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CSDJ - F18001110200020110021401ADJUNTA20121120123234-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110021401ADJUNTA20121120123234-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de noviembre de 2012. Aprobado Según Acta N° 097 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 180011102000201100214 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciada: Esperanza Cortazar Gutiérrez.

Denunciante: Nelson Augusto Rincón Gutiérrez.

Primera Instancia: Sanción de Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de DOS MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gloria Mariño Quiñonez quien conformó Sala Dual con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201100214 01

Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por el señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ resumidos por la primera instancia así: “… Cuestiona la gestión profesional adelantada por la doctora ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ a quien se le confirió poder y suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, para que lo representara en el proceso de reparación directa ante el Juzgado Administrativo de Florencia, por la muerte de su hermano RODRÍGO RINCÓN GUTIÉRREZ. Sin embargo, la togada no allegó el documento que acreditara el parentesco con el occiso para hacerse acreedor a la indemnización que fue reconocida a su nombre y demás hermanos en el proceso administrativo, a pesar de haberle entregado la documentación requerida, tal y como lo hicieron quienes resultaron favorecidos de la demanda de reparación directa.” (Sic a lo trascrito) 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 28.601.339 y tarjeta profesional vigente No. 29426, el Magistrado instructor, mediante auto del 25 de mayo de 2011 (Folio 10), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y

en consecuencia fijó el día 7 de julio de 2011, la cual no fue posible realizar, por encontrarse el Magistrado en uso de un permiso, siendo reprogramada en dos oportunidades, sin que se hiciera presente la disciplinada. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarla y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 16 de noviembre de 2011 (Folio 80 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado a la República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO encartada. No concurrió a la audiencia, la disciplinada, el quejoso y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio manifestando que es posible que el quejoso no le haya entregado toda la documentación para acreditar el parentesco con la víctima en el proceso de reparación directa que se suscitó. Procedió la defensora a solicitar pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. Oficio No. 0187 del 1 de diciembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Caquetá, en

donde informó que en ese despacho se tramitó en segunda instancia el proceso ordinario de reparación directa radicado con el No. 2005-00458 propuesto por Ruth Marina Gutiérrez de Rincón dentro del cual se profirió sentencia el 23 de abril de 2011 y devuelto al juzgado de origen. (fl 86 c.o) Oficio No. 4945 del 14 de diciembre de 2011 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia, remitiendo copia del proceso No. 2005-0458 promovido por RUTH MARINA GUTIÉRREZ DE RINCÓN y otros contra la NACIÓN –INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. (fl 89 c.o) Oficio No. 0037 del 5 de enero de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, informando que el Comité de Defensa Judicial de esa Entidad no conoció ni estudió el caso de la muerte del señor RODRÍGO RINCÓN GUTIÉRREZ ocurrida en dicha Institución. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Igualmente remitió copia de la resolución No. 5886 del 26 de diciembre de 2011 expedida por el INPEC por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia el 13 de

marzo de 2009 confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá el 22 de abril de 2010. (fl. 93 y ss. del c.o) El día 29 de febrero de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: La abogada defensora manifestó que al revisar el expediente contentivo del proceso contencioso se observó que efectivamente el quejoso no aportó los documentos necesarios para ser reconocido como pariente de la víctima, por lo que considera que no hubo culpa de su defendida. Testimonio del señor Samuel Aldana quien afirmó que fue contactado por parte de la inculpada en el 2006 para adelantar el proceso administrativo, toda vez que la doctora CORTAZAR GUTIÉRREZ tenía su domicilio en Villavicencio, lo que le dificultaba el adelantamiento del proceso y por ello él lo tramitó, dividiendo honorarios en partes iguales. Señaló que era preciso aclarar que la referida demanda ya había sido presentada, admitida y contestada, y el poder le fue otorgado en el año 2006 hasta cuando la disciplinada se le revocó. Finalmente expresó que solo fue contactado con la familia de la víctima ya a lo último de su mandato. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

El Magistrado sustanciador suspendió la audiencia. El día 25 de junio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio. En este estado de la diligencia, se dejó constancia que el quejoso allegó un escrito el 23 de abril de 2012 el que manifestó que desistía de la acción disciplinaria, en virtud de haber conciliado con la abogada Esperanza Cortazar Gutiérrez los perjuicios ocasionados, petición que no fue aceptada en virtud de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. A continuación se procedió a formular Cargos a la encartada ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se endilgó a la profesional del derecho, radicó en el hecho que la disciplinada no atendió con celosa diligencia el encargo profesional a ella asignado por el quejoso, según da cuenta el poder, toda vez que en el proceso de reparación directa no acreditó el parentesco del señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ hecho que generó que no fuera reconocido como pariente de la víctima y por ello no recibió indemnización alguna. El día 16 de julio de 2012 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia

de la defensora de oficio y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Ampliación de la queja del señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ quien se ratificó de los hechos de su denuncia, aduciendo además que le entregó a la abogada CORTAZAR GUTIÉRREZ el registro civil de nacimiento pero ella le dijo que el abogado Samuel lo había extraviado. Señaló que la abogada disciplinada le informó que todo iba bien y cuando descubrió que no aparecía en el pago de la indemnización, la encartada se comprometió a darle $10’000.000, pero solo le entregó $3’000.000, y el resto se lo pagaba como pudiera. Dijo que luego de dio una letra de cambio por $500.000, para ser pagada el 1 de septiembre de 2012. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión, para lo cual señaló que no está llamada a prosperar la calificación provisional contra su defendida, toda vez que no esta demostrado con el material probatorio allegado, que el señor querellante haya aportado junto con el poder, el registro civil que demostrara el parentesco con su hermano fallecido. 4.- Sentencia Consultada. El 28 de agosto de 2012 (Folios 130-143 c.o.), la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, toda vez que “… las pruebas arrimadas al plenario permiten concluir que la profesional del derecho no acreditó el grado de parentesco de su poderdante con el occiso RODRÍGO RINCÓN GUTIÉRREZ, quien resultó muerto por falla del República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO servicio atribuible a los agentes pertenecientes al servicio de guardia del Centro Penitenciario y Carcelario de Florencia.” Respecto de la sanción impuesta expresó la Sala de Primera Instancia “Para el caso en concreto, es claro que la conducta solo afecta intereses entre el querellante y el disciplinado, pues sobre sus profesionales intereses unipersonales se aportó la conducta objeto de reproche, sin embargo ha de advertirse que ocasionó un perjuicio grave al señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ quien pretendía hacerse acreedor a una indemnización por los perjuicios materiales y

morales ocasionados con la muerte de su hermano, pese a que la togada por iniciativa procuró resarcir el daño causado manifestándole al quejoso entregarle la suma de $10.000.000, del que solo le hizo entrega de la suma de $3.000.000 y una letra de cambio por valor de $500.000, que solo entregó luego de reiterados llamados del quejoso, igualmente a pesar de existir un acuerdo, tampoco cumplió, haciendo más gravosa la situación del afectado …” (Sic a lo transcrito). 6.- Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 25 de septiembre de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 1 de octubre de 2012 (Folio 9) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 19) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 29607 expedido el 25 de octubre de 2012 (Folio 18), puso de presente que la disciplinada NO registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debe confirmarse la sentencia consultada, toda vez que de las pruebas allegadas es evidente que la letrada faltó a la debida diligencia profesional, por cuanto debió adjuntar el registro civil de nacimiento del señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ, que como abogada sabia que

era imprescindible allegarlo para que se le reconociera indemnización por la muerte República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO de su hermano RODRÍGO RINCÓN GUTIÉRREZ o renunciar al mandato, ya que en caso contrario, obraría al márgen de los deberes de cuidado y diligencia que le impone el estatuto de la abogacía, motivo por el cual se hace merecedora de la sanción que en primera instancia se le impuso. (fls. 12 a 16 del c/2 Inst.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de

consulta contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, que resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ, quien arguyó que le confirió poder a la citada abogada para que lograra la indemnización por la muerte de su hermano, desde el 15 de abril de República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO 2004, lo cual no fue posible debido a que la encartada no acreditó la calidad de hermano con el registro civil de nacimiento, dentro del proceso de reparación directa que se adelantó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. 3.- Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123

de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”. 4.- Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional de la abogada tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Sobre la materialidad de la falta disciplinaria de acuerdo con las copias del proceso de reparación directa, se pudo observar que el quejoso, junto con su progenitora y sus cuatro hermanos contrataron los servicios profesionales de la encartada para que les iniciara hasta su terminación un proceso administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO DE COLOMBIA INPECMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

En virtud de dicho mandato el 6 de septiembre de 2005 la disciplinada presentó la respectiva demanda, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Circuito de Florencia, luego del trámite respectivo, dicho operador judicial profirió sentencia el 13 de marzo de 2009 condenando al INPEC a pagar a las señoras RUTH MARINA GUTIÉRREZ DE RINCÓN (madre del occiso), LEIDY OFELIA, AHYDE y GLADYS RINCÓN GUTIÉRREZ (hermanas de la víctima), 100 s.m.l.m.v y 50 s.m.l.m.v, respectivamente, denegando a su vez las pretensiones en favor del señor NELSON AUGUSTO RINCÓN GUTIÉRREZ por no haberse aportado documento alguno que acreditara al grado de parentesco con el de cujus; providencia que al ser apelada por la Entidad demandada, fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá mediante fallo del 22 de abril de 2010. (c.a.) Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Luego, con las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento

omisivo en el cual incurrió la jurista en relación con la gestión encomendada, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, pues a pesar que el quejoso le otorgó poder para incoar el trámite indemnizatorio por la muerte de su hermano, no aportó la prueba necesaria para acreditar el grado de parentesco que lo unía con su difunto pariente, hecho que no fue reconocido por el Juzgado de conocimiento y quien de contera le negó las pretensiones resarcitivas. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Así las cosas, la falta atribuída a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta

enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por la encartada, y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte de la abogada de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO recordarse que el cliente confió en la profesional del derecho para que llevara adelante el proceso de reparación directa, utilizando todos los medios legales que le

confiere la ley, a sabiendas que para el reconocimiento indemnizatorio a favor de su cliente era necesario acreditar la calidad de hermano con el difunto. En este aspecto es preciso señalar que no se puede aceptar el argumento exculpatorio de la defensora de oficio, puesto que la abogada CORTAZAR GUTIÉRREZ como profesional del derecho sabe que para esta clase de asuntos es necesario acreditar el parentesco con la víctima con el fin de lograr la indemnización peticionada y si el quejoso no le suministró el documento respectivo, no debió aceptarle poder o en su defecto, estando en trámite el proceso de reparación directa, haber renunciado al mismo, pero no optar por la indiligencia permitiendo que el asunto se adelantara con las consecuencia descritas en precedencia para el querellante, quien se quedó con la expectativa de recibir algún dinero por la muerte de su hermano. 5.- Sanción a imponer. En cuanto a la tasación impuesta por la Sala A quo, esta Colegiatura decide mantenerla, pues se constató que la encartada incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y los fundamentos de proporcionalidad que deben regir la misma. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, atendiendo que es la que corresponde de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, la ausencia de antecedentes disciplinarios y por que además está prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 37 y 43 de la

Ley 1123 de 2007. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 28 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se sancionó a la abogada ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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