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CSDJ - F18001110200020110035802ADJUNTA20130321102718-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110035802ADJUNTA20130321102718-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100358 02 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha

Asunto: Abogado en Apelación

Decisión: Revocar para Absolver ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio 1 M.P. Gloria Mariño Quiñónez de la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada HERMINIA CALDERÓN HORTA.

HECHOS El 11 de diciembre de 2008, el señor Juan David Gutiérrez Moreno, las señoras María del Rosario Cedeño Sanabria, Clara Cecilia, Beatriz Eugenia y Sandra Liliana Gutiérrez Mora y Luz Enith Moreno Aguirre, otorgaron poder a la abogada Luz Stella Ortega Castro para que iniciara y tramitara proceso de sucesión con ocasión del fallecimiento, el 4 de octubre de 2007, del señor Jairo Gutiérrez. Iniciado el proceso de sucesión, radicado No. 3-2008-00459-00, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia –Caquetá, y después de

varios intentos por realizarse la audiencia de Inventarios y Avalúos, una de las demandantes, señora María del Rosario Cedeño Sanabria, decidió otorgar poder a la abogada HERMINIA CALDERÓN HORTA, quien asumió el encargo. El 22 de julio de 2011, la Dra. Luz Stella Ortega Castro instauró queja a efectos que se investigara la conducta de su colega CALDERÓN HORTA, pues recibió poder sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su parte para actuar en el indicado asunto. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de disciplinable de la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA, el A-quo por auto del 27 de julio de 20112, dispuso la apertura de 2 Folio 6 C.O investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Se arrimaron como medios de convicción, la versión libre de la abogada investigada, ampliación y ratificación de la queja, y algunos documentos por parte de los juzgados Segundo Laboral y Promiscuo de Familia del Circuito de Florencia3. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de enero de 2012, el Seccional de instancia, terminó la investigación al considerar que: “De acuerdo al material probatorio allegado, puede afirmarse que se encuentra probado que dentro del proceso de sucesión que se adelantaba no hubo desplazamiento, sino una coadyuvancia, esto es debido a que no existía acuerdo entre los herederos del causante, fue necesario recurrir a la

doctora HERMINIA CALDERÓN para reforzar el equipo jurídico.” “ Podría decirse que la doctora HERMINIA CALDERÓN, estaría en cursa (sic) a los lineamientos descritos por el art. 36, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber recurrido (sic) en una conducta contra la lealtad y honradez por haber impedido que se confiriera el encargo o pretendido desplazar al colega. Tiene como elemento común que: la conducta es dolosa y que la finalidad se encamine a desplazar o sustituir a un colega bajo la modalidad anteriormente expuesta. Es claro para esta sala unitaria que ninguno de los elementos integrantes de la norma están dados. 3 Folios 10 a 14 y 49 a 52 del C.O. Así las cosas, lo pertinente es ordenar el archivo de las diligencias.” (sic a todo lo transcrito)…”4. Recurrido el citado auto, la Sala Quinta Dual de esta Corporación, el 16 de marzo de 2012, revocó la terminación y dispuso continuar con el proceso porque probablemente existía responsabilidad ética de la disciplinada “derivada del presunto quebrantamiento del deber de lealtad y honradez con los colegas, al aceptar poder sin que mediara una renuncia, paz y salvo o autorización de su colega”5. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 31 de julio de 2012, se emitió pliego de cargos a la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA, por incurrir presuntamente en la falta disciplinaria contenida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de

2007, por desconocer el deber consagrado en el artículo 28-20 ibídem. Conducta deducida a título de dolo, porque la investigada recibió poder de la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de la letrada Luz Stella Ortega Castro, quien venía representando a la parte demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4 CD. Audiencia 18 de enero de 2012. Folios 56 a 60, C.O. 5 Fl. 17, cuaderno de segunda instancia. Dentro de la audiencia de juzgamiento, tras escucharse el testimonio de la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, el Representante del Ministerio Público solicitó fallo desfavorable a los intereses de la disciplinada, puesto que aceptó el encargo profesional a la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, a sabiendas que otra profesional del derecho estaba ejerciendo su representación dentro del proceso de sucesión. Por su parte, la disciplinada se refirió a una presunta nulidad por violación al debido proceso, en tanto que en su sentir hubo mala notificación respecto de la quejosa que le permitió acceder al recurso de apelación de la providencia por medio de la cual se termino la investigación en anterior oportunidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en fallo del 27 de noviembre de 2012, sancionó con dos meses de suspensión a la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA, por la falta contenida en el artículo 36-2 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber

consagrado en el art. 28-20 ibídem. Para arribar a la decisión sancionatoria, señaló el A quo que efectivamente a la audiencia de Inventarios y Avalúos del 28 de septiembre de 2009, celebrada en el Juzgado Tercero de Familia, concurrieron las dos abogadas, en la cual se dio por terminado el encargo a la Dra. Luz Stella Ortega Castro; es decir, que ésta no sustituyó, no otorgó paz y salvo alguno y no obstante, la disciplinada aceptó el mandato. “…en tales circunstancias el memorial de inventario y avalúos de los bienes de la sucesión, fechado 21 de octubre de 2009, suscrito por los abogadas LUZ STELLA ORTEGA CASTRO y HERMINIA CALDERÓN HORTA, no puede entenderse como una situación consentida ni de actuación conjunta; pues se reitera que la quejosa era quien venía ejerciendo la procuración; máxime que la gestión adelantada por la quejosa hasta ese momento procesal no indicaba negligencia o descuido en cumplir sus deberes como profesional”6. De otro lado, señaló la inexistencia de medio de convicción alguno demostrativo de justificación de la conducta, puesto que la declaración de la señora María del Rosario Cedeño no sirve de excusa, en tanto que si bien trató de justificar la revocatoria del poder con el argumento que no había realizado la gestión encomendada, “del análisis del proceso de sucesión con radicación 2008-00459, se evidencia que desde la presentación de la

demanda, 30 de diciembre de 2008, hasta la fecha en la que le revocan el poder, 23 de julio de 2009, es decir, solo seis meses después, el proceso se encontraba para presentar inventarios y avalúos, luego de las diligencias tendientes a notificar a herederos determinados e indeterminados”7. En cuanto a la culpabilidad, la mantuvo tal como se dedujo en el pliego de cargos, esto es, dolosa, pues la togada aceptó la gestión, a sabiendas que le había sido encomendada anteriormente a otra profesional del derecho, y no exigió paz y salvo a fin de constatar la terminación del inicial contrato de mandato. Frente a la presunta nulidad por violación al debido proceso, indicó: “…el artículo 101 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, establece que no se podrá invocar nulidad cuando el interviniente coadyuvó con la conducta o la ejecución del acto irregular; situación que se avisora en el presente caso, como quiera que la quejosa interpuso el recurso de apelación y la 6 Fls. 108 y 109 7 Fl. 111 disciplinable guardó silencio dentro del término legal concedido a los no apelantes, oportunidad en la que pudo alegar lo que en audiencia de juzgamiento alegó. De otro lado, la disciplinable no cumplió con la carga procesal de demostrar que la referida irregularidad afectara garantías de los intervinientes o desconociera las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, tal como lo dispone el numeral segundo de referido (sic) artículo. Y por último, el procedimiento disciplinario está sometido al principio de

eventualidad o preclusión que indica que el proceso se realiza en etapas preclusivas que una vez superadas, no se pueden retrotraer, dado que el recurso de apelación concedido en el presente asunto contra la decisión de archivo dictada el 18 de enero de 2012, fue resuelto por el superior y en consecuencia, es una etapa superada y que dio lugar a la siguiente actuación”8. En punto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes de la investigada y la “trascendencia social de la conducta”, no obstante señaló, que en este caso la conducta “…sólo afecta intereses entre la quejosa y la togada, pues sobre sus profesionales intereses unipersonales se soportó la conducta objeto de reproche, sin embargo ha de advertirse que la actuación de la aquí disciplinada ha puesto en tela de juicio el prestigio de la profesión…”9.

RECURSO DE APELACIÓN 8 Fl. 112 9 Fl. 113

La disciplinada interpuso recurso de apelación orientado a la revocatoria de la sentencia. Afirmó que remontándose a los hechos, no se estructura falta disciplinaria, pues cuando la señora María del Rosario Cedeño Sanabria la consultó fue precisamente porque no había acuerdo en la sucesión entre las dos familias del difunto Jairo Gutiérrez, por lo tanto, la quejosa Luz Stella Ortega Castro no podía representarlos, además, la demanda se había presentado desde el año 2008 y a esa fecha, fuera de publicar los edictos no había realizado otras diligencias, pues siempre pedía aplazamiento del inventario y avalúo, no había solicitado la prueba de los bienes ni el saldo de

los bancos. Adujo, haber pedido a la señora Cedeño Sanabria, como primera medida, dialogara con la anterior abogada, respondiéndole que “…no había ningún inconveniente porque nosotras podríamos trabajar juntas, toda vez que yo fui Jefe de ella cuando me desempeñé como Magistrada del Tribunal Superior de Florencia y que por el paz y salvo después arreglaban”. En ese orden de ideas, 7 días después, o sea, el 30 de julio de 2009, conjuntamente, esto es, la Dra. Luz Stella y ella, solicitaron a los bancos el estado de las cuentas del causante, pues la quejosa continuó con la representación de los demás herederos. De otro lado, señaló que el tipo disciplinario no hace referencia a que el paz y salvo deba hacerse por escrito, lo cual considera cumplido, cuando la misma Dra. Luz Stella suscribió con ella los oficios para los bancos y luego se reunieron en la casa de la señora Clara Gutiérrez Mora para estudiar una posible partición amigable, lo cual puede considerarse como una autorización tácita. Consideró igualmente, insólito que la quejosa exigiera paz y salvo, si pactaron honorarios del 5% sobre los bienes, cuando para ese momento no había avalúo alguno. Finalmente, aportó algunos documentos que la primera instancia no le recibió, puesto que adujo hacerlo en la siguiente audiencia, mas ello no ocurrió. CONSIDERACIONES El control disciplinario que se ejerce sobre el ejercicio de la profesión de abogado se fundamenta en el poder de inspección y vigilancia que autoriza el artículo 26 de la Carta respecto de todas la profesiones, “…control que

compromete el interés público, representado para el caso de los abogados, en la función social que se asigna a la profesión, así como en el cometido de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia”10. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “…el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…”11. 10 Sentencia C-884 de 2007, M.P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

11 Sentencia C-290 de 2008, M.P., JAIME CORÓDOVA TRIVIÑO.

En esas circunstancias, el Legislador al distribuir la competencia entregó a la Sala lo relacionado con la revisión, por vía de apelación, de las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -artículo 112-4 de la ley 270 de 1996 y -artículo 59-1 de la Ley 1123 de 2007-. En punto a la competencia, debe recordarse que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la

decisión apelada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente12, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Marco Normativo Revisada la actuación se tiene que la abogada HERMINIA CALDERÓN HORTA fue encontrada disciplinariamente responsable en primera instancia de la falta consagrada en el artículo 36, numeral 2º, de la Ley 1123 de 2007, que dispone “Artículo 36. Son faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2) Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En torno a la tipificación de la citada falta contra la lealtad y honradez con los colegas, debe advertirse que ella se estructura siempre que se acepte la gestión a sabiendas de la existencia de otro profesional encargado del asunto; sin embargo, la misma norma contiene las causales con las cuales se puede excluir de responsabilidad al investigado: (i) cuando ha precedido la renuncia, (ii) otorga paz y salvo, (iii) autoriza al colega o (iv) existe alguna

razón que justifique el desplazamiento. Lo anterior significa que para la estructuración de la falta en estudio se precisa de un elemento normativo, como es que la sustitución no se encuentre justificada por una de las causales arriba citadas y, en ese orden de ideas, debe precisarse que tanto la renuncia como el paz y salvo, por obvias razones, requieren que se cumpla de manera expresa, mientras que respecto de la autorización, la norma no distingue el modo en que deba lograrse, por lo tanto, son admisibles las dos modalidades, esto es, el consentimiento expreso y el tácito, pues donde la ley no distingue no puede el intérprete hacerlo, máxima deducida del artículo 27 del Código Civil. Frente a este tópico debe resaltarse que el abogado sólo puede ser investigado y sancionado por conductas que estén previamente descritas en la ley vigente al momento de su realización, conforme lo demanda el artículo 29 de la Constitución Política y lo desarrolla el principio contenido en el artículo 3º del Estatuto Deontológico de los Abogados -Ley 1123 de 2007-, aspecto que se traduce en la obligación para el legislador de consagrar de manera clara y precisa los comportamientos que dan lugar a reproche disciplinario. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “En lo que se refiere al principio de tipicidad o taxatividad, constituye éste una concreción o derivación del principio de legalidad al que se hizo referencia anteriormente. Con base en este principio, el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e

inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones. En virtud del principio de tipicidad, lo ha expresado la Corte, para que una norma de carácter sancionador se repute constitucionalmente válida, es necesario que su texto sea preciso, esto es, que incluya los elementos esenciales del tipo como son la descripción de la conducta, "la naturaleza de las sanciones, sus montos máximos y mínimos, así como los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador al imponer en concreto el castigo" Sentencia C-843 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.; ya que sólo de esta manera se llega a restringir razonablemente el poder discrecional de la autoridad que detenta el poder sancionador. Que el ius puniendi del Estado sea reglado y sometido a los controles necesarios, es precisamente uno de los objetivos que persigue el Estado de Derecho, en cuanto representa la forma de garantizar la plena vigencia de los derechos y garantías de los potenciales encartados, erradicando así la arbitrariedad y el autoritarismo”13. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2004., M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Y respecto a la culpabilidad del tipo en cuestión, se reputa esencialmente doloso, dado el elemento subjetivo, “a sabiendas”, contenido en su descripción, por lo tanto, no admite la culpabilidad culposa. Caso Concreto

Abordando el caso sub-lite, y tras revisar el material probatorio arrimado, en especial las copias del proceso de sucesión 3-2008-00459-00 impulsado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia –Caquetá, con ocasión del deceso del señor Jairo Gutiérrez -4 de octubre de 2007-, se advierte que efectivamente el 11 de diciembre de 2008, el señor Juan David Gutiérrez Moreno –nieto del causante-, las señoras María del Rosario Cedeño Sanabria –cónyuge del señor Jairo Gutiérrez y representante de los hijos menores Jairo Andrés y Laura Daniela Gutiérrez Cedeño-, Clara Cecilia, Beatriz Eugenia y Sandra Liliana Gutiérrez Mora –hijas del difuntoy Luz Enith Moreno Aguirre, en representación del menor Andrés Felipe Gutiérrez Moreno -nieto del fallecido-, otorgaron poder a la abogada Luz Stella Ortega Castro para que iniciara y tramitara proceso de sucesión14. En ese mismo sentido, el 9 de enero de 2009, le otorgó poder la señora Amanda Villarreal Cañón, en representación de las menores Paula Andrea y Laura Valentina Gutiérrez Villarreal –nietas del señor Gutiérrez-15. Así mismo, el 30 de diciembre de 2008, la abogada Ortega Castro presentó la respectiva demanda, admitida el 19 de enero de 2009, al declararse abierto el proceso de sucesión intestada, por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, el cual en auto del 4 de marzo siguiente,

reconoció para intervenir en el proceso a las menores Gutiérrez Villarreal. 14 Así se desprende de los folios 9 a 14 del cuaderno anexo No. 1. 15 Ver folio 33 ibídem De otro lado, se observa que el citado despacho judicial, en auto del 13 de abril de 2009, fijó como fecha y hora para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas de la herencia el 11 de mayo de ese año, la cual no se llevó a efecto, porque la apoderada ORTEGA CASTRO solicitó su aplazamiento “debido a que no se tiene en este momento la totalidad de todos los avalúos para presentar”16, según escrito del mismo día. Fijada la citada diligencia para el 10 de junio de esa anualidad, también fracasó porque la misma apoderada, el día anterior, peticionó su aplazamiento dado que no contaba con el valor total de los predios. Se fijó la diligencia nuevamente para el 15 de junio de ese año, pero no aparece actuación alguna que indique la razón por la cual tampoco se llevó a efecto. Realizado el anterior recuento, lo único que se observa con posterioridad es el escrito dirigido a la Jueza Tercera Promiscuo de Familia por la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA, por medio del cual arrima al proceso el poder otorgado por la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, presentado el 23 de julio de 2009, fecha en que igualmente se solicitó por la Dra. Luz Stella fijar nuevamente día y hora para la presentación de avalúos,

diligencia fijada y realizada el 28 de septiembre siguiente. Dentro de ella se reconoció personería a la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA para actuar como apoderada de la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, en representación de su hija Laura Daniela, y por ser mayor de edad, del joven Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño. 16 Fl. 51 op cit En la citada diligencia, ambas apoderadas entregaron, de manera independiente los inventarios y avalúos, según se infiere de la citada acta, la cual fue suscrita también por las dos abogadas17. El 21 de octubre de 2009, nuevamente, las abogadas en conjunto, presentaron en un mismo documento, una “… relación de los inventarios y avalúos de los bienes dejados por el causante; coadyuvado en todas sus partes por la Doctora Herminia Calderón Horta, apoderada de los demás herederos…”, y ambas la suscribieron18. Significa lo anterior que efectivamente las Dras. Ortega Castro y Calderón Horta, mantuvieron una relación cordial y en conjunto suscribieron documentos como los oficios a los bancos, a fin de obtener los saldos de las cuentas que les permitió elaborar, también de manera conjunta, el inventario y avalúo de los bienes del causante, es decir, se infiere un consentimiento tácito de la primera de ellas, frente a la intervención de la segunda. De ello da fe el escrito de inventarios y avalúos, presentado al Juzgado el 21 de octubre de 200919, así como las peticiones que suscribieron para enviar a los Gerentes de los Bancos Caja Social, BBVA de Florencia, el 30 de julio de

2009, Banco de Colombia de Bogotá y Banco de Occidente de Neiva, no otra cosa se desprende de lo siguiente: “Las suscritas, HERMINIA CALDERÓN HORTA y LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, abogadas inscritas, identificadas como aparece al pie de nuestras firmas…. Como apoderadas de los herederos y de la cónyuge sobreviviente… solicitamos se sirva expedir constancia sobre las cuentas 17 Folios 60 y 61 del cuaderno de anexos No. 1 18 Fl.s 308 a 323. 19 Fls. 308 a 333 del cuaderno de anexos No. 1. corrientes o de ahorros…”20; y a continuación se observan los nombres y las firmas de cada una de las profesionales del derecho. Lo visto, sin duda evidencia que la quejosa, de manera tácita, consintió el apoderamiento de una de las demandantes, esto es, de la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, que no de todas, por parte de la investigada y, en esas condiciones, no puede estructurarse la falta imputada, pues realmente existió, así fuera implícitamente, autorización de la abogada desplazada, en los términos expuestos por el tipo disciplinario cuando advierte “…salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. En ese mismo sentido, la señora María del Rosario Cedeño Sanabria, en declaración vertida dentro de la audiencia de pruebas y calificación21, fue clara y coherente en sostener que luego de advertir que la sucesión estuvo inactiva, investigó en el despacho judicial, donde se enteró que su apoderada

había solicitado varias prórrogas, por lo tanto, acudió a los servicios de la Dra. HERMINIA, quien le manifestó que primero debía aclarar la situación con la Dra. Luz Stella y suscribiera el paz y salvo, pero como con ésta no se pudo contactar, por teléfono le informó sobre su decisión de otorgar poder a la abogada HERMINIA, respondiéndole “…que no hay ningún problema yo trabajo con la doctora HERMINIA, con la Dra. HERMINIA se pusieron de acuerdo y fueron varias veces a hablar con los otros herederos a ver que conciliaban”. Fue enfática en sostener su inconformidad con la Dra. Luz Stella, dada la inactividad del proceso por varios meses, así como que la apoderada estuvo 20 Fls. 16 y 17, 125 a 128 del cuaderno principal. 21 Audiencia del 2 de noviembre de 2011 de acuerdo en continuar trabajando el asunto con la Dra. HERMINIA, pues siempre le dijo que eran amigas y no había ningún problema, e incluso, afirmó, que ellas se reunieron en varias ocasiones en la casa de otra de las demandantes –Clara-, con todos los herederos, donde no lograron llegar a acordar la partición y, por lo mismo, debieron continuar con el discurrir normal del proceso sucesorio. En dicho acto también se escuchó el testimonio del señor Luis Guillermo Márquez Palacino, empleado de la señora María del Rosario, quien señaló haber colaborado en las diligencias respectivas para la sucesión, así como asistido a las reuniones de los herederos, y al no ponerse de acuerdo continuaron con el proceso, situación ésta que en su sentir se constituía en

impedimento para que la abogada Luz Stella representara a todos los herederos. De otro lado, indicó que la abogada Luz Stella lo único que hizo en el proceso de sucesión fue pedir prórrogas, razón por la cual consideró que no era la persona idónea para continuar con el mismo22. En ese orden de ideas, deviene válida la manifestación de la recurrente, en el sentido que la letrada Luz Stella Ortega Castro, solicitó el aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos en varias ocasiones, circunstancia que al ser revisada por la Sala, se advierte que efectivamente entre la primera fecha de programación para el acto en cita y la última, transcurrieron más de cuatro meses, trabajo que era exclusivamente de la apoderada, circunstancia que sin duda causó descontento en la una de las clientas, lo cual incidió para la revocatoria del poder, tal como así lo manifestó, por intermedio de su apoderado, al momento de responder la demanda ordinaria 22 Ibídem laboral, presentada por la Dra. Luz Stella para obtener el pago de sus honorarios: “6. Conforme a lo expresado por mi poderdante, señora MARIA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA, le preocupaba la demora en el trámite de dicha sucesión, por lo cual, consideró indispensable, realizar el cambio de abogado. En varias ocasiones se había aplazado la diligencia de Inventarios y Avalúos, haciendo que el proceso definitivamente, se prolongara, afectando a mis poderdantes”23. Además, cómo eludir la providencia del 17 de julio de 201224 emitida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia – Caquetá, dentro del

proceso ordinario laboral propuesto por la abogada Ortega Castro para el cobro de sus honorarios, en la cual se acogió la excepción propuesta por el apoderado de la señora Cedeño Sanabria, falta de causa, y en ese orden de ideas, condenó a la demandante, Dra. Luz Stella Ortega Castro, en costas, bajo la siguiente consideración: “Tampoco la parte demandante aportó prueba testimonial alguna, tendiente a demostrar tan importante aspecto relacionado con las pretensiones de la demanda lo que inexorablemente nos conduce a exonerar a la parte demandada, independientemente, si se le da o no valor probatorio a la única declaración recaudada en el transcurso del proceso como es la rendida por el señor LUIS GUILLERMO MARQUEZ PALACINO, que no sobra decir, corrobora el pacto que en relación con los honorarios, se resalta, hizo la demandada MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑOA SANABRIA, con la hoy demandante en los siguientes términos: 23 Fl. 19 cuadernillo anexo, contentivo de la demanda ordinaria laboral y su contestación. 24 Arrimada por la disciplinada con el recurso de apelación “La propuesta por concepto de honorarios profesionales realizada por la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, al momento de contratar sus servicios, fue la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7’000.000), de los cuales, la señora MARÍA DEL ROSARO CEDEÑO SANABRIA, en su condición de cónyuge supérstite, y simultáneamente, en su condición de representante legal de los entonces menores: LAURA DANIELA Y JAIRO

ANDRES: GUTIÉRREZ CEDEÑO, asumía el pago de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SEESENTA MIL PESOS ($4’660.000), procediendo de conformidad con dicho acuerdo, a pagar a favor de la Doctora LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, la suma de CUATRO MILLONE DE PESOS ($4’000.000), tal como se demuestra con el recibo de fecha: 13 de diciembre de 2008 que se aportó, quedando por consiguiente, pendiente de pago, un saldo a favor de la abogada LUZ STELLA ORTEGA CASTRO, DE SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000), a cargo de la señora MARÍA DEL ROSARIO CEDEÑO SANABRIA, y el restante saldo de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), lo pagaría, los demás herederos de

JAIRO GUTIÉRREZ. (…) Ello significa e implica, que a cargo de la parte demandada subsiste, el saldo de SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($660.000) mcte., para completar la parte de honorarios profesionales por ella asumidos …”25. En ese orden de ideas, advertida la autorización de la quejosa respecto de la Dra. HERMINIA CALDERÓN HORTA para intervenir en el proceso de sucesión, en los términos explicados no puede la Sala confirmar el reproche 25 Fls. 136 y 137. disciplinario realizado por la primera instancia y, en esas condiciones, lo procedente es revocar el fallo recurrido y, en su lugar absolverla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado, por medio del cual se sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada HERMINIA CALDERÓN HORTA, por la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y, en su lugar s

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