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CSDJ - F18001110200020110021001ADJUNTA20141008102937-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110021001ADJUNTA20141008102937-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / APELACIÓN SENTENCIA LEY 270 DE 1996 / PROHIBICIONES – ARTÍCULO 154 NUMERAL 3 - Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Se investiga Juez por no atender renuncia al poder conferido al apoderado de la parte actora, pues no resolvió dicha petición antes del fallo definitivo, con lo cual quebrantó su deber de diligencia, cuidado y resolución en término de los asuntos puestos a su conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 180011102000201100210-01 (9330-19) Aprobado según Acta de Sala No. 85 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, y de sus apoderados judiciales, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo

Seccional de la Judicatura de Caquetá1, mediante la cual la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, como autora responsable de la falta prevista al tenor de lo indicado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 48 ibídem, en armonía con la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 11 de mayo de 2011 por parte de la señora DEISY LLANTE, para que se investigara a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, quien presuntamente tuvo un actuar omisivo al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto de la renuncia al poder ostentado por parte del doctor ÁLVARO YOVANY ESCOBAR QUINTERO, apoderado de la quejosa, dentro del proceso laboral con radicado No. 2008-00128-00 instaurado contra HUMANAVIVIR S.A., profiriendo la correspondiente sentencia en la causa cercenándole la posibilidad a la denunciante de enterarse de dicha actuación 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA DEL SOCORRO JIMÁNEZ CAUSIL en Sala dual con la

Dra. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ y recurrir la misma, con lo que vulneró el derecho de defensa de la señora Llanten (fl. 1 del c. o.). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 30 de mayo de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 3 del c.o.), recaudándose las siguientes pruebas:  Certificación de Antecedentes Disciplinarios expedida por la Procuraduría General de la Nación No. 26674729 del 16 de junio de 2011, de la cual se desprende la ausencia de registros de sanciones disciplinarias o inhabilidades contra la funcionaria investigada (fl. 5 del c.o.).  La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de Caquetá libró despacho comisorio No. 078 a efectos de que se surta la notificación del auto de indagación preliminar a la investigada a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 7 del c.o.).  La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió oficio No. 422 del 20 de junio de 2011, mediante el cual se informó que la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, CAQUETÁ, fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 021 del 21 de marzo de 2009 por la Sala Plena de ese Tribunal, quien tomó posesión a partir del 26 de marzo de 2009, laborando hasta el 14

de febrero de 2011 (fl. 8 del c.o.).  La Secretaría General del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, certificó los cargos desempeñados por la funcionaria denunciada en dicho distrito judicial, hasta el 14 de febrero de 2011, que mediante Resolución No. 006 de la misma fecha, le fue aceptada la renuncia a partir del 15 de febrero de 2011 (fl. 9 del c.o.).  El agente del Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto (fl. 10 del c.o.).  Mediante Oficio No. 2124 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, remitió copia del proceso ordinario laboral de primera instancia de DEISY LLANTEN y ÁLVARO GIOVANNY ESCOBAAR QUINTERO contra HUMANAVIVIR S.A., obrante en un folio y dos anexos (fl. 12 del c.o.).  La Secretaria Judicial de esta Colegiatura expidió Certificación de Antecedentes Disciplinarios expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria No. 22570 del 13 de julio de 2011, de la cual se desprende la ausencia de registros de sanciones disciplinarias o inhabilidades en contra de la funcionaria investigada (fl. 13 del c.o.)  El 18 de julio de 2011, la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO se notificó personalmente ante el Seccional de Bogotá del auto de indagación preliminar y presentó escrito de defensa, en el cual manifestó lo siguiente: “De acuerdo a los anexos entregados al momento de la notificación personal se observa que la investigación disciplinaria encuentra su hontanar en la

queja que presentó la señora DEISY LLANTEN, por lo que procedo a relatar el trámite procesal relevante:

1. Es un proceso de primera instancia, el cual se admitió el 9 de julio de

2008.

2. El 24 de febrero de 2009, por solicitud de la parte demandante se acumuló el proceso de la quejosa con el del abogado ALVARO GEOVANNY, quien siguió actuando en causa propia y como apoderado de la señora DEISY LLANTEN.

3. Estando en la etapa de cierre probatorio, el abogado presentó memorial en el que manifiesta que renuncia al poder el 17 de noviembre de 2009, sin que se le haya aceptado.

4. Posteriormente se fija fecha para alegatos el 22 de enero de 2010 y para fallo el 12 de febrero, audiencia que no se lleva a cabo, fijándose nuevamente para el 11 de abril de 2010, en la que se profiere sentencia denegando la mayoría de las pretensiones de la demanda.

De acuerdo a lo reseñado en cada proceso, considero que las actuaciones allí surtidas se encuentran ajustadas a las normas como a continuación se explica: Si bien es cierto el Juzgado nunca se pronunció sobre la renuncia del apoderado de la quejosa, también lo es, que esto no es indicativo de violación del debido proceso, pues tal como lo consagra el art. 69 del CPC, la renuncia no pone fin al poder sino cinco días después de aceptada la renuncia, es decir, que el abogado debió estar atento al proceso, pues si no hubo pronunciamiento sobre la renuncia, significa que jamás fue aceptada,

debiendo realizar todo lo de su cargo o, en su defecto, insistir en su renuncia. De la misma forma se tiene que la quejosa cuenta con herramientas procesales como la nulidad para que se le haga valer el derecho que cree vulnerado.” (fl. 26 – 27 del c.o.). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, a través de auto del 6 de septiembre de 2011, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. El representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la presente decisión, y la disciplinada envió escrito mediante el cual se notificó del proveído de apertura (fls. 30 – 31, 34, 38 del c.o.). Durante dicha etapa, el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, remitió constancia de salarios devengados de la encartada de los meses de noviembre y diciembre de 2009 (fls. 36 – 37 del c.o.). 4.- El Magistrado de Primera Instancia ordenó el cierre de la presente investigación disciplinaria mediante auto del 7 de diciembre de 2011, siéndole notificada al representante del Ministerio Público y a la funcionaria investigada según constancia secretarial (fls. 41, 44, 48 del c.o.). 5.- El a quo mediante proveído del 10 de julio de 2012 formuló pliego de cargos contra la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en su calidad de

Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, como presunta autora de las faltas disciplinarias contenidas en lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y lo establecido en el artículo 124 del código de procedimiento civil, constituida como falta disciplinaria según lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificándola supuestamente como una falta gravísima a título de culpa, al observar una conducta reiteradamente omisiva de la disciplinada, por cuanto no se pronunció respecto a la renuncia del poder presentada por el apoderado de la demandante, hoy quejosa, el 17 de noviembre de 2009, a pesar de encontrarse en condiciones de hacerlo, para garantizar los derechos de la actora, pues el expediente estuvo a su despacho en tres (3) ocasiones en la cuales tomó otras decisiones, antes de proferir el correspondiente fallo que le puso fin a la instancia (fls. 49 – 59 del c.o.). 6.- De los cargos proferidos contra la funcionaria inculpada se notificó ésta personalmente el 5 de septiembre de 2012 y durante el traslado para ejercer su defensa, otorgó poder a los doctores JOSÉ WILLIAM SÁNCHEZ PLAZAS y FABIÁN EBERTO GODOY CHAVARRO, quiénes presentaron descargos dentro del proceso seguido contra la doctora GUIO CASTILLO, solicitando la absolución de su prohijada, al considerar que no ha cometido falta

disciplinaria alguna, o en su defecto, ubicarla dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, al considerar que a su mandante sólo se le puede juzgar y eventualmente sancionar por la desatención de sus exclusivos deberes o funciones del cargo, resaltando que en razón a la “desconcentración funcional”, los demás servidores públicos e incluso los sujetos procesales tiene definidas sus obligaciones, responsabilidades y deberes a lo largo de sus actuaciones judicial, como es del caso del apoderado judicial de la quejosa, quien pese a no habérsele resuelto su solicitud de renuncia, era su deber indagar y enterarse a través de los medios idóneos de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral, por lo cual su defendida no es responsable, de lo que por deber, tenía el abogado de la denunciante. Por otra parte, resaltó la defensa de la encartada que en razón a la funciones de los empleados de un despacho judicial, el juez asume el conocimiento de una solicitud a través del ingreso del expediente al despacho con la constancia de advertencia de la secretaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues dicho empleado no informó a su prohijada de la solicitud elevada por el doctor ÁLVARO ESCOBAR QUINTERO, comunicándole solamente lo referente a la culminación de las etapas en el proceso ordinario laboral, impidiendo con dicha actuación que la investigada se enterara de la mentada renuncia al poder conferido por la quejosa. En suma, manifestaron los representantes judiciales que su defendida no trasgredió el ordenamiento disciplinario, al no evidenciar prueba alguna de

interés, propósito o intención de perseguir un resultado lesivo por parte de su defendida, pues su actuar fue con absoluto respeto del ordenamiento jurídico y por el contrario su comportamiento estuvo sujeto al cumplimiento de la ley procesal, siendo el secretario quien debía informar sobre la renuncia del mandato, con lo cual la doctora GUIO CASTILLO actuó dentro de los parámetros que le informó el secretario del despacho, cumpliendo con ello sus deberes de administrar justicia y viabilizar el acceso a la misma. Finalmente, consideraron los apoderados de la encartada que ésta actuó acorde con su convicción real y total de un proceder transparente, legítimo, eficaz, eficiente, respetuoso y con apegó a la ley procesal civil, por cuanto la actuación del secretario del despacho permitió que la funcionaria investigada procediera en razón a un error invencible, el cual debía ser analizado como una causal de eximente de responsabilidad para la presente investigación, plantearon la existencia de dudas razonables que debían ser resueltas en favor de la doctora GUIO CASTILLO en su calidad de Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, así mismo, solicitaron la práctica de algunas pruebas (fl. 197 – 210 del c.o.). 6.- El Magistrado de Primera Instancia mediante auto del 8 de octubre de 2012, decretó las probanzas solicitadas por los representantes de la investigada (fl. 148 – 149 del c.o.). En cumplimiento de lo ordenado por el a quo se allegaron las siguientes pruebas:  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, mediante oficio No.

008 del 14 de enero de 2013, remitió copia del manual de funciones de cada uno de los empleados de ese Despacho Judicial, correspondientes a los años 2010 y 2011 (fl. 165 – 169 del c.o.).  El apoderado de la investigada doctor FABIAN EBERTO GODOY CHAVARRO, mediante memorial radicado el 14 de marzo de 2013, allegó cuestionario de interrogatorio a los declarantes DEISY LLANTEN y ÁLVARO ESCOBAR (fl. 170-171 del c.o.).  El Magistrado Sustanciador de Primera Instancia escuchó en ampliación de queja a la señora Llanten, quien informó los hechos que rodearon la contratación del doctor Escobar, indicando que frente a la presentación de memorial de renuncia al poder conferido por ésta en el proceso laboral, se enteró de ello después del 25 abril que el proceso ya había sido fallado, sin entender del por qué el despacho no le había contestado la solicitud de renuncia del mandato conferido, enterando de esto hasta el momento en que se acercó a pedir al juzgado copia de la actuación laboral, por ello interpuso la presente queja (fl. 176 – 177 del c.o.). 7.- El 19 de julio de 2013 arribó escrito a la Secretaria Judicial del Seccional de Instancia, presentado por los apoderados de la funcionaria investigada, quienes reafirmando los argumentos expuestos en su escrito de descargos, indicaron que para la defensa de su prohijada era importante que se estableciera la desconcentración de las funciones al interior del despacho judicial cuestionado, encontrando que el secretario nunca le informó a la

Juez investigada sobre la renuncia al poder del doctor Escobar, a lo cual solamente se limitó a hacer los pasos al despacho indicando la culminación de las etapas procesales. Por otra parte, insistieron en el deber del doctor Escobar como apoderado de la quejosa en la causa laboral, de informar a su poderdante de la renuncia presentada, evento en el cual la cuestionada funcionaria no tenía ninguna injerencia ni responsabilidad al no haber proferido decisión sobre la renuncia planteada, pues con ello no le impidió a la parte actora el acceso a la administración de justicia. Así mismo, aseguraron los apoderados de la denunciada que en la presente investigación disciplinaria no existía plena prueba que acreditara la presunta culpa de su procurada, encontrando que las decisiones se elaboraban con la información de las constancias secretariales emitidas en el expediente laboral, por ello, concluyó la defensa, que la acción desplegada por su defendida no constituye comportamiento culpable, toda vez que actuó bajo la convicción errada e invencible que su proceder era transparente, legítimo, eficaz y eficiente y acorde con la ley procesal civil, en tanto, confió en el cumplimiento de deberes y obligaciones del secretario del despacho quien no le advirtió de la existencia de dicha petición (fl. 197 – 210 del c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, en sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el cargo de Jueza Primera Laboral del

Circuito de Florencia, Caquetá a la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, de conformidad con la prueba obrante en el plenario, concluyendo finalmente que la conducta omisiva de la disciplinada se mantuvo por más de un año, pues no hizo pronunciamiento alguno respecto de la renuncia presentada por el apoderado de la parte demandante, es decir, desde el 17 de noviembre de 2009 (fecha de presentación del memorial) hasta el momento de la renuncia presentada a su cargo como Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia (14 de febrero de 2011), actuación con la cual consideró que se irrespetaron los derechos y garantías procesales de la hoy quejosa, manteniendo por ello, la calificación del cargo endilgado de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, respecto a la culpabilidad, indicó el a quo que la misma viene catalogada como culposa, en atención a que la investigada, con su comportamiento descuidado y negligente, incumplió normas procesales que estaba llamada a acatar. Del mismo modo mantuvo el nivel de gravedad de la culpa, al evidenciar que la investigada desatendió el deber de cuidado necesario que debía tener cualquier Juez de la República, asumiendo un comportamiento de indiferencia ante la renuncia de un apoderado de las partes en conflicto, sin advertir que con ello afectaba el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por otra parte, señaló el a quo, que en caso que la funcionaria encartada haya cesado sus actividades judiciales, lo que conllevaría la imposibilidad de

ejecutar la sanción impuesta, procediendo de conformidad a lo establecido en el inciso 3 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, es decir, convertirse el término de la suspensión en salarios de acuerdo al monto devengado para el momento de la comisión de la falta (fls. 212 a 239 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Los apoderados de confianza de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2014, apelaron la sentencia proferida el 20 de febrero de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, reiterando los argumentos centrales de sus escritos de descargos y alegatos de conclusión, como se desprende a continuación:

1. Señalaron los apelantes, que el a quo no tuvo en cuenta los roles, funciones, deberes y responsabilidades, tanto de los diferentes servidores públicos del Despacho Judicial como de las partes y de sus apoderado, desconociendo que la actividad de la juez es intelectual la cual debía ser apoyada por su equipo de trabajo, y al no haber proferido la referida decisión le permitió a la quejosa seguir con su representación judicial, ejerciendo su derecho de defensa en el trámite procesal, evidenciándose que la responsabilidad radicaba en el profesional del derecho que solamente se limitó a presentar la solicitud de renuncia al poder conferido por la denunciante sin haber sido precavido de la suerte de su petición.

2. Sustentó su desacuerdo la defensa de la investigada respecto a la falta

endilgada a la encartada sobre lo normado en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, disposición atribuida por el presunto retardo injustificado, calificado tal como una omisión objetiva de su deber a título de “dolo”, evidenciando que tal señalamiento debe hacerse desde la perspectiva de la “intención”, pues su prohijada nunca tuvo la “intención” de retardar injustificadamente la resolución de dicho memorial, toda vez que cuando el proceso ingresó al despacho, el secretario no especificó que lo hacía para tal fin, como lo establece el artículo 124 del C.P.C., encontrando con ello, un grave error al calificar la falta a título de culpa cuando debió ser imputada a título de dolo, según la calificación dada por el fallador de primer grado, sin que por ello admita una modalidad culposa.

3. Manifestaron los defensores de confianza de la encartada que el auto mediante el cual se procedería a aceptar la renuncia del profesional del derecho, apoderado de la quejosa en el proceso laboral, era un proveído de sustanciación, de simple impulso del proceso y que en nada afectaría el fondo del asunto, y que una vez se enteró de tal escrito, aplicó la denunciada lo señalado en el artículo 124 del C.P.C, procediendo a resolver lo pertinente dentro de los tres días siguientes desde el conocimiento de dicha situación.

4. Culminaron su exposición los abogados defensores de la funcionaria encartada, señalando que el Magistrado de Primera Instancia no valoró en forma concreta cada una de las causales de ausencia de responsabilidad disciplinaria contenidas en el artículo 28 del C.D.U., al señalar que: 1. “Actuó

en cumplimiento de sus responsabilidades derivadas del Ordenamiento Jurídico, especialmente las previstas en la Ley Procesal, de acuerdo a los informes o Constancias Secretariales”. 2. “Cedió al cumplimiento del deber para salvaguardar un derecho propio o ajeno, debido a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. 3. “Actuó con la convicción real y total que su obrar era correcto, así el ente Instructor Disciplinario lo considere errado, pero que en todo caso era invencible, y por lo tanto, este actuar no constituye Falta Disciplinaria” (fls. 243 a 262 c. o. primera instancia).

5. El 25 de marzo de 2014, la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO presentó escrito de apelación, señalando que la responsabilidad en la suerte del memorial presentado el 17 de noviembre de 2009, era exclusiva del profesional del derecho quien debió informar a su prohijada de su renuncia al mandato conferido, considerando injusta la calificación señalada por el a quo como una falta gravísima, pues a su juicio no hubo falta disciplinaria, toda vez que al proferir sentencia el 11 de abril de 2010 la querellante no quedó huérfana de defensa, y la no interposición del recurso de apelación realmente obedeció a la falta de interés de la quejosa y su representante judicial en el proceso (fls. 264 a 269 c. o. primera instancia) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 21 de abril de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio

Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 29 de abril de 2014 (folio 6 c. o. segunda instancia); la Secretaria de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, expedido por esta Corporación conforme al cual la funcionaria investigada no registra sanciones disciplinarias (folios 9 - c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en condición de Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, mediante la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer la función pública por dicho lapso, al encontrarla disciplinariamente responsable por incumplir en falta disciplinaria al tenor de lo indicado en el artículo 196 de la Ley 734

de 2002, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, y lo establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. Se acreditó la calidad de disciplinable de la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO como Juez Primera Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (fl. 8 c. o. primera instancia). 3.- De la Nulidad Conforme a lo reglado en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: i) La falta de competencia del funcionario para proferir fallo, ii) la violación del derecho de defensa del investigado y, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Como primera medida, encuentra esta Colegiatura que en el segundo planteamiento esbozado por los apoderados de la funcionaria encartada hicieran referencia al presunto error en que incurrió el a quo con la calificación jurídica descrita en la falta contenida en el numeral 3 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que el fallador de primera instancia al haber imputado la culpabilidad de la conducta desplegada por la encartada a título culposo, no tuvo en cuenta la connotación de falta gravísima

endilgada a su prohijada, y éste tipo de faltas sólo admiten una tipificación a título de dolo, situación por la cual deprecó el archivo de la actuación. Al respecto, considera la Sala que en la presente actuación disciplinaria no se avizora que el juez disciplinario de primera instancia hubiera incurrido en el presunto yerro mencionado por la defensa de la doctora GUIO CASTILLO, pues la calificación de la culpabilidad elevada a la encartada fue realizada título de culpa, con grado de culpabilidad grave, situación por la cual el a quo impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo y de inhabilidad especial por el mismo lapso, evidenciando con ello, que la forma como fue imputado el pliego de cargos a la denunciada favorece su situación, pues de lo contrario, la imposición de una falta calificada a título de gravísima conllevaría como única sanción la destitución e inhabilidad general del cargo ostentado por el funcionario judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, disposición que señala: “Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima” Por lo anterior, concluye esta Superioridad que si bien el a quo calificó la falta como gravísima, ésta fue moderada al momento de proferir el fallo de primera instancia, al punto de haber establecido que “(…) así como la forma de culpabilidad culposa con culpa grave, como se ha calificado la conducta de la

investigada, la sanción a imponer será la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, conforme se encuentra previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la ley 734 de 2002”, en ese orden de ideas, se considera que estuvo ajustada a derecho, la graduación de la sanción aplicándole suspensión e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas, por el término de dos (2) meses, de conformidad a lo preceptuado en el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, concluye esta Colegiatura que no se encuentra acierto en los argumentos presentados por la defensa, para desvirtuar la conducta cometida por su prohijada, como quiera que la doctora GUIO CASTILLO se mantuvo sin resolver la petición de renuncia al poder conferido por la señora DEISY LLANTEN al doctor ÁLVARO YOVANY ESCOBAR QUINTERO por un período de más de 1 año, con lo cual afectó derechos y garantías procesales de la quejosa en el proceso laboral instaurado por ésta contra HUMANA VIVIR S.A.. 4.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, procede este Juez Colegiado a resolver lo que en derecho corresponde a los planteamientos esgrimidos tanto por la defensa, como por

la encartada, encaminados a solicitar el archivo de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO en su condición de JUEZ PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE

FLORENCIA, CAQUETÁ. Veamos:

1. Señalaron los apelantes, que el a quo no tuvo en cuenta los roles, funciones, deberes y responsabilidades de los diferentes servidores públicos del Despacho Judicial, como de las partes y de sus apoderado, desconociendo que la actividad de la juez es intelectual, y al no haber proferido la referida decisión le permitió a la quejosa seguir con su representación judicial, ejerciendo su derecho de defensa en el trámite procesal, evidenciándose que la responsabilidad radicaba en el profesional del derecho que solamente se limitó a presentar la solicitud de renuncia al poder conferido por la denunciante sin haber sido precavido de la suerte de su petición.

Al respecto, considera la Sala que los argumentos defensivos descritos por los profesionales del derecho no tienen la entidad tal para obtener la revocatoria de la decisión sancionatoria proferida en primera instancia, pues si bien, la distribución o delegación de funciones administrativas o secretariales permiten a los despachos judiciales una organización permanente de la extensa d

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