🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F18001110200020110040301ADJUNTA20141006081938-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F18001110200020110040301ADJUNTA20141006081938-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, el 29 de agosto de 2013, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, al hallarla responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la señora ROSAURA CARVAJAL DE CARVAJAL, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el día 16 de agosto de 20112. Indicó la quejosa que le otorgó poder a la doctora Lemos Bermeo, para su representación en un proceso de reparación directa que se debía adelantar en

contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional; tramite que inicialmente le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá bajo radicación N° 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Marino Quiñonez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. 2 Folios 1 y 2 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 2 ~ 180012331002200500067 00, y quien terminó resolviendo de fondo esa demanda fue Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, en donde se negaron sus pretensiones. Ante la anterior situación, la abogada disciplinable, presentó vía fax, escrito por medio del cual apelaba la sentencia adoptada por el juez de conocimiento, quien decidió no darle procedencia a la misma, toda vez que ese recurso debía ser presentado en original y haciéndole nota de presentación personal; lo cual no hizo la profesional. Adujo la quejosa, que ese actuar de la jurista le fue desfavorable, pues la demanda se perdió, y no solamente eso, sino que también se quedó sin la opción de apelar; igualmente le informó a la Sala que la togada no le contestaba las llamadas que le hacía, y quien siempre la atendía era su secretaria.

Finalmente le puso de presente al seccional de instancia, que durante el tramite de la demanda, la jurista presentó sendas pruebas encaminadas a sustentar sus pretensiones, sin embargo, ellas fueron aportadas por medio de fotocopias, sin que posteriormente las autenticara tal y como el despacho se lo solicitó, por lo cual, se desestimaron, lo cual generó que no le hubiese prosperado sus pretensiones.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.

Con el certificado No. 08263-2011, del 25 de agosto de 2011, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Teresa Eugenia Lemos Bermeo, es portadora de la cédula de ciudadanía número 25.853.372 y de la tarjeta profesional número 99.304 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente3. Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Teresa Eugenia Lemos Bermeo; el 25 de agosto de 2011, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 22 de septiembre de 2011 a las 5:00 p.m., 3 Folio 4 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A

Abogado en apelación ~ 3 ~ para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor4. El 29 de agosto de 2011, con certificado No. 23755, la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la togada disciplinable no cuenta con sanción alguna, (fol. 6, c.o. de 1 Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 25 de octubre de 20115, 2 de febrero de 20126, 3 de mayo de 20127 y 3 de septiembre de 20128, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: En desarrollo de la sesión del 25 de octubre de 2011, compareció como defensora de confianza de la disciplinable, la doctora Juana Andrea Burbano Guzmán, quien aportó poder9 debidamente suscrito para ejercer la salvaguardia de la aquí investigada, a la cual se le otorgó personería y se le concedió el uso de la palabra a efectos de ejerciera defensa de su prohijada, para dichos efectos:  Adujo, que efectivamente su representada adelantó proceso de reparación directa por solicitud de la señora Rosaura Carvajal De Carvajal, pues había resultado lesionada en sus bienes, cuando se presentó un atentado terrorista en la vía publica que quedaba cerca de su vivienda.

 Manifestó, que dentro del trámite del proceso, se decretó un dictamen pericial solicitado por la disciplinable, con el objetivo de determinar la cuantía de los daños sufridos en la casa de su poderdante, haciendo énfasis en que el pago de 4 Visto a folios 5 del c.o. de 1 Inst. 5 Acta vista en folios 23 a 27 del c.o. de 1 Inst. 6 Acta vista en folios 82 a 84 del c.o. de 1 Inst. 7 Acta vista en folios 103 a 104 del c.o. de 1 Inst. 8 Acta vista en folios 153 a 157 del c.o. de 1 Inst. 9 Folio 28 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 4 ~ ese peritaje fue asumido por la investigada, el cual no fue objetado por ninguno de las partes.  Arguyó, que en efecto el día 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, dictó fallo por medio del cual termino el procedimiento y negó las pretensiones de la demanda.  Señaló que su prohijada presentó vía fax y en el término legal, recurso de

apelación contra dicha decisión, el cual fue desestimado por el juzgado por que supuestamente no cumplió con los requisitos del artículo 84 del C.P.C., pues no aportó el original que sustentara el remitido anteriormente en los 3 días siguientes.  Visibilizó al despacho, que a pesar de haberse negado el recurso según lo argumentado por el juzgado de instancia, ello será desvirtuado, pues ese despacho desconoció la normatividad vigente, la cual le daba cabida a esa actuación y aun más, con su actuar le vulneró derechos fundamentales a la demandante, hecho por el cual interpuso acción de tutela, que se encuentra en trámite.  Enfatizó, que con la anterior determinación, el juzgado desconoció lo preceptuado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, sobre le tema de la presentación personal y el uso de mensajes de datos como lo es el fax, quienes han esgrimido lo siguiente:  La presentación personal, sólo es requerida cuando se tiene duda sobre la persona que creó el documento o aceptó lo expresado en él, articulo 252 del C.P.C.; señaló que igualmente, es errónea la percepción del despacho, pues consideró que solamente si se aportaba un original, se le podía dar valor probatorio relevante, pues el mismo es declarativo y lo que se debe estudiar es su contenido intrínseco.  Indicó que la presunción de la buna fe, no se promulgó de este escrito presentado. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 5 ~  Finalmente arguyó que la Ley 1395 de 2010 vigente al respecto, estableció que solo se requerirá de presentación personal o autenticación, en aquellos documentos por medio de los cuales se extinga o impliquen disposiciones del litigio, no siendo el caso la presentación del recurso de alzada.  Respecto de los mensajes de datos adujo lo siguiente: los mensajes de datos tiene su valor probatorio y no exigen ninguna condición adicional, por lo que se colige, que el documento aportado vía fax, debe ser tenido en cuenta dentro del expediente como ejercicio de su derecho de postulación. Así las cosas se concretaron en dos puntos cardinales su defensa:  Que la togada investigada actuó en debida forma, presentando vía fax, el documento contentivo del recurso de alzada, por lo cual no se le puede endilgar ningún actuar desinteresado ni negligente frente a su mandato.  Que el juzgado administrativo violentó el derecho al debido proceso de la quejosa, al no aceptar el recurso impetrado por la querellada, siendo que como se dijo con anterioridad el mismo gozaba de plena veracidad y presunción de validez. Una vez culminó la intervención de la defensora de la disciplinable, se otorgó el uso de la palabra a la quejosa, a efectos que bajo la gravedad del juramento

ratificara y ampliara la queja, quien en efecto ratificó cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial, y tan solo adicionó lo siguiente:  Señaló que de todos los demás lesionados en el asunto de la referencia, la única que no fue indemnizada, fue ella, ya que el proceso fue perdido por la abogada, y además le parece que ella la abandonó, pues ni siquiera le contesta las llamadas que le hace.  Frente al interrogante efectuado por la defensora de la disciplinada, sobre cuales actuaciones consideraba no había desplegado la investigada conforme al República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 6 ~ poder otorgado, indicó “¿entonces que puede una pensar? ¿doctora? ¿Qué se puede hacer?”. La quejosa confirió poder10 a la abogada Liliana Manrique Ardila, para que la representara en el trámite del proceso disciplinario, por lo cual el magistrado sustanciador en sesión del 2 de febrero de 2012 aceptó ese mandato advirtiéndole los alcances del mismo, conforme lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007. En desarrollo de la precitada sesión la defensora de confianza de la disciplinable tuvo uso de la palabra, quien manifestó:

 Que hasta tanto no se falle la impugnación de tutela en el Consejo de Estado, no se realice la calificación de las actuaciones, pues de las resultas del mismo se puede sustentar la defensa de su representada, ante lo cual accedió el seccional de instancia.  Le deprecó al despacho, que con base en lo manifestado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, se citara el testimonio de la secretaria de la disciplinada, quien es la encargada de radicar los escritos de apelación sin ponerles notas de presentación personal, ante los juzgados administrativos de Popayán.  Para los anteriores efectos, adujo que en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y en el Tribunal Administrativo del Cauca, se recibían escritos de apelación sin que contengan notas de presentación personal. Posteriormente en sesión adelantada el 3 de mayo de 2009, la defensora de confianza de la investigada puso en conocimiento del despacho que el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, olvido remitir en impugnación la tutela adelantada en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, y en su lugar lo envió directamente a la Corte Constitucional para su revisión11, siendo que, el mismo había sido impugnado, ante lo cual la jurista disciplinable 10 Folio 85 del c.o. de 1 Inst. 11 Por medio de oficio numero 3029 del 3 de noviembre de 2011, visto en folio 113 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 7 ~ interpuso nulidad12 pues esa era una situación insubsanable, y que afectaba en gran proporción a su poderdante. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.  Copia del concepto dictado por medio de la resolución N° 11 del 25 de octubre de 2010, emitido por la Academia Colombiana de jurisprudencia, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra13.  Copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el día 25 de octubre de 2006 con ponencia de la Consejera Ruth Estella Correa Palacio14.  Conforme a la solicitud efectuada al Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, para que procediera a remitir al dossier, copia autentica del proceso radicado 2005-00067, adelantado por la aquí investigada, en representación de la quejosa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, ese despacho judicial remitió el proceso, por medio de oficio radicado al dossier el 16 de noviembre de 201115 en donde indicó que envió anexas las copias mencionadas.  Se solicitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, representada por su presidente el doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, a fin de que aclarara los

siguientes interrogantes:  ¿Qué documentos requieren nota de presentación personal al ser allegados a un proceso?  ¿Qué memoriales implican disposición del derecho del litigio?  ¿Con base en qué norma se presumen auténticos, los memoriales presentados ante un juzgado en el desarrollo de un proceso?  ¿Requiere el recurso de apelación nota de presentación personal?  ¿Tiene validez el recurso de apelación enviado por fax en término al despacho de conocimiento? 12 Folios 105 al 110 del c.o. de 1 Inst. 13 Folios 29 a 35 del c.o. de 1 Inst. 14 Folios 36 a 40 del c.o. de 1 Inst. 15 Folio 56 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 8 ~  ¿Se puede negar el trámite del recurso de apelación, interpuesto en término y enviado por fax al despacho de conocimiento, argumentando que no reposa en el expediente el original?  Las respuestas concretas a los anteriores interrogantes se recepcionaron el día 19 de diciembre de 201116, por escrito en donde se plasmó:  Interrogante 1: “la presentación personal es requisito excepcional. El poder y

los memoriales que impliquen disposición requieren presentación personal”.  Interrogante 2: “los relacionados con venta, endoso, cesión, transacción, desistimiento del derecho en litigio implican disposición”.  Interrogante 3: K  Interrogante 4: “Como no esta en la lista de las excepciones no requiere presentación personal”.  Interrogante 5 y 6: “La función judicial no puede ignorar los avances de la ciencia y la tecnología. Si los jueces se pueden comunicar con las partes por medios electrónicos no hay razón para que las partes no lo puedan hacer con los jueces por los mismos medios. Así lo ha reglamentado el CSJ – Sala Administrativay lo considera viable al Academia en sus precedentes doctrinarios”.  Se solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá a fin de que remitiera copia de la acción de tutela radicada 2011-00376 00, interpuesta por la abogada disciplinable en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia – Caquetá, en procura de salvaguardar los derechos vulnerados a su prohijada; dicho tribunal por medio de oficio arrimado al plenario el día 11 de noviembre de 201117, le informó al seccional que ese expediente se encontraba en trámite de impugnación ante el Honorable Consejo de Estado, por ende solo podía remitir copias autenticas del auto de admisión y la providencia que declaró la improcedencia del amparo constitucional18. 16 Folios 66 a 80 del c.o. de 1 Inst. 17 Folio 45 del c.o. de 1 Inst. 18 Folios 46 a 55 del c.o. de 1 Inst.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 9 ~  Se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán a fin de que informara si en su despacho se recepcionaban escritos de apelación sin que contengan notas de presentación personal, ese despacho judicial por medio de oficio arromado al libelo, el 20 de febrero de 201219 respondió que: Si reciben por medio de fax los escritos de apelación, sin embargo que en el termino legal subsiguiente, el apoderado debe allegar el original; igualmente aclaró que solo exige nota de presentación personal a los poderes.  Se ofició al honorable Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de que informara si en su despacho se recepcionaban escritos de apelación sin que contengan notas de presentación personal, esa cooperación por medio de oficio recibido el día 25 de abril de 201220, dio respuesta al anterior interrogante en los siguientes lineamientos: dijo que si reciben por medio de fax los escritos de apelación presentados por los abogados, de igual manera no se hace exigible nota de presentación personal de los mismos siempre y cuando el jurista haya venido actuando ininterrumpidamente desde el inicio de las actuaciones, salvo que se presente cambio o sustitución del poder.

 Se ofició a la secretaria del Honorable Consejo de Estado, a efectos de que informara si en el proceso de tutela radicado 2011-00376 00, el cual se encontraba en tramite de impugnación ante ese alto tribunal, ya existía pronunciamiento de fondo sobre el asunto referido; dicha entidad por medio de oficios 099821 y 192522 radicados el 20 de febrero de 2012 y 20 de marzo de 2012, respectivamente, le informó al despacho, que no obra en sus inventarios información relacionada con lo solicitado.  Se requirió al Tribunal Administrativo del Caquetá para que en el termino de la distancia informara por que no envió en instancia de apelación el proceso de tutela radicado 2011-00376 00 al Consejo de Estado, siendo que el oficio del 3 de noviembre de 2011, visto en folio 113 del c.o. de 1 Inst. suscrito por esas entidad; igualmente remitiera copia de la plantilla de envíos, por medio de la cual hubiere enviado el expediente de tutela al Consejo de Estado, y por ultimo 19 Folio 88 del c.o. de 1 Inst. 20 Folio 102 del c.o. de 1 Inst. 21 Folio 89 del c.o. de 1 Inst. 22 Folio 98 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A

Abogado en apelación ~ 10 ~ especificara, ¿qué tramite le dio al incidente de nulidad presentado por la investigada frente a esta situación?. Frente a lo anterior se recibió oficio remitido por el anterior tribunal el día 10 de mayo de 2012, en donde especificó:  Que efectivamente en ese despacho se estaba adelantando acción de tutela radicada 2011-00376 00, promovida por la doctora Teresa Eugenia Lemos Bermeo en contra del Juzgado Primero Administrativo de Florencia – Caquetá.  Dentro del curso del citado tramite, se profirió fallo el día 25 de octubre de 2011, la misma que fuere impugnada en termino; razón por la cual el día 2 de noviembre de 2012 se concedió ésta y se remitió al superior funcional por medio de oficio numero 3029 del 3 de noviembre de 2011, visto en folio 113 del c.o. de 1 Inst.  Actualmente una vez decretado el archivo definitivo del procedimiento el día 27 de abril de 2014, se encuentra en espera de resolver el incidente de nulidad presentado por representante judicial de la accionante.  Adjunto copia del iterado oficio remisorio y de la planilla de envíos, emitida por la empresa de correo en donde se constató el envío en instancia de impugnación a la Secretaria General del Consejo de Estado23.  Se solicitó al Consejo de Estado, para que informara en que estado se encontraba el tramite de impugnación de la tutela radicada 2011-00376 00, promovida por la doctora Teresa Eugenia Lemos Bermeo en contra del Juzgado

Primero Administrativo de Florencia – Caquetá, y remitiera copias de las actuaciones surtidas en esa instancia. Dicha magistratura por medio de oficio allegado al plenario el día 21 de agosto de 201224, informó que efectivamente tramitó impugnación deprecada por la 23 Folio 123 del c.o. de 1 Inst. 24 Folio 148 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 11 ~ doctora Teresa Eugenia Lemos Bermeo, y que el día 5 de julio de 2012 se profirió fallo de segunda instancia, por medio del cual niega por improcedente el amparo constitucional solicitado; del cual remitió copia simple25. Calificación jurídica de la actuación En sesión del 3 de septiembre de 2012, la magistrada sustanciadora le endilgó cargos a la disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia frente al mandato que se le confirió; ello estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a titulo de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. Consideró el a quo, que la togada debió haber interpuesto en debida forma el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con la cual no se accedía a las pretensiones de su prohijada, por lo cual dio lugar que en auto del 8 de junio de 2011, no le fuera concedido el mismo, no obstante no recurrió en reposición dicha inadmisión a efectos que se le concediera el de queja y en su lugar procedió a presentar una acción de tutela que fue declarada improcedente y confirmada al ser impugnada.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión llevada a cabo el 29 de mayo de 201326, en la cual se practicaron las siguientes pruebas:

  1. Declaración juramentada de la señora María Eugenia Escobar, surtido por medio de despacho comisorio27, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, la cual se incorporó y en donde se manifestó: Que en la fecha se encontraba ejerciendo funciones como secretaria de la oficina jurídica de la doctora Teresa Lemos Bermeo; desarrollando funciones 25 Folios 149 a 152 del c.o. de 1 Inst. 26 Folios 245 y 246 del c.o. de 1 Inst. 27 Folios 257 a 258 y 309 a 331 del c.o. de 1 Inst.

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A

Abogado en apelación ~ 12 ~ de atender al público, archivar documentos, revisión de correspondencia, radicar los oficios y documentos de iban dirigidos a cada juzgado, entre otras. Arguyó conocer a la señora Rosaura Carvajal, al haber sido cliente de su jefe, también le notificó al despacho que conoció del acuerdo transaccional al que llegaron la quejosa y la disciplinable. Informó que el proceso adelantado por la doctora Lemos en representación de la señora Rosaura, fue fallado desfavorablemente, ante lo cual la togada envió vía fax escrito de apelación, procediendo posteriormente a remitirlo por correo certificado; pero sin embargo no prosperó dicho recurso. Aunado a lo anterior, dio fe al entrevistador, que la jurista Lemos, siempre procuró llevar a cabo las actuaciones tendientes a salvaguardar los intereses de su cliente, por lo cual incluso interpuso una acción de tutela en contra del auto que negó la apelación, ya que el mismo le vulneraba los derechos fundamentales a la prohijada de su jefe. ii. Declaración bajo la gravedad del juramento de la señora Isidora Gueniz, quien: Manifestó conocer a la disciplinable, pues ella le había adelantado el proceso administrativo de reparación directa por los mismas causas de la aquí quejosa. Adujo que los resultados, fueron satisfactorios pues el Estado ya les indemnizó. Arguyó que si conocía a la quejosa, pues son vecinas desde hace más de 20 años, y que esta última le había comentado que su abogada había perdido el caso por lo cual, la denunció disciplinariamente.

Igualmente informó que ella realizaba gestiones encaminadas a averiguar el estado de los procesos, y por ello se enteró cuando el juzgado falló en contra de las pretensiones de la señora Rosaura, acudiendo inmediatamente ante la doctora Teresa Lemos para ponerla al tanto de esa situación, quien le República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 13 ~ respondió que apelaría esa decisión, en procura de salvaguardar los intereses de su representada. Por ultimo comentó atestiguar que el 1 de abril de 2013, la disciplinable le entregó un dinero a la quejosa, con el objetivo de indemnizarla. iii. Contrato de transacción28, suscrito el 1 de abril de 2013 entre la quejosa y la denunciada; por medio del cual la doctora Teresa Eugenia Lemos le entregó la suma de $20’000.000 a la señora Rosaura Carvajal, a efectos de resarcirle el daño que eventualmente le pudo haber causado por no haber impetrado en debida forma el recurso de apelación en contra del fallo que le fue desfavorable, e igualmente para que la querellante desistiera de la queja disciplinaria interpuesta. Una vez evacuada las pruebas debidamente decretadas y practicadas en esta

etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a la convocada a juicio para que presentaran sus alegatos de conclusión. Presentados por la defensora de la disciplinable Afirmó que su defendida actuó conforme a los conocimientos que tenia del derecho, por eso presentó por medio de fax el escrito contentivo del recurso de apelación, sin embargo por cuestiones de interpretación que de la Ley le imprimió el despacho de instancia, no le dieron procedencia. Ante la anterior situación, su representada decidió no interponer reposición pues consideró que el primigenio recurso de alzada si era procedente en las condiciones en las cuales se había impetrado; no obstante el juzgado decidió no darle procedencia, con lo cual incurrió a su juicio en una vía de hecho, violentando derechos fundamentales de la señora Rosaura Carvajal, lo que acarreó la interposición de un acción constitucional en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales de la misma en el iterado proceso. 28 Folios 217 y 218 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 180011102000201100403 01 / 2983 A Abogado en apelación ~ 14 ~ Lo previamente descorrido denotó que su defendida si enarboló todas las actuaciones tendientes a defender los intereses de la señora Rosaura Carvajal;

pero aun así se obtuvo un fin adverso a las pretensiones lo que no puede ser imputable a la misma, pues esa situación fue originada por la errónea interpretación que el juzgado de instancia le dio a las normas que regulan lo concerniente a los recursos que proceden en contra de las providencias fustigadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada TERESA EUGENIA LEMOS BERMEO, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Del señalamiento realizado por la quejosa, efectivamente se tiene que la abogada a pesar de haber enviado vía fax el 27 de abril de 2011 el recurso de apelación contra el fallo del 31 de marzo de 2011, nunca lo allegó al expediente en forma original, aunado a ello no interpuso recurso alguno contra el auto del 8 de junio de ese año, que negó el recurso de apelación, pues por remisión normativa de la que trata el articulo 182 del Código Contencioso Administrativo es aplicable el articulo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, … (…)

Sin embargo, la defensa argumenta que se trató de una interpretación personal dada al articulo 182 del C.C.A. y los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el auto del 8 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo resolvió no conceder el recurso de apelación, por cuanto no fue surtido en la debida forma; actuación que según la disciplinable constituyó una vía de hecho,… De igual manera, ésta Sala concuerda con la posición

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...