE QUE SE PRONUNCIE
SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL, SOLICITADA POR EL INVESTIGADO.
TERCERO.- NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN POR LOS MEDIOS
PRESCRITOS POR LA LEY.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN,
UNA VEZ SURTIDAS LAS NOTIFICACIONES DE LEY.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial