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CSDJ - F18001110200020110016801ADJUNTA20140410135747-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110016801ADJUNTA20140410135747-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Apelación Auto Interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma Se considera que los operadores de justicia no incurrieron en la conducta endilgada, pues, pues en primer lugar éstos adelantaron en la medida de sus posibilidades las actuaciones que consideraron necesarias y en cuanto la demora en el trámite, se evidenció que había fuerza mayor La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 180011102000201100168 01 (9187-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, contra el proveído del 6 de febrero de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Caquetá, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL en Sala Dual con la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, mediante el cual ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tiene origen las presentes diligencias en la queja presentada por el señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, a través de la cual solicita investigar las irregularidades cometidas por la FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DE FLORENCIA, donde se tramita la investigación radicada bajo el No. 1800161051752000900764 contra Andrés Calderón. (fls. 6 y 7 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada de conocimiento mediante auto del 5 de abril de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 9 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Oficio DSF 1497 del 10 de agosto de 2011, a través del cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia informó que la investigación radicada No. 18001610517200900764 ha estado a cargo de los doctores JUAN

LAUREANO RAMOS PÉREZ y ROSMARY MURCIA QUINTERO de la

Fiscalía Novena Seccional de Florencia (fl. 13 c. o. primera Instancia).  Certificados de antecedentes disciplinarios los funcionarios implicados, descargados de la página web de la Procuraduría General de la Nación (fls. 18 a 21 c. o. primera instancia).  La Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Caquetá remitió copia de la Resolución de nombramiento y del acta de posesión de los funcionarios disciplinables (fls. 26 a 32, 62 a 64, 67 a 77 y 81 a 88 c. o. primera Instancia).  Mediante Oficio No. 0764 del 26 de septiembre de 2012, la Fiscalía Novena Seccional de Florencia remitió copia de la indagación No. 200900764 adelantada contra Ana Muñoz y Andrés Calderón por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia (anexo).  Por oficio 732 del 16 de octubre de 2012 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera –Pagaduría, remitió constancia de salarios devengados por los inculpados (fls. 100 a 106 c. o. primera instancia).  La Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá remitió copia de la estadística reportada de octubre de 2009 a junio de 2012 por la Fiscalía Novena Seccional de Florencia (fls. 114 a 118 c. o. primera instancia). 3.- La funcionaria ROSMARY MURCIA QUINTERO, en la etapa preliminar presentó escrito según el cual la queja refiere a hechos ocurridos el 22 de

octubre de 2009 referidos con la investigación adelantada por el delito de ejercicio arbitrario del menor Andrés Felipe, aclarando que para la fecha en la cual se inició la investigación ella era funcionaria del Grupo Vida adscrita a la Fiscalía 12 Seccional (fl. 25 c. o. primera Instancia). 4.- En escrito del 28 de septiembre de 2012, el doctor GUILLERMO CUÉLLAR POLO, respecto de los hechos denunciados manifestó que la investigación le fue asignada el 26 de octubre de 2009, habiéndose elaborado el programa metodológico el 10 de noviembre de ese año, se impartieron las órdenes correspondientes el 26 de abril, pero con ocasión de su traslado a partir de mayo de 2010 no volvió a conocer de la noticia criminal (fl. 99 c. o. primera instancia). 5.- Por auto dictado el 6 de febrero de 2014 el a quo ordenó el archivo de las diligencias (folios 128 a 134 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia, al no evidenciar irregularidad alguna en el trámite, pues la investigación fue ajustada a derecho y si bien se advierte una presunta mora en las diligencias, la misma se encuentra justificada en razón de la elevada carga laboral del Despacho (fls. 128 a 134 c. o. primera instancia).

DE LA APELACIÓN

El señor BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo de la actuación, por cuanto ninguno de los funcionarios de la Fiscalía Novena Seccional ha acatado las disposiciones constitucionales defensoras de los derechos de su hijo de crianza, a él no le han notificado ninguna decisión y los funcionarios asignados no han tomado ninguna determinación. Adujo el apelante que “no se ha resuelto el caso a favor de mi hijo como lo ordena la corte y debe resolverse a favor de la víctima, en atención al interés superior de mi menor hijo, y estos fiscales no pueden apartarse irrazonablemente de sus obligaciones de ejercicio de la titularidad de la acción penal, puesto que están llamados a cumplir con los deberes de investigación y acusación de los delitos en cualquier grado que se haya cometido” (fl. 144 c. o. primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 7 de marzo de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los implicados, e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 17 de marzo de 2014 (folio 6 c. o.); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los investigados (fls. 10 a 12 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos

(fl. 13 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá el 6 de febrero de 2014, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia para conocer el recurso de apelación está limitada a los argumentos aducidos por lo recurrentes, el texto legal es del siguiente tenor: “El recurso

de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión de la Colegiatura a quo, tiene relación con las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la investigación penal No. 16105175200900764 a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, donde, a juicio del quejoso, no ha querido acatarse la Ley y la Constitución, perjudicando con su omisión a su menor hijo de crianza. Sobre el particular, a la actuación se allegó copia integra del expediente de la investigación penal, iniciada con fundamento en la denuncia presentada el 22 de octubre de 2009 por el quejoso contra Ana Muñoz y Edwin Andrés Calderón, a través de la cual refirió el traslado sin autorización del menor Andrés Felipe a la ciudad de Pitalito, pese la existencia de una orden judicial emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia proferida dentro del proceso de filiación extramatrimonial No. 200800232. El citado proceso de familia se inició por el fallecimiento de la madre biológica del menor Andrés Felipe Calderón Méndez reclamando su custodia el quejoso Benjamín Herrera Londoño, asunto dentro del cual se había dispuesto no trasladar al menor de la ciudad; sin embargo la abuela paterna Ana Muñoz y el padre biológico Edwin Andrés Calderón lo llevaron a vivir con

éste último, al parecer a la ciudad de Pitalito. El programa metodológico fue ordenado el 10 de noviembre de 2009 por el doctor GUILLERMO CUÉLLAR POLO en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia, ordenándose entrevistar a los autores de los hechos. El 23 de marzo de 2010, practica la entrevista la investigadora del CTI al denunciante, entre otras diligencias. El Fiscal CUÉLLAR POLO a través del formato único de informe ejecutivo rinde el 27 de abril de 2010 una relación de las actuaciones adelantadas hasta ese momento por el Cuerpo Técnico de Investigaciones. Luego, figura Oficio DSF del 29 de marzo de 2011, mediante el cual la Dirección Seccional de Fiscalías requirió al doctor JUAN LAUREANO RAMOS PEREA pues al revisar el sistema SPOA, la última actuación realizada dentro del radicado 2009-0764 databa del 29 de junio de 2010. Posteriormente, figuran las órdenes de Policía Judicial impartidas el 5 de junio y 25 de septiembre de 2012 por la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO en condición de Fiscal Novena Seccional. Ahora bien, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia: “Es precisamente a partir de ese principio de hermenéutica

constitucional en que ha de comprenderse el alcance de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual ( i ) el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia; la mora que está justificada en la culpa de un tercero o en situaciones imprevisibles no es violatoria del debido proceso y finalmente (ii ) “la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (iii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iv) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (v) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” 1 Es así como el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha revaluado su posición frente al incumplimiento de los términos procesales, pues ha señalado que en principio la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica el deber de adoptar todas las medidas pertinentes para lograr su cumplimiento, pero se ha resaltado además, que el 1 Sentencia T 747 de 2009. mero retardo no genera una afectación a los fines de la justicia y la seguridad jurídica, puesto que debe producirse una infracción de los términos procesales

que tenga un origen injustificado, es decir, producto de la indiligencia del administrador de justicia en el cumplimiento de su función. Así vemos que la guardiana de la Constitución ha resaltado que: “la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable…”2 Así las cosas, para lograr justificar la mora, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron a la funcionaria judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la ley, a pesar de haber actuado con toda la diligencia y celeridad en el ejercicio de sus funciones. De acuerdo a las pruebas remitidas por la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que la actuación penal estuvo a cargo del Fiscal GUILLERMO CUÉLLAR POLO desde noviembre de 2009 y hasta el mes de mayo de 2010, lapso de seis meses dentro del cual se sabe se libraron las órdenes de policía judicial y se practicaron algunas diligencias por parte de la investigadora del C.T.I., decir, en dicho interregno se adelantaron actuaciones al interior del mencionado proceso, evidenciándose que el mencionado operador de justicia, en la medida de sus posibilidades, pues el lapso fue breve, cumplió con el impulso

procesal del aludido asunto, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de archivo respecto de este servidor. 2 Sentencia T 747 de 2009. Ocurre lo mismo respecto de los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA y ROSMARY MURCIA QUINTERO, por cuanto el primero de los mencionados fue adscrito a la Fiscalía Novena Seccional de Florencia desde el 1 de julio de 2010 por Resolución 135 de 2010 y hasta el momento en el cual fue trasladado, el reporte estadístico allegado a la actuación muestra que durante el periodo que estuvo al frente del Despacho reflejó un promedio de 116 actuaciones entre las que se cita formulación de imputación, preacuerdos, escritos de acusación, solicitudes de preclusión, órdenes de captura; y un aproximado de 330 audiencias. En cuanto atañe a la doctora ROSMARY MURCIA QUINTERO, en el expediente obra su adscripción a la Fiscalía Novena Seccional de Florencia mediante Resolución No. 108 del 8 de abril de 2011; no obstante, la propia investigada refiere haber asumido el cargo el 25 de junio de 2011, periodo durante el cual también se observa una notable actividad en los asuntos asignados a su conocimiento, y un promedio de 152 actuaciones entre las que se pueden evidenciar formulación de imputación, preacuerdos, escritos de acusación, solicitudes de preclusión, ordenes de captura; y un aproximado del 229 audiencias. En este caso se establece que el comportamiento omisivo o mora objetiva existente está plenamente justificado con la carga laboral asumida y los

niveles de producción durante el período endilgado, diligencias de audiencias las cuales requieren en primer lugar la preparación y estudio y en segundo lugar el desplazamiento a los diferentes despachos judiciales, hechos estos constitutivos de causal de fuerza mayor a la luz de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, precisando frente a los motivos de queja del ciudadano BENJAMÍN HERRERA LONDOÑO, que en la actuación penal no se evidencia ninguna irregularidad y la investigación se ajustó al ordenamiento legal y constitucional. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 6 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a través del cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 6 de febrero de 2014, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores JUAN LAUREANO RAMOS

PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO

en condición de Fiscal Noveno Seccional de Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese a la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 18001110200020110168 01

Bogotá, 9 de abril de 2014 Sala No. 026 de la fecha

Mag. Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta parcialmente de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el proceso de la referencia,

como quiera que dispuso confirmar la terminación y archivo en favor de los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA, GUILLERMO CUÉLLAR POLO y ROSMARY MURCIA QUINTERO, quienes estuvieron a cargo de la Fiscalía Novena Seccional de Florencia, al encontrar que la mora procesal que les fue imputada en la queja se encuentra justificada. El motivo puntal por el cual la suscrita salva parcialmente el voto, consiste en que no se realizó un análisis integral a efecto de evaluar la mora procesal que le sería imputable a aquellos funcionarios, es decir, una valoración de todos los factores que efectivamente justifican el retraso. Lo anterior por cuanto, si bien es cierto la carga laboral es un factor a valorar cuando se pretende establecer sí una mora procesal se encuentra justificada o no, también lo es que, más allá de tener asignado un gran número de expedientes lo que debe establecer el Juez disciplinario es sí la producción es o no razonable. A ello adicionalmente se suman consideraciones respecto de las demás circunstancias que rodean el ejercicio del cargo, como el número de audiencias atendidas, las situaciones administrativas del funcionario durante el tiempo que estuvo a cargo del asunto, la mora imputable a la secretaría, el ejercicio de la tarea de Coordinación, la razonabilidad del retraso, el constante impulso del trámite, y en general todos los factores que sirvan para establecer sí le es o no imputable falta al funcionario judicial. Es más, cuando la ratio decidendi también se sustenta en el hecho de haberse respetado los turnos para evacuar los expedientes, debe especificarse el turno que estaba asignado al asunto de marras y acreditarse

el cumplimiento del orden establecido para la tramitación de los expedientes, pero no simplemente suponer que así se hizo. En consecuencia, asumir que una mora procesal se encuentra justificada porque, de manera abstracta se afirme que los funcionarios tienen una alta carga laboral podría ser insuficiente, si no se establece qué tan diligente ha sido aquél en el Despacho de los asuntos a su cargo. Esto porque, en efecto, puede tener un gran número de expedientes asignados y sin embargo, despacharlos con celeridad en períodos razonables, o tener pocos y aun así, tardarse en su impulso de manera injustificada. De ahí la importancia de analizar cada caso en concreto y no descartar responsabilidad bajo simples inferencias. Lo anterior por cuanto, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, y en tal virtud, deben analizarse aquellas circunstancias que podrían justificar las conductas objeto de reproche, sin embargo, para ese juicio de responsabilidad el Juez Disciplinario no puede alejarse del contexto en el cual se cometen los hechos, precisamente porque cada situación se encuentra enmarcada en condiciones particulares relevantes para establecer sí se configura o no falta. En consecuencia, justificar el proceder de los mencionados sujetos disciplinables, bajo el argumento de tener una alta carga laboral y un promedio de producción bueno, ya lo ha dicho esta Colegiatura en otras oportunidades, no tiene la entidad suficiente –per separa convalidar ese comportamiento. Por eso, y aunque en la parte considerativa se indiquen algunos otros factores que se tuvieron en cuenta para confirmar el archivo respecto del doctor GUILLERMO CUÉLLAR POLO, como el período razonable durante el

cual estuvo a cargo del proceso, el continuo impulso que le dio al mismo y el hecho de no haber superado el término de Ley para esa fase procesal, y sea esa la razón por la cual esta Magistrada salva parcialmente el voto más no de manera integral, lo cierto es que para efectos de soportar la decisión de terminación respecto de los doctores JUAN LAUREANO RAMOS PEREA y ROSMARY MURCIA QUINTERO, olvidó la Sala que no es suficiente con señalar circunstancias sin hacerles un desarrollo puntual que permita a todos los lectores de la providencia entender por qué se llegó al convencimiento de lo resuelto, pues las decisiones judiciales están dirigidas al público en general y es preciso exponer de manera razonada, amplia y fundamentada la motivación de las mismas, en este caso, que el quejoso comprenda por qué aún configurado objetivamente el hecho no había lugar a investigar a los Fiscales, aspecto ausente en la presente providencia, por lo menos respecto de los dos últimos en mención. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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