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CSDJ - F18001110200020110036001ADJUNTA20151029080947-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110036001ADJUNTA20151029080947-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 180011102000201100360 01 Aprobada según Acta de Sala No. 088 de la misma fecha.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA

LOSADA.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada el 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA al hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación la queja2 presentada por la señora CONSUELO VARGAS SUÁREZ el 19 de julio de 2011, indicando que se encuentra demandada por el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ por una supuesta perturbación a la posesión, proceso que cursa en la inspección Primera de 1 Conformaron la Sala dual de instancia las H. Magistradas MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL y GLORIA MARIÑO QUIÑÓNEZ 2 Folios 1 y 2 del c.o.

22 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Policía de Florencia, bajo la radicación No. 2009-060, dentro del cual se profirió la Resolución 002 del 6 de enero de 2011, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la querella.

Indicó que en la Resolución 002 del 11 de abril de 2011, nuevamente se estableció la perturbación por parte de ella hacia el señor RAMÍREZ, la cual no le fue notificada, solicitando nulidad por indebida notificación, la cual no le fue aceptada, pues el inspector ratificó la decisión mediante Resolución 004 del 5 de junio de esa anualidad y fijó fecha para la diligencia el 19 de julio siguiente, ante lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual no le había sido resuelto, ni se le ha notificado alguna decisión, por lo tanto la Resolución 004 del 5 de julio de 2011 no se encontraba en firme. Explicó que su inconformidad contra el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA radicaba en que éste llegó el día 19 de julio de 2011, entró a la casa del señor ANTONIO RAMÍREZ sin la compañía del Inspector, con 3 trabajadores y procedieron a cortar las tejas de zinc y correr la viga canal, añadiendo que su esposo se le presentó al abogado y éste le

respondió que estaba obrando con base en la Resolución 004 del 5 de junio de 2011, siendo arbitrarios y violando su derecho de defensa.

Anexó con su escrito: - Copia de la Resolución No. 004 del 5 de junio de 2011 por medio de la cual la Inspección Primera de Policía de Florencia, resolvió solicitud de nulidad

33 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elevada por la querellada Consuelo Vargas, se le impuso multa y se concede la petición de la parte querellante para la ejecución de la decisión de fondo, para correr una canal (Folios 3 a 7 del c.o.). - Copia de la solicitud de nulidad presentada por la querellada Consuelo Vargas Suárez el 3 de junio de 2011 dentro de la querella por perturbación a la propiedad No. 2010-0060 (Folios 10 a 12 del c.o.). - Copia del recurso de reposición y en subsidio el de apelación del 12 de julio de 2011 en contra de la resolución No. 004 del 5 de junio de la mencionada anualidad emitido por la Inspección 1º de Policía de Florencia (Folios 8 y 9 del c.o.).

CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Mediante certificado No. 07072-2011 del 27 de julio de 2011 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el doctor DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1117491206, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 178.620, a esa fecha VIGENTE (Folio 14 del c.o.). A su vez obra certificado No. 23024 del 27 de julio de 2011 expedido por la Secretaría de esta Sala, en el cual se informa que el abogado en mención no registra antecedentes disciplinarios (Folio 16 del c.o.).

ACTUACIONES PROCESALES

44 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso mediante auto proferido el 27 de julio de 2011 (fl. 15), la apertura del proceso disciplinario3en contra del referido profesional del derecho y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

2. Mediante memorial del 24 de octubre de 2011 el disciplinable solicitó el aplazamiento de la referida audiencia fijada para el día 25 de octubre de esa anualidad, por cuanto se encontraba en la ciudad de Bogotá, atendiendo asuntos personales, familiares y académicos4 (Folio 20 del c.o.). Ante lo cual la Magistrada de instancia mediante auto del 24 de octubre de 2011 fijó nueva fecha y hora para tal fin.

3. El día y hora señalados para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional no se pudo llevar a cabo la misma por la

incomparecencia del disciplinable, quien presentó excusas ese mismo día mediante memorial del 31 de enero de 2012, indicando que se encontraba en el Municipio de Paujil atendiendo asuntos laborales y que durante el desplazamiento hacia el municipio de Florencia, el vehículo que lo desplazaba debido a fallas mecánicas no pudo llegar puntualmente a la diligencia programada (Folio 28 del c.o.). Señalándose nueva fecha y hora para tal fin mediante auto del 11 de febrero de 2012. 3 Decisión que fue notificada personalmente al disciplinable el 9 de agosto de 2011. 4 A folio 29 del cuaderno original obra la constancia expedida por la Universidad Libre la cual indica que el doctor Delio Andrés Artunduaga Losada para los días 27 y 28 de octubre de 2011 asistió a clases de especialización en derecho administrativo. 55 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. El día prefijado para llevar a cabo tal diligencia ante la incomparecencia del disciplinable, no se pudo realizar siendo emplazado mediante edicto obrante a folio 35 del expediente para que justificara su inasistencia, el cual mediante escrito del 20 de abril de 2012 indicó que no había podido comparecer porque no se encontraba en la ciudad.

Mediante auto del 24 de abril de 2012 la Magistrada Sustanciadora no aceptó la excusa presentada por el abogado, teniendo en cuenta que la misma no estaba debidamente soportada. Por lo anterior procedió a declararlo persona ausente y a designarle un defensor de oficio (Folio 38 del c.o.). El 2 de mayo

de 2012 se señaló fecha y hora para surtir la diligencia plurimencionada (Folio 42 del c.o.).

5. El 5 de julio de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa, el disciplinable y su defensor de oficio.

Acto seguido el inculpado manifestó que asumía su propia defensa y en consecuencia se relevó del cargo al defensor de oficio designado. A continuación se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Consuelo Vargas Suárez, quien indicó que se ratificaba en su dicho, y que el actuar del abogado fue arbitrario al realizar la mencionada diligencia sin acompañamiento del inspector de policía, tumbando el techo 66 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irrumpieron en su casa.

Indicó que en el citado inmueble su casa se encontraba su esposo JAIRO AUDOR VARGAS y su madre LILIA SUÁREZ; que su conyuge habló con el abogado DELIO ANDRÉS, quien le manifestó que había una resolución que iba a hacer cumplir. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, quien manifestó que los antecedentes que dieron lugar a esa causa fue cuando el señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA le otorgó poder para que lo representara en un proceso de perturbación de la propiedad, donde la perturbadora era la señora CONSUELO VARGAS

SUÁREZ sobre el predio de su mandante. Adujo que asumió el proceso y había una nulidad, la cual se subsanó y se continuó con el mismo. Explicó que dentro del proceso se profirió la Resolución 002 de abril de 2011, donde se ordenó la realización de la diligencia y se fijó fecha para el 19 de julio de 2011, más no la hora y que el día anterior a la mentada diligencia se presentó a la oficina del Inspector, quien le informó verbalmente que había una nulidad propuesta por la querellada, entonces le dijo que se presentara al día siguiente a las 8:00 a.m.. Por eso trato de comunicarse con su mandante y con el señor CARLOS OSPINA, quien era la persona encargada de manejar todos los asuntos a su poderdante, pero no fue posible. 77 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sin embargo, el 19 de julio de 2011 se presentó a la oficina del inspector pero no estaba, lo esperó un tiempo prudencial, luego decidió trasladarse

para la casa de su cliente ubicada en la carrera 8 No. 11-11 del Barrio Jazmín, pero cuando llegó al lugar el señor OSPINA con los obreros que había contratado, estaba ya levantando la viga canal, entonces ahí había una situación que se le salió de las manos, pues el señor ya estaba ejecutando la acción. Agregó que permaneció en el lugar aproximadamente una hora, que la conducta suya fue la de informar, pero que el señor OSPINA le manifestó que no estaba dispuesto a asumir más costos; durante ese lapso lo que vio

fue que el señor Ospina cortó el zinc y corrieron la viga canal. Culminó su intervención con la solicitud de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador de instancia. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del memorial del 11 de agosto de 2011 signado por el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación impetrado por la señora Consuelo Vargas en contra de la Resolución No. 004 del 5 de junio de 2011 dentro del proceso policivo de Perturbación a la propiedad de marras (Folios 49 a 52 del c.o.). 88 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del memorial del 18 de julio de 2011 signado por el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación y solicitud de nulidad elevada por la querellada en contra de la Resolución No. 004 del 5 de junio de 2011 dentro del proceso policivo de Perturbación a la propiedad (Folios 53 a 54 del c.o.). - Copia del memorial del 18 de junio de 2011 signado por el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA mediante el cual solicitó al Inspector Primero de Policía de Florencia le dé cumplimiento a la orden de policía emanada mediante Resolución 002 del 11 de abril de 2011 (Folios 56 a 58 del c.o.).

  • Copia del poder otorgado por JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, para que en su nombre y representación continuara con el trámite referente al proceso de

perturbación a la posesión del bien ubicado en la Carrera 8ª este No. 11-11 distinguido con el número 7 de la manzana 15 Barrio Jazmín contra la señora CONSUELO VARGAS (Folio 77 del c.o.). - Mediante oficio SG-CJM-IP-1.14-380 del 18 de julio de 2012 la Inspección Primera de Policía de Florencia remitió copias auténticas del proceso de Perturbación a la Propiedad instaurado por el señor Jesús Antonio Ramírez Cardona en contra de Consuelo Vargas, radicado bajo el número 2010-0060 99 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(Cuaderno anexo). - Copia de la Resolución No. 160 del 1º de agosto de 2011 emanada de la Inspección Primera de Policía de Florencia, mediante la cual se decidió no reponer la Resolución 004 del 5 de junio de 2011, y concedió el recurso de apelación (Folios 92 a 95 del c.o.). - Copia de la Resolución No. SG-CJM-ISU-1.59-0037 del 4 de julio de 2012 expedida por el Inspector Superior de Policía de Florencia mediante la cual revocó las Resoluciones No. 002 del 11 de abril y No. 004 del 5 de junio de

2011 y declaró la nulidad de todo lo actuado en la querella policiva de Perturbación a la posesión (Folios 96 a 100 del c.o.).

6. El 21 de enero de 2013 no se pudo realizar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el paro programado por Asonal Judicial, lo cual impidió el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia de Florencia – Caquetá, según constancia secretarial obrante a folio 127 del c.o.

7. El 19 de febrero de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y el disciplinable.

Acto seguido se escuchó en diligencia de testimonios: 1010 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - JAIRO AUDOR VARGAS: Indicó que conocía al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA en razón a la querella de perturbación de un predio de su propiedad y a la señora CONSUELO VARGAS SUÁREZ porque es su esposa.

Manifestó que la querella inició porque los señores BERNARDO GARCÍA Y BELLANID HURTADO, en el año 2009 les cambiaron las condiciones del contrato de compra del predio de la casa que habitan, que presentaron el alegato con otro abogado saliendo a su favor, apelaron y fallaron que había perturbación, lo cual apeló y estando en esa apelación, como ya se había fijado fecha para la diligencia que consistía en correr la canal de la parte de

afuera de su casa hacia la parte interna de la misma, llegó el doctor DELIO ANDRÉS y realizó la diligencia sin presencia del Inspector de Policía, a pesar de que habían hablado personalmente Inspector y abogado, anunciándole que la diligencia había que aplazarla, sin embargo el doctor DELIO llevó trabajadores y rompió paredes para tumbar la canal, cortó las tejas de zinc, etc. Agregó que él no se encontraba pero cuando llegó a su casa, preguntó por el Inspector y el abogado DELIO se le presentó y le respondió que él no necesitaba de Inspector para realizar la diligencia, que simplemente iba a hacer cumplir una resolución que ya tenía en la mano, por lo que éste le comentó al abogado que había apelado la decisión y que la diligencia debía ser aplazada por ese motivo, y el abogado le respondió que tenía la resolución y que la iba a hacer cumplir. 1111 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó que según los trabajadores, la orden se la había dado el abogado, que no conoce al señor CARLOS OSPINA y que la diligencia estaba a cargo del doctor DELIO ANDRÉS.

Se suspendió la diligencia, para insistir en los testimonios de la señora LILIA

SUÁREZ, JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA y CARLOS OSPINA.

8. El 10 de abril de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la quejosa y el

disciplinable. Acto seguido se escucharon en diligencia de testimonios a: - LILIA SUÁREZ: En su calidad de madre de la señora Consuelo Vargas Suárez, manifestó que conocía al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA desde el 19 de julio de 2011 cuando fue a la casa donde vive con su hija y su yerno, con unos obreros a quitar una canal, cortar el zinc, correr el canal, quitaron la pared. Ante eso llamó al esposo de su hija JAIRO AUDOR, quien fue la persona que habló con el abogado. Agregó que vio al abogado DELIO ANDRÉS cuando destaparon el zinc y era el único que estaba con unos papeles en la mano al lado de los obreros. Reiteró que ella vio al abogado DELIO ANDRÉS con los obreros corriendo el canal, pero todo lo hicieron los obreros y el abogado observando ahí cerca. 1212 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se aplazó la diligencia para insistir en los testimonios de JESÚS ANTONIO

RAMÍREZ CARDONA y CARLOS OSPINA.

9. El 9 de mayo de 2013 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia de la quejosa y del inculpado.

Ante la incomparecencia de los testigos y la manifestación del disciplinable, quien indicó que los mismos no pudieron asistir, los cuales enviarían sus correspondientes justificaciones, la Magistrada de instancia consideró que había prueba suficiente para proceder a la Calificación Provisional de la

presente investigación, disponiendo elevar cargos en contra del abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA por su posible conducta dolosa tipificada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, toda vez que a sabiendas que la Resolución No. 004 del 5 de junio de 2011 emanada de la Inspección Primera de Policía de Florencia y en la cual se había fijado fecha para la ejecución de las obras necesarias para correr la canal de aguas lluvias en 30 centímetros hacia el interior de la vivienda de la señora CONSUELO VARGAS, no se encontraba en firme por cuanto se debía surtir la apelación impetrada por la querellada, con tal actuar presuntamente patrocinó sin la autoridad competente a realizar tal diligencia, en la cual se llevaron obreros y procedieron a correr la canal, desconociendo con ello los derechos fundamentales de la señora Consuelo Vargas Suárez, quien había interpuesto un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 004 del 5 1313 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de junio de 2011, el cual no le habían dado trámite.

Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para solicitar pruebas a practicar en la Audiencia de Juzgamiento, el cual insistió en los testimonios de Carlos Ospina y Jesús Antonio Ramírez, los cuales fueron decretados por la Magistrada de instancia. Mediante memorial del 26 de junio de 2013 el disciplinable informó que al

señor Carlos Ospina no le era posible asistir a la Audiencia de Juzgamiento fijada para el día 25 de julio de esa anualidad, para escucharlo en diligencia de testimonio, por cuanto se devolvía para México. Solicitando se citara al mencionado testigo antes del 6 de julio de 2013. Mediante auto del 28 de junio de 2013 la Magistrada de instancia indicó que no le era posible acceder a tal petición ya que en el periodo propuesto se encontraba programada la agenda del despacho, no siendo susceptible de modificación.

10. El 25 de julio de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la quejosa, el disciplinable y el Agente del

Ministerio Público. Como quiera que los testigos citados para esta diligencia no comparecieron, el disciplinable desistió del testimonio del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ e insistió en el del señor CARLOS OSPINA solicitando para ello se le 1414 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concediera un término para allegar la dirección exacta del testigo que residía en México y así citarlo por medio del Consulado de Colombia en ese país.

La Magistrada de instancia, en garantía del derecho a la defensa del disciplinable dispuso escuchar en diligencia de testimonio al señor CARLOS OSPINA a través del Cónsul de Colombia en México. Por lo cual ordenó al disciplinable que dentro de los 3 días siguientes allegara el correspondiente interrogatorio que se había de absolver por parte del señor OSPINA. Y una

vez obtenida esa información y por los medios legales pertinentes se librará el correspondiente despacho comisorio, a través de la cancillería de este país.

11. Mediante memorial del 30 de julio de 2013 el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA manifestó que el señor Carlos Arturo Ospina Cardona se encuentra residenciado en Bulevar Lázaro Cárdenas Número 292-B Interior N. 2 La Purísima, ciudad La Piedad Cavadas, estado: Michoacán de México. Anexó copia del cuestionario que se le debía formular al señor Carlos Arturo Ospina Cardona (Folio 170 a 173 del c.o.).

12. La Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996; numeral 1º del artículo 60 y artículos 85, 86, 89 y 90 de la Ley 1123 de 2007 y Leyes 569 de

1515 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2000 y 1590 de 2012, por medio de las cuales se aprobó el Acuerdo de Cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de Colombia y Estados Unidos Mexicanos, exhortó para citar y recibir declaración del señor Carlos Ospina, anexando el cuestionario a resolver.

En atención a lo anterior, la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de

Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio S-GAUC-13-035220 del 3 de septiembre de 2013 informó que el mencionado exhorto y sus anexos fueron remitidos al Consulado de Colombia en México para su respectivo diligenciamiento (folio 181 del c.o.). El 7 de febrero de 2014 mediante oficio S-GUC-14-006002 el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares remitió copia del memorando CMXMXC 04/01 de 2 de enero de 20145, a través del cual el Consulado en México, remitió las diligencias adelantadas en la Carta Rogatoria del 15 de agosto de 2013, en el que se requirió recepcionar el testimonio al señor CARLOS OSPINA, anexando las copias de las 3 notificaciones realizadas al mencionado señor de fechas 30 de septiembre, octubre 31 y diciembre 10 de 2013 (Folio 190 del c.o.).

13. Mediante constancia secretarial del 19 de febrero de 2014 se pasó el expediente al despacho de la Magistrada de primera instancia, informándole 5 El Cónsul General de Colombia en México indicó: “De la manera más atenta, y en relación al asunto de la referencia, me permito devolver el exhorto sin diligenciar, toda vez que este despacho envió tres comunicaciones al señor CARLOS OSPINA y a la fecha no se ha recibido respuesta ni telefónica ni escrita”.

1616 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la Carta Rogatoria librada al Consulado General de Colombia en México

fue devuelta sin diligenciar por la no comparecencia del declarante. Por lo anterior mediante auto del 19 de febrero de 2014 se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juzgamiento.

14. Llegado el día y la hora señalada para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento, ante la incomparecencia del investigado se ordenó que permaneciera el expediente en la Secretaria por el término de 3 días para que justificara su inasistencia. Mediante memorial del 6 de marzo de 2014 el abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA indicó que no pudo comparecer a la Audiencia de Juzgamiento mencionada por cuanto se encontraba en la ciudad de Cali, por lo cual se fijo fecha y hora para tal fin.

15. La fecha señalada para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, esto es el 19 de marzo de 2014, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del disciplinable. Asistió a tal diligencia el doctor DEIBY ANDRE LONDOÑO SARRIA, quien presentó una simple fotocopia de un poder conferido presuntamente por el disciplinable, por lo cual no se le reconoció personería y se le concedió 3 días para justificar su inasistencia, siendo emplazado mediante edicto obrante a folio 283 del c.o. Mediante auto del 26 de marzo de 2014 se le designó defensor de oficio al disciplinable.

16. El 16 de mayo de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio

1717 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del disciplinable. Acto seguido se le concedió el uso de la palabra al defensor, quien presentó sus alegatos de conclusión indicando que no existió una debida notificación en cuanto al recurso interpuesto por la señora Consuelo Vargas en contra de la Resolución 004 del 5 de junio de 2011, lo que ocasionó que las personas encargadas de llevar a cabo la diligencia hubiesen realizado ciertos actos encaminados a la ejecución de la misma; agregando que en cuanto a esto, su prohijado manifestó que se enteró del recurso porque se acercó a la oficina del inspector, quien le informó verbalmente del recurso y al día siguiente esperó al inspector en la oficina y éste no llegó, por lo que se fue al lugar de la diligencia.

Expresó que era claro que el doctor Delio, sí estuvo una hora en la diligencia, pero que no dio ninguna orden como tampoco tomó herramientas o instrumentos para coadyuvar a correr el canal, por lo que los hechos atribuibles ese día no podían ser endilgados a él. LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 29 de mayo de 2014 la Sala de instancia basada en las pruebas que reposan en los autos, resolvió sancionar al abogado DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

Adujo el a quo: 1818

Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …quedó demostrado en el plenario que el doctor ARTUNDUAGA LOSADA si recibió el encargo profesional del señor JESÚS ANTONIO RAMÍREZ CARDONA desde el 7 de febrero de 2011, presentado memorial de fecha 16 de febrero de 2011, por medio de cual solicita al Inspector Primero de Policía se pronuncie sobre la admisión de la querella, se inicie el trámite, aporte pruebas documentales y solicita pruebas testimoniales, luego el 3 de marzo de 2011, solicita nuevamente al Inspector se pronuncie sobre la admisión de la querella, en auto del 11 de marzo de 2011, se admite la querella, notificada al investigado y nuevamente el 4 de abril de 2011, solicita el disciplinado como apoderado del demandante del proceso de perturbación se emita pronunciamiento.

En resolución 002 del 11 de abril de 2011, se profiere decisión de fondo, ordenando a la querellada CONSUELO VARGAS SUÁREZ a que en el término de tres días proceda a correr la canal de aguas lluvias 30 centímetros, la misma fue notificada al investigado en la misma fecha de su expedición, presentando un memorial el 25 de abril de ese año, mediante el cual peticiona se notifique dicha resolución a la señora CONSUELO VARGAS, quien aún no había sido notificada. Igualmente se verificó que se profiere dentro del mismo proceso de querella la resolución 004 del 5 de junio de 2011, por medio de la cual el Inspector Primero de Policía de Florencia, resuelve negando la nulidad solicitada por

parte de la querellada, imponiendo sanción (multa) a la misma, fijando el 19 de julio de 2011 para diligencia de ejecución de la Resolución 002 del 11 de abril de ese año, la cual fue notificada el 7 de julio de 2011, notificada a las partes, contra la cual interpuso el recurso de apelación la señorea CONSULEO VARGAS el 12 de julio. En virtud de lo expuesto el despacho sustanciador encontró conducta reprochable disciplinariamente en el investigado, en la diligencia de ejecución de la Resolución 002 del 11 de abril de 2011, quedando demostrado que el abogado intervino en la misma, pues estuvo presente en el lugar de los acontecimientos por cerca de una hora, coadyuvando el hecho que se estaba realizando, pues la respuesta dada al señor AUDOR estaba encaminada a coadyuvar que el señor OSPINA con sus obreros corrieran la viga canal, no siendo una persona imparcial o simple espectadora, por el contrario al manifestar que estaba haciendo cumplir la resolución antes citada, estaba participando activamente de lo sucedido, por lo que se consideró el 1919 Apelación de sentencia Radicación 180011102000201100360 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO incumplimiento del deber del abogado de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, al intervenir en un acto que a todas luces el investigado conocía que se estaba ejecutando en indebida forma”.

En cuanto a los argumentos exculpatorios presentados por el defensor de

oficio del disciplinable señaló: “… no son de recibo para esta Sala Dual de decisión, los argumentos defensivos presentados por la defensa oficiosa, pues como ha quedado dicho en el plenario, quedó demostrado en grado de certeza la intervención o participación del abogado en el procedimiento irregular adelantado por su representado a través de unos obreros, de esta manera se reitera que el doctor DELIO ANDRÉS ARTUNDUAGA LOSADA, patrocinó en un acto fraudulento y engañoso, vulnerando los derechos fundamentales de la señora CONSUELO VARGAS SUÁREZ, pues coadyuvó y permitió la ejecución de un acto administrativo que aún no se encontraba en firme y sin la presencia de autoridad competente, hecho del cual tenía pleno conocimiento que se estaba realizando de manera indebida y arbitraria. Por estas razones, se rechaza el argumento defensivo del investigado en su versión cuando expresa que se trató de una situación que se salió de sus manos, que fue su cliente a través del señor OSPINA, quien determinó seguir adelante cortando el zinc para correr la viga canal objeto de perturbación de la propiedad, sin poder hacer nada para impedirlo, pues la prueba testimonial arrimada al plenario concluyen todo lo contrario, esto es, que fue el investigado quien dirigía la materialización de la conducta que hoy se le reprocha por esta vía. De igual manera no son de recibo las exculpaciones de la defensora de oficio, cuando afirma que la presencia de su defendido en la diligencia obedeció a la indebida notificación del trámite del recurso de apelación lo qu

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