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CSDJ - F18001110200020110035701ADJUNTA20131217110526-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110035701ADJUNTA20131217110526-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Registro de proyecto: 10 de diciembre de 2013

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado: 180011102000201100357 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 093 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá2 mediante la cual se suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses a la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el inciso 2° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del 1 Presentado por el abogado Luis Carlos Montaña López, actuando como defensor de la disciplinada. 2 Con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil en sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñonez. artículo 565 del mismo estatuto y los artículos 2493, 2494, 2495-6 y 2496 del Código Civil. HECHOS Origen de la actuación.- La abogada Flor Ángela Silva Fajardo, actuando

como ejecutora de cobro coactivo de la Coordinación Administrativa de Florencia, informó que dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado contra el señor Pedro Julio Cárdenas Guerra, se ordenó mediante Resolución No. 005 de 9 de septiembre de 2008, el embargo del bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 6 – 17, Barrio Santa Fe del Municipio de Puerto Rico (Caquetá), identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-21093. Agregó que la señora Zunilda Yara Taye mediante derecho de petición radicado el 23 de junio de 2011, puso en conocimiento del despacho a su cargo, que el bien objeto de medida cautelar fue rematado a su favor, solicitando la cancelación de la misma con el fin de realizar la inscripción de la adjudicación. Concluye la quejosa, que con lo anterior se denota un presunto error procesal del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)3. Se allegaron con la queja lo siguientes documentos: - Copia de la petición elevada por la señora Zunilda Yara Taye a la Unidad de Cobro Coactivo de la Administración Judicial de Florencia4. 3 Folios 1 y 2 C.O. 4 Folios 3 y 4 C.O. - Copia del certificado de tradición inmobiliaria de la matrícula inmobiliaria No. 425-210935. - Copia del acta contentiva de la diligencia de remate efectuada dentro del proceso ejecutivo en mención6, así como el auto de 11 de mayo de 2009 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Puerto Rico (Caquetá) mediante el cual se aprobó la diligencia de

remate7. - Copia del oficio No. OCAF-642 de 11 de junio de 2011, emanado de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) mediante el cual se informa a la señora Yara Taye que para el levantamiento de la medida cautelar se debe cancelar la totalidad de la deuda8. - Copia del Oficio No. OCAF-743 en el que solicita información al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Florencia sobre el trámite del proceso 2007-04519, así como la respuesta dada al mismo el 12 de julio de 2011 con oficio No. JSPM 123310. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Indagación Preliminar.- Con auto de 27 de julio de 2011, la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, ordenó la apertura de indagación preliminar contra de la doctora Nohemy Tovar Rodríguez en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)11. 5 Folios 5 y 6 C.O. 6 Folios 8 a 11 C.O. 7 Folios 12 y 13 C.O. 8 Folio 15 C.O. 9 Folios 17 y 18 C.O. 10 Folios 20 y 21 C.O. 11 Folio 23 C.O. Versión Libre.- Con el fin de notificar la providencia en precedencia y escuchar en versión libre a la inculpada, se comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12. El 30 de agosto de 2011, la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, acudió a la

diligencia de versión libre, en la que presentó un escrito, reseñando en primer término el acontecer procesal del hecho objeto de investigación, así: “(..) Revisado el proceso que da origen a las diligencias disciplinarias se constata que con fundamento en la sentencia proferida dentro de la Acción Penal que por el punible de Inasistencia Alimentaria se adelantó contra PEDRO JULIO CARDENAS GUERRA, siendo denunciante la señora ZUNILDA YARA TAYE, en representación del menor YEISON DANIEL CARDENAS YARA, sentencia calendada el 17 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), la denunciante promovió proceso ejecutivo en contra el (Sic) sentenciado a efectos de obtener el pago de la suma de dinero a que fue condenado en la sentencia. - La demanda ejecutiva fue presentada el 12 de julio de 2007, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) y en escrito separado se solicitó medida cautelar. - Al prestar mérito ejecutivo la sentencia, mediante auto del 18 de julio de 2007, se libró Mandamiento de Pago en contra del señor CARDENAS GUERRA y se decretó la medida cautelar de Embargo y Secuestro del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 425-21093, medida que fue comunicada a la Oficina de Registro Seccional de instrumentos Públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá), en oficio No. 839, la cual fue inscrita, según oficio No. DR 0399 de 23 de julio de

2007, ya que sobre el mismo bien no existía inscrita medida cautelar alguna. - El Proceso Ejecutivo, surtió sus etapas respectivas, profiriéndose la sentencia de seguir adelante la ejecución, por lo que efectuada la liquidación de costas arrojó un total de $.1.160.139.oo. Igualmente se practicó liquidación del crédito por $10.576.601.oo el 29 de abril de 2008, para un total de $11.737.740.oo a cargo del ejecutado señor PEDRO JULIO CARDENAS GUERRA. Así mismo se tuvo como avalúo del bien embargado la suma de $11.109.000.oo. - Cumplidos los requisitos legales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), del cual yo era su titular, decretó el remate del inmueble 12 Folio 26 C.O. embargado y secuestrado. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante allegó las publicaciones y el Certificado de Tradición del Inmueble antes citado de fecha 29 de abril de 2.009, en el cual figura en la Anotación No. 6, el embargo ordenado dentro de este proceso ejecutivo.

  • Efectivamente en la Anotación No. 7 aparece inscrito oficio 300037 del 24 de junio de 2008, procedente de la Personería Municipal de Puerto Rico (Caquetá), sobre PROHIBICIÓN DE ENAJENAR DERECHOS SORE BIENES, conforme a lo previsto en la Ley 1152 de 2007 (Medida Cautelar) inscripción efectuada el 8 de julio de

2008.

  • Posteriormente, en la Anotación No. 8 del folio de Matrícula Inmobiliaria de dicho

inmueble se inscribió un Embargo por Jurisdicción Coactiva efectuada el 28 de noviembre de 2008. - Al hallarse debidamente inscrito el embargo, practicado el secuestro y avalúo del bien, éstos (Sic) es cumplidos los requisitos legales, se llevó a cabo la diligencia de remate el 29 de abril de 2009, adjudicándosele a la demandante ZUNILDA YARA YATE como ÚNICA POSTORA, por la suma de $7.776.300.oo, que corresponde al 70% del avalúo dado al inmueble, diligencia de remate que fue aprobada mediante providencia del 11 de Mayo de 2.009, quedando debidamente ejecutoriada”. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el embargo decretado por el despacho judicial a su cargo, fue anterior al ordenado por la jurisdicción coactiva, la disciplinada manifestó: “(…) el registrador de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán (Caquetá) no debió efectuar la inscripción. El camino a seguir por la funcionaria de la Jurisdicción Coactiva, teniendo en cuenta la prelación del crédito por Alimentos, su obligación era la de comparecer al proceso ejecutivo y velar para que se garantizara la deuda con el remanente del bien embargado, si llegase a quedar, pues el crédito del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), es y/o era de mayor jerarquía o grado superior al que se cobra coactivamente”.13 Apertura de investigación.- Conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, el A-quo con auto de 13 de octubre de 2011, ordenó la

apertura de investigación disciplinaria contra la doctora Nohemy Tovar Rodríguez en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto 13 Folios 39 a 42 C.O. Rico (Caquetá)14. Con oficio radicado el 20 de enero de 2012, el abogado Luis Carlos Montaña López presentó poder conferido por la disciplinada para obrar como su defensor de confianza15. Con auto de 27 de enero de 2012, se ordenó el cierre de ésta etapa procesal y se reconoció personería al defensor de la inculpada.16 Pliego de cargos.- Con auto de 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá formuló pliego de cargos en contra de la doctora Nohemy Tovar Rodríguez en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), para que responda disciplinariamente por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el inciso 2° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil por remisión final del artículo 565 del mismo estatuto y los artículos 2493, 2494, 2495-6 y 2496 del Código Civil. La gravedad de la falta fue considerada como grave y en modalidad de culpa gravísima. En la providencia se señaló. “En el asunto que nos concita, se encuentra objetivamente probado que la jueza investigada desconoció las normas que regulan el trámite del

proceso ejecutivo singular, especialmente aquellas que indican el procedimiento a seguir para la distribución del producto del bien embargado y rematado cuando se conoce de la existencia de una medida cautelar decretada en proceso de jurisdicción coactiva, dejando de lado igualmente las normas sustantivas consagradas en el código civil y que hacen relación a la prelación de créditos”.17 14 Folios 47 y 48. C.O. 15 Folios 58 y 59 C.O. 16 Folio 61 C.O. 17 Folios 81 a 94.C.O. Alegatos de Conclusión.- Mediante proveído calendado el 4 de junio de 2013, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión.18 Ni la disciplinada, ni su apoderado, una vez notificados de la decisión, presentaron alegatos de conclusión. DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con ponencia de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil con fallo de 30 de julio de 2013, encontró disciplinariamente responsable a la doctora Nohemy Tovar Rodríguez en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) de incumplir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 565 del mismo estatuto y los artículos 2493, 2494, 2495-6 y 2496 del Código Civil, imponiendo como

sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Para la primera instancia la doctora Tovar Rodríguez, una vez efectuado el remate del bien inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo singular con radicación 2007-0357, omitió dar aplicación a lo establecido en el inciso segundo del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que debió: “solicitar al Juez Fiscal, que en este caso era la Oficina Ejecutora de Cobro Coactivo de la Coordinación Administrativa de Administración Judicial de Florencia, la liquidación definitiva y en firme del crédito que ante ella se cobraba, incluidas las costas, para, con base en dicha información, proceder a distribuir el producto del remate entre todos los acreedores, atendiendo las normas relativas a la prelación de créditos establecidas en el código civil”. 18 Folio 124 C.O. Para el A-quo, con esta actuación la disciplinada impidió que se pagase un crédito privilegiado, a pesar de tener conocimiento del embargo ordenado por la jurisdicción coactiva. Agregó, que contrario a lo afirmado por la funcionaria judicial en su versión libre, los créditos cobrados no gozaban de preferencia toda vez que se trataba de un título ejecutivo en el que “se condena el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de perjuicios con ocasión de la conducta punible por la que se sancionó penal y civilmente al condenado”. La comisión de la falta fue calificada como grave, y el grado de culpabilidad como culpa gravísima19. Recurso de apelación.- Con escrito fechado el 5 de agosto de 2013, el

abogado Luis Carlos Montaña López, actuando como apoderado de la disciplinada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando principalmente que la actuación de su poderdante se debió a que los créditos pagados eran de aquellos considerados privilegiados, toda vez que el proceso penal se adelantó por inasistencia alimentaria, en consecuencia, se trataban de cuotas alimentarías dejadas de percibir. Añadió el recurrente, que además no existió ningún remanente que permitiese la distribución20. Identificación de la disciplinada.- Se trata de la doctora Nohemy Tovar Rodríguez portadora de la cédula de ciudadanía No. 38.219.819 de Ibagué y quien desempeñó el cargo de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto 19 Folios 130 a 151 C.O. 20 Folios 155 y 156 C.O. Rico (Caquetá) desde el 1° de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 200921. La doctora Tovar Rodríguez registra como sanción una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá); fallo proferido el 8 de julio de 201022. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran funcionarios judiciales, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo

112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura. Del asunto en concreto.- Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se sancionó a la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. 21 Constancia expedida por el Tribunal Superior de Florencia 22 Radicado No. 18001110200020090013801 M.P. José Ovidio Claros Polanco. Para la primera instancia, la funcionaria judicial incumplió el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no dar aplicación a lo previsto en el inciso 2° del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 565 del mismo estatuto y los artículos 2493, 2494, 2495-6 y 2496 del Código Civil. De acuerdo con lo señalado por el A-quo, la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, en su calidad de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), dentro del trámite del proceso ejecutivo No. 2007-00451, adelantado por la señora Zunilda Yara Taye contra el señor Pedro Julio Cárdenas Guerra, omitió dar aplicación del inciso segundo del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil23, toda vez que, al momento de efectuar el

remate y posterior adjudicación del bien identificado con matricula inmobiliaria No. 425-21093, desconoció las medidas cautelares que pesaban sobre éste, particularmente la decretada por la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, Caquetá. Desde ya advierte esta Colegiatura que se revocará la sentencia objeto de recurso, toda vez que la conducta desplegada por la disciplinada resulta 23 Artículo 542. “Acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones. Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate. El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial. Dicho auto es apelable en el efecto diferido y se comunicará por oficio al juez del proceso laboral o al funcionario que adelante el de jurisdicción coactiva. Tanto éste como el acreedor laboral, podrán interponer reposición y apelación en el efecto mencionado, dentro de los diez días siguientes al de la remisión del oficio por correo certificado, o de su entrega por un

subalterno del juzgado si fuere en el mismo lugar (…)” atípica al tenor de las normas presuntamente vulneradas, como pasa a verse a continuación: En derecho disciplinario, una de las garantías del debido proceso está contenida en el principio de tipicidad, que a su vez esta sometido al de legalidad, lo que implica que, el Juez disciplinario al momento de tipificar la conducta del servidor público como falta disciplinaria, está supeditado estrictamente al ordenamiento jurídico. A su turno, el principio de legalidad, contiene diversas manifestaciones como lo ha expresado la Corte Constitucional: “El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. 24 Por consiguiente, para que una conducta sea considerada como típica deben estar presentes todos y cada uno de los elementos del correspondiente tipo

disciplinario, y en esta caso en concreto, deben traerse a colación las reglas establecidas para la interpretación de los denominados tipos abiertos. Al respecto. la misma Corporación señaló lo siguiente en la providencia en mención: 24 C-030-12 de 1 de febrero de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “El tipo abierto en derecho disciplinario hace referencia a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. Así, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”25(Subrayado u negrilla fuera de texto) Para el caso puesto a consideración de esta Colegiatura, el A-quo determinó el incumplimiento, por parte de la funcionaria judicial, del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al omitir la aplicación del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2007-00451, toda vez que adjudicó la totalidad del producto del remate bien a la demandante, sin dar aplicación a la normativa en cita, relacionada con la acumulación de embargos. Ahora bien, el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil advierte el

trámite que debe adelantar un funcionario judicial cuando el bien embargado en un proceso civil, sea objeto de igual medida en la jurisdicción coactiva u ordinaria laboral. La norma en mención señala en el inciso segundo: “El proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes, pero antes de la entrega de su producto al ejecutante, se solicitará al juez laboral o fiscal la liquidación definitiva y en firme, debidamente especificada, del crédito que ante él se cobra y de las costas, y con base en ella, por medio de auto, se hará la 25 Ídem distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial”. No obstante, para que el Juez Civil pueda dar aplicación a la formalidad en cita, debe tener conocimiento de la existencia de los demás procesos, que de conformidad con el inciso primero de la norma en mención deberá ser informado por el Juez Laboral o el funcionario de la Jurisdicción Coactiva, que adoptó la medida, al funcionario judicial que adelanta el proceso civil en el que se decretó el embargo del bien. En efecto, previo a señalar el procedimiento que debe adelantar el operador judicial cuando existe concurrencia de embargos sobre el bien que será objeto de remate dentro del proceso ejecutivo, el artículo 542 establece en el inciso primero: “Cuando en un proceso ejecutivo laboral o de jurisdicción coactiva se decrete el embargo de bienes embargados en uno civil, la medida se comunicará inmediatamente, sin necesidad de auto que lo ordene, al juez civil, por oficio en el que se indicarán el nombre de las partes y los bienes de que se trate”. (Subrayado y negrita fuera de texto)

De lo anterior se desprende que, el Juez Civil estará obligado a realizar la distribución del producto del remate del bien objeto de embargo, aplicando el orden de prelación de créditos señalado en el Código Civil, siempre y cuando tenga conocimiento sobre la existencia de los mismos, lo que debe ser informado por las autoridades competentes cuando adviertan que sobre el bien perseguido, ya pesa una medida cautelar previamente decretada. En el caso bajo estudio, el certificado de tradición y libertad del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-21093, registra las siguientes anotaciones relacionadas con medidas cautelares:

  • No. 6 de 23 de julio de 2007. Oficio No. 0839 de 18 de julio de 2007

del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico “EMBARGO

EJECUTIVO CON ACCIÓN PERSONAL (MEDIDA CAUTELAR)”

  • No. 8 de 28 de noviembre de 2008. Oficio No. 2008-13 del 10 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura “EMBARGO POR JURISDICCIÓN COACTIVA (MEDIDA CAUTELAR) Por consiguiente, fue en la jurisdicción ordinaria civil en donde se adoptó en primer término la medida cautelar, razón por la cual, al percatarse el funcionario de la Jurisdicción Coactiva de tal situación, debió proceder a informar al Juez Civil la intención de perseguir los remanentes del bien embargado, tal y como lo dispone el primer inciso del artículo 542 del Código

de Procedimiento Civil. Ahora bien, en aplicación de los principios de tipicidad y legalidad, tal y como

lo señaló la jurisprudencia en cita, el operador disciplinario al momento de tipificar como falta el incumplimiento del deber relacionado con la no observancia de la ley procesal, en este caso en concreto, debió efectuar una interpretación conjunta de la norma presuntamente vulnerada, toda vez que resulta inescindible que para cumplir el deber allí establecido, el funcionario judicial tuviese conocimiento de los créditos que pretendían amparar su pago con el producto de ese bien. Adicionalmente, y tal como lo deprecaron tanto la disciplinada como su apoderado en el trámite del proceso disciplinario, la obligación que perseguía su cobro en el trámite ejecutivo formaba parte de aquellas consideradas como privilegiadas a la luz de lo establecido en el numeral 5° del artículo 2493 del Código Civil, por tratarse de una deuda por alimentos a favor de menores, que contrario a lo señalado por el A-quo, si bien su cobro se ordenó como indemnización en un proceso penal, el crédito no pierde su naturaleza, fuente, ni el privilegio otorgado por la Ley. De otra parte, la inculpada señaló en su defensa que una vez culminadas las etapas respectivas del proceso ejecutivo, las costas ascendieron a un total de $1.160.139 y el crédito a $10.576.601 para un total de $11.737.740 y teniendo en cuenta que el bien embargado se avaluó en la suma de $11.109.000., éste fue adjudicado en su totalidad a la demandante. Por todo lo anterior, esta Colegiatura considera que la conducta desplegada por la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) resulta

atípica frente a la normativa indicada y en consecuencia, se revocará el fallo de la primera instancia para en su lugar absolver a la doctora Nohemy Tovar Rodríguez de la falta imputada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá mediante la cual suspendió en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses a la doctora Nohemy Tovar Rodríguez, en su condición de Juez Segunda Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), y en su lugar ABSOLVER a la funcionaria judicial de los cargos imputados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta sentencia, para lo cual se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, de no ser posible, previa citación, se realizará la notificación subsidiaria de ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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