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CSDJ - F18001110200020110028701ADJUNTA20140131104704-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110028701ADJUNTA20140131104704-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 180011102000201100287 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Alejandro Murillo.

Fiscal 11 de Valparaíso – Caquetá.

Informante: Luz Marina Rodriguez Perdomo.

Primera Instancia: Suspensión por el término de 2 meses.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el doctor ALEJANDRO MURILLO, Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Seccional del Caquetá, le impuso suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 concordante con el artículo 297 de la Ley 906 de 2004.1 HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Surge esta investigación contra el doctor ALEJANDRO MURILLO, Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá, con el oficio DSF–1051 del 3 de junio de 2011 suscrito por la doctora LUZ MARINA RODRIGUEZ PERDOMO, Directora Seccional de

1 M. P. GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ en Sala con la M. MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 180011102000201100287 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Fiscalías del Caquetá, donde informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá sobre la presunta conducta irregular del referido funcionario judicial, “quien de manera reiterada se ha negado a dar trámite a las denuncias presentadas por usuarios y solicitudes de servidores de Policía Judicial, cuando se trata de hechos ocurridos en los Municipios de Solita y Valparaíso, pese a que por parte de esta Dirección Seccional de Fiscalías se le han impartido instrucciones para que atienda los casos que le son puestos a su consideración, oriente a los servidores de Policía Judicial y una vez agotados los actos urgentes, proceda a remitir las diligencias al despacho correspondiente, de acuerdo al tipo de delito investigado. Lo anterior a efectos de que se sirva si es procedente dar inicio a la acción disciplinaria por los hechos puestos de manifiesto por el quejoso”.2 (Sic a lo transcrito) Adjuntó a su escrito de queja, el oficio DSF–2193 del 26 de octubre de 2010, donde le reiteró al doctor ALEJANDRO MURILLO, Fiscal Local 11 de Valparaíso, “que debe usted atender, de manera inmediata y bajo el imperio de la Constitución y la Ley, todo caso que por

violación a la Ley penal le sea puesto en conocimiento, sin que interese que se trate de hechos recientes o muy antiguos. Si su actitud negativa persiste, se procederá a compulsar copias para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria”, y el oficio No. 306 suscrito por el doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, Fiscal 14 Seccional, quien le manifestó “Para su conocimiento y demás efectos que estime pertinentes me permito remitir fotocopia del oficio de la referencia signado por el PT. SÁNCHEZ LEAL ROBINSON donde nuevamente denuncia anomalías presuntamente imputables al señor Fiscal 11 Local de Valparaíso, relativas a su negativa de recepcionar diligencias a Policía Judicial de esa localidad”.3 (Sic a lo transcrito) Investigación preliminar. Por reparto del 14 de junio de 2011 correspondió al despacho del doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien mediante auto del 22 del mismo periodo,4 avocó conocimiento y ordenó iniciar indagación preliminar, disponiendo a la vez la práctica de las siguientes pruebas: 2 Folios 1 – 4 c. o. 3 Folio 4 – 26 c. o. 4 Folios 19 – 20 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación No. 28245159 donde figura que el doctor ALEJANDRO MURILLO fue suspendido del cargo por el término de 1 mes por el Consejo Superior de la Judicatura mediante providencia del 16 de abril de 2008.5

2. Certificado No. 23402 del 9 de agosto de 2011 donde la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que “revisados los archivos de antecedentes de esta Corporación así como los del Tribunal Disciplinario; aparecen registradas las siguientes sanciones contra el doctor ALEJANDRO MURILLO identificado con la cédula de ciudadanía 2731787 en su calidad de Fiscal 4 Local de

Florencia

Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA FLORENCIA (CAQUETÁ)

No. Expediente: 18001110200020040012702

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha Sentencia: 16 – Abr – 2008

Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 1 Años: 0”.6

3. Resolución No. 0–1016 del 25 de marzo de 2009 del Fiscal General de la Nación por medio de la cual se reintegró al doctor ALEJANDRO MURILLO como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de

Fiscalías de Florencia – Caquetá.7

4. Resolución No. 0057 del 27 de abril de 2009 de la Directora Seccional de

Fiscalías, que resolvió adscribir a partir de esta fecha al doctor ALEJANDRO MURILLO, en la Fiscalía 11 Local de Valparaíso - Caquetá.8

5. Versión libre. El 25 de agosto de 2011 el doctor ALEJANDRO MURILLO, manifestó “se puede observar que la queja formulada por el doctor JOSÉ JAIR TREJOS 5 Folio 33 c. o. 6 Folios 31 – 32 c. o. 7 Folios 26 – 28 c. o. 8 Folios 29 – 30 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN LONDOÑO, Fiscal Catorce (14) Seccional, Coordinador de la Unidad de Belén de Los Andaquíes Caquetá, la sustenta en quejas dadas por funcionarios de la Policía Judicial, del Distrito Sur del Caquetá, igualmente, el contenido de la mencionada queja, no es específico, por el contrario, es bastante genérico, lo que me obliga a dar respuesta genérica, mucho más, cuando el señor quejoso, sabe que una denuncia o queja, debe contener por lo menos, fecha de los hechos, lugar de los hechos, a quien se le causó el daño, y quien es el autor de estos, tengo el temor, en efecto, de auto incriminarme, precisamente porque el quejoso no es concreto en su queja, además, los oficios que obran en el expediente en ningún momento hacen parte de la

denuncia, pues si miramos al pie de ésta, no dice el quejoso que anexa algunas pruebas, pareciera que recogió todos los oficios de los archivos para elaborar su queja, pero no les da ninguna importancia, hay oficios como el No. DSF– de fecha 06–09–2.010, No. DSF–2193 de fecha 26–10–2.010, No. DSF–2395 de fecha 18–11–2.010, No. DSF–2397 de fecha 18–11– 2.010 y el No. DSF– de fecha 03–06–2.011, todos provenientes de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia C., firmados por La Directora, como se puede ver, en la fecha de los oficios, ya han transcurrido más de seis (06) meses de la comisión de los presuntos hechos, que de ser ciertos, ya transcurrió el término para iniciar una querella al respecto”.9 (Sic a lo transcrito) Enfatizó el sancionable, “no pretendo evadir mi responsabilidad, porque es muy fácil que alguien porque yo disienta de su pensamiento jurídico, envíe un oficio afirmando lo que no es cierto, en todos estos oficios se habla que no atiendo los casos por no ser de mi competencia, eso no es cierto, la prueba es que todos los comisorios que el señor Fiscal JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, envía a esta Fiscalía a mi cargo, son diligenciados oportunamente, no obstante las dificultades para hacer comparecer a las personas solicitadas y que no residen en el casco urbano de este municipio,

afirma el quejoso, ser el más diligente, el más perfecto de los Fiscales, y yo tengo conocimiento de que algunas investigaciones que él lleva no le ha hecho las respectivas audiencias en este municipio, quejarse porque se ha tenido que desplazar una (01) o dos (02) veces a Valparaíso Caquetá, es acomodarse en un estado de víctima que no le viene, porque señor Magistrado, yo como Fiscal, debo desplazarme corriendo todo riesgo, hasta el punto de haber sido víctima de atraco en la carretera que del municipio de Valparaíso conduce a Morelia Caquetá, por la delincuencia, a cumplir con mi deber en turnos a las poblaciones de Belén de Los Andaquíes Caquetá, hasta dos (02) o tres (03) veces, cuando debiera ser una (01), al Juzgado Promiscuo Municipal de Morelia 9 Folio 37 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Caquetá, a atender todas y cada una de las audiencias que deben llevarse a cabo en la etapa del juicio, no entiendo, cómo osa afirmar el quejoso que yo no atiendo los asuntos”.10 (Sic a lo transcrito) Argumentó, “lo ideal es como se lo he manifestado a los Agentes de Policía, cuando permiten un diálogo, porque ellos llegan es a darme orden, porque ya tienen orden de otro Fiscal, así lo afirma,

que yo tengo que actuar con el criterio de ellos, es decir, ellos me coordinan cuando debiera ser todo lo contrario, porque la única función que tiene el Fiscal es coordinar a los Policías Judiciales en los casos que por competencia y jurisdicción le corresponden a este Fiscal, aunque ellos no lo admiten, debe ser porque con esa andanada de oficios amenazantes, emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías, se diezmó esa pequeña autoridad para coordinarlos, es decir, he pasado de Coordinador a ser Coordinado, precisamente por la intromisión hasta el punto de que el doctor FERMÍN OSPINA ROJAS y el doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, acerca de la Policía Judicial me están manejando la Unidad de Fiscalía a mi cargo, desconociendo mi responsabilidad hasta el punto que tengo que vivir alerta para que no me hagan incurrir en algún delito de prevaricato”.11 (Sic a lo transcrito) Apertura de Investigación Disciplinaria. El Magistrado Instructor, mediante auto del 26 de septiembre de 2011 con base en los elementos de juicio recabados, consideró que “Es posible que existan presuntas irregularidades por no reunir los requisitos exigidos por la Ley para dar trámite a las investigaciones, y en consecuencia se tiene que las diligencias que conforman el plenario son suficientes para que se declare la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA conforme lo normado por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, a fin de establecer si con la conducta asumida por el doctor ALEJANDRO MURILLO en su condición de FISCAL ONCE LOCAL DE VALPARAÍSO – CAQUETÁ, ha incursionado en alguna prohibición o faltas

disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, al igual que el incumplimiento de sus deberes contemplados en la Ley 270 de 1996 como funcionario judicial”.12 (Sic a lo transcrito) Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y si es constitutiva de falta disciplinaria, allegó los siguientes elementos de juicio: 10 Folio 37 c. o. 11 Folios 37 – 38 c. o. 12 Folios 42 – 43 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

1. Declaración del Agente de la Policía Judicial – SIJIN señor LUIS CARLOS ROA PULIDO. El 20 de octubre de 2011, dijo “me ratifico en lo que manifesté dentro del informe que presenté al doctor JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO quien es el Director de Fiscalías Zona Sur de Caquetá, el anterior informe lo realicé debido a que mediante labores previas de investigación y una vez conocido un caso de abuso sexual contra una menor de edad se logró la captura del responsable y una vez terminado el procedimiento, procedí a entregar las diligencias al señor Fiscal, presentando al capturado para la audiencia y me manifestó que eso no era competencia de él debido a que no tenía ni idea del caso ni la carpeta de dicho proceso por lo tanto no tenía nada que imputar y me dijo que enviara a Belén, a lo que yo le manifesté que si el

procedimiento fue realizado en este municipio y si había una audiencia preliminar por qué no habría de llevarse acá, ese fue el motivo por el cual presenté un informe dejando constancia ya que tuve que desplazarme hasta Belén de los Andaquíes y no sabría si por las circunstancias geográficas o de transporte y del orden público alcanzaría a llegar en el término establecido, esos fueron mis motivos”.13 (Sic a lo transcrito) Formulación de cargos. El 2 de agosto de 2012, la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ, luego de evaluar la realidad procesal obrante en el infolio, resolvió formular pliego de cargos contra el doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá, por haber incurrido presuntamente en violación a la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 39 y 297 de la Ley 906 de 2004. El recuento de la actuación disciplinaria evidenció que la Directora Seccional de Fiscalías de manera reiterada solicitó al doctor ALEJANDRO MURILLLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso, “la necesidad de cumplir con sus obligaciones en cuanto a la recepción de denuncias de los usuarios, la de dar trámite a las solicitudes de los funcionarios de Policía Judicial, pues ello implicaría denegación de justicia, e inclusive, recordándole que el ámbito territorial sobre el cual debía asumir sus funciones, lo eran los municipios de Valparaíso y Solita y por lo tanto, no existía ningún argumento legal o administrativo para negarse a

direccionar los actos urgentes, realizar las audiencias preliminares, de control de garantías y otras. De igual manera se le advierte que los Fiscales no pueden alegar que carecen de competencia para 13 Folio 57 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN adelantar una investigación, en razón a que la Fiscalía tiene competencia en todo el territorio nacional y para todo tipo de delitos, indicando que la distribución o categorización de los despachos de Fiscalías, es meramente administrativa”.14 (Sic a lo transcrito) Agregó, que no “se evidencia hasta este momento procesal, que la dejadez del funcionario investigado, se deba a un propósito intencional de afectar la Administración de Justicia y de incumplir con sus funciones. Se evidencia si un comportamiento desidioso, por lo que se considera que actuó presuntamente de manera culposa, la cual se califica como gravísima según las directrices del artículo 44”.15

Calificó la presunta conducta como falta grave, cometida a título de culpa gravísima. Alegatos de conclusión. El abogado del funcionario investigado, presentó alegatos de conclusión, donde manifestó que las pruebas obrantes en el plenario no son suficientes para demostrar la existencia de incumplimiento de los deberes por parte del doctor ALEJANDRO MURILLO, pues la queja es muy genérica y los oficios a que

hace alusión el Patrullero ROBINSON SANCHEZ LEAL sobre anomalías en el desempeño del cargo no obran en el expediente, así mismo que de la declaración rendida por el señor CARLOS GUZMAN se extrae que el funcionario siempre ha sido cumplidor de sus funciones, que el doctor JAIR TREJOS LONDOÑO no fue testigo del supuesto incumplimiento de las funciones del doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá. Señaló, que a su representado se le vulneró su derecho de defensa y contradicción de las pruebas, por cuanto no fue citado para contrainterrogar a los quejosos y demostrar su inocencia, específicamente respecto a la ratificación hecha por el Agente de la SIJIN señor LUIS CARLOS ROA PULIDO, la que no se debe tener en cuenta. 14 Folios 120 – 121 c. o. 15 Folios 127 – 128 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Finalmente, solicitó exonerar a su defendido y cerrar el proceso en virtud a que no existen pruebas contundentes y suficientes que demuestren el incumplimiento del deber por parte del doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal.

Decisión apelada. En decisión del 5 de septiembre de 2013 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, declaró responsable disciplinariamente al doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá, por violación a la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los artículos 39 y 297 de la Ley 906 de 2004. El A quo, consideró evidente de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que el doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso – Caquetá, desconoció lo previsto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, cuando el señor ROBINSON VANEGAS PLAZAS, en cumplimiento de orden de captura legalmente emitida, fue apresado en el municipio de Valparaíso – Caquetá y correspondió al Juez de Control de Garantías de esa vecindad adelantar la audiencia de legalización de captura conforme lo estipula el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal 11 Local de Valparaíso, y por tanto, asignado para dicha comprensión territorial, se negó a adelantar las diligencias pertinentes para presentar al capturado dentro de las 36 horas al juez competente, como lo ordena el artículo 297 de la Ley 906 de 2004; incurriendo en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial, según el caso, les está prohibido:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” El fallador de instancia, acogiendo los parámetros de los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, calificó la falta como grave y la imputó a título de culpa gravísima conforme las directrices del parágrafo del artículo 44 ejusdem. “Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” Para la Magistrada Instructora, resultó claro que el Fiscal 11 Local debió asumir sus funciones en los municipios de Valparaíso y Solita – Caquetá, entonces no existía argumento legal o administrativo para negarse a direccionar los actos urgentes, realizar las audiencias preliminares de control de garantías. Además, los Fiscales no pueden alegar carencia de competencia para adelantar una investigación, habiéndose decantado que la Fiscalía conoce en el territorio nacional de todo tipo de delitos, por

eso, la distribución o categorización de los despachos es solo administrativa. La realidad procesal obrante, evidenció que el 13 de mayo de 2011, los patrulleros LUIS CARLOS ROA PULIDO y JHON ALDEMAR GARCIA y el Subteniente JULIO ANDRES SANCHEZ ROCHA, hicieron constar la situación presentada con ocasión de la aprehensión del señor ROBINSON VANEGAS PLAZAS, sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, y al ser puesto a disposición del Fiscal 11 Local de Valparaíso, doctor ALEJANDRO MURILLO, él se negó a recibirlas, alegando no saber qué debía hacer y señaló dejar al detenido a disposición de la autoridad solicitante. Por eso, se trasladaron a Belén de los Andaquíes, donde los atendió el Fiscal JOSE JAIR TREJOS LONDOÑO.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN La conducta del Fiscal ALEJANDRO MURILLO, motivó que el doctor JOSE JAIR TREJOS LONDOÑO, Coordinador de Fiscalías de Belén de los Andaquíes, dirigiera el oficio 093 del 16 de mayo de 2011 a la Directora Seccional de Fiscalías, informando sobre la captura del señor ROBINSON VANEGAS PLAZAS en el municipio de

Valparaíso – Caquetá el 13 de mayo de 2011 y lo sucedido cuando fue conducido. El Fiscal JOSÉ JAIR TREJOS LONDOÑO, dijo al Agente de Policía Judicial LUIS CARLOS ROA PULIDO que adelantara los actos urgentes y al día siguiente, pusiera al capturado a órdenes del Fiscal de Valparaíso para su judicialización. Sin embargo, según informó el Patrullero ROA PULIDO, el Fiscal 11 Local de Valparaíso, doctor ALEJANDRO MURILLO se negó a recibir las diligencias del arrestado. Ante esta situación, el doctor TREJOS LONDOÑO solicitó al Patrullero llevar al capturado para judicializarlo hasta Belén de los Andaquíes, donde se adelantó la audiencia con la presencia de la abogada defensora y la Jueza de Control de Garantías. Lo anterior, fue ratificado en declaración jurada, por el Investigador de la Policía Judicial SIJIN–ESVAL Agente LUIS CARLOS ROA PULIDO, quien luego de realizar labores de investigación en el municipio de Valparaíso, ubicó al sindicado por abuso sexual contra una menor de edad, logró su captura y luego procedió a entregar las diligencias al Fiscal Local de Valparaíso, quien se negó a recibirlas arguyendo que no tenía cargos para imputar y ordenó llevarlas al Fiscal de Belén de los Andaquíes. Esta negativa, fue replicada por el Agente ROA PULIDO, quien enfatizó la necesidad de adelantar las diligencias en el municipio de Valparaíso, pero no fue posible lograr que el Fiscal Local, doctor ALEJANDRO MURILLO, adelantara la audiencia por lo

que debió trasladarse al municipio Belén de los Andaquíes, corriendo el riesgo de no llegar a tiempo para el trámite y con ello, verse obligado a liberar al capturado por vencimiento de términos.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ahora bien, se encuentra plenamente demostrado dentro de la presente investigación disciplinaria que el doctor ALEJANDRO MURILLO, fue nombrado y tomó posesión del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y asignado al municipio de Valparaíso – Caquetá, donde precisamente funge como Fiscal 11 Local Delegado del Fiscal General de la Nación, en cuya representación debe cumplir las funciones asignadas por la Constitución y la Ley.

El artículo 250 constitucional de manera expresa, defirió a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que tengan la característica de un delito y en cumplimiento de esa función, fue investida de las facultades de solicitar al Juez de Control de Garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, como también dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial para el adelantamiento de las investigaciones a que hubiere lugar. En aras de lograr el cumplimiento de las funciones asignadas, la misma Constitución

establece que el Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. De acuerdo con la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, consagra en el artículo 3, que los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional y en el artículo 6, dispone que los Fiscales Delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia del Fiscal General y de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; y en el artículo 8, se define que corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a sus delegados, coordinar las investigaciones adelantadas por los cuerpos de Policía Judicial. “ARTÍCULO 3. Los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ARTÍCULO 6. Los Fiscales Delegados actúan siempre en representación de la Fiscalía General de la Nación bajo la dependencia del Fiscal General y de sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la autonomía de los Fiscales Delegados en los términos y condiciones fijados por la Ley Estatutaria de Administración de

Justicia.

ARTÍCULO 8. Corresponde al Fiscal General de la Nación, a los Directores de Fiscalías, a los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes de Unidad y demás Fiscales Delegados, dirigir y coordinar las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y por otros cuerpos de Policía Judicial, establecidos por la Constitución o las Leyes y por aquellos facultados temporalmente para el ejercicio de estas funciones.” De otra parte, en cumplimiento de las funciones asignadas constitucionalmente, la Ley 906 de 2004, reitera dichas facultades entre las que se destacan la de investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito, dirigir y coordinar las funciones de Policía Judicial, poner a la persona capturada a disposición del Juez de Control de Garantías dentro de las 36 horas siguientes como lo prevé el artículo 297 ejusdem. “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente: Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal. Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.”

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, el artículo 142 ejusdem establece como deberes específicos a la Fiscalía General de la Nación, asistir de manera ininterrumpida a las audiencias que sean convocadas e intervenir en desarrollo del ejercicio de la acción penal.

Por último y en cumplimiento de la misma finalidad, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 que dispone la competencia de los Jueces de Control de garantías, para la época de los hechos investigados, es clara en señalar que: “Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión”. “Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior”.

Con fundamento en lo anterior, la Sala en su debida oportunidad y tal como quedó plasmado, imputó al doctor ALEJANDRO MURILLO, en su condición de Fiscal Delegado del municipio de Valparaíso, como falta la incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al considerar que de manera injustificada y desconociendo el mandato legal de cumplir con la función asignada como era la de llevar a cabo las diligencias ante el Juez de Control de Garantías de manera inmediata, por tratarse de la captura de una persona que constitucionalmente tiene el derecho a que su aprehensión sea verificada en un plazo máximo de 36 horas siguientes a su aprehensión, había infringido lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004. En esta oportunidad, reitera la Sala que objetivamente, la omisión del funcionario investigado de asumir la actuación penal relacionada con la captura del señor ROBINSON VANEGAS PLAZAS, indiciado por el delito de abuso sexual con menor de 14 años y solicitar ante el Juez de Control de Garantías del Municipio de Valparaíso –

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLI

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