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CSDJ - F18001110200020110042401ADJUNTA20140619100323-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110042401ADJUNTA20140619100323-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / rechaza por falta de sustentación. La Sala consideró, una vez analizado el recurso de apelación incoado por el investigado, que la decisión de primera instancia es ajustada de conformidad con lo normado en el artículo 132 del C.U.D., toda vez que las pruebas solicitadas son inconducentes, impertinentes e inútiles para el esclarecimiento de los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria. Se confirma la decisión de primera instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 180011102000201100424-01 (8847-17) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JOSÉ AROCA VERGARA, contra la providencia adiada el 31 de octubre de 20131, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, negó la práctica de una prueba en desarrollo del presente proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la decisión proferida por el doctor JESÚS AUGUSTO MOTTA VARGAS Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Caquetá, dentro del proveído adiado 30 de agosto de 2011, en el cual resolvió negar la acción de habeas corpus interpuesto por el señor JOSÉ LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ, y ordenó compulsa para que se investigue la presunta responsabilidad de los funcionarios judiciales que prolongaron ilícitamente la privación de la libertad del capturado. 2.- Sometida a reparto la anterior compulsa, le correspondió a la doctora ROSA MARLENY MARTÍNEZ B. Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el conocimiento de la investigación seguida contra el doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA en calidad de Fiscal Tercero Especializado de Florencia 1 Magistrada Ponente MARÍA DEL SOCORRO JIMENEZ CAUSIL Conformó Sala – GLORIA MARIÑO QUIÑONEZ Caquetá, quien mediante auto del 21 de septiembre de 2011, inició indagación preliminar, ordenando varias pruebas, de las cuales se obtuvieron:  Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, del 26 de septiembre de 2011, mediante el cual se constató que

el disciplinado “NO REGISTRA SANCIONES NI HABILIDADES VIGENTES”

(fl. 80 del c.o.).  Notificación personal realizada al agente del Ministerio Público (fl. 81 del c.o.)  Notificación personal del doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA (fl. 82 del c.o.).  El Director Administrativo y Financiero de la Seccional de Florencia, de la

Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y acto administrativo del doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS en propiedad de la Dirección Seccional de Fiscalía de Florencia, adscrito a la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad (fls. 83 - 91 c.o.).  Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Certificado No. 24526 del 12 de octubre de 2011, mediante el cual se constató que el disciplinado no registra sanción alguna (fl. 92 del c.o.).  En diligencia de versión libre, el disciplinado indicó que los hechos motivo de la presente investigación radican en la noticia criminal No. 180016000553201000961 en la cual fue capturado el señor JOSÉ LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ el día 20 de agosto de 2011 en la ciudad de Jamundí, Valle. Informó que el señor Fiscal 103 de Jamundí en apoyo a la legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, acudió ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad que en audiencia del 21 de agosto de 2011, ordenó la legalización de la captura del sindicado, y mediante oficio dirigido al comandante de la SIJIN de la misma fecha, dispuso mantener en custodia provisional al detenido mientras se efectuaba la Audiencia de Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de Aseguramiento, por parte

de la Fiscalía 103 de Jamundí, quedando nuevamente el capturado a disposición del Juzgado 4 Penal Municipal de Florencia, quien mediante informe del 22 de agosto del mismo año remitió las diligencias a la Fiscalía 3 Especializada. Aclaró, que cuando la causa llegó a su despacho ya se encontraba vencido el término de 36 horas para la formulación de imputación, pero una vez asumió el caso y de manera inmediata solicitó al Jefe de la SIJIN de Caquetá el traslado de forma urgente del capturado, orden materializada hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en la cual procedio rápidamente a presentar el formato de solicitud de audiencias preliminares ante el centro de servicio de esa ciudad, pues consideraba que para efectos de la realización de la audiencia de formulación de imputación, la Ley 600 de 2000 otorgaba un término de 10 días “y hasta más días”, máxime cuando la Ley 906 de 2004 no contemplaba un término legal para ello. Así mismo, manifestó que otros funcionarios judiciales de la misma ciudad, le facilitaron una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que determinaba: “(…) que lo razonable era formular la imputación y solicitar la medida dentro de las 36 horas”, situación con el cual aclaró su postura jurídica y ordenó de manera inmediata la libertad del señor CORTÉS HERNÁNDEZ, evento por la cual no prosperó el habeas corpus instaurado por el defensor del detenido. Resaltó, que una vez dejó a disposición del funcionario competente al capturado, sólo hasta el 29 de agosto 2011 se adjuntó el formato de arraigo de

individualización del aprehendido, pues tampoco existía el informe de laboratorio sobre plena identidad, documentos necesarios para cumplir con el requisito contenido en el artículo 288 del numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, ordenó la libertad del capturado. Indicó que posteriormente fue solicitada una nueva orden de captura contra el señor JOSÉ LEONEL, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Cunduy, con escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo con homicidio agravado y en concurso heterogéneo con rebelión. Concluyó su diligencia, informando que por los mismos hechos el Tribunal Superior de Florencia ordenó el archivo de la investigación penal seguida en su contra, por lo que anexó copia de las decisiones, oficios e informes realizados en dicha captura, pretendiendo demostrar con esto, el trámite impartido dentro del proceso de captura del señor CORTÉS HERNÁNDEZ, en aras de ser tenido en cuenta en la presente investigación y se profiera decisión de archivo a su favor (fls. 102 - 125 c.o.). 3.- Mediante auto del 8 de octubre de 2012, el Magistrado de Primera Instancia ordenó la apertura de investigación contra el doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de Florencia. Así mismo decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 127 – 128 del co.) 3.1. Constancia de la notificación personal realizada al disciplinado (fl. 131 del

co.) 3.2. Comunicación suscrita por el disciplinado en la cual remitió copia de las actuaciones adelantadas por su Despacho con relación al traslado del capturado JOSÉ LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ dentro del proceso No. 180016000553201000961 seguido por el delito de homicidio agravado con fines terroristas. Anexó a su escrito dos cuadernos de 64 – 64 folios y 1 Cd (fl. 133 del c.o.). 3.3. Oficio No. DSAF 038 signado por el profesional universitario II con función de analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Florencia, adiado el 6 de febrero de 2013, mediante el cual remitió copia de la certificación de sueldos y desprendibles del mes de agosto de 2011, del doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de ésta ciudad (fl. 135 – 136 del c.o.). 3.4. Oficio No. DSAF 144 signado por el Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Florencia, adiado el 7 de enero de 2013, mediante el cual remitió copia de la certificación de sueldos y desprendibles del mes de agosto de 2011, del disciplinado (fl. 138 – 139 del c.o.). 4.- La Sala a quo mediante providencia del 26 de febrero de 2013, declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria seguida contra el doctor ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de la ciudad de Florencia, decisión que fue notificada al disciplinado (fl. 141142 del co.) 5.- El 5 de septiembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora doctora MARÍA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL, formuló pliego de cargos al doctor ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de la ciudad de Florencia, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996, artículo 6 y 29 de la Constitución Política y el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consagrado en el auto de fecha 1 de octubre de 2009, dentro del radicado No. 32634, con lo que incurrió en falta disciplinaria de conformidad con lo contenido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, al considerar que: “En el asunto que nos detiene, se encuentra objetivamente probado que el investigado dejó vencer el término de treinta y seis (36) horas con que contaba para imputar cargos al capturado JOSÉ LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ y eventualmente solicitar la imposición de medida de aseguramiento, manteniéndole privado de la libertad por un lapso de nueve (9) días, sin que existiera una decisión judicial que amparara tal limitación al derecho fundamental a la libertad personal, pues el investigado no cumplió con su deber, una vez conocida la captura del indiciado, de vigilar que en el término de la distancia, se hubiera trasladado el capturado hasta la ciudad de Florencia, para que su despacho efectuara la imputación

de cargos y solicitara la medida de aseguramiento a que hubiese lugar o por el contrario, allegar al Fiscal del lugar donde se encontraba el indiciado, los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, para que se realizaran las audiencia (sic) ante el Juez de control de garantías de ese lugar, pues contrario a lo indicado por el doctor AROCA VERGARA, tales elementos deberían existir al momento de la captura, debido a que no ser así, no se hubiera solicitado la aprehensión del indiciado, por lo que no hay lugar a dudas que sobrepasó el término razonable para peticionar una decisión judicial que justificara la permanencia de privación de libertad del indiciado, por lo que la captura de éste perduró por el lapso antes dicho sin que una providencia judicial soportará la misma, por lo que presuntamente incurrió en el incumplimiento del deber de cumplir la constitución, la ley y el precedente jurisprudencial relacionado con el término dentro del cual se debe efectuar la audiencia de imputación de cargos a una persona privada de la libertad en razón a investigación penal, (…) Respecto a la gravedad de la falta, esta se considera como grave, en razón a que el investigado es un funcionario público que hace parte de la Rama Judicial, a quien le está atribuida la alta función de garantizar a los usuarios de la justicia, la protección de derechos de rango constitucional y de quien se exige el mayor acatamiento a normas de carácter constitucional (…)” (fl. 145 – 165 del c.o.). 6.- La anterior decisión fue notificada al disciplinado y al agente del Ministerio

Público (fl. 166 – 167 del c.o.). 7.- Mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, el doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA presentó escrito de descargos del cual se extrae la siguiente argumentación: En primer lugar, indicó que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la conoció el mismo día en que fue interpuesto el Habeas Corpus, suministrada por el profesional del derecho doctor LUIS EDUARDO MAYORCA ENDERA, al momento de entregarle dicha copia al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, quien también conoció de tal decisión el mismo día. Afirmó a su vez, que con dicha jurisprudencia clarificó el término para la formulación de imputación el cual resultaba ser el mismo de la legalización de la captura y solicitud medida de aseguramiento, por cuanto procedió a retirar la solicitud de imputación y de medida de aseguramiento, al encontrarse más que vencido el referido término, ordenando la libertad del sindicado de forma inmediata. Es así, como solicitó escuchar los testimonios de los doctores LUIS EDUARDO MAYORCA ENDERA, AUGUSTO MOTTA (Magistrado Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá), PABLO CARDONA (Juez Promiscuo de Pajarito, Boyacá), HERNÁNDO GARZÓN (Juez Segundo Especializado de esa ciudad), para demostrar la falta de conocimiento que tenía del precedente proferido por la Corte Suprema de Justicia, no solo por él, sino de sus demás

colegas, pues consideró que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, “no edifica una falta disciplinaria de responsabilidad objetiva”. Respecto a lo consignado en el pliego de cargo, resaltó que el término de 36 horas ya se encontraba vencido una vez ingresaron las diligencias a su despacho, pero que pese a ello realizó las acciones necesarias para el traslado del imputado, y la realización de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, encontrando que cualquier dilación en el procedimiento fue por causa ajena a su actuación. Por lo anterior, solicitó los testimonios de los señores GILDARDO CABRERA y MARGARITA MÈNDEZ MURCIA, funcionarios del despacho quienes pueden informar de las acciones desplegadas por el investigado, una vez el asunto llegó a su despacho, así como también, el testimonio de la defensora pública del capturado, doctora ELSA CONDE quien impetró el habeas corpus señalado, y que con su testimonio se puede constatar el desconocimiento del investigado de la referida jurisprudencia. Como documental, requirió la expedición de una certificación por parte del Fiscal Tercero Especializado de la ciudad de Florencia, doctor CARLOS ALBERTO BALLESTAS BARRIOS, para que informara del estado actual del proceso seguido contra LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ, a fin de establecer que el sindicado se encuentra cobijado por otra medida de aseguramiento, con lo cual no encuentra afectación alguna a la administración de justicia, o a derechos fundamentales, pues fue el fiscal investigado quien decretó la

libertad al detenido una vez tuvo claridad del precedente jurisprudencial (fl. 170 – 173 del c.o.). LA PROVIDENCIA APELADA En auto interlocutorio del 31 de octubre de 2013, el Magistrado Disciplinario negó la práctica de las siguientes pruebas, en los siguientes términos: “Respecto a los testimonios de los señores LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, AUGUSTO MOTA, HERNÁNDO GARZÓN, ELSA CONDE y PABLO CARDONA, la Sala de abstendrá de decretarlos por cuanto el tema a demostrar es la desatención del precedente jurisprudencial en torno al termino para formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento en persona privada de la libertad, y dichos testimonios se advierten innecesarios al objeto de prueba. Así mismo, se negará el decreto de los testimonios de las señoras LUZMARINA RODRÍGUEZ, MARITZA CHAVARRO y ROSMERY MURCIA QUINTERO, por estimarse impertinentes, toda vez que por tratarse de declaraciones tendientes a demostrar la buena conducta del disciplinable, nada aportan al objeto de la Litis, que, como se dejó dicho, se trata de verificar el desconocimiento del precedente por parte del disciplinable, resultando inocua la solicitud de dicha prueba para los fines perseguidos. De igual manera se negará por inconducente, la solicitud probatoria del disciplinable referente a solicitar al señor Fiscal Tercero Especializado de Florencia, certificación sobre el estado actual del proceso seguido contra el señor LEONEL CORTÉS HERNÁNDEZ, pues para los

efectos del esclarecimiento de los hechos objeto de investigación disciplinaria en este asunto, nada aportaría dicha prueba.”. Finalmente, decretó la prueba testimonial al señor GILDARDO CABRERA y MARGARITA MURCIA, al encontrar la pertinencia y la conducencia de la referida prueba (fl. 175 – 179 del c.o.). DE LA APELACIÓN El doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA presentó escrito de apelación de la providencia proferida el 31 de octubre de 2013, en el cual solicitó se revoque parcialmente la precitada decisión, en relación con lo ordenado en el numeral tercero de la resolutiva, argumentando que el a quo no atendió lo contenido en el artículo 132 del C.D.U., al no indicar las razones jurídicas de impertinencia, inconducentes del material probatorio solicitado, pues solamente señaló que las mismas eran innecesarias, desconociendo así la intención final de dicho recaudo probatorio. El segundo argumento de inconformidad, versó sobre la “poca” motivación con la cual se rechazaron los testimonios solicitados, al no señalarse las razones de inconducencia, impertinencia o superfluas; observa el apelante que no se encuentra estipulado en la legislación disciplinaria ni penal, el concepto de pruebas innecesarias. Frente a la solicitud de expedición de un certificado del estado actual del proceso seguido contra el señor CORTÉS HERNÁNDEZ, quien se encuentra con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro penitenciario recluido en centro penitenciario, señaló que con dicha prueba pretende demostrar la no afectación a derechos fundamentales ni la perturbación a la

administración de justicia, pues la medida fue ejecutada, y está relacionada con la noticia criminal relacionada con la presente investigación disciplinaria. Finalmente, desistió de los testimonios de las señoras LUZ MARINA RODRÍGUEZ, MARITZA CHAVARRO y ROSMERY MURCIA QUINTERO, por la impertinencia de las mismas (fl. 182 – 185 del c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Sobre el recurso Frente al tema central motivo de apelación en el caso que nos ocupa, encuentra la Sala los tres aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 de 2000-aplicable junto con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, por tanto, se rechazarán las pruebas que en determinado momento no cumplan con estas exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para allegar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno

diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso, sin llegar a calificarse como innecesaria. En el evento en estudio se tiene que la inconformidad del recurrente está orientada a atacar la decisión de rechazo de la prueba testimonial solicitada, por falta de motivación en el proveído por parte del a quo, pues no se acudió a los criterios establecidos en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. De antemano encuentra la Sala, que examinada la actuación procesal, hay coincidencia con lo planteado por la Primera Instancia, veamos: El doctor ALBERTO AROCA VERGARA en su calidad de Fiscal Tercero Especializado de la ciudad de Florencia, para el momento de los hechos, pretende a través del decreto de la prueba testimonial de los doctores LUÍS EDUARDO MAYORGA ENDARA, AUGUSTO MOTA, HERNÁNDO GARZÓN, ELSA CONDE y PABLO CARDONA, demostrar que el trámite dado a la captura del señor JOSÉ LEONELCORTÉS HERNÁNDEZ fue ajustado al término procesal para la formulación de imputación del sindicado, pese a inaplicar el precedente jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el desconocimiento que el investigado tenia de tal decisión. A su vez, pretende demostrar con la versión de los referidos ciudadanos, que tal precedente no era del conocimiento de un sector de abogados y

funcionarios de los despachos judiciales de Florencia, tanto así, que fue el profesional del derecho el doctor MAYORGA ENDARA quien facilitó la copia de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, con el cual incluso fue conocida por el magistrado de instancia que resolvió el habeas corpus instaurado por la defensora del sindicado señor CORTÉS HERNÁNDEZ. Es así, como esta Corporación observa del dossier probatorio existente en la actuación que los testimonios solicitados por el investigado y rechazados por el a quo, no resultan pertinentes o de utilidad para el plenario, dado que, el asunto materia de investigación versa sobre el desconocimiento de un precedente jurisprudencial2 con el cual el doctor AROCA VERGARA le habría impartido el término y trámite correspondiente para la realización de la audiencia de imputación de cargos dentro del término de 36 horas desde el momento de su captura, pues se encontraba en juego la libertad de una persona. Frente a ello, el disciplinado argumentó la existencia de un vacío legal entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, al haber dado por entendido que el término para la formulación de imputación de cargos era superior al señalado en el auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del 2009. Así las cosas, respecto de la prueba solicitada considera esta Colegiatura que la misma no guarda relación con la omisión en que incurrió el funcionario, pues al contrario sensu, el doctor AROCA VERGARA ha sido reiterativo en señalar su desconocimiento respecto del término de 36 horas comprendidas para la realización de la audiencia de imputación de cargos en

la causa penal seguida contra el señor CORTÉS HERNÁNDEZ, pues de 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Auto del 1 de octubre de 2009. haber leído el publicitado auto, habría aclarado el vacío legal que se presentó sobre el término para la realización del audiencia de formulación. Advierte la Sala, que lo pretendido por el recurrente no se ajusta con los objetivos de la presente investigación, máxime cuando de los elementos probatorios allegados al instructivo, puede llegar a establecerse la veracidad de los descargos y demostrar la situación fáctica ocurrida, haciendo que la prueba solicitada no cumpla con los elementos contenidos en el artículo 132 del C.U.D.; pues el disciplinado ha sido consistente en señalar su desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, es decir, de un auto proferido dos años antes de la captura del señor CORTÈS HERNÀNDEZ, con lo que sin lugar a dudas, la prueba testimonial de los doctores LUÍS EDUARDO MAYORGA ENDARA, AUGUSTO MOTA, HERNÁNDO GARZÓN, ELSA CONDE y PABLO CARDONA, solamente demostraría lo ya dicho en la presente investigación por parte del doctor

JOSÈ ALBERTO AROCA VERGARA.

Por otra parte, el doctor AROCA VERGARA considera que la decisión mediante la cual se rechazó la práctica de la precitada prueba testimonial, no se ajustó a lo normado en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002; frente a ello, encuentra esta Sala que el Magistrado de primera instancia atendió la solicitud

probatoria elevada por el investigado, ordenando la admisión de los testimonios de los señores GILDARDO CABRERA y MARGARITA MURCIA, personal adscrito al despacho, quienes pueden dar fe de las actuaciones desplegadas por el fiscal investigado, una vez arribó el proceso del señor Cortés Hernández, encontrando que la misma era pertinente y conducente para demostrar los argumentos de la defensa del inculpado. Por otra parte, no se encuentra acierto en lo manifestado por el apelante al afirmar la incongruencia entre las razones legales y el fundamento jurídico para la negativa de las pruebas testimoniales y la documental; en tal sentido, esta Colegiatura encuentra que el fallador disciplinario de primera instancia aplicó lo normado en el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, al considerar que no todas las pruebas solicitadas se encuentra encaminadas a dar soporte probatorio al asunto en investigación, es por ello, que ahondar en situaciones que a juicio del operador disciplinario de primera instancia están sustentadas con las documentales aportadas en la presente actuación no contribuyen a la creación del juicio del fallador, y por el contrario se convierten en una serie de actuaciones que en nada aportan al proceso disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional3 ha indicado respecto a la práctica de pruebas que ésta institución no tiene una “supremacía infranqueable”, por lo cual se tiene: “Otros derechos, en cambio, y tal es el caso del derecho de defensa y de contradicción, pueden verse limitados para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido, y las limitaciones establecidas sean razonables y proporcionadas. En efecto, una

posición según la cual no fuera legítimo limitar el derecho de defensa, llevaría a extremos en los cuales se haría imposible adelantar el proceso para llegar al fin último (…) de esclarecer la verdad real, y haría nugatorio el derecho también superior a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” (C.P art. 29). Así por ejemplo, si al incriminado hubiera de oírsele cuantas veces quisiera, o si fuera necesario practicar todo tipo de pruebas sin consideración a su conducencia o pertinencia, el trámite se haría 3 Sentencia C-315 de 2012. M.P. MARÌA VICTORIA CALLE CORREA, del 2 de mayo de 2012. excesivamente dilatado y no se realizaría tampoco el principio de celeridad al que se refiere el artículo 228 superior cuando indica que los términos procesales deben ser observados con diligencia. (…) De manera que, predicar la supremacía infranqueable del derecho de defensa equivaldría, a someter el proceso a las decisiones del procesado. Para la Corte, la concepción absolutista de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, razón por la cual debe optarse por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica” Lo anterior, se armoniza con la decisión proferida por el a quo, toda vez que en el auto apelado dejó sentado que las pruebas que fueron objeto de rechazo efectivamente se sujetaron a los criterios de inconducencia de los testimonios

solicitados de los señores LUIS EDUARDO MAYORGA ENDARA, AUGUSTO MOTTA, HERNANDO GARZÓN, ELSA CONDE, PABLO CARDONA, LUZMARINA RODRÍGUEZ, MARITZA CHAVARRO y ROSMERY MURCIA, pues lo que se está investigando es la desatención de un precedente judicial, y lo pretendido por el investigado es demostrar su buena conducta, condición ésta no cuestionable en la presente acción disciplinaria. Por otra parte, el a quo declaró la prueba documental solicitada como impertinente, pues la práctica de la misma no aportaría datos novedoso al disciplinario, como bien lo referencio el investigado, pues el señor CORTÉS HERNÁNDEZ se encuentra recluido en centro penitenciario en ejecución de una nueva orden de captura tramitada por otros funcionarios judiciales. Cabe recordar, que la conducencia hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar un determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, qué el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para probar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede establecer en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba; en suma, es la

relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. En esa perspectiva, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso; en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, con lo cual la prueba al final del inventario probatorio y para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar

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