CSDJ - F18001110200020110026301ADJUNTA20140709112415-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110026301ADJUNTA20140709112415-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Dos (2) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado 180011102000201100263 01 Aprobado según Acta de Sala N° 048 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio de la cual se sancionó al doctor HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo. HECHOS 1 Folios 179 al 194 del cuaderno principal, con ponencia de la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez en Sala con la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil. Dio origen a las presentes diligencias en contra del abogado HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO, las situaciones que fueron descritas por el a quo de la siguiente manera: “La presente investigación tuvo su génesis en la queja formulada por el señor Juan Carlos Riveros Pineda, quien manifiesta que por
recomendación de su cuñada Sirley Gutiérrez Navarro se contactó con el abogado HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO a fin de que presentara un memorial ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia para lograr la rebaja de la cuota de alimentos. Que el abogado le manifestó que al cabo de un mes lograría la disminución de la cuota alimentaria y la cancelación del descuento por nómina, pero pasado un mes el abogado contestaba con evasivas y luego no volvió a contestar el teléfono. Así mismo, cuestiona la conducta del abogado HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO, por obra de mala fe y falta de lealtad al garantizar un resultado favorable de la gestión encomendada y por no expedir recibo alguno como soporte del pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000), dinero que le fue entregado a la cuenta Nº 210620005066 del Banco Popular.” Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias para ser incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79567.833, posee tarjeta profesional N° 85240 y que para la fecha de la queja se encontraba vigente2. 2 Folio 7 del cuaderno principal De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra3.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 20 de junio de 20114, dispuso la
apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó al investigado mediante edicto emplazatorio desfijado el 1º de julio siguiente5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Agosto 30 de 2011: Contando con la presencia del investigado, se procedió a dar lectura de la queja y luego, se escuchó en versión libre al inculpado, quien al respecto aseguró que fue contactado por el quejoso vía telefónica y por intermedio de una familiar, habiéndole solicitado sus servicios profesionales para que revisara un proceso de alimentos que se desarrollaba en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Florencia, por lo cual él le informó que ello le implicaban desplazamientos desde Bogotá hasta Florencia, los cuales debían responder a unos viáticos y de allí que se acordó la suma de $1000.000 que efectivamente le fueron consignados por petición propia y además por ofrecerle garantía a su cliente. Aseguró que si visitó el suscitado Juzgado, sin recordar en qué estado estaba el proceso, pues ello había ocurrido entre septiembre y octubre de 2010. 3 Folio 9 del cuaderno principal 4 Folios 8 del cuaderno principal. 5 Folio 19 del cuaderno principal Desmintió la afirmación de haber garantizado resultado alguno en la labor encomendada, toda vez que la profesión del abogado es de medio y no de resultado. Respecto a la falta de comunicación con su cliente adveró que ello obedeció
a que su teléfono celular se le extravió perdiendo con él la agenda de contactos donde estaba consignado el número de celular del señor Riveros Pineda, sumado al hecho de desconocer su domicilio, por lo que procedió a hablar con su cuñado Juan Carlos Junco Romero, para efectos de ubicarlo. De allí que, el disciplinado solicitó recibir el testimonio de dicha persona para corroborar lo expuesto en su versión libre. En consecuencia, el Magistrado instructor accedió a la práctica de las probanza solicitada quedando a la espera de recibir la dirección de ubicación del testigo. Con fecha posterior, esto es, el 17 de noviembre de 2011, el doctor SUÁREZ MORENO, fue declarado persona ausente, siéndole designado defensor de oficio. Junio 21 de 2012: Contando con la asistencia del abogado inculpado, éste manifestó su deseo de otorgarle poder al abogado Baudilio Murcia Ramos, a quien se le reconoció personería para actuar. Por petición del investigado este fue escuchado en ampliación de versión libre en la cual indicó que el celular que se le extravió, tenía un número telefónico correspondiente a una línea de propiedad de su difunto padre, el señor Héctor Julio Suárez Suárez (Q.E.P.D.) quien falleció el 4 de agosto de 2008, y que por ello no le fue posible acceder a una simcard con el mismo abonado telefónico, por lo que se vio en la obligación de cambiar de número. Se precedió al decreto probatorio y se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para continuar. Julio 26 de 2012: Sin la presencia del investigado pero si la de su defensor
de confianza, se instaló la diligencia y se procedió a escuchar en ampliación de queja al señor Juan Carlos Riveros Pineda, quien indicó desempeñarse como Oficial del Ejército Nacional de Colombia, previo a comenzar su relato dejó constancia de que el doctor SUÁREZ MORENO, lo contactó y le hizo entrega del dinero que le había sido entregado. No obstante, se ratificó del contenido de su queja, doliéndose de la actitud del disciplinado quien el 1º de septiembre de 2010 por vía telefónica y de manera verbal -porque no media documento algunose comprometió a representarlo y defenderlo en un proceso que se le adelantaba por alimentos mediante el cual se pretendía una rebaja en la cuota alimentaria, pues esa situación lo estaba afectando tanto económicamente por cuanto tenía ya otra familia conformada y por tanto obligaciones para con ella, como también le estaba dificultando el ascenso de rango dentro de la carrera militar. Así las cosas, se pactó con el disciplinado la entrega de la suma de $3 000.000 por concepto de honorarios, comprometiéndose el jurista a hacerle llegar el documento poder para la respectiva firma y que en el transcurso de un mes él lograba la rebaja de la cuota, por ello le fue consignado $1 000.000 el día 3 del mismo mes y año, pero lamentablemente las cosas no sucedieron como había sido pactado con el acusado, pues éste no desplegó gestión alguna y fue por intermedio de otro abogado, que posteriormente pudo resolver la situación judicial que se le adelantaba en el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá).
Cuestionado por el defensor de confianza del investigado, el quejoso respondió que según tenía entendido, aquel desarrollaba su profesión en Florencia y nunca le manifestó la necesidad de desplazarse hacia o desde Bogotá. También indicó que solo hasta “el día de ayer”, esto es, el 25 de julio de 2012, el disciplinado le había manifestado la realización de algunas gestiones y le hizo devolución del dinero. Una vez culminada la intervención del quejoso, se legalizó la documental allegada recientemente a las diligencias y concedido el uso de la palabra al doctor Baudilio Murcia Ramos, apoderado de confianza del investigado, este desistió de la testimonial de Juan Carlos Junco Romero, cuñado del disciplinado y además solicitó la terminación del procedimiento en favor su defendido, petición frente a la cual la Magistrada le indicó que se estudiaría en su oportunidad. Ulteriormente, mediante memorial radicado el 7 de septiembre de 2012, el doctor Baudilio Murcia Ramos, manifestó su intención de renunciar al poder para representar al doctor SUÁREZ MORENO, solicitud que fue aceptada por el a quo, enviando las comunicaciones correspondientes. Posteriormente, se nombraría defensor de oficio, quien aceptó tal designación. Abril 9 de 2013: Contando con la presencia del defensor designado, más no del doctor SUÁREZ MORENO, se instaló la diligencia donde luego de legalizar las últimas pruebas allegadas se corrió traslado del expediente a la defensa y acto seguido, se procedió a la calificación jurídica de la actuación
formulándole cargos al inculpado por su presunto incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 10º y 18º c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° artículo 37 y literal d) artículo 34 ibídem, ambas a título culposo. Lo anterior, porque el disciplinado no realizó ninguna gestión en aras de buscar la disminución de la cuota alimentaria ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), donde se adelantaba el proceso de alimentos contra el señor Juan Carlos Riveros Pineda; despacho donde no obra actuación alguna del disciplinado, al punto que no aparece ni siquiera poder, pese a haber recibido la suma de $1000.000 por el desarrollo de su gestión. Además, la segunda falta, por no haber rendido informe alguno de la gestión encomendada por su cliente.
Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 30 de abril de 2013 y contando con la presencia del representante del Ministerio Público y el defensor de oficio del investigado, se escucharon los correspondientes alegatos de conclusión que respectivamente se concretaron en: El primero solicitó sancionar al disciplinado al encontrarse suficientes elementos probatorios demostrativos de la incursión en las faltas irrogadas, solicitando la imposición de censura en su contra.
El segundo, argumentó que su defendido pudo haber faltado al deber de diligencia profesional, pero que no quedaron claros los motivos por los cuales no pudo realizar su gestión debido a que no tuvo la posibilidad de
comunicarse con su cliente, además que no tuvo la intención de quedarse con el dinero y prueba de ello fue la entrega del respectivo peculio al quejoso, razones por las cuales deprecó sentencia favorable para su prohijado y subsidiariamente la imposición de censura. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, se sancionó al doctor HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO con censura, al haberlo encontrado responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo., argumentando: “(…) Se encuentra probado que el abogado no realizó gestión alguna en aras de solicitar la disminución de la cuota alimentaria a favor de su cliente, la que le fue encomendada desde septiembre del año 2010, pues ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia no existe memorial ni trámite alguno por parte del abogado, en tanto así, que no existe poder, y a pesar de ello recibió en su cuenta del Banco Popular la suma de un millón de pesos $1000.000, consignada por su cliente. Para esta Magistratura, no son de recibo las exculpaciones del abogado investigado, puesto que el señor Juan Carlo Junco en declaración rendida ante el Juzgado Ochenta y Seis de instrucción de San José de Cúcuta – Norte de Santander, manifestó que su cuñado
HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ le encomendó ubicar, al señor Juan Carlos Riveros Mayor del Ejército, quien dijo: “(…) a pesar de las pocas gestiones no lo pude ubicar”, esto conlleva a inferir que el Dr. HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ no realizó mayor gestión en aras de ubicar a su cliente y rendir el informe sobre el trámite realizado y encomendado.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación el disciplinado mediante memorial de apelación impugnó la decisión de instancia. Es preciso advertir que su argumentación expuesta resultó bastante difusa frente a las razones que se citan a continuación y mediante las cuales deprecó su absolución de todos los cargos, sin embargo aquél indicó: i) que el comportamiento que se le reprochó disciplinariamente por indiligencia profesional es atípico, ii) que existen dudas frente al incursión en las faltas disciplinarias por las cuales fue sancionado y ante ello, debía dársele aplicación al principio del in dubio pro disciplinado y finalmente, iii) que su conducta se encuentra amparada por la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito. Se rescatan de los argumentos expuestos los siguientes: “(…) se advierte como el doctor Suárez Moreno dentro de la medida de sus posibilidades, agotó todos los medios posibles que estuvieron a su alcance para comunicarse con el poderdante, así como en efecto sucedió, pues de acuerdo al estudio realizado del material probatorio allegado, se observó que el abogado investigado dentro de sus actuaciones en establecer comunicación con Juan Carlos Riveros, en
razón a la pérdida de su teléfono celular no obran en el plenario prueba alguna que demuestre que el abogado acusado haya abandonado el encargo profesional hecho por el señor Juan Carlos Riveros. Se debe apreciar igualmente que el disciplinado devolvió la totalidad y manera expedita las sumas de dinero que se le habían consignado. (…) De ahí que el solo hecho de haber extraviado su agenda junto con su teléfono celular, línea la cual se encontraba a nombre de su fallecido padre Héctor Julio Suárez, son circunstancias que se configuran como motivo de fuerza mayor o caso fortuito; situaciones que en aplicación del fenómeno jurídico se enmarcan dentro eximente de responsabilidad denominado FUERZA MAYOR, pues conforme a las circunstancias irrumpió en forma súbita, sorpresiva y repentina y por tanto al abogado no se le podía exigir más de lo que es humanamente posible.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por medio de la cual se sancionó al doctor HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ MORENO con censura, al haberlo encontrado responsable de 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título culposo.
De las faltas disciplinarias: Las faltas disciplinarias atribuidas al letrado SUÁREZ MORENO, se encuentran prevista en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse los siguientes elementos probatorios a saber: 1) De una parte, se tiene lo dicho por el quejoso, señor Juan Carlos Riveros Pineda quien concretamente precisó que mediante vía telefónica el 1º de septiembre de 2010, contactó al letrado SUÁREZ MORENO para que ante el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá, solicitara la disminución de la cuota alimentaria por un proceso que se le adelantaba en su contra en ese despacho, que por esa labor después de negociar, se pactó la suma de $3000.000, de los cuales al abogado le fueron consignados $1
000.000 el día 3 de septiembre de 2010, sin que al respecto aquél hubiere cumplido con su gestión, ni tampoco le informó en qué estado se encontraba el encargo; razón por la cual, el quejoso posteriormente consiguió a otro abogado quien finalmente le solucionó su problema. Puntualizó el señor Riveros Pineda, que sólo vino a conocer al doctor SUÁREZ MORENO, el 25 de julio de 2012, recibiendo en la misma fecha el dinero entregado y conociendo las razones de por qué no había podido establecerse comunicación entre ellos. 2) De otro lado, obra la versión libre del investigado quien indicó que el hecho de haber perdido contacto con su cliente Juan Carlos Riveros Pineda, obedeció a la pérdida de su teléfono celular y con él la agenda de contactos, pero como la línea figuraba a nombre de su difunto padre, no pudo obtener una simcard con el mismo número telefónico, por lo que tuvo que cambiar de abonado; no obstante, a través de un cuñado suyo de nombre Juan Carlos Junco, miembro del Ejército Nacional, trató de contactar a su cliente, quien también hace parte de esa institución, pero no logró obtener resultado positivo. 3) Obra la declaración de Juan Carlos Junco, quien indicó que para el año 2010 el doctor SUÁREZ MORENO le pidió el favor de tratar de contactar a Juan Carlos Riveros Pineda, sin embargo, ante la extensa magnitud del personal que presta sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, no le fue posible ayudarle8. 4) También obra el copia del comprobante de consignación con fecha del 3 de septiembre de 2010, de la suma de $1000.000 de Juan Carlos Riveros a
la cuenta del Banco Popular del señor HÉCTOR WILLIAM SUÁREZ9. 8 Folios 77 y 117 del cuaderno principal 9 Folio 3 del cuaderno principal 5) Finalmente, certificación de la empresa de comunicaciones CLARO, donde informa que el número 3118200647, registra a nombre de Héctor Julio Suárez Suárez. Así mismo, Registro Civil de Defunción del citado señor Suárez Suárez, del cual se advierte como fecha de su deceso el 4 de agosto de 2008 y además, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, advirtiendo que la cédula de ciudadanía del señor Suárez Suárez, fue cancelada por muerte mediante resolución expedida el 21 de septiembre de 200910.
De la valoración probatoria: Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200711, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.
Respecto de su responsabilidad disciplinaria por las faltas por las cuales se le hallo responsable, esta Corporación considera: Primero, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional, es demostrable en grado de certeza que el investigado recibió – mandato – el 1º de septiembre de 2010, para gestionar en favor del señor Juan Carlos Riveros Pineda, la solicitud de una disminución de cuota alimentaria en el proceso que se le adelantaba en su contra en el Juzgado 2º Promiscuo de
Familia de Florencia (Caquetá), siendo elemento demostrativo de la relación cliente – abogado, el hecho de que este último por dicha labor recibió como anticipo la suma de $1000.000 el día 3 de septiembre de 2010, peculio que 10 Folios 103 al 105 del cuaderno principal 11 Véase el artículo 19 ibídem le fuera consignado a su cuenta del Banco Popular, hecho que el disciplinado en ningún momento desmintió. Así las cosas, encontramos que el disciplinado no realizó gestión alguna ante el Despacho cognoscente tendiente a cumplir con el encargo encomendado por su cliente, sin que al respecto obre justificación alguna, pues habiendo recibido el anticipo según lo expuesto por el quejoso, correspondía al investigado redactar el documento poder y hacérselo llegar para efectos de plasmar su firma de otorgamiento, pero lo único que se observa del expediente es la ausencia de tales actos positivos de parte del doctor SUÁREZ MORENO, sin que al respecto obre prueba alguna de lo expuesto por el investigado en su versión libre cuando indicó que fue en unas ocasiones al Juzgado a averiguar el estado de las diligencias. Es así como, de los elementos demostrativos que se ha hecho mención, se desvirtúa por completo la presunción de inocencia del investigado quien habiéndose comprometido de manera verbal a una gestión, no cumplió su cometido, pues se itera, no se halla prueba que demuestre la efectiva ocurrencia de actuaciones tendientes a cumplir con su mandato. Razones con las cuales los argumentos expuestos por el investigado en su escrito de apelación caen en el vacío, pues la falta enrostrada por indiligencia
profesional resulta típica, además no existen dudas respecto de su responsabilidad disciplinaria, lo que trae de contera descartar la existencia de alguna causal eximente de la misma como lo es la de fuerza mayor, situación que a todas luces resulta inexistente, sumado al hecho de reprocharsele que teniendo el dinero entregado por su cliente para una destinación específica el abogado sencillamente no adelantó su gestión y además, pretendiendo banalmente justificar su deficiente labor profesional y expiarse de toda responsabilidad, trae como testigo a una persona que ningún compromiso tenía respecto de contactar al quejoso y en quien el abogado prácticamente descargó el deber de contactar a su cliente, pues teniendo los nombres y apellidos de aquél, bien pudo solicitar información a alguna de las dependencias del Ejercito Nacional a efectos de tratar de encontrar algún tipo de información sobre donde ubicar al señor Juan Carlos Riveros Pineda, pero vemos que ello tampoco sucedió; situación que le permitió al jurista conservar en su poder una suma de $1000.000 por varios meses, esto es, desde el 3 de septiembre de 2010 hasta el 25 de julio de 2012, cuando los devolvió. Segundo, por su incursión en la falta a la lealtad con su cliente por no informar con veracidad la real situación o evolución del asunto encomendado, se tiene la versión del disciplinado quien aduce que perdió contacto con su cliente al haber perdido su celular y que siendo éste el único medio de contacto para comunicarse con aquél, le fue difícil informarle algo, razón por la cual trató de buscar contacto a través de su cuñado Juan Carlos
Junco. No obstante lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la conducta desplegada por el disciplinado no se adecua al tipo disciplinario en cita, pues éste exige para su configuración “No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado”, lo que implica de antemano, la existencia de una gestión profesional sobre la cual presentar los respectivos informes. En efecto, al no haber iniciado gestión, mal haría esta Colegiatura en reprochar al encartado la no entrega de información sobre el avance de un trabajo no iniciado, pues precisamente no podía avanzar en tanto nunca comenzó, toda vez que ni siquiera ejecutó el mandato conferido, en consecuencia, no permite la configuración de la falta imputada, por lo que se absolverá al disciplinado respecto de su comisión. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado el material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en una de las faltas imputadas por la primera instancia, esto es, en la indiligencia profesional, por lo tanto, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio12, en punto de la descripción típica prevista en el numeral 1º del artículo 37 ídem.
De la antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria 12 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.
Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional de dejar se hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, incumple abiertamente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como la diligencia; evidenciándose entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa.
Culpabilidad: Sobre este punto se tiene que la falta contra la debida diligencia profesional fue clasificada por la Sala de Instancia como culposa, asistiéndole la razón al a quo, toda vez que lo que se observa es una falta al deber objetivo de cuidado por parte del disciplinado, quien no inició la acción para la cual se le había contratado verbalmente y siéndole pagado un anticipo por concepto de honorarios, peculio que según advirtió el quejoso, posteriormente le fue devuelto, acto que no merecía un resultado distinto de parte del doctor SUÁREZ MORENO, pues de lo contrario se estaría hablando de unos honorarios injustificados.
Dosimetría de la Sanción: Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará integralmente en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes:
censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de la Sala, se constató que el letrado SUÁREZ MORENO, no registra antecedentes disciplinarios en su contra; no obstante, tal supuesto no fue consagrado como criterio de atenuación en la graduación de la sanción, en tanto que el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los enlistó así: a) la confesión de la falta antes de la formulació
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