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CSDJ - F18001110200020110041901ADJUNTA20130124113304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110041901ADJUNTA20130124113304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Terminación de Procedimiento/ Inexistencia de la conducta - lealtad procesal La Jurisdicción disciplinaria no constituye una tercera instancia de los escenarios ordinarios. En el sub lite, considera esta Superioridad que el efectuar una denuncia disciplinaria sin tener en cuenta que el mismo quejoso guardó silenció dentro de su actuación en la instancia penal es un claro acto de deslealtad procesal. La Colegiatura, colige que el fin último del derecho penal es solucionar el conflicto social derivado del delito, y en el caso examinado, efectivamente fue condenado el imputado en aceptación de uno de los cargos irrogados, en tanto que frente al otro cargo concilió con la víctima, representada por el quejoso.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RAMA JUDICIAL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 18001110200201100419 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 2 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA, en su condición de quejoso, contra el auto del 20 de septiembre de 2012 proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación preliminar iniciada contra la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, por la falta de impulso en la investigación de los hechos dentro del proceso penal radicado No. 180016000553201100619. HHEECCHHOOSS El 1° de septiembre de 2011, el abogado CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA formuló queja disciplinaria contra la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, tras estimar que la funcionaria omitió impulsar la investigación penal a su cargo dentro del expediente 180016000553201100619, por los delitos de lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; proceso en el cual funge como apoderado de la víctima, señor JAIME PELÁEZ PADILLA. (fs. 1-31 c.1ra. Inst.)

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1. Indagación preliminar. Con auto del 7 de septiembre de 2011, el Seccional de instancia avocó el conocimiento del asunto y dispuso la apertura de indagación preliminar (fs. 33-34 c.1ra. Inst.), proveído mediante el cual se practicaron las siguientes pruebas: 1.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 29326220 del 15 de septiembre de 2011, acreditó la ausencia de

1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Mariño Quiñónez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil. sanciones e inhabilidades contra la doctora Martha Liliana Benavides Guevara. (f. 35 c. 1ra. Inst.) 1.2. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 36-37 c. 1ra. Inst.), el 16 y 19 de septiembre de 2011, se notificó personalmente del auto de indagación preliminar a la inculpada y al Ministerio Público. (f. 38-39 c. 1ra. Inst.) 1.3. La Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, acreditó la calidad de funcionaria de la inculpada doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, en propiedad desde el 20 de abril de 2011. (fs. 40-48 c.1ra. Inst.) 1.4. El 6 de octubre de 2011 la inculpada, rindió versión libre, diligencia en la cual solicitó la práctica de pruebas. (fs. 52-53 c.1ra. Inst.)

2. Mediante auto del 14 de octubre de 2011 (fs.54-57 c.1ra. Inst.), se ordenaron la práctica de las siguientes pruebas: 2.1. El 21 de noviembre de 2011 rindieron declaración: el señor Edgar Hernán Varona Vargas (sic), Asistente Judicial de Fiscalías; Richard Andrés Canencio Chacón, Auxiliar Judicial de la citada institución. (fs. 5859; 60-61 c. 1ra. Inst.) 2.2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 25546, de 27 de diciembre de 2011, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia. (f 68 c.1ra. Inst.) 2.3. La doctora MARÍA CRISTINA MARLES RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Belén de Los Andaquíes - Caquetá rindió declaración, frente a los hechos denunciados. (fs. 72-73 c.1ra. Inst.)

3. Mediante auto del 13 de abril de 2012, se ordenó recaudar la ampliación y ratificación de queja del abogado CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA.

(fs. 76 c.1ra. Inst.) 3.1. Surtidas las comunicaciones pertinentes (fs. 74-85 c.1ra. Inst.); el 19 de junio de 2012 se escuchó en declaración al señor Lemos Serna. (fs. 8687 c.1ra. Inst.) Se destaca frente al estado actual del proceso que la fiscalía cambió el tipo de delito de tentativa de homicidio por lesiones personales dolosas en concurso con el delito de porte ilegal de armas. Agregó el quejoso, señor César Augusto Lemos Serna, que el imputado aceptó los cargos por porte ilegal de armas siendo condenado a 24 meses de prisión; en cuanto a las lesiones personales dolosas, al valorarse éstas de menor gravedad, por

competencia las asumió el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, en cuyo trámite se profirió auto inhibitorio al haberse conciliado con la víctima (f. 86 c.1ra. Inst.) 3.2. La Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Locales Penales Municipales de Florencia, mediante oficio del 31 de julio de 2012, certificó frente a los hechos denunciados, contra el señor Darío de Jesús Truque, por lesiones personales dolosas, siendo víctima el señor Jaime Peláez Padilla y su apoderado señor César Augusto Lemos Serna; que se aprobó el principio de oportunidad por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, el 26 de marzo de 2012, y las diligencias se encuentran archivadas. (fs. 90-91 c.1ra. Inst.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante auto del 20 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, dispuso el archivo las diligencias iniciadas contra la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA (fs. 93 – 101 c.1ra. Inst.) El Seccional de instancia luego de examinar las declaraciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, Edgar Hernán Varona Vargas (sic), Richard Andrés Canencio Chacón y la Juez, María Cristina Marles Rodríguez; coligió que efectivamente se habían agotado todos los trámites investigativos frente a la víctima dentro de una actuación penal y que a la postre la entrevista al señor Peláez, de la cual se duele el

denunciante, la realizó el señor Richard Canencio. (fs. 97-98 c. 1ra. Inst.) Asociado a ello, encontró el a quo la inexistencia de mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, una vez examinada la ampliación de queja del denunciante, señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA, en la cual dio cuenta de las circunstancias en las cuales terminó la actuación penal, con aceptación de cargos y condena frente al porte ilegal de armas y conciliación frente a las lesiones personales. A su vez soportó la ineficacia de proseguir en la actuación disciplinaria, en la certificación de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, la cual acreditó que el asunto objeto de censura, terminó en aplicación del principio de oportunidad. (fs. 100 c. 1ra. Inst.) En ese orden, concluyó el Seccional de instancia que el comportamiento disciplinario de la funcionaria investigada, se encuentra dentro del ejercicio de sus deberes y funciones propias de su cargo; y en tal sentido no está inmersa en ninguna falta disciplinaria, y, por tal motivo, dispuso el archivo definitivo de las diligencias en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 y 210 del Código Único Disciplinario. LA APELACIÓN En tiempo oportuno, el señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA, en su condición de quejoso, formuló recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, siguiendo la misma

línea argumental expuesta en su queja inicial. El recurrente, pese a tener conocimiento de la terminación de la actuación penal, persistió en los reparos frente a la no recepción en tiempo de la entrevista al señor Jaime Peláez Padilla, a la falta de funciones propias del cargo, de la Fiscal Martha Liliana Benavides Guevara, reflejadas en violación del debido proceso al no haber recaudado directamente la citada diligencia; censuró a su vez que la investigada no haya imputado los cargos correspondientes de manera inmediata ni haya ordenado la realización de actos urgentes. Con fundamento en lo anterior solicitó a esta Corporación revocar el auto de archivo objeto de impugnación y continuar con la investigación. (fs. 107-111 c. 1ra. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

Por lo anterior, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al interlocutorio mediante el cual se dispuso el archivo de la indagación disciplinaria iniciada contra la doctora

MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, y en tal sentido se atenderá a la regla contenida en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la competencia del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

2. Calidad de funcionaria Se trata de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.774.290, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, para la época de los hechos.

3. Argumentos de la apelación El señor CÉSAR AUGUSTO LEMOS SERNA denunció a la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, tras censurar censurar la falta de actividad de la funcionaria en la actuación penal dentro del radicado 2011 - 00619, en el cual fungió como apoderado de la víctima; trámite del cual se duele y reitera el quejoso en su apelación, al reprochar que la funcionaria en su oportunidad no haya: recaudado directamente una entrevista, ordenado la realización de actos urgentes e imputado los cargos conforme las pruebas recaudadas.

Los elementos de convicción recaudados en el infolio, permiten establecer

que la citada entrevista reclamada la recaudó el Investigador Criminalístico del CTI, Richard Andrés Canencio Chacón, circunstancia ésta aceptada por el mismo impugnante en su memorial de apelación. (f. 107 c. 1ra. Inst.) En igual sentido, los elementos de prueba recaudados en el paginario y aceptados por el mismo quejoso (fs. 86-87 c. 1ra. Inst.), dan cuenta que en principio la actuación se impulsó por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas, cambiando para el primero a lesiones personales dolosas, dada la incapacidad definitiva de la víctima de cuarenta días. En el asunto penal, el imputado aceptó cargos por el delito de porte ilegal de armas, por lo cual fue condenado a la pena de veinticuatro meses; en tanto que para las lesiones dolosas, por constituir un comportamiento de menor gravedad, pasaron por competencia a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Florencia, despacho en el cual se concilió según el dicho del mismo quejoso. (fs. 86 c. 1ra. Inst.) Asociado a ello, mediante certificación de este último despacho, se tiene que por el delito pendiente, de lesiones personales dolosas, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Florencia, el 26 de marzo de 2012, aprobó el principio de oportunidad solicitado por la fiscalía y las partes; y en tal sentido las diligencias se encuentran archivadas. (fs. 90-91 c.1ra. Inst.) Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Colegiatura debe señalar,

antes de asumir una postura frente a los reparos señalados por el impugnante en su escrito de apelación, que es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, el cual también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala el haberse efectuado un ejercicio encaminado a censurar por parte del quejoso el hecho de no haberse practicado por la inculpada una entrevista, la cual a la postre, como viene de relacionarse se practicó; y así mismo no haber efectuado a su vez imputaciones en forma oportuna, OMITIÉNDOSE la realidad procesal en la cual el mismo quejoso, quien es abogado, participó de las actuaciones las cuales derivaron en una aceptación de cargos del imputado por porte ilegal de armas, ante lo cual fue condenado. Y en igual sentido, ante la correspondiente ruptura de la unidad procesal, el asunto por competencia pasó a una fiscalía local, donde al celebrarse audiencia de conciliación frente al delito de lesiones personales dolosas, se archivaron las diligencias. Frente a tales premisas, considera esta Superioridad que el efectuar una alegación sin tener en cuenta estos hechos procesales, en criterio de la Sala, es un claro acto de deslealtad procesal; entendiendo que el fin último del derecho penal es solucionar el conflicto social derivado del delito, y en el caso examinado, efectivamente fue condenado el imputado en aceptación de uno de los cargos irrogados, en tanto que frente al otro cargo concilió con la víctima.

En ese orden, en aras de ahondar en razones y dar claridad y precisión a los reparos del apelante, no sobra mencionar, que la entrevista dentro del sistema penal acusatorio al amparo del artículo 206 de la Ley 906 de 2004, es un acto urgente, el cual puede ser practicado por la Policía Judicial como a la postre se realizó dentro de la citada actuación, sin que tal ejercicio sea competencia exclusiva de la fiscalía, como equivocadamente tal parece entenderlo el señor César Augusto Lemos Serna. De igual manera, en términos de razonabilidad, no se entiende por parte de esta Corporación la actitud del quejoso -abogado de profesión-, encaminada a reabrir ante la jurisdicción disciplinaria, un debate clausurado en la instancia ordinaria; al censurar que la imputación no fue la adecuada, insinuando que debió hacerse por el homicidio en grado de tentativa en lugar de lesiones personales dolosas; cuando no obran dentro del expediente elementos de convicción indicativos que el togado haya impugnado tal adecuación por parte del ente fiscal, al momento de imputar cargos por lesiones personales dolosas. Los anteriores presupuestos, de enorme relevancia para la Sala pero extrañamente ignorados por el denunciante, permiten colegir sin mayores esfuerzos que atinó el Seccional de instancia al haber dispuesto el archivo de las diligencias. En ese orden, cabe recordar que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento

parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia; circunstancias éstas las cuales no se evidencian en la funcionaria denunciada. Con estas premisas, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial la forma como debe cumplir con una determinada función por cuanto ello deriva de una actuación reglada la cual está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en el cual prevalecen las reglas del proceso. En el sugerido orden de ideas, no encuentra esta Corporación arraigo legal ni probatorio en la manifestación del denunciante, frente a presuntas irregularidades de la funcionaria denunciada, pretendiendo soportar su argumento en el único hecho reflejado en su descontento dentro de un asunto penal ya clausurado a favor de la víctima, y donde el denunciante participó en representación de ésta. Cabe agregar que, lo solicitado por el denunciante refleja una actitud compulsiva de su parte, al pretender que se acojan sus criterios, pese a no estar soportados en elementos de convicción y en juicios razonables, en desmedro de los principios de economía y celeridad procesal2 y en menoscabo de su deber como abogado frente al mandato contenido en el artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política.

Recapitulando, la Sala colige, que no existe posibilidad alguna para cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia y en tal sentido se impone, confirmar la decisión adoptada por el a quo, al devenir en inexistente el comportamiento denunciado de conformidad a las razones expuestas, y las previsiones consagradas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de impugnación, el auto del 20 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante el cual se dispuso 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 el archivo de la indagación preliminar iniciada contra la doctora MARTHA LILIANA BENAVIDES GUEVARA, en su calidad de Fiscal Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Florencia, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para la notificación de la anterior decisión, comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para que en el término de diez (10) hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual

deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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