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CSDJ - F18001110200020110017201ADJUNTA20120615160232-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110017201ADJUNTA20120615160232-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 180011102000201100172 01 Aprobado Según Acta No. 51 de la misma fecha Asunto: Apelación auto archivo funcionario

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por PAOLA ISABEL QUINTO PÉREZ contra la providencia del día 3 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1 resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas en contra de las doctoras SANDRA PATRICIA ORJUELA CHÁVEZ en su condición de Fiscal Sexta Local de Florencia, y MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ en su calidad de Juez Tercera Penal Municipal de la misma ciudad2.

HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 28 de marzo de 20113 por las señoras ADRIANA CASTAÑO CUENCA y PAOLA ISABEL QUINTO PÉREZ4, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informaron las quejosas, que dentro del proceso penal adelantado en contra

de GINA PAOLA GARCÍA por el delito de hurto agravado, radicado bajo el No. 200900419, al conocimiento de la Juez Tercera Penal Municipal de Florencia, doctora MARÍA FERNANDA AMAYA se presentaron las siguientes “irregularidades”:

1. El día 14 de marzo de 2011 durante la Audiencia de Juicio Oral, la inculpada “amonestó” a la señora ISABEL QUINTO por hacer algunos comentarios a la Fiscal Sexta Local de la misma ciudad, SANDRA PATRICIA ORJUELA, por cuanto: 1 La Sala a quo estuvo integrada por las doctoras MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, en su condición de Magistrada Ponente, y GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, Folios 112 al 117. 2 Para la época de los hechos. 3 Folios 1 al 7. 4 Como víctima y representante de esta, respectivamente, actuando la última como miembro adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía. “Antes de iniciar el redirecto por parte de la Fiscalía, LA VÍCTIMA…alcanza del escritorio una hoja de papel y un lapicero para escribir a su apoderada… la SEÑORA JUEZA hace un gesto negativo…entonces la SEÑORA JUEZA amonesta nuevamente…con mayor severidad…aduciendo que…están creando una distracción” y luego de apagar los equipos de grabación les manifestó “vaya y controle a su representada…es que usted sabe que no puede hablar…¿es que no se lo ha dicho a su representada?...¿me está diciendo mentirosa?...si quieren pueden ir a quejarse al Consejo Superior de

la Judicatura…yo exijo respeto…la Fiscal hace las preguntas si ella quiere… ustedes me están generando un distractor…”, (Sic) lo cual les produjo temor por el tono de voz empleado y se sintieron “atropelladas”, impidiéndoles expresarse adecuadamente.

2. Hubo dilación en el proceso, pues a pesar de la solicitud de la víctima de realizar las diligencias en las fechas programadas por cuanto reside en Madrid España, el juicio oral fue aplazado ante el pedimento (del cual no se hizo lectura) del defensor para asistir a un funeral en Neiva, lo cual resultó no ser cierto y al informársele a la Juez de la falsedad, la calificó de “pequeñeces”. Agregó que al solicitarle copias del expediente manifestó la Juez, “qué copias…para qué las necesita…solicítelas por escrito” contrariando los principios de oralidad y celeridad de la Ley 906 de 2004, artículo 11. Y el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación aduciendo no haber advertido a los testigos lo establecido en el artículo 385 ibídem, lo cual no fue cierto.

3. Se presentaron expresiones poco corteses como “pues entonces para qué denuncia” por parte de la Jueza al informársele la dificultad de la víctima para desplazarse hacia Colombia, y del abogado defensor el 1º de marzo de 2011 cuando señaló “mire, mire, pura gavilla” al ver entrar a los testigos.

4. Entre la señora Fiscal y el defensor existe una gran “camaradería” la cual

afecta su imparcialidad. Además la víctima se retiró de las instalaciones donde se iba a llevar a cabo la audiencia de conciliación el 5 de enero de 2010, solicitándole a la señora Fiscal la llamara si arribaba la denunciada, pero la funcionaria hizo caso omiso al pedimento y optó por cuestionarla si seguían con el caso o lo cerraban, así mismo le manifestó que sentía pesar por la denunciada, a quien la veía muy afectada psicológicamente, sugiriendo cambiar la tipificación a abuso de confianza.

6. No fue llevada a la audiencia preparatoria la prueba recaudada por el investigador de la SIJIN, consistente en una bolsa plástica, a pesar de reposar en el respectivo almacén y no en la casa del investigador como lo expresó la señora Fiscal. Quien tampoco ha sido diligente en ubicar y citar a los testigos. Finalmente aseguró haber escuchado de JUAN MARTÍNEZ amigo de la denunciada, en enero de 2005, que la Fiscal la había tranquilizado porque le iba a ayudar pues la denunciante le parecía “vanidosa, y que…tenía dinero”.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de abril de 2011, la Magistrada sustanciadora dispuso el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR decretando como pruebas: oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que informe el nombre del funcionario a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia; requerir a la Dirección Administrativa de la Fiscalía General de la Nación a fin de indicar el nombre del servidor que se desempeñaba como

Fiscal Sexto Local de la misma ciudad; y solicitar al Juzgado encartado copia del audio y acta de la Audiencia de Juicio Oral celebrada dentro del radicado No. 2009-004195. El Tribunal Superior de Florencia allegó certificado de tiempo de servicio expedido el 12 de abril de 2011, informando que la doctora MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ se desempeñaba como Juez Tercera Penal Municipal de Florencia desde el 13 de abril de 2009 hasta la fecha del documento.6 EL 12 de abril de 2011, el Juzgado encartado allegó los CDs contentivos de la Audiencia de Juicio Oral, llevada a cabo los días 1º y 14 de marzo anterior, dentro del proceso No. 2009-00419 adelantado por el delito de hurto agravado contra GINA PAOLA GARCÍA GUILLÉN7. Por medio de oficio de fecha 15 de abril de 2011, la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía indicó, que la doctora SANDRA PATRICIA ORJUELA CHÁVEZ fue asignada a la Fiscalía Sexta Local Delegada ante los Jueces Promiscuos y Penales Municipales de Florencia, desde el 16 de octubre de 2008.8 Una vez identificadas las aquejadas, la Seccional de origen ordenó a través de auto adiado 9 de junio de 2011: acreditar la calidad su funcional; allegar sus respectivos certificados de antecedentes disciplinarios; escucharlas en versión libre y espontánea; y notificarlas en debida forma.9 5 Folio 12. 6 Folio 18.

7 Folios 20 al 24. 8 Folios 25 al 29. 9 Folio 31. La doctora AMAYA DÍAZ fue notificada personalmente el 17 de junio de 201110, y el día 20 posterior fue incorporada la documental relativa a su calidad funcional.11 Por otro lado, la condición de funcionaria pública de la doctora ORJUELA CHÁVEZ fue acreditada el día 30 siguiente12, quien se notificó personalmente de la apertura el 4 de julio ulterior.13 Así mismo fueron allegados los certificados de antecedentes disciplinarios de las indagadas, los días 1º y 6 del mismo mes y año, sin registrar sanción alguna en su contra.14 El día 23 de agosto de 2011, la inculpada MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ rindió versión libre manifestando respecto a los hechos motivo de la queja, que en la audiencia celebrada el 14 de marzo del mismo año, durante la declaración de LUZ GUILLÉN, llamó la atención en un tono moderado a la víctima y su representante como se escuchó en el minuto 20:06 del audio, a fin de guardar el decoro y respeto en la diligencia. Situación repetida en el minuto 28:45, pero como la quejosa ADRIANA CASTAÑO “no se calmaba y seguía alzando la voz procedí a suspender la audiencia para que su representante la doctora PAOLA QUINTO le explicara cuál era el trámite y la forma de participar en la audiencia” lo cual quedó registrado en el audio y fueron testigos la Fiscal ORJUELA CHÁVEZ y el defensor EDUARDO

QUINTERO.

Agregó “siempre procuro estar en compañía de alguno de mis colaboradores, pero en varias oportunidades debo quedarme sola y activar o desactivar el sistema de audio…al salir de la Sala están en el pasillo…la víctima y su 10 Folio 34. 11 Folios 35 al 39. 12 Folios 41 al 54. 13 Folio 56. 14 Folios 54, 55, 57 y 58. representante y la representante de la Fiscalía. Recuerdo que la señora ADRIANA CASTAÑO estaba muy molesta porque no la dejaba hablar dentro de la práctica de la prueba testimonial…le expliqué nuevamente los deberes de respeto y decoro dentro de la sala de audiencia y le informé que al no estar de acuerdo con el proceder de un funcionario podría ir a realizar la manifestación al Consejo Seccional de la Judicatura…Pero en ningún momento me expresé de la manera que lo hacen en el escrito de la queja.” Señaló que a la víctima le está prohibido interrogar y contrainterrogar, y “del escrito de la víctima y su representante se evidencia que su querer en la audiencia de juicio oral era poder ellas mismas realizar las preguntas a los testigos”, además el Juez puede hacer uso de sus poderes y medidas correccionales. En cuanto a la solicitud de suspensión deprecada por el defensor motivado por una calamidad doméstica, del mismo se corrió traslado a la Fiscalía y a la representante de la víctima, quienes no objetaron la decisión de suspensión tomada con fundamento en el principio de la buena fe. La cual cuestionaron las quejosas 14 días después en los pasillos,

sin prueba alguna. Indicó que la diligencia fue aplazada varias veces por inasistencia de la víctima, pues había sido citada para escuchar su declaración, siendo su deber colaborar con la justicia, además la elaboración de las citaciones está en cabeza de la Secretaría del Juzgado y del Centro de Servicios de los Juzgados Penales. Sobre la dilación en el trámite, allegó copia de la Vigilancia adelantada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de origen15, los CDs contentivos de las audiencias de juicio oral, informó sus funciones y solicitó fuera escuchado el testimonio de EDUARDO 15 Folios 62 al

QUINTERO, SANDRA ORJUELA, EDWIN FERNÁNDEZ y AMANDA

CASTILLO.16

El día 24 de agosto de 2011 rindió versión libre la inculpada SANDRA PATRICIA ORJUELA CHÁVEZ, quien manifestó que en su condición de Fiscal Sexta advirtió que no hubo “histeria” alguna en la Juez indagada, simplemente llamó la atención de las quejosas ante el movimiento continuo en su escritorio, lo cual era un distractor para los testigos y la señora Fiscal. Y ante el llamado de atención, la víctima CASTAÑO tomó la palabra de forma molesta manifestando algo como, “entonces para que me siento aquí si no hago nada”, hubo entonces un receso y luego apareció la representante de la quejosa llorando, lo cual atribuyó a su falta de experiencia pues es estudiante. Luego “…la Juez le explica qué no se debe hacer, la víctima se altera y se molesta mucho, niega rotundamente que estaba hablando” y la indagada les

informó que si no estaban de acuerdo con su proceder podían informarlo al Consejo Superior de la Judicatura. No hubo gritos, sólo les indicó cómo debían comunicarse por medio de escritos. 17En cuanto a las solicitudes de aplazamiento, fueron solicitadas a fin de escuchar la declaración de ADRIANA CASTAÑO aquí quejosa, quien no se encontraba en el país, frente a ello su representante QUINTO PERÉZ le sugirió renunciar a la declaración de la víctima pero no accedió, pues no hubo solicitud escrita de esta última. 16 Folios 59 al 61. La resolución No. 24 del 13 de abril de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, señaló respecto a la dilatación del trámite que la señora QUINTO solicitó dos (2) aplazamientos aduciendo que su representada no se encontraba en el país, y además de otros inconvenientes, fueron la causa de la dilación, y no pueden ser atribuidas a la señora Juez quien “siempre estuvo presta a la realización de la misma”, por ende dispuso el archivo de las diligencias. 17 Folios 80 al 84. Aseguró que hubo aplazamientos porque se encontraba incapacitada, por sus vacaciones -debido al desconocimiento del caso del Fiscal asignado-, por la imposibilidad de localizar a los testigos y por las solicitudes de QUINTO PÉREZ y del defensor. En cuanto a la suspensión solicitada por este último en razón al sepelio de un familiar, la decisión de concederla no fue impugnada por la quejosa ni por la Fiscal, quedando en firme, además todo fue realizado de forma oral. Respecto a los recursos impetrados por el

mismo togado, la quejosa podía impugnar su admisión. En lo relativo a su amistad con el abogado defensor, es normal la comunicación entre colegas antes de iniciar las diligencias y lo conoce hace 7 años, sin que tal hecho afectara la imparcialidad de la investigación. Respecto a las citaciones, están suscritas por ERIKA CASTAÑO, y en cuanto a la audiencia de conciliación fijada para las 9:00 AM, la indiciada llegó dos horas después y adujo estar viajando y que no era su deseo conciliar ya que no había hurtado nada, por ende era su deseo continuar con la investigación, en consecuencia “no insistí en tener contacto con la víctima…yo no podía obligar a la indiciada a una conciliación”. Pero la denunciante se molestó diciendo “porque no le preguntó donde tenía las cosas, que ella iba por ellas, que su intención era recuperarlas…, le informé que yo no podía obligar a la indiciada a que me diera esa clase de información, entonces me dijo que para que para la justicia…que PAOLA era culpable, yo le señalé que PAOLA estaba revestida de un…principio de inocencia.” Aseguró no tener interés alguno en la investigación pues considera a todos los denunciados dado que no miden las consecuencias de sus actos, y en una ocasión “la víctima me manifestó que porque no había solicitado la captura y le manifesté que eso dependía de si cumplía o no los requisitos y porque para ciertos delitos no amerita como abuso de confianza…”. En cuanto a la bolsa plástica como prueba, la quejosa PINTO le preguntó “el

investigador le hizo entrega de la evidencia física y le respondo que no, que no era el momento procesal, que solo se podía en el juicio”. (Sic) Pero el investigador nunca aseguró tenerla en su casa, sino “se le dice al investigador cómo obtuvo esa bolsa y él contesta en la casa de doña FANNY” por ello hay una confusión. Señaló que ella no era la encargada de citar a los testigos, pero uno o dos días antes los llama para “familiarizarlos” con el juicio, por intermedio de la Policía Judicial. Pero le queda muy difícil “hacer una agenda para preparar juicios” por la disponibilidad de tiempo pues lleva casi mil investigaciones, lo cual molestó a la quejosa. Finalmente dijo desconocer a JUAN MARTÍNEZ y para el año 2005 no llevaba investigación alguna en contra de GINA GARCÍA, a quien sólo ha visto en dos ocasiones, y manifestó actuar conforme a Derecho. Solicitó archivar la presente indagación disciplinaria, tener como prueba copias de las constancias de asistencia de las quejosas y sus oficios18, y escuchar la declaración de ERIKA CASTAÑO y EDUARDO QUINTERO. Mediante auto del 8 de septiembre de 2011, la Sala de instancia dispuso escuchar los testimonios de EDUARDO QUINTERO, EDWIN FERNÁNDEZ,

AMANDA CASTILLO y ERIKA CASTAÑO.19

El día 29 de noviembre de 2011 declaró el abogado EDUARDO QUINTERO, quien estaba a cargo de la defensa pública dentro del proceso penal de 18 Folios 86 al 91. 19 Folios 92 y 93. marras. Aseguró que la enemistad de las quejosas con la Fiscal y él, surgió

por cuanto al solicitar la orden de captura, esta señaló el delito de hurto calificado y agravado, pero el declarante argumentó error en la imputación por la inexistencia de hurto calificado, a lo cual accedió la indagada

ORJUELA.

Su defendida le indicó que era hija del compañero de la quejosa CASTAÑO, pero nunca se habían llevado bien, por ello inventó el hurto a fin de privarla de sus derechos hereditarios. Por otro lado señaló, la quejosa PINTO desatendió lo establecido en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, interviniendo en la audiencia, por ello se hizo acreedora del llamado de atención por parte de la Juez inculpada, además el proceso presentó distintas “interrupciones” ya sea porque la Juez indagada se encontraba cumpliendo funciones de garantías, o por inasistencia de la representante de la víctima y por el encargo del asunto a otro Fiscal. Respecto a su solicitud de suspensión del juicio oral, dijo haberla realizado en la diligencia porque debía desplazarse al Huila para asistir a las honras fúnebres de AURA PARRA vda de ARTUNDUAGA, una vez corrido el traslado, la Fiscal inculpada no se opuso, pero sí la quejosa QUINTO, aduciendo que las carreteras estaban abiertas toda la noche. Posteriormente fue dictada sentencia condenatoria, decisión impugnada, por ende no hay mérito para señalar de imparcial a los funcionarios intervinientes. 20 El señor EDWIN ALMARIO FERNÁNDEZ, secretario del Juzgado

encausado, rindió declaración el 29 de septiembre de 2011, informó que los sujetos pueden intervenir de forma oral o escrita en el proceso penal, corriéndosele traslados a los demás intervinientes del pedimento, y los 20 Folios 102 al 104. escritos son guardados en la misma carpeta. No estuvo presente en algunas audiencias ante la carga laboral, teniendo prioridad los procesos con vencimientos de términos inmediatos de los cuales se informa a la titular del despacho, así mismo están las acciones de tutela y los despachos comisorios, por ello la señora Jueza inculpada algunas veces está sola. Aseguró que la Juez indagada tiene un trato cortés, con el decoro y respeto que exige el cargo, frente a los usuarios de la Administración de Justicia, dando prioridad a los casos más urgentes y de mayor complejidad, adicionalmente, nunca ha presenciado alguna discusión.21 El 30 de noviembre de 2011, declaró AMANDA CASTILLO LLANOS, quien para el mes de marzo de 2010 laboraba en el Juzgado indagado. Aseguró que asistió a la audiencia de juicio oral en algunos momentos a fin de grabar el audio, y advirtió el llamado de atención efectuado por la doctora AMAYA a las quejosas, debido a la interrupción del normal desarrollo de los testimonios. Calificó el trato de la Juez inculpada de cortés y respetuoso.22 Obra constancia secretarial visible a folio 109, donde se informó que la testigo ERIKA CASTILLO no compareció a las presentes diligencias. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 3 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió 21 Folios 105 y 105. 22 Folios 107 y 108. archivar definitivamente la actuación disciplinaria adelantada en contra de las doctoras SANDRA PATRICIA ORJUELA CHÁVEZ en su condición de Fiscal Sexta Local de Florencia, y MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ en su calidad de Juez Tercera Municipal de la misma ciudad. Luego de examinar el audio de la audiencia celebrada el 1º y el 14 de marzo de 2011 y las pruebas recaudadas, la Sala de origen no halló irregularidad alguna en el actuar de la Juez AMAYA DÍAZ, al atender favorablemente la solicitud de suspensión del abogado defensor, decisión no impugnada por las quejosas. Tampoco encontró el llamado de atención irrespetuoso y salido de tono, máxime cuando el trato de la señora Juez es cordial con los Administrados, tal como lo develaron los testigos. Respecto a la doctora ORJUELA CHÁVEZ, obran las respectivas constancias de la inasistencia de la denunciada GINA GARCÍA a la audiencia de conciliación fallida, pues arribó en forma tardía con la intención de no conciliar. Por lo anterior concluyó que no existió irregularidad alguna por acción u omisión, pues las funcionarias actuaron conforme a derecho dentro de la autonomía e independencia judicial. APELACIÓN La quejosa PAOLA ISABEL QUINTO PÉREZ impugnó la decisión, el día 10 de mayo de 2012, con los siguientes argumentos23:

1. No hubo valoración probatoria de los documentos allegados con la queja, pues solamente se dio credibilidad a lo convenientemente dicho por las 23 Folios 121 a 127 C.O. disciplinadas y a testimonios carentes de convicción por cuanto provenían de subordinados de la Juez inculpada, además no se practicaron las pruebas solicitadas por las quejosas, ni se tuvo en cuenta el incidente de la bolsa plástica.

2. El recurso de apelación no fue interpuesto contra la decisión de suspensión de la audiencia de juicio oral pues lo que se buscaba era no suspender la diligencia, y con la impugnación se hubiese dilatado la actuación.

3. No hubo pronunciamiento frente a los puntos 1, 2 y 3 de la queja.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201124. Caso concreto. Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que: 24 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera

instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura…”. (I) A folios 88 y 89 obran dos constancias adiadas 5 de enero de 2010, la primera relativa a la denunciada GINA PAOLA GUILLEN, sobre la hora señalada (9:00 AM) para llevar a cabo la audiencia de conciliación. La segunda de las 11:40 AM, en la cual GINA GARCÍA manifestó “que no desea conciliar porque no se hurtó nada y no tengo ningún elemento, que se continúe con la investigación.” (II) Mediante resolución No. 24 del 2011, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá resolvió archivar las diligenciasiniciadas a raíz de la peticiónpor la quejosa PINTO PÉREZ, quien solicitó la vigilancia judicial del proceso penal en cuestión, aquella Corporación señaló, “De los argumentos presentados por la quejosa y conforme a lo verificado dentro del expediente de la referencia se infiere que la misma representante de la víctima ha solicitado aplazamiento 2 veces de las audiencias, aduciendo que su representada no se encontraba en el País, y ésta era llamada a declarar dentro del juicio oral correspondiente, lo que considera esta Sala, que no es obstrucción o dilación irregular que haya ejercido la funcionaria judicial dentro del trámite procesal, solamente se tiene en cuenta que el traslado de una de las partes para asistir a tal diligencia impide la aplicación taxativa de los términos de la Ley; por lo que se considera que

aún presentándose los inconvenientes en cada una de las partes, siempre estuvo presta a realizar la misma”. Y agregó, “Se advierte que el asunto objeto de vigilancia judicial, si bien ha tenido dilación que no consulta los principios de celeridad y eficacia en la Administración de Justicia, la demora en el trámite encuentra justificación dado que, se reitera, no es atribuible al Despacho sino al defensor, representante de la víctima, y Fiscalía, y por tanto, no encuentra esta Sala actuación u omisión que deba ser objeto de anotación por vigilancia judicial administrativa, en los términos del Acuerdo 088 de 1.997; como consecuencia se dispondrá el archivo de la diligencias…” 25 (III) En la audiencia de juicio oral celebrada el 1º de marzo de 2011 dentro del proceso penal adelantado en contra de GINA PAOLA GARCÍA por el delito de hurto agravado, bajo el radicado No. 200900419, al conocimiento de la Juez Tercera Penal Municipal de Florencia, doctora MARÍA FERNANDA AMAYA DÍAZ, el abogado defensor solicitó la suspensión de la diligencia debido al sepelio de su prima, el cual se llevaría a cabo en las horas de la mañana del día siguiente, pero se debía desplazar para llevar a la familia a Neiva a partir de las 4 de la tarde, una vez corrido el traslado del pedimento a la Fiscalía y a la representante de la víctima, accedió el despacho a la suspensión, decisión no impugnada por los intervinientes26. (IV) El 14 de marzo de 2011 siendo escuchado el testimonio de FANNY

GUILLÉN, en el minuto 20 de la grabación la señora Juez inculpada manifestó en tono moderado : “A la representante de la víctima quiero hacer un llamado de atención, Usted debe guardar el respeto y el decoro en la audiencia, si le quiere hacer una manifestación a la señora Fiscal o a su representada, debe hacerlo de manera escrita, y en lo menos posible que me genere a mí un distractor, porque usted me está generando un distractor muy fuerte al hacer los…y los comentarios en el oído a las partes, y el movimiento de hojas, hágalo en una hojita, les escribe lo que Usted quiere decirles pero de una manera muy discreta.” 25 Folios 73 al 79. 26 CD respectivo. En el minuto 28 se escuchó en el fondo el reclamo de la víctima, y la señora Juez inculpada señaló, “señora víctima, no señora, vamos a hacer una seriedad en esto, señora Usted no puede hablar, respeta que yo soy la directora de la audiencia, debo informarle a Usted, que Usted debe guardar silencio y cuando quieran hablar tiene que pedir el uso de la palabra, pero en un juicio en la audiencia que estamos, Usted tenía que haber hablado todo lo que Usted hubiera querido que se le preguntara a los testigos, antes de la audiencia” “eso es un deber que tiene su señora defensora de haber hablado con Usted antes de la audiencia, sobre todas las vicisitudes y todos los pormenores que se van presentando en el juicio. Vamos a hacer un receso de 5 minutos para que Ustedes guarden el decoro y la compostura porque no pueden ser irrespetuosas con esta servidora, ni con las demás personas que están

presentes, ni con la testigo, que a ella eso le genera mucho distractor y no puede contestar en debida forma.”27 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar, esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por la recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

1. Ahora bien, respecto al primer punto, considera conveniente la Sala señalar lo siguiente, revisada la sentencia impugnada, la decisión de archivo estuvo sustentada en los audios de la audiencias mencionadas por las 27 CD respectivo. quejosas, las versiones de las disciplinadas, los testimonios recibidos y las constancias obrantes de la fallida audiencia de conciliación.

Dentro de los testigos se encontraba el doctor EDUARDO QUINTERO abogado defensor de la denunciada GINA GARCÍA, y la señora AMANDA CASTILLO quien manifestó estar laborando en el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Rico en Descongestión con sede en Florencia, para la fecha de la declaración, por ende ya no prestaba sus servicios al despacho encartado, razón por la cual estos dos testigos no estaban subordinados a la Juez encartada, como lo afirmó la recurrente. Los documentos arrimados con la queja fueron dos memoriales presentados por la quejosa PAOLA QUINTO, dirigidos a la Fiscal Sexta Local, solicitando “se notifique con tiempo a los testigos…con el fin que se preparen

debidamente”, y adelantar la audiencia del 18 de enero de 2011 sin la presencia de la víctima pues se encontraba fuera del País, así mismo anexó tres CDs, dos registrando el audio de las audiencias, por lo cual resultan irrelevantes para la presente investigación los documentos, por el contrario la grabación del juicio oral sí fue analizada. El tercer CD contiene la manifestación de un señor que dice llamarse JUAN MARTÍNEZ donde aseguró haber hablado con GINA GARCÍA, quien le manifestó que estaba tranquila pues la señora Fiscal le iba a colaborar, sobre lo cual se pronunció la inculpada asegurando utilizar estas expresiones con todos los denunciados, pues considera que no analizaron las consecuencias de conductas, por ende no se advierte irregularidad alguna, esencialmente porque el operador judicial de instancia puede libremente determinar los hechos que necesiten ser demostrados. Resultando entonces contradictoria la objeción, pues en un principio alegó no haberse analizado la prueba allegada con la queja, y posteriormente afirmó que los actos de “histeria” no quedaron registrados en el audio, y los subalternos del despacho no se encontraban presentes. Por ende a juicio de esta Sala no hubo una valoración equivocada, parcial o mutilada de las pruebas allegadas, de las cuales se hizo un examen razonable en conjunto. Aunado a lo anterior, los sujetos procesales en la actuación disciplinaria son “el investigado y su defensor, el Ministerio Público”, al tenor de los dispuesto en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, quedando facultados solo aquellos para intervenir en el proceso solicitando, aportando y controvirtiendo

pruebas, interponiendo los recursos de ley entre otras. La actuación del quejoso se limita “únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y fallo absolutorio”, conforme a lo descrito en el artículo 90 ibídem. No estando facultado para solicitar prueba alguna pues no detenta la calidad de sujeto procesal. Respecto a la conducta de la Fiscal incul

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