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CSDJ - F18001110200020110022101ADJUNTA20140320113917-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110022101ADJUNTA20140320113917-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100221 01

Aprobado Según Acta No. 17 de la misma fecha Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: Revoca para en su lugar absolver ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por DOS (02) MESES al abogado ARNULFO ROJAS PLAZAS, al ser encontrado disciplinariamente responsable de incurrir a título doloso en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 La sala a quo estuvo conformada por la doctora Gloria Mariño Quiñónez quien actuó como ponente, y la doctora María del Socorro Jiménez Causil.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja disciplinaria presentada el 19 de mayo de 20112, por el doctor JUSTO GERMÁN TOLEDO contra el abogado ARNULFO ROJAS PLAZAS, con fundamento en los hechos que resumidos

expuso así: Aseveró el quejoso haber fungido como apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva, promovido por el señor Rómulo Hernández Cardozo contra Fernando Hernández Peña, radicado 2010-00331-00; en el cual se decretó la retención de un vehículo automotor. Atestiguó que, una vez decretado el secuestro del vehículo, entregó el despacho comisorio a la oficina de Reparto de Florencia, correspondiendo el asunto al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de la misma ciudad, el cual por medio de auto de 12 de mayo de 2012 fijó como fecha para la diligencia el 17 de mayo siguiente, sin notificar por estado dicha decisión. Se dolió, del hecho que el Despacho hubiera llevado a cabo la diligencia en su ausencia, pero sí en presencia del abogado ARNULFO ROJAS PLAZAS, quien además acreditó su calidad de apoderado de la parte demandada con un poder sin firmar, logrando su acometido de recuperar el automotor retenido e induciendo en error al funcionario judicial. 2 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. Culminó resaltando, que el aquejado llevó en su carro a los funcionarios judiciales al lugar de la diligencia y, además solicitó se investigara ¿cómo se enteró el letrado de la fecha de la misma, si ésta no había sido notificada por estado? Para soportar su dicho, anexó los siguientes documentos:  Copia del despacho comisorio Nro. 223 proveniente del Juzgado

Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva, repartido el 11 de mayo de 2011, correspondiendo al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia.  Auto del 12 de mayo de 20114, mediante el cual se fijó fecha y hora para la diligencia de secuestro, y se designó al auxiliar de la justicia que la realizaría.  Acta de la diligencia de secuestro5 llevada a cabo el 17 de mayo de 2011, y copia del poder6 presentado por el abogado ROJAS PLAZAS.  Copia de otros despachos comisorios7 tramitados ante el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia.  Copia de los Estados8 fijados por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, los días 13, 16 y 17 de mayo de 2011. 3 Fls. 4 - 11. Cuaderno original. 4 Fls. 12. Cuaderno original. 5 Fls. 13 – 16 y 18 - 24. Cuaderno original. 6 Fls. 17. Cuaderno original. 7 Fls. 25 – 36. Cuaderno original. 8 Fls. 37 – 41. Cuaderno original.  Certificación9 expedida por el Despacho, en la que consta que el día 12 de mayo de 2011 no hubo fijación por Estado. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto10 al doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad11, mediante auto del 25 de mayo de 201112

dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Luego de algunos aplazamientos13, el 11 de agosto de 201114 se dio inicio a la audiencia señalada, en presencia del disciplinable y el quejoso. Una vez identificados los presentes, procedió el Magistrado Sustanciador a dar lectura a la queja, y dispuso escuchar en versión libre15 al investigado, quien afirmó haberse enterado de la fecha de la diligencia cuando se desplazó al Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva, donde le comunicaron del envío del despacho comisorio a la ciudad de Florencia, por lo cual estuvo muy atento a su llegada y reparto. 9 Fls. 42. Cuaderno original. 10 Fls. 43. Cuaderno original. 11 Fls. 44. Cuaderno original. 12 Fls. 45. Cuaderno original. 13 Fls. 46 – 60. Cuaderno original. 14 Fls. 61 - 63. Cuaderno original. 15 Cd en el que se grabó la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2011. Minuto 14:52 – 25:36. Señaló ser cierto que condujo al Juez comisionado y al Secretario al lugar de la diligencia, en la cual estuvieron presentes su poderdante y dos (2) testigos más, siendo su única labor en ese momento la presentación de un incidente de desembargo. Por lo citado, consideró no estar incurso en falta disciplinaria, sino que por el contrario, solicitó a la Magistratura expedir copias contra el quejoso por las

afirmaciones vertidas al interior de este investigativo. Acto seguido se escuchó en ampliación y ratificación de queja al señor Justo Germán Toledo, quien reiteró todo lo expuesto en su denuncia disciplinaria inicial, e informó haber sido objeto de múltiples amenazas contra su vida e integridad personal. Adicionalmente, allegó al plenario copia del auto16 de 14 de julio de 2011 emitido por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva, en el que se ordenó el desglose del despacho comisorio 22, así como copia de un acta17 de asesoría de prevención de secuestro y extorsión. Posteriormente el Despacho decretó algunas pruebas, y fijó fecha y hora para la continuación de la diligencia. En virtud de lo anterior, el 18 de agosto de 201118 se practicó inspección judicial sobre el expediente Nro. 2010-00331-00, especialmente respecto del Despacho Comisorio Nro. 22, diligenciado por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia. 16 Fls. 65 – 68. Cuaderno original. 17 Fls. 64. Cuaderno original. 18 Fls. 71 – 73. Cuaderno original. En esa oportunidad se observó, que el 12 de mayo de 2011 el Juzgado mencionado asumió la comisión encargada, y el 19 del mismo mes y año por medio de oficio Nro. 790, la devolvió diligenciada. El 07 de septiembre de 201119, y mediante Oficio Nro. 0981 del 31 de agosto

de la misma anualidad, el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva remitió copia auténtica de la documentación aportada20 por el doctor Arnulfo Rojas, al proceso ejecutivo singular de Rómulo Hernández Cardozo contra Fernando Hernández Peña, radicado 2010-00331-00. En la fecha prevista para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional no se hizo presente el disciplinable, por lo que ante su inasistencia el despacho lo emplazó21, lo declaró persona ausente22, y le designó23 como defensor de oficio a la doctora Karen Amparo Losada, con quien se realizó la diligencia el 19 de enero de 201224. En esa oportunidad, a la defensa se le corrió traslado de las pruebas obrantes en el expediente, y en virtud de ello, señaló la doctora Losada que su representado había obrado de buena fe, y en virtud del poder a él conferido por el señor Henry Hurtado Urrea. El 18 de mayo de 201225 la Sala de Instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de noviembre anterior, al evidenciarse que al 19 Fls. 75. Cuaderno original. 20 Cuaderno de anexos. 21 Fls. 78. Cuaderno de anexos. 22 Fls. 80. Cuaderno de anexos. 23 Fls. 81. Cuaderno de anexos. 24 Fls. 96 – 97. Cuaderno de anexos. 25 Fls. 108 – 115. Cuaderno de anexos. disciplinable, no se le notificó de la celebración de audiencia de pruebas y

calificación provisional, celebrada el 19 de enero de 2012. En ese sentido, y una vez surtidas adecuadamente las notificaciones26, el 10 de julio de 2012 se celebró la audiencia programada, en presencia del quejoso y el investigado. En esa instancia de las diligencias, se corrió traslado de las pruebas obtenidas al disciplinable, quien en uso de la palabra resaltó que sus actuaciones siempre estuvieron encaminadas a proteger los intereses de su prohijado, el señor Henry Urrea, motivo por el cual se opuso a la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva. Culminó su intervención, indicando que si bien en el poder a él conferido no se evidenciaba la rúbrica del señor Urrea, dicho documento sí tenía sello de presentación personal ante la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Florencia. PLIEGO DE CARGOS Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y practicadas, el Seccional de Instancia procedió a formular cargos contra el doctor ARNULFO ROJAS PLAZAS, al hallarlo presuntamente responsable de incurrir, en modalidad dolosa, en la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” 26 Fls. 116 – 123. Cuaderno de anexos.

Concluyó el Magistrado Instructor, que al interior de la diligencia de secuestro

del vehículo automotor adelantada por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, se evidenciaron una serie de irregularidades de las cuales se aprovechó el investigado, quien no sólo trasladó al personal de Despacho al lugar donde se realizaría el secuestro del vehículo, sino que además, habiéndose percatado de la ausencia de notificaciones de la diligencia, decidió proseguir con la misma en un claro intento por acelerarla, y obtener un resultado favorable ante la ausencia del abogado de la contraparte. En ese estado de las diligencias, se corrió traslado a los intervinientes para solicitar o aportar pruebas, ante lo cual el disciplinado solicitó (i) se escuchara en declaración al Juez Cuarto (4) Civil del Circuito de Florencia y a su Secretario; mientras que el Ministerio Público deprecó (ii) llamar en testimonio al Notario Segundo (2°) del Circuito de Florencia, a fin que explicara porqué autenticó el poder conferido al disciplinable, si este no tenía firma del mandante. Acto seguido el a quo tuvo a bien decretar las pruebas solicitadas, y fijar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 04 de septiembre de 201227 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella se escuchó el testimonio del doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, quien afirmó conocer al disciplinable desde el año 1999 como abogado litigante. 27 Fls. 148 – 149. Cuaderno original.

Atestiguó que el día de los hechos el encartado llegó a las instalaciones del Despacho, y allí se enteró de la realización de la diligencia de secuestro del vehículo, ofreciéndose a conducirlo a él, a su secretario y al secuestre hasta el lugar donde se encontraba el automotor. Señaló en respuesta a las preguntas efectuadas por el inculpado, que éste nunca ofreció dadivas o regalos en procura de beneficios, al momento de la realización de la diligencia. Posteriormente, se escuchó en testimonio al señor Diego María López Acevedo – Secretario del Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, quien aseveró conocer al disciplinable y procedió a explicar el trámite otorgado al despacho comisorio nro. 022, proveniente del Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Neiva. Afirmó ser el responsable de fijar las fechas para tales diligencias y en el caso concreto haber procedido con prontitud, pues una de sus compañeras de despacho –Vilma Rocío Perdomo-, le afirmó que dicha comisión había llegado desde el mes de Enero. Más adelante señaló, que fue la señorita Perdomo quien le solicitó fijar una fecha pronta para la diligencia de secuestro, en atención al hecho que el abogado (sin especificar cuál de los dos) así se lo había pedido. Finalizó indicando haber acompañado al juez a la diligencia, y resaltó que la notificación por Estado sí se había realizado, contrario a lo afirmado por el quejoso. Una vez terminada la declaración del señor López Acevedo, el Seccional ordenó insistir en escuchar el testimonio del Notario Segundo (2°) del Circuito

de Florencia, por lo cual fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia de juzgamiento. Con ocasión de lo anterior, 15 de enero de 201328 se prosiguió con la audiencia, y ante la no comparecencia del testigo -quien presentó un escrito excusándose por su no asistencia-, el encartado solicitó al despacho desistir de dicho testimonio, y continuar adelante con el investigativo. Así las cosas, luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales hasta el momento surtidas, el a quo concedió la palabra al disciplinable para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Señaló haber sido contratado por el señor Henry Hurtado Urrea para presentar incidente de desembargo de un vehículo automotor, respecto del cual reclamaba la tenencia y posesión. Resaltó, que el hoy quejoso mantuvo en su poder el despacho comisorio por casi dos (2) meses, causándole perjuicios al señor Hurtado Urrea; razón por la cual estuvo siempre atento a su reparto, enterándose que había correspondido al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia. Aseveró, que de los testimonios rendidos por el Juez y Secretario de dicho despacho se evidenciaba la transparencia de su actuación, desmeritando así los cargos enrostrados. 28 Fls. 160 – 161. Cuaderno original. Se dolió, del hecho que en el pliego de cargos no se hubiere precisado cuales fueron esos actos fraudulentos de los cuales presuntamente hizo parte, sustentándose todos los cargos en el poder a él conferido por el señor Henry Hurtado Urrea, el cual no tenía firma de su poderdante pero sí sello de

autenticación de la Notaría Segunda del Círculo de Florencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 16 de abril de 201329, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado ARNULFO ROJAS PLAZAS con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala de Instancia consideró haber encontrado graves omisiones de parte del jurista, “(…) [p]ues se vislumbra un sospechoso acto de aceleración de la diligencia de secuestro, entonces se infiere que el interesado no supo la fecha y hora de la diligencia programada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, para evitar a todas luces que el abogado JUSTO GERMÁN se hiciera presente y controvirtiera la misma. Y por el contrario el doctor ARNULFO ROJAS PLAZAS en representación de un tercero interviniente si tuvo conocimiento de la diligencia y prestó todo (sic) los medios para trasladar al personal del juzgado, sabiendo que era la parte demandante quien debía hacerlo.”30 29 Fls. 163 – 180. Cuaderno original. 30 Fls. 175. Cuaderno original. Adicionó la Magistratura, que era función ética del abogado contribuir con la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, por lo cual no debió conducir en su vehículo a los empleados y al funcionario judicial, pues de ello se infería su ánimo de resultar beneficiado de la diligencia de

secuestro. Resaltó, haber evidenciado irregularidades en el trámite de la diligencia, pues en su testimonio el Secretario del Juzgado comisionado señaló, que uno de los abogados se mostró interesado en la pronta fijación de fecha para llevar a cabo el secuestro del vehículo, y el único togado que efectivamente asistió fue el hoy investigado. Así las cosas, tuvo a bien sancionarlo con suspensión por dos (2) meses del ejercicio de la profesión, en la medida en que el togado desplegó su conducta “(…) con pleno conocimiento de causa, con intención de afectar intereses de terceros, pues la investigación versó sobre las actuaciones fraudulentas del togado en detrimentos de intereses ajenos, con ello afectando también la recta y leal administración de justicia.”31 APELACIÓN Por medio de escrito adiado 29 de abril de 201332 el doctor ARNULFO ROJAS PLAZAS, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, indicando haber sido sancionado por una conducta en extremo atípica, pues lo único que hizo fue representar los intereses de su poderdante en la diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia. 31 Fls. 179. Cuaderno original. 32 Fls. 187 - 192. Cuaderno original. Se dolió, del hecho que el Seccional hubiere basado su providencia, en una presunta aceleración de la diligencia, cuando tales afirmaciones eran meramente subjetivas y no obraba en el plenario prueba alguna de que hubiera manipulado a los funcionarios o el trámite del despacho comisorio.

Resaltó que si la decisión por medio de la cual se fijó fecha para la celebración de la diligencia no había sido notificada, era responsabilidad exclusiva del Juez y/o el Secretario, pero de ninguna forma imputable a él. Aseveró, que el hecho de haberle imprimido diligencia a su actuación, no podía constituir falta disciplinaria, por el contrario, era un deber ético representar de la mejor manera posible los intereses de su prohijado. Por tales razones, solicitó ser absuelto de los cargos endilgados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el numeral 3° del artículo 25633 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11234 de la Ley 270 de 1996.

33ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

34 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: En virtud de la competencia antes mencionada, procede ésta Corporación a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado

al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia le hace imperioso emitir su pronunciamiento, únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos tópicos no sustentados o mencionados, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si estos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es así como, el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente35. Sobre el particular necesario también se hace insistir, en que la sustentación del recurso es una carga ineludible del apelante, pues son sus argumentos los que permiten limitar la competencia del Juez de Segunda Instancia, quien sólo puede revisar y pronunciarse sobre los aspectos que generan inconformidad en el recurrente, y aquellos inescindiblemente vinculados a la impugnación36.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007,

radicación 26129. 36 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

II. Marco Normativo y Conceptual Así, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas se procederá a estudiar la falta por la cual fue llamado a juicio el abogado disciplinado. La norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la

justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.”.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 199637. 37 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor

público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre III.Caso concreto Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor ARNULFO ROJAS PLAZAS representó al señor Henry Hurtado Urrea, al interior de la diligencia de secuestro de un vehículo automotor llevada a cabo por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia – Caquetá.

IV. Análisis de los argumentos del recurrente Señaló el doctor Rojas Plazas en su escrito de apelación, haber sido llamado a juicio disciplinario por una conducta completamente atípica, que en un error de interpretación del Seccional fue considerada como fraudulenta, cuando en realidad se trataba de una actuación legítima.

Adicionó además el disciplinado, que la valoración probatoria se efectuó de una forma meramente subjetiva, en la medida en que el a quo interpretó su diligencia e interés en representar los intereses de su prohijado, como un reflejo de su presunta intención de resultar beneficiado del resultado de la diligencia. desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a

entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” Al respecto de entrada debe manifestar esta Sala, que razón le asistió al inculpado para estar inconforme con la decisión de primera instancia, siempre que no se evidencia de su actuar una conducta disciplinariamente reprochable, sino por el contrario el legítimo ejercicio de un derecho legal. Para concluir lo anterior es fundamental recordar, que la conducta por la cual se le sancionó al abogado establece que el consejo, patrocinio o intervención, deben darse dentro del marco de un acto fraudulento del cual puedan resultar perjudicados los intereses de terceros o del Estado. Es así como para determinar si el togado incurrió en falta disciplinaria, debe considerarse que la palabra “fraudulento”38 ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como “Engañoso, falaz.”; al tiempo que como “fraude”39 es considerado aquel “acto tendente a eludir una

disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. En relación con lo anterior ha señalado la Corte Constitucional40, que “(…) el complemento descriptivo del tipo que se refiere a la calificación de los actos como fraudulentos, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-393 de 2006, que reconoció a este como un concepto indeterminado que debe ser concretado por los jueces disciplinarios. Así, señaló que alcance de la expresión actos fraudulentos “está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los 38 http://lema.rae.es/drae/?val=fraudulento 39 http://lema.rae.es/drae/?val=fraude 40 Sentencia T – 282A del 12 de abril de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. [Por tanto], al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y

que en todo caso causen perjuicio a un tercero”. (Subrayado fuera de texto) De lo citado se tiene, que para encuadrar la conducta del encartado en el tipo disciplinario enrostrado, la diligencia de secuestro y embargo de bienes debe ser contraria a una disposición legal, engañosa o falaz, de la cual además el jurista tuviera conocimiento. Al respecto, se tiene que el artículo 682 establece el trámite de la diligencia de secuestro; prueba de que dicha actuación no constituye un acto fraudulento, falaz o engañoso; máxime cuando para el caso concreto de dicha diligencia obra acta de celebración en el cartulario. Es precisamente en virtud de lo anterior que no comparte la Sala el criterio del a quo, pues tal y como lo expuso el disciplinable, la notificación de la diligencia no era un asunto de su resorte, ni mucho menos su responsabilidad; y no puede elevársele reproche disciplinario por el hecho que el abogado de la parte demandante no se hubiere notificado. Y es que si bien se observan irregularidades en el trámite del despacho comisorio nro. 22, relacionadas con la notificación de la diligencia de secuestro, tales circunstancias deberán ser investigadas en relación con el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento – Juez Cuarto (4°) Civil Municipal de Florencia, al interior del radicado 2011-00220-0041, y de ninguna manera respecto del aquí investigado. Lo anterior, máxime cuando del material probatorio arrimado no pudo evidenciarse que el doctor Rojas Plazas hubiera influido en el trámite de notificaciones, o mucho menos hubiere sido quien solicitó apresurar las

diligencias. En este punto es preciso recordar, que fue el mismo secretario del Despacho quien aseguró no saber cuál de los dos abogados (quejoso o disciplinable) estaba interesado en la fijación próxima de una fecha; y dicha situación por sí misma no puede constituir reproche disciplinario. Como bien lo señaló el recurrente, es perfectamente normal que en garantía de los intereses de las partes todos los apoderados estuvieran atentos a la fecha de celebración de las diligencias, y ello no constituye una falta disciplinaria. Ahora bien, en relación con el poder presentado por el togado, y respecto del cual no se evidenció firma, debe resaltarse que en el sello impuesto por la Notaría Segunda (2°) del Círculo de Florencia, obra no solamente la rúbrica del señor Henry Hurtado Urrea, sino también la del funcionario, quien mediante dicho acto dio fe pública de la presentación personal del documento por parte del señor Hurtado. 41 Fls. 43. Cuaderno original. Una vez interpuesta la queja, el Seccional de Instancia inició dos investigaciones por los hechos denunciados. Una contra el abogado (la que hoy se estudia), y otra contra el doctor Luis Guillermo Álvarez Sarmiento. Finalmente, en lo relacionado con las afirmaciones del a quo -tendientes a sostener que cuando el abogado condujo a los servidores públicos hasta el lugar de la diligencia transgredió el deber de contribuir con la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado-, debe resaltar esta Sala que tal situación de ninguna manera puede ser tomada como falta disciplinaria o indicio contra el abogado. Lo citado, máxime cuando no sólo se

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