CSDJ - F18001110200020110004404ADJUNTA20150821105941-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110004404ADJUNTA20150821105941-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto trece de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100044 04 Aprobado en Sala No. 067 de la fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de junio de 2015, por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, negó por inconducente, impertinente e inútil la prueba documental solicitada por el investigado dentro del proceso disciplinario de la referencia. 1 M.P. Dra. María del Socorro Jiménez Causil en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. HECHOS El 28 de enero de 2011, la doctora Brisney Dique Rodríguez, Fiscal 17 Local de Puerto Rico (Caquetá) encargada, puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, las que consideró irregularidades en que habría incurrido el doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), dentro de las siguientes investigaciones: - En la investigación contra el señor Robinson Guependo Guzmán por el delito de extorsión a servidor público, el funcionario mediante orden de habeas corpus revocó la medida de aseguramiento y le negó a la fiscal del caso el acceso a las diligencias. - En la investigación contra el señor Raúl Medina Galeano por el delito de extorsión, el funcionario judicial dispuso una libertad por
vencimiento de términos sin el debido conteo de fechas y utilizando sus influencias con la citadora del despacho para ocultar la carpeta del caso. - En la investigación contra los señores Lomelin Palochor y Narváez Hipila por el delito de extorsión, donde las partes y la fiscal de la época (marzo de 2010) realizaron un preacuerdo, el juez aplazó en 2 oportunidades la audiencia para aprobación del mismo y luego, tardó 9 meses para la audiencia de lectura del fallo con persona privada de la libertad, posteriormente declaró la nulidad de todo lo actuado sin conceder la libertad. Dicha misiva, fue remitida el 3 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito de Caquetá a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.098.050. PROVIDENCIA RECURRIDA En providencia del 25 de junio de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá negó por inconducente, impertinente e inútil la prueba documental solicitada por el investigado. Señaló la Seccional, que la prueba documental consistente en copia de la resolución de preclusión de la investigación No. 2010-080012 seguida contra el señor Robinson Guependo Guzmán, carece de sustento, además, el
encartado omitió manifestar el objeto de la misma y el hecho que pretende demostrar con su práctica, pues si bien la investigación penal concluyó con preclusión, ninguna injerencia tuvo aquella decisión con la acción de Habeas Corpus resuelta por el disciplinado o recíprocamente, pues son acciones totalmente independientes y una no se deriva de la otra. De este modo, no puede esperar el investigado que se valore el fundamento fáctico y jurídico con que resolvió el habeas corpus, como si hubiera avizorado que la investigación penal del señor Guependo terminaría por preclusión. 2 Folios 339-341. Para la a quo, es tanta la inutilidad de la prueba documental que el Superior le dio la razón cuando consideró irrelevante la declaración del fiscal que solicitó la preclusión pues añadió “la formulación de cargos es por una eventual vía de hecho en una decisión de habeas corpus en favor del señor Robinson Guependo Guzmán, la cual no depende ni tiene relación alguna con la decisión que tomó el fiscal del caso en aquella oportunidad”, de manera que es totalmente inconducente la prueba solicitada. RECURSO DE APELACIÓN El 2 de julio de 20153, el disciplinado doctor TULIO ALEJANDRO ARAGÓN RAMOS, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 25 de junio del mismo año señalando, que la prueba documental es de vital importancia, pues en la investigación penal contra el señor Robinson Guependo Guzmán fue el mismo fiscal quien solicitó la preclusión decretada por el juzgado de conocimiento, ello para establecer que la fiscalía no contaba con elementos y/o pruebas para llevar a juicio al señor Guependo
Guzmán, tan es así, que la medida de aseguramiento fue decretada sin la motivación exigida para este tipo de decisiones. Adicionalmente, la regla general en el Código de Procedimiento Penal es la libertad y la excepción es la privación en centros de reclusión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los 3 Folios 345-346. artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 734 de 2002. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Caso concreto Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá negó por inconducente, impertinente e inútil la prueba documental solicitada por el investigado. De conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación procede, entre otras, contra la providencia que “niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos”. Sobre el principio de necesidad de la prueba, la Corte Constitucional ha señalado:4 (…) acatando el principio de la necesidad de la prueba el juez deberá acopiar todos los medios de convicción posibles, para luego [...] tomar la decisión que corresponda reconociendo el mérito probatorio de cada medio en particular, y de todos en conjunto, en la esfera del principio de la unidad de la prueba, conforme al cual: ‘(...) el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar
las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme’"14. (Negrillas de la Sala). Y frente a la facultad de negar pruebas, esa misma Corporación precisó:5 4 Corte Constitucional Sala Plena, Sentencia C-530/03, expedientes D-4386 y D-4396 (Acumulados), Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. Bogotá, D. C., tres (03) de julio de dos mil tres (2003). 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2002 reiterara en la T-395 de 24 de mayo de 2010 de la Sala Séptima de Revisión. “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’”. Además, no debe soslayarse que la función del juez al decretar pruebas está provista y amparada por el principio de autonomía, ya que es el operador judicial como director del proceso quien determina las pruebas conducentes y útiles para esclarecer la verdad procesal. Es así como el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único prescribe: “Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Negrillas de la Sala) En el presente caso, el investigado solicitó en su escrito de descargos como prueba documental, se oficiara a la Fiscalía 16 Local de San Vicente del Caguán (Caquetá) a fin de que se allegara copia de la resolución de preclusión dictada dentro de la investigación penal seguida al señor Robinson Guependo Guzmán. Como ya lo estableció esta Sala en la providencia del 18 de marzo de 20156, cuando consideró el testimonio del doctor Jorge Eliécer Peña Mejía, Fiscal 16 Local de San Vicente del Caguán (Caquetá), irrelevante para los hechos motivo de la actuación disciplinaria, ya que “al investigado se le formularon cargos por una eventual vía de hecho en una decisión de habeas corpus en
favor del señor Robinson Guependo Guzmán, la cual no depende ni tiene relación alguna con la decisión de preclusión que tomó el fiscal del caso en aquella oportunidad, es decir, los motivos por los que decidió precluir la investigación penal no le permitirán al juez disciplinario determinar si el encartado incurrió o no en una vía de hecho, de ahí que sea totalmente inconducente dicha prueba testimonial”, la misma suerte habrá de correr la prueba documental ya referida, pues las razones de la decisión de preclusión no inciden en medida alguna en la que tomó el disciplinado al resolver el habeas corpus. En efecto, la actuación disciplinaria no tiene por objeto verificar las razones de la providencia que terminó la investigación por extorsión No. 201080012, seguida al señor Robinson Guependo Guzmán, sino, se itera, las del 6 Folios 4-13 cuaderno No. 03. funcionario encartado que dictó la providencia dentro de una acción de habeas corpus y sobre la cual debe establecer el a quo, si aquel incurrió o no en reproche disciplinario, de ahí que le asista razón a la Seccional al considerarla inútil, pues no conduce a la demostración del objeto de esta actuación. Colíjase de lo anterior, que la decisión impugnada fue razonada, atendiendo los principios de necesidad, congruencia y utilidad de la prueba, pues el a quo de acuerdo con sus facultades legales, determinó de conformidad con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que la prueba documental solicitada no reunía tales requisitos, pues claramente no aportarían nada distinto a lo que
obra en el plenario ni mucho menos a los hechos objeto de la actuación disciplinaria. Así las cosas, siendo acertada la decisión impugnada, fuerza es concluir que habrá de confirmarse la providencia del 25 de junio de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá dentro de la investigación disciplinaria de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto del 25 de junio de 2015 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente decisión por los medios prescritos en la Ley.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21