CSDJ - F18001110200020110042402ADJUNTA20150604145735-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110042402ADJUNTA20150604145735-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 180011102000201100424 02
Aprobado en Acta No. 042 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá2, por medio de la cual sancionó al doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA, Fiscal Tercero Especializado de Florencia (Caquetá), con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable del incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 4 y 7 ibídem, 6 y 29 de la Constitución Política y el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –auto del 1º de octubre de 2009, radicado No. 32634-. Conducta 1 En Sala No. 38 del 13 de mayo de 2015. 2 M.P. María del Socorro Jiménez Causil, en Sala con la Magistrada Gloria Mariño Quiñónez. calificada como grave con culpa gravísima, de no ser porque se advierte causal de nulidad
que se hace necesario decretar. CONDUCTA INVESTIGADA Con fundamento en orden de captura expedida por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Florencia (Caquetá), el 20 de agosto de 2011, a las 4:00 de la tarde, y por los delitos de homicidio agravado –con fines terroristasy rebelión, fue aprehendido el señor José Leonel Cortés Hernández en Jamundí (Valle del Cauca); al día siguiente, fue llevado por un delegado de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Cali, ante el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, donde se legalizó la captura, pero no se formuló imputación ni se solicitó medida de aseguramiento porque el ente acusador no contaba en ese momento con los elementos materiales probatorios o evidencia física al respecto, no obstante, el aprehendido se mantuvo en custodia en las instalaciones de la SIJIN de Cali. El 22 de agosto de 2011, a las 9:08 de la mañana, vía fax, se recibió en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia (Caquetá) el informe de la policía de Jamundí dejando a disposición el detenido, documento que en la misma data se remitió al Fiscal Tercero Especializado de Florencia (Caquetá), quien sólo, a pesar de recibirlo en esa fecha, se pronunció sobre la libertad del capturado ocho días después. Con fundamento en lo anterior, se interpuso acción constitucional de Hábeas Corpus pero, como para el 30 de agosto de 2011 ya se había otorgado la
libertad al capturado, no prosperó, sin embargo, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó expedir copias para que se investigara al funcionario del ente acusador de Florencia (Caquetá). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, el Seccional ordenó la apertura de indagación preliminar respecto del doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA. En esta etapa se escuchó su versión, en la cual aceptó que efectivamente a las 10:27 de la mañana del 22 de agosto de 2011 fue dejado a su disposición el capturado, no obstante para ese momento ya se encontraban vencidas las 36 horas para las audiencias de imputación y medida de aseguramiento; no obstante, como respecto de éste existía orden de custodia dada por el Juez de Control de Garantías de Cali, solicitó al Jefe de la SIJIN del Caquetá coordinara el traslado del mismo para Florencia, lo cual se ejecutó el 29 de agosto de 2011, procediendo a solicitar las audiencias preliminares, pues consideró que si en el procedimiento de la Ley 600 de 2000 era procedente resolver la situación jurídica dentro de los 10 días siguientes, no era irrazonable formular la imputación en ese momento, dado que la Ley 906 de 2004 no contemplaba término para realizar esa audiencia. Cuando se presentó la defensora pública de Florencia, quien le dio a conocer la existencia del Hábeas Corpus, fue que conoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual lo razonable era formular la imputación e imponer
la medida de aseguramiento dentro del término de las 36 horas, y procedió a ordenar la libertad del capturado, quien posteriormente fue acusado y llevado a juicio por los delitos de homicidio agravado en persona protegida en concurso con homicidio agravado y rebelión. La apertura de la investigación disciplinaria se produjo el 8 de octubre de 2012, allegándose otros elementos materiales probatorios. El 28 de febrero de 2013 se cerró la investigación, notificándose personalmente al disciplinable el día siguiente. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013 se formuló pliego de cargos al doctor JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA, en condición de Fiscal Tercero Especializado de Florencia (Caquetá), por la presunta violación al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 4 y 7 de la misma normatividad, 6 y 29 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –auto del 1º de octubre de 2009, radicado No. 32634-. Lo anterior, porque en sentir del Seccional la prueba demostraba que efectivamente en la Fiscalía Tercera Especializada de Florencia (Caquetá) se impulsaba un proceso al señor José Leonel Cortés Hernández con orden de captura vigente, la cual se materializó el 20 de agosto de 2011 en el municipio de Jamundí (Valle del Cauca), y que “de dicha captura tenía
conocimiento el disciplinable doctor AROCA VERGARA, pues tal situación le fue comunicada por la Jueza Cuarto Penal Municipal de Florencia el día 22 de agosto de 2011… no obstante ese conocimiento acerca de la captura del señor CORTÉS HERNÁNDEZ, ninguna actividad realiza para cumplir el término que para ese momento había establecido la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema para realizar la imputación de cargos al indiciado, manteniéndolo privado de la libertad en tal condición hasta el 29 de agosto de 2011, en razón a que ya cursaba una acción de Hábeas Corpus”. Conducta calificada como grave con culpa gravísima. Descargos. Señaló que no conocía la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hacía alusión al momento oportuno para realizar la audiencia de imputación, y solo vino a conocerla el día en que se interpuso el Hábeas Corpus, razón por la cual procedió a otorgar la libertad y a desistir de las audiencias de imputación y medida de aseguramiento, pues estaba convencido que se podía imputar como en Ley 600 de 2000, dentro de un término razonable de 10 días, pues se trataba de un delito de competencia de los Juzgados Especializados. Afirmó que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, pero tampoco el desconocimiento de alguna jurisprudencia puede ser el fundamento para tornar en imperativo categórico el conocimiento de una temática no regulada por la ley, menos convertirla en la base de existencia de una falta disciplinaria de responsabilidad objetiva, cuando en Colombia está
proscrita. Aceptó haber incurrido en un error, aunque de buena fe y que no conocía toda la jurisprudencia. Traslado para alegatos. Por auto del 22 de julio de 2013, se dieron los traslados a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión, término en el cual el disciplinado reiteró sus anteriores explicaciones y solicitó se le absolviera, petición a la cual se unió el Agente del Ministerio Público, puesto que en su sentir, los hechos debían analizarse con un criterio ex ante, teniendo en cuenta las circunstancias concomitantes para determinar si le era exigible conocer el precedente judicial a través del cual fue determinado el término para formular imputación e imponer medida de aseguramiento. Señaló que sólo es posible hacer un juicio de reproche frente a hechos concretos y bajo las circunstancias particulares en que actuó el disciplinado, en tanto obró con culpabilidad debe la persona actuar de manera consciente y voluntaria, además, de conocer la antijuridicidad de la conducta, pues de lo contrario, no es posible exigirle conocer un precedente judicial relacionado con el tema objeto de cuestionamiento, sobre el cual existía un vacío normativo, en tanto la Ley 906 de 2004 no fijaba tiempo para cumplir con las diligencias, por eso debe aceptarse el argumento del investigado, en el sentido que asimiló el término con el consagrado en el anterior estatuto procedimental penal. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia del 11 de diciembre de 2014 sancionó al doctor JOSÉ ALBERTO AROCA
VERGARA, en su condición de Fiscal Tercero Especializado de Florencia (Caquetá), con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable del incumplimiento al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, puesto que no cumplió con lo previsto en los artículos 4 y 7 del mismo estatuto, 6 y 29 de la Constitución Política y el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia –auto del 1º de octubre de 2009, radicado No. 32634-. Conducta calificada como grave con culpa gravísima. Según el Seccional ninguna duda se presentaba en torno a que el Fiscal Tercero Especializado de Florencia (Caquetá) mantuvo privado de la libertad al señor José Leonel Cortés Hernández por espacio de nueve (9) días, sin formular imputación ni medida de aseguramiento, pues desde el 22 de agosto de 2011 se le dejó a disposición y sólo el 29 siguiente lo liberó. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso el recurso de apelación orientado a la revocatoria del fallo, pues en su sentir el mismo se fundamentó en su confesión, la cual desconoce la ley y los precedentes, en tanto para su validez se precisa que se haga en presencia de un abogado y esa circunstancia no se le puso de presente por el Seccional. Señaló que la sentencia se fundamentó en el desconocimiento del precedente judicial, sin tener en cuenta las pruebas que descartaban su actuación negligente, como los testimonios
en torno a la congestión de procesos con detenido, el taponamiento de las vías y su convencimiento de contar con 10 días para efectuar las referidas audiencias, circunstancias éstas que en su sentir se constituyen en yerros que transgredieron su debido proceso. El defensor contractual, también señaló vicios en el fallo, por error en la valoración probatoria en tanto se le dio valor de confesión a la versión de su representado, cuando se trataba un derecho del mismo. En cuanto a la prueba testimonial, indicó que se tergiversó, apartándose de las reglas de la sana crítica y no se probó la ilicitud sustancial, por cuanto no basta con el solo incumplimiento del deber sino que se quebrante el deber funcional. CONSIDERACIONES Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia sancionatoria, pero como se señaló desde el inicio de esta providencia, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se advierte causal que vicia de nulidad la actuación, por afectación del derecho de defensa. En efecto, el derecho de defensa es aquella parte del debido proceso que le permite a toda persona defenderse de los cargos que se le imputan y, en esa medida, es deber del operador disciplinario dar a conocer al investigado de manera clara y concreta la acusación, pues de lo contrario difícilmente puede
ejercer una justa y equitativa contradicción. En el caso concreto, no existe duda que se violó el derecho de defensa del disciplinado, puesto que en la providencia del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual se emitió pliego de cargos, si bien se indicó que el deber infringido era el de no cumplir y respetar la Ley y la Constitución, según voces del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, no se cerró debidamente la norma, puesto que no se señaló cuál era la norma dejada de aplicar. En otras palabras, el Seccional a pesar de discernir sobre la situación fáctica que daba origen a la falta disciplinaria, como era el mantener privado de libertad al señor José Leonel Cortés Hernández por varios días, sin realizar las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, no precisó el contexto jurídico, es decir, no estableció si la omisión era respecto de los requisitos de las normas del Código Penal o de la Ley 906 de 2004. El principio de tipicidad, como categoría del debido proceso, también es exigible en el derecho disciplinario, aunque con mayor flexibilidad que en el derecho penal, dada la naturaleza de las normas, pues no cuentan con autonomía o, lo que es lo mismo, no tienen completud, en la medida que se hace necesario “remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”3
(resalto fuera de texto). 3 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. La consagración de las faltas disciplinarias, sus sanciones y procedimientos, son aspectos del resorte exclusivo de la ley, en sentido formal y material, y además, deben estar previamente contenidas en una norma legal, y para su aplicación en el caso concreto, “la ley debe remitir al conjunto de funciones o de deberes específicos que se le asignen a los servidores públicos, las cuales se encuentran consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la ley misma”4 (resalto fuera de texto): “De esta forma, esta Corporación ha aclarado que en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicación de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretación sistemática y de una remisión a aquellas otras normas que contienen la prescripción de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o función cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores públicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria.5 Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a través de la remisión a normas complementarias, comporta un método conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente “en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”6.
No obstante lo anterior, por hacer parte de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege, se exige que “la abstracta descripción que tipifica el 4 Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver Sentencia C-404 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibidem. legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria”7. Así mismo, ha expresado que con base en este principio “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”8. Descendiendo al caso concreto, revisado el interlocutorio que contiene los cargos, se observa que en el acápite de la “Descripción de las normas que los tipifican”, el a quo hizo alusión al deber del artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 4 y 7 del mismo estatuto, 6 y 29 de la Constitución Política, los cuales consagran principios de la Administración de Justicia y el derecho fundamental al debido proceso, de manera general, sin conocerse a
ciencia cierta cuál era la regla o reglas que quebrantó el disciplinable. En efecto, de acuerdo con el artículo 6º de la Constitución Política, se sabe que “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, máxima que engloba varias causales abstractas de posible responsabilidad disciplinaria, sin que se explicara porqué la conducta se encuadraba en esos postulados; y en torno al artículo 29 ibídem, que consagra el debido proceso, del cual se 7 Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. desprenden diversas categorías como el del juez natural, la favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, a presentar pruebas y controvertirlas y a la segunda instancia, no se sabe sobre cuál de ellas orientó la Seccional el reproche, quedando la incertidumbre sobre su real adecuación típica. Similar deficiencia se presenta con los artículos de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es el 4º y 7º, los cuales se refieren a principios abstractos o genéricos como la celeridad, oralidad y eficiencia, pero no se explicó de qué manera resultaron violados, en tanto no se realizaron las audiencias de imputación y de imposición de medida de aseguramiento. Y en cuanto a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, con la cual pretendió el Seccional cerrar el tipo que contiene el deber violado, vale la pena hacer las siguientes anotaciones: La falta imputada al Dr. AROCA VERGARA se estructuró a partir de la violación al deber consagrado en el artículo 153, numeral 1º, de la Ley 270 de 1996, enseña que es deber del funcionario judicial: Respetar, cumplir y hacer cumplir “la Constitución, las leyes y los reglamentos”; pues bien, en este caso concreto, no puede afirmarse que hubo incumplimiento a la constitución, como tampoco a los reglamentos, y en cuanto a la ley, la pregunta que surge es si ¿la jurisprudencia es ley o fuente de la ley?. Las fuentes de la ley son los principios generales del derecho y la jurisprudencia, entre otros, es decir, la jurisprudencia no es ley por sí misma, y si no es ley, no se podía integrar el artículo 153-1 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque, se reitera, la jurisprudencia no es ley, así se infiere del artículo 230 de la misma Constitución Política. En efecto, el inciso primero del artículo 230 en cita señala que los jueces en sus providencias, solo están sometidos “al imperio de la ley”, y en el inciso segundo, precisa que la jurisprudencia, junto con la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina, son “criterios auxiliares de la actividad judicial”, por lo tanto, la jurisprudencia no es ley. De otro lado, no puede soslayarse que si bien la Corte Suprema de Justicia
como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria y, por intermedio del recurso de casación, tiene como fin esencial unificar la jurisprudencia nacional, entre otros, y por lo mismo su jurisprudencia tiene valor, en tanto los jueces tienen la obligación de resolver los casos similares de la misma manera, teniendo en cuenta la propia doctrina, no es menos cierto que la Corporación como los demás operadores de justicia pueden apartarse de su precedente, con el fin de responder a las necesidades sociales, pero siempre y cuando cumplan con la respectiva carga argumentativa y, dentro de los principios de transparencia y razón suficiente, demuestren las razones por las cuales abandonan aquella para decidir de manera diferente. Así lo ha destacado la Corte Constitucional: “Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional, sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad
judicial - de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”9. Posteriormente en el año 2001, mantuvo la misma posición, al señalar que los jueces estaban en el deber de seguir la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siempre que sus reglas tuvieran aplicación, aunque “la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante. En esa medida, un cambio en la situación social, política o económica podría llevar a que la ponderación e interpretación del ordenamiento tal como lo 9 Sentencia T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. venía haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jurídicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurrió en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de
Estado establecieron las teorías de la imprevisión y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin más, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situación social, económica o política diferente. Es necesario que tal transformación tenga injerencia sobre la manera como se había formulado inicialmente el principio jurídico que fundamentó cada aspecto de la decisión, y que el cambio en la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de los bienes jurídicos involucrados en el caso particular”10. En la misma sentencia indicó que dada la autoridad de la Corte Suprema de Justicia para unificar la jurisprudencia, la propia Constitución Política le da un mayor valor o “plus” a su doctrina y por ello la “carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas”11. En ese orden de ideas, si la jurisprudencia no es ley, y los jueces pueden apartarse de la misma, mediante una elevada carga argumentativa, de ninguna manera podía el fallador de primera instancia cerrar el tipo disciplinario contenido en el artículo 15-1 de la Ley 270 de 1996 con una sentencia de la Corte Suprema de Justicia y, menos aún, cuando la misma 10 Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. También puede consultarse las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006, T-766 de 2008, entre otras.
11 Sentencia C. 836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ley 906 de 2004 consagra las normas sobre la imputación e imposición de medida de aseguramiento. Diferente es que, en el caso concreto, en aras de la discusión, se considere el desconocimiento del precedente como conducta contraria al deber funcional, caso en el cual el análisis es de más fondo frente al tipo disciplinario en blanco previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, porque habría que acudir a la jurisprudencia que convirtió su no acatamiento en prevaricato, el cual tiene norma específica en el Código Penal, que es el artículo 413, por lo tanto, el cuestionamiento en disciplinario tendría que hacerse por el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, en tanto, ese desconocimiento sea doloso, pues de lo contrario, la conducta resulta atípica para el derecho disciplinario. En ese orden de ideas, si el tipo disciplinario no se cerró debidamente, el cargo imputado no se completó y como el disciplinado no lo conoció, sin duda que se le violó el derecho a la defensa. Se precisa entonces de la declaratoria de nulidad, para que el Seccional realice la calificación de la conducta realmente ocurrida, haciendo claridad de las normas infringidas, si arriba a determinación de esa naturaleza, so pena de incurrir nuevamente en violación al derecho de contradicción, ya que al disciplinado le asiste el derecho de conocer las disposiciones que presuntamente pudo desconocer y presentar los medios probatorios que permitan el ejercicio de su defensa.
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 5 de septiembre de 2013, por medio de la cual se formularon cargos al Dr. JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA, quedando con validez las pruebas allegadas. Finalmente, se llama la atención a la primera instancia para que proceda de manera ágil en el trámite del proceso a fin de evitar posible prescripción. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 5 de septiembre de 2013 –inclusive-, por medio de la cual se emitió pliego de cargos al Dr. JOSÉ ALBERTO AROCA VERGARA, quedando con plena validez las pruebas arrimadas a la investigación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase en forma inmediata el expediente a la Seccional de origen para que se proceda conforme a lo aquí dispuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
ANGELINO LIZCANO RIVERA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial