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CSDJ - F18001110200020110017302ADJUNTA20140521073933-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110017302ADJUNTA20140521073933-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014). Aprobado según Acta de Sala Nº 036 de la fecha.

Registro de proyecto: 13 de mayo de 2014.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 180011102000201100173 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores José Gregorio Rueda León y Melquicedec Gómez Ortiz en contra de la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN a favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013 por la Dra. María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias el escrito allegado por los señores José Gregorio Rueda León, Yaneth Santos Yate y Kevin Adrian Rueda Santos, en el cual pusieron en conocimiento las posibles irregularidades en la que pudo incurrir el abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA cuando el 16 de marzo de 2012 en el “polideportivo central del municipio” de Valparaíso – Caquetá- salió públicamente hablar “mal, de mala fe” en contra del señor Rueda, haciendo varios señalamientos respecto de la gestión que como ex

alcalde del municipio desarrolló. Aduce el señor Gregorio Rueda que con las apreciaciones del togado se le tildó a él y a su esposa de corruptos, situación que puso en riesgo no sólo su vida sino también la de su familia, quienes coadyuvando la queja, sostuvieron que dichas manifestaciones alteraron el normal desarrollo de su vida diaria.

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.632.081, posee tarjeta profesional N° 47721 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1y que no registra antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de abril de 2012, se ordenó apertura de proceso disciplinario, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de junio siguiente, realizándose los actos pertinentes de notificación. 1 Folio 05.Cuderno Original Según Certificado No.03738-2012 expedido por el Registro Nacional de Abogados. el 17 de abril de 2012. 2 Folio 06 Según Certificado 26779. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el día inicialmente programado y con continuación el 12 de marzo, 30 de abril, y 20 de junio de 2013, en dichas datas como actos procesales se adelantaron: Ampliación de queja: José Gregorio Rueda León: Sostuvo que su inconformidad respecto del comportamiento del abogado fue en relación con las manifestaciones hechas el 16 de marzo de 2012 en acto público en “coalición con la señora alcaldesa”, declaraciones que causaron daño a él y

su familia. Señaló que el abogado lo prejuzgó sin respetar las respectivas garantías, lo acusó de cometer un delito al haber hecho un nombramiento, lo tildó de corrupto, situación que por las razones de seguridad que se viven en el municipio en el cual habitan, lo puso en riesgo.

Yaneth Santos Yate: Refirió que en la audiencia de rendición de cuentas del periodo de alcalde de su esposo, el abogado expresó una palabras hirientes y llevó a que el pueblo creyera que se habían “robado” todo lo del municipio.

Kevin Rueda Santos: Precisó que el abogado acusó a su padre y a su madre de unos hechos irregulares cometidas en cuando no tenía prueba de ello, tildándolos de corruptos y de ladrones, alterando la situación familia, desconociendo además la situación tan grave de seguridad del municipio.

Versión libre: En su oportunidad sostuvo que hizo parte del grupo de trabajo de la señora Luz Mila C. Ortiz quien postuló su nombre para la Alcaldía de Valparaíso – Caquetá-, y refiere, una vez esta ganó la elección, se conformaron unas comisiones de empalme con el saliente alcalde –hoy quejosopara lo cual se recopilaron todos los hechos y situaciones de cómo se recibía la administración, para posteriormente en la audiencia de rendición de cuentas, dar fe de lo recibido, conforme lo ordena la Ley.

Refirió que ese 16 de marzo, él conforme era su función, realizó una exposición de la situación en la que se había recibido los asuntos de índole jurídico, refiriendo cada uno de los temas concernientes a demandas donde era tanto demandado como demandante el municipio, multas, acciones

populares, requerimientos, etc, circunstancias que le permitieron concluir el desastre de cómo se manejó en materia jurídica esa administración. Conforme a lo anterior, se vio en la obligación de dar a conocer públicamente de una serie de irregularidades surgidas en temas álgidos que concernían a la población, irregularidades que refirió, ya habían sido puestas en conocimiento de la autoridad penal. Manifestó que los señalamientos referidos en audiencia pública los hizo soportado en documentos y que en ningún momento actuó de mala fe o con intención desafiante o con ánimo de “amedrantar”. - El 28 de junio de 2012, los quejosos allegaron al disciplinario un escrito denominado “RECURSO DE REPOSICION(Sic) Y EN SUBSIDIO APELACION(Sic)” en contra del decreto de pruebas realizado en la anterior audiencia, pues consideraron que los testimonios que se pretendían recaudar iban a ser parcializados. - En audiencia del 12 de marzo de 2013, se ordenó por la Magistrada instructora acumular a la presente investigación la radicación 2012-.00168, donde fungía como quejoso el señor Melquidec Gómez pero se trataban de los mismos hechos. - Se realizó inspección judicial al proceso penal No. 2012-01060 instaurada por el investigado en su calidad de asesor jurídico del municipio de Valparaíso en contra del señor José Gregorio Rueda.

Testimonios: Luz Mila C. Ortiz: Manifestó la declarante que en ese momento se desempeñaba como Alcaldesa del Municipio de Valparaíso – Caquetá-, y sostuvo que todo se generó cuando ella el 16 de marzo de 2012

realizó una audiencia de rendición de informes de cómo había recibido la administración del ahora quejoso, oportunidad en la que el disciplinado como asesor externo del Municipio rindió el informe de lo encontrado en el campo jurídico, sin hacerlo de forma alterada o insultante. Aseguró que había sido objeto de una persecución “politiquera” por parte del señor Rueda y su “grupo”, quienes no esperaban que ella ganara las elecciones para desempeñar el cargo de Alcaldesa, al punto de recibir “ataques” consistentes en escarnios públicos e invitaciones a la comunidad para “hacer mítines”. Al ser cuestionada por el disciplinado, realizó un recuento de los conocimientos que tenía sobre los procesos penales y disciplinarios instaurados por el ahora investigado como asesor del Municipio de Valparaíso en contra del señor José Gregorio Rueda.

Darley Cifuentes: Sostuvo que en su calidad de Gerente de la Empresa de Servicios de Públicos del Municipio de Valparaíso – Caquetá- se enteró y estuvo presente en la intervención que hizo el disciplinado en el trascurso de la diligencia de rendición de cuentas, intervención que adujo “fue normal dentro de sus funciones como tal, se desempeñó como asesor…” sin evidenciar alguna expresión injuriante en contra de los quejosos.

Antonio Martínez: Refirió que por la calidad de amigo del quejoso y de Concejal para el periodo que el señor Rueda fue Alcalde del Municipio de Valparaíso, estuvo presente en la diligencia adelantada el 16 de marzo de 2012, oportunidad en la cual, sostuvo, el disciplinado “manchó” el nombre

del quejoso y lanzó acusaciones en su contra.

Jorge Tovar Muñoz: Manifestó el declarante que fungiendo como Secretario de planeación del Municipio de Valparaíso, asistió a la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2012, donde el disciplinado rindió su informe sin que en el mismo hubiere hechos señalamientos injuriosos o hubiere endilgado algún acto de corrupción en contra de los quejosos.

Carlos Alberto Perdomo: Adujo el testigo que en razón a su calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Valparaíso – Caquetá- presenció la intervención del disciplinado en la audiencia celebrada el 16 de marzo de 2012, considerando que la misma fue seria y profesional pues rindió el informe conforme a lo que constaba en los documentos.

Miller Pinzón Artunduaga: Expuso conocer al quejoso de tiempo atrás y refirió respecto a los hechos investigados que tenía conocimiento de la realización de una audiencia pública en donde se le juzgó al quejoso de corrupto, de desaparecer cosas de la Alcaldía y unas irregularidades relacionadas con unos lotes, situación que no le parecía justa pues el señor Rueda era muy honesto y había trabajado para el Municipio, pero aclaró no recordar si dichas manifestaciones fueron directamente expresadas por el disciplinado.

Samir Arriaga Rivas: Manifestó el declarante conocer a todas la partes dentro del proceso y refirió que para la audiencia de que se había venido hablando fue invitado por la Alcaldesa haciendo por ello parte de la mesa principal razón por la cual le constaba que cada dependencia rindió el

informe correspondiente a como se estaba recibiendo el Municipio y precisamente el ahora investigado realizó una alusión a los procesos judiciales que encontró se estaban adelantando, teniendo además conocimiento que se adelantaban unas investigaciones disciplinarias en contra del quejoso y el señor Melquicedec Gómez.

Martha Guzmán Bello: Sostuvo que no asistió a la audiencia de rendición de cuentas, sin embargo refirió que negoció con la alcaldía del señor Rueda un lote por el valor de $900.000 de los cuales hizo entrega $500.000 a un señor referido por el ahora quejoso y el restante a su esposa.

Sostuvo que por lo anterior le entregaron un certificado donde constaba que era propietaria del lote.

Pedro Pablo Cardona: Refirió el testigo que estuvo presente en la audiencia de rendición de cuentas y allí escuchó cosas “desagradables” de la intervención del disciplinado y de los otros intervinientes al punto que se juzgó públicamente al alcalde anterior, llegando al extremo de dar a entender que el señor Rueda había “vaciado y barrido” con los bienes del Municipio, desprestigiando la administración anterior.

Adujo finalmente que el disciplinado causó muchos perjuicios al Municipio de Valparaíso – Caquetá- cuando asesoró a otro Alcalde.

Decisión recurrida: La Magistrada instructora consideró que no existía falta disciplinaria endilgable al abogado en su condición de asesor jurídico del Municipio de Valparaíso – Caquetá-, pues no se observó en audiencia del 16 de marzo de 2012 el abogado hubiera hecho expresiones injuriantes,

ofensivas, groseras o amenazantes en contra de los quejosos, pues la exposición del disciplinado se limitó a revelar a los asistentes un informe del estado en que se recibió la oficina jurídica del ya citado Municipio. Sostuvo la Magistrada que el hecho de haberse denominado como desastroso el estado en cómo se recibió la oficina jurídica no significó un señalamiento en contra del señor José Gregorio Rueda, su esposa, hijo y el señor Melquicedec Gómez Ortiz, toda vez que era su deber hacerlo conforme al mandato encargado y en acto público tal y como lo demanda la Ley, sin que dicho término además evocara amenaza o amedrentamiento. Agregó que examinados los hechos y el contexto, el ahora disciplinado no fue el único que intervino en la audiencia pública y conforme a los testimonios, éste lo hizo de manera ponderada y respetuosa y no existió injuria de ninguna parte, incluso soportando sus dichos en los respectivos documentos. Con todo lo anterior, refirió la Magistrada que no podía el despacho endilgar falta disciplinaria por el hecho de haber el abogado denunciado una serie de irregularidades encontradas en el desarrollo de su actividad profesional, siendo así válida su intervención en la audiencia pública, sin encontrar, iteró, animo injuriante en sus manifestaciones. Por lo expuesto, decidió la Magistrada dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 en el sentido de terminar anticipadamente la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor LUIS EDUARDO MAYORCA

ENDARA.

De la apelación: En su oportunidad, el quejoso José Gregorio Rueda

expuso que no estaba de acuerdo con la decisión, pues no compartía el dicho que el profesional no presentó ninguna situación amedrentante, ni que le dañó el buen nombre y perjudicó a la familia y su economía. Igualmente el señor Melquicedec Gómez recurrió la anterior decisión en el sentido de expresar que debía mirarse más a fondo el objeto de los poderes recibidos por el profesional, para establecer hasta qué punto estaba facultado el abogado, agregando que era procedente se escuchara a toda la comunidad asistente ese día a la audiencia para que dijeran o contradijeran el dicho del abogado y el de ellos como quejosos. Agregó, que revisado el orden del día establecido para esa audiencia en el mismo no se programó la intervención del abogado como asesor jurídico, intervención con la cual se vio afectado en su dignidad humana, en sus ámbitos laborales y familiares y ello al ser señalado públicamente por el profesional. Sostuvo además que el disciplinado no era quien debía juzgar, pues ello correspondía a los estrados judiciales, considerando que todo tenía sólo un trasfondo político. - El disciplinado solicitó se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por cuanto, respecto al primer apelante este no expuso ningún argumento para atacar la decisión y, el segundo, se amparó en la alusión de una serie de pruebas que ni siquiera figuraban en la actuación disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones de terminación del proceso emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en

los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Ahora, revisado el acervo probatorio, de entrada se advierte que el pronunciamiento de primera instancia será objeto de confirmación, en tanto no se observan elementos suficientes que habiliten el inicio de un proceso disciplinario. En efecto, la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad

3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se

le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado. Descendiendo al caso objeto de estudio, acorde con lo expuesto en la queja y lo advertido de los elementos materiales probatorios allegados, se pudo establecer que el letrado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA el 16 de marzo de 2012, en medio de la audiencia pública de rendición de cuentas adelantada por la Alcaldía del Municipio de Valparaíso – Caquetá- hizo una intervención dando cuenta del estado en que recibió de la administración anterior, la oficina jurídica. En dicha intervención el profesional del derecho hizo referencia a unos presuntos hechos irregulares cometidos por la administración que recibían, en el sentido de hacer ciertos nombramientos de funcionarios omitiendo el cumplimiento de requisitos legales, además cierto tema respecto a unos predios públicos de los que disponían unos particulares y agregó además textualmente que “la parte jurídica del Municipio de Valparaíso en anteriores administraciones, no sólo la inmediatamente anterior, sino en otras, fue un desastre completo, desastroso el manejo jurídico…”. Dichos pronunciamientos fueron los que consideraron los quejoso vulneraron su buen nombre, pusieron entredicho su comportamiento y hasta pusieron en

riesgo sus vidas, pues el togado con nombre propio los acusó de hechos irregulares e incluso constitutivos de delitos. Ahora, en consideración de esta Superioridad no existe mérito jurídico para revocar la decisión de primera instancia, pues no se observa alguna infracción de los deberes que les asisten en el ejercicio de la profesión a los abogados por parte del ahora investigado al haber públicamente hecho afirmaciones y denuncias respecto a ciertas circunstancias irregulares que en cumplimiento del mandato otorgado por la Alcaldesa del municipio ya tantas veces citado, encontró. Y es que tal como lo dispuso el a-quo no se encuentra en las manifestaciones del profesional un ánimo injuriante o una acusación temeraria en contra de los quejosos, más cuando se ha considerado que la injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”6 y acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…” 7, circunstancias que no se desprenden del actuar del profesional, pues este, se itera, en cumplimiento de su deber y amparado en la finalidad de lo que es la audiencia de rendición de cuentas, procedió a informarle a la ciudadanía sobre el manejo de los recursos, las decisiones y la gestión realizada por la administración que recibía. Conforme a lo anterior, se puede decir que no se observa en la intervención del investigado frases insultante que alteraran el patrimonio moral de los hoy quejosos, contrario a ello, lo que se evidencia fue un cumplimiento del deber que como asesor jurídico adscrito al municipio tenía al momento de darle a

conocer, por ser su derecho, a la ciudadanía a través de un proceso de interlocución, deliberación y comunicación los resultados de quienes habían encargado de la gestión de administración pública. Además, en nada afecta el resultado de esta decisión el hecho que la intervención del profesional no se hubiere expresamente señalado en el orden del día de la audiencia, pues conforme al fin único de esta diligencia, es necesario que todos los servidores públicos de la entidad y quienes 6 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 7 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. intervienen en el desarrollo de los objetivos encargados se involucren en torno a la rendición de cuentas, por lo que su intervención nada de irregular tiene. No sería entonces procedente iniciar un proceso sancionatorio contra un profesional que cumplió con su deber en el sentido de ejecutar su mandato y llegado el momento, el de denunciar las conductas que posiblemente se constituían en violación a los deberes e incluso comisión delitos, pues precisamente ello fue lo que hizo, cuando recurriendo además la posibilidad que la misma ley 1123 de 2007 en el artículo 32 le da, que es denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas, acudió a la Procuraduría Regional del Caquetá y a la Fiscalía General de la Nación para dar traslado de las irregularidades encontradas y puestas en conocimiento a la comunidad en general y ello con el fin de que se desarrollara la actuación estatal requerida para la investigación y si fuere el caso entrar a juzgar la

conducta. Visto lo anterior, como el actuar del profesional del derecho estuvo ajustado a derecho y no trascendió a la vulneración de las normas éticas a las que se encuentra obligado, es decir como ninguna falta disciplinaria se estructura alrededor del comportamiento del doctor Dr. LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA habrá de confirmarse la decisión apelada. Así las cosas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN a favor del abogado LUIS EDUARDO MAYORCA ENDARA, proferida en la audiencia que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013 por la Dra. María del Socorro Jiménez Causil, Magistrada de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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