CSDJ - F18001110200020110043501ADJUNTA20150317081446-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F18001110200020110043501ADJUNTA20150317081446-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIOS APELACIÓN SENTENCIA SANCIONATORIA / Confirmacerteza sobre responsabilidad. Los funcionarios deben cumplir los deberes previstos en la ley; los operadores de justicia están obligados a adelantar los procesos con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos en cada caso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 180011102000201100435 01 (9835-20) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, mediante la cual la sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 269, 289 y 413 del Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196
de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación disciplinaria la queja formulada el 13 de septiembre de 2011 por la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL, a través de la cual solicitó investigar las irregularidades cometidas en el interior del proceso penal No. 180016000666201180007, seguido contra David Ordoñez Pinilla y Gilberto Andrés Triana Cano por el delito de extorsión, siendo ofendida y víctima reconocida en la actuación, asunto del cual conoció el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua de Caquetá. En su relato la denunciante sostuvo haber contado con la colaboración del GAULA para dar con la captura de los acusados, compareciendo a la audiencia donde aquellos se comprometieron a indemnizarla, dejando en libertad a Gilberto Triana Cano por ausencia de antecedentes. El 5 de septiembre de 2011, se acercó al Juzgado pues no había recibido citación 1 con ponencia de la Magistrada GLORIA MARIÑO QUIÑONES, en Sala Dual con la Magistrada MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ CAUSIL para la continuación de la audiencia, respecto de lo cual el Juez manifestó no haberlo considerado necesario. Señaló la quejosa que posteriormente, al revisar el expediente figuraba un memorial en el que ella supuestamente afirmaba haber sido indemnizada, solicitando le fuera descontado tiempo de condena a los acusados, ante lo ello indagó al Juez por la forma como había sido allegado ese escrito a la
actuación, pues ella no lo había firmado y menos aún lo había presentado; respecto de lo cual el doctor RÍOS CASTRO aseveró haberlo encontrado debajo de la puerta de su casa, siendo esa la razón de la rebaja de la condena al acusado David Ordoñez Pinilla. Concretó su informidad al hecho de no haber sido citada por el Juez a la audiencia, siendo que su negocio se encuentra ubicado justo al frente del Despacho Judicial, dándole plena credibilidad a un escrito supuestamente recibido en su domicilio, pero no la llamó para verificar si su contenido era cierto (fls. 1 y 2 c. o primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 23 de septiembre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 5 y 6 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: Certificación proferida por la Secretaria del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que acredita la calidad de funcionario judicial del doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en calidad de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, allega Acta de Posesión y Resolución de nombramiento del disciplinable (fls. 13 a 15 c. o primera instancia) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24525 y 29640805 expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de
acuerdo a los cuales el funcionario registra sanción de amonestación de fecha 11 de abril de 2007 (fls. 11, 16 y 17 c. o primera instancia). Mediante Oficio 399 del 11 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas de Florencia, allegó copia del proceso penal radicado bajo el No.18001600066201180007, adelantado contra David Ordoñez Pinilla y Gilberto Andrés Triana Cano por el delito de Extorsión. (fls. 26 a 158 c. o primera instancia). Ampliación de queja rendida el 22 de junio de 2012 por la señora Lucila España Pimentel, oportunidad en la que manifestó no haber sido indemnizada por la extorsión de la cual fue víctima, ni habérsele citado para la audiencia, acudiendo directamente al Juzgado cuando observó la presencia de los carros del INPEC donde trasladaban a David Ordoñez Pinilla; entonces el titular del Despacho le confirmó que no había sido llamada a la diligencia, por cuanto no lo consideró necesario, pero al revisar el expediente aparecía un memorial supuestamente firmado por ella. En la misma diligencia con asistencia de los peritos del CTI, le fueron tomadas muestras manuscriturales a la denunciante (fls. 163 y 164 c. o primera instancia). Informe No. 18-11014 suscrito por el Investigador Criminalístico II ANDRES CAMACHO ESCOBAR, que corresponde al estudio grafológico al documento original de fecha 26 de agosto de 2011, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Fragua,
firmado por la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL (fls. 173 a 180 c. o primera instancia) 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, mediante auto del 9 de abril de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO (fls. 182 y 183 c. o primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudó la siguiente prueba: Constancia de salario devengado por el funcionario acusado, remitida el 16 de abril de 2013, por el Director Administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Florencia - Caquetá. (fls. 189 y 190 c. o primera instancia). 4.- Por auto del 13 de junio de 2013, se declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 198 c. o primera instancia). 5.- Mediante providencia del 13 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, formuló pliego de cargos contra el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, imputándole el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 concordado con los artículo 269, 286 y 413 del Código Penal, al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de
2002. La imputación fue a título de gravísima cometida a título de dolo.
Ello, por cuanto hasta ese momento cuando se da trámite al documento
espurio por parte del disciplinable a sabiendas que el mismo no lo había presentado la víctima dentro del asunto penal bajo su dirección y se le hace generar efectos jurídicos contrarios a la realidad procesal en la sentencia del 2 de septiembre de 2011 y en contravía expresa de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal reconoció una rebaja de pena abiertamente improcedente, considera la Sala que hasta este momento procesal y de manera objetiva se estructura la afectación a dos bienes jurídicos protegidos por el legislador en los artículos 286 (falsedad ideológica en documento público) y 413 (prevaricato por acción) de la Ley 599 de 2000. (fls. 202 a 221 c. o primera instancia). 6.- Respecto de los cargos proferidos en su contra, el funcionario inculpado presentó escrito el 30 de agosto de 2013, manifestando que a los pocos días de realizarse la audiencia de fallo, la quejosa se presentó al Juzgado en compañía del señor Hernando España indagando por la actuación, informándole entonces de la condena a 36 meses de prisión por reparación, fue entonces cuando aquella aseveró no haber sido indemnizada, lo cual le sorprendió pues en la carpeta figuraba un documento en tal sentido. Aseveró el implicado haber hecho entrega de una copia del memorial a la quejosa, la cual le inquirió por no haberla citado a la audiencia; no obstante, le recordó haber quedado notificada de la continuación de la audiencia y la fecha en estrados, pues al Fiscal le manifestaron la intención de reparar, razón por que fue suspendida la diligencia.
Indicó el acusado que el 11 de septiembre se inició la audiencia de fallo y para entonces se le había dejado el escrito en un sobre de manila, al abrirlo notó la autenticación del mismo ante la Notaría de Florencia, lo llevó entonces a la audiencia y se lo entregó al Fiscal, dándosele plena credibilidad a la firma en el contenido, ello no generó sospechas por cuanto la denunciante había conversado sobre el asunto con la Fiscalía (fls. 225 y 226 c. o primera instancia). 7.- En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma fundamento legal del poder preferente, mediante auto del 10 de septiembre de 2012 el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. (fls. 172 y 73 c. o primera instancia). 8.- A través de proveído del 22 de octubre de 2013, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá decretó y negó algunas las pruebas solicitadas por el disciplinable (fls. 228 a 231 c. o primera instancia), entre las cuales se recopilaron las siguientes: Declaración rendida el 12 de diciembre de 2013 por el abogado Hervi Abello Horta, quien sostuvo haber fungido como defensor de confianza del señor David Ordoñez Pinilla hasta el 22 de agosto de
2011. En tanto actuó como apoderado, sostuvo que al inicio del juicio
oral se acordó en asocio con el doctor Pablo Miller Reina Narváez la indemnización de la victima LUCILA ESPAÑA PIMENTEL por la suma de $2.000.000.oo por los perjuicios sufridos por la conducta de extorsión. Sin embargo advierte que hasta el momento que fungió como defensor no se había elaborado escrito alguno y desconoce si se hizo o no. (fls. 264 y 265 c. o Primera Instancia). Declaración rendida el 10 de marzo de 2014, en la cual el doctor Pablo Miller Reina Narváez sostuvo haber sido el Fiscal encargado de la instrucción del proceso penal adelantado contra David Ordoñez Pinilla por el delito de extorsión, cuya etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Fragua – Caquetá. Relató haber sido sorprendido porque las partes presentaban propuesta de reparación siendo que la Ley 1121 no lo permitía, pero la defensa argumentó con jurisprudencia la posibilidad de obtener ese beneficio, entonces el victimario, la víctima y los dos abogados defensores acordaron verbalmente una indemnización por valor de $2.000.000.oo. Luego, el día fijado para la continuación de la audiencia el Juez presentó un documento autenticado ante Notaría, según el cual se reparaba a la víctima sin extrañarle la ausencia de aquella pues de la fecha se había comunicado en estrados y en segundo lugar el documento aparecía autenticado. Indicó el mencionado Fiscal delegado que tiempo después, recibió una llamada de un investigador del CTI de la ciudad de Florencia, informándole que la víctima realmente no había sido indemnizada, por
esa razón presentó un escrito ante el juez refiriendo tal situación y conversó con el esposo de la señora PIMENTEL, más no con la víctima para confirmar si había sido indemnizada. (fls. 291 a 293 ambas caras c. o primera instancia). 9.- Por auto del 1 de abril de 2014, la Jueza Disciplinaria de Instancia dispuso correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para alegar de conclusión (fl. 295 c, o primera instancia). 9.1El funcionario acusado en escrito de fecha 25 de abril de 2014, indicó que en el mes de septiembre de 2011 fijó fecha para audiencia de fallo en el asunto seguido contra David Ordoñez Pinilla y Otro, por el delito de extorsión en la modalidad tentada, evacuándose las primeras audiencias y cuando el Despacho estaba preparado para proferir sentencia, la señora LUCILA PIMENTEL ESPAÑA, conversó con el Fiscal de la causa para referir una reparación, razón por la cual se suspendió la diligencia, fijando nuevamente fecha en presencia de la víctima. Manifestó el investigado que al salir de su residencia en la ciudad de Florencia, encontró debajo de su puerta un sobre de manila cerrado el cual iba a él dirigido, en su interior observó un escrito elaborado en computador refiriendo el pago de un dinero a la víctima, autenticado y suscrito por aquella, sin generarle desconfianza pues el tema se había conversado en la audiencia, entonces, reformó la decisión que llevaba en una memoria usb para hacer lectura de la misma en la audiencia, llevándose a cabo sin la
presencia de la quejosa la cual había sido citada a la referida diligencia. Consideró que no debía responder por la firma falsa estampada en el escrito de reparación, pues fue asaltado en su buena fe, ya que el documento autenticado daba credibilidad a la firma y a su contenido. Alegó la inexistencia de certeza respecto de la realización de la falta, calificando su proceder como ajustado a la ley, pero él no sabía que el escrito de reparación era falso y la quejosa debía presentarse a la audiencia y no lo hizo, siendo inducido en error pues le dio credibilidad al escrito de reparación, precisamente por estar autenticado. Solicitó dar aplicación del principio del indubio pro reo ante la inexistencia de relación con el documento falso, pues no tendría ninguna razón falsificarlo para darle una rebaja de pena al encausado (fls. 299 a 303 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en sentencia emitida el 8 de agosto de 2013 decidió sancionar al doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua con Destitución del cargo e Inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 dela artículo 153 de la Ley 270 de 1996, adecuando su conducta al numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 269, 289 y 413 del
Código Penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. A juicio del Seccional de instancia, en este evento se desprende con certeza que el documento con referencia “Información de Reparación” como víctima en el proceso penal de extorsión, radicado No. 180016000201180007, suscrito presuntamente por la víctima resultó ser falso en su firma como en su contenido, como quiera que la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL no lo suscribió como tampoco recibió indemnización alguna por parte de DAVID ORDOÑEZ PINILLA y tampoco lo presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San José de Fragua como corresponde o por parte de la defensa, como se comprometió en la audiencia del 10 de agosto de 2011, de igual manera que la firma presuntamente se realizó ante Notaría como LUCILA ESPAÑA PIMENTEL y la firma de quien suscribe el documento, proviene de la misma persona. En consecuencia, para la Sala no hay dudas que al proceso penal seguido contra DAVID ORDOÑEZ PINILLA, por el delito de extorsión, se introdujo un documento adulterado donde se hacía constar un hecho falso referente a la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima de ese asunto y el cual permitió conceder una rebaja de pena definitivamente ilegal, pues una pena de 10 años, por razón del descuento se tasó en tres años, un mes y tres días, sin que realmente existiera el presupuesto consagrado en el artículo 269 del Código Penal para ello. Así mismo, evidencia esta Corporación que la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL no presentó dentro del proceso penal seguido contra DAVID
ORDOÑEZ PINILLA, el documento del 26 de agosto de 2011 que aseguraba el pago de una indemnización por razón de los perjuicios causados como víctima del delito de extorsión, no recibió suma alguna y no suscribió el mencionado documento y menos lo presentó a la Notaría Segunda de esta ciudad, para ratificar su contenido. Luego entonces cuando se da el trámite al documento espurio por parte del disciplinable a sabiendas que el documento no lo había presentado la víctima dentro del asunto penal bajo su dirección, pues los recibió en su residencia y se le hace generar efectos jurídicos contrarios a la realidad procesal en la sentencia del 2 de septiembre de 2011 y en contravía expresa de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal al reconocer una rebaja de pena abiertamente improcedente al procesado, considera la Sala que de manera objetiva se estructura la afectación a dos bienes jurídicos protegidos por el legislador en los artículos 286 (falsedad ideológica en documento público) y 413 (prevaricato por acción) de la ley 599 de 2000. Consideró el a quo la certeza que quien introdujo el documento a la actuación penal seguida contra DAVID ORDOÑEZ PINILLA, fue el disciplinable arguyendo que lo dejaron debajo de la puerta de su residencia ubicada en el barrio La Consolata de la ciudad de Florencia, Caqueta, es decir un lugar diferente al lugar de ubicación de su despacho, que lo era el municipio de San José de Fragua, que se encuentra a dos horas de distancia aproximadamente. Y el cuestionamiento se funda primero, porque de acuerdo con los
lineamientos de la ley 906 de 2004, los documentos privados se introducen al proceso por quien los haya recolectado o por quien lo suscribe, en este caso la víctima y solo podrán ser valorados cuando no haya dudas que su contenido no ha sido alterado ni su forma y que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, según lo regulan los artículos 426 y 432 ibídem (fls. 305 a 334 c. o Primera Instancia). DE LA APELACIÓN El doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2014, apeló la sentencia proferida el 8 de agosto de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, al fundamentarse la decisión en situaciones no ajustadas a la realidad. 1Recalcó haber recibido el sobre de manila en su residencia, el cual contenía un escrito a través del cual se acreditaba la reparación integral a la victima ESPAÑA PIMENTEL, apareciendo estampado en el mismo un sello de autenticación de Notaria, aspecto no examinado por el Seccional de Instancia, pues tal circunstancia permitía dar por cierto el documento presentado al Fiscal. 2El a quo no tuvo en cuenta la manifestación del Fiscal sobre la presentación del documento de reparación autenticado y no adelantó las averiguaciones del caso para establecer la veracidad del sello y la firma de la Notaria, pues se dirigió la investigación a otras circunstancias ajenas a la realidad, sin tener en cuenta lo declarado por el doctor Harvi Abello Horta el cual refirió de las conversaciones efectuadas con la víctima para
indemnizarla, además, que la Magistrada de instancia en las consideraciones manifestó no tener pruebas de la falsificación del documento por parte suya, pero por la forma en la cual fue introducido, el aludido documento. 3.- Solicitó apreciar en conjunto las pruebas recaudadas y en forma objetiva emitir un fallo favorable, al haberse desconocido los principios rectores del derecho al endilgarle una responsabilidad no probada, pues se habla de dolo cuando advierte una intención de mala fe, de saber que se está actuando incorrectamente y lo hace, pero este evento no ocurrió así pues ingenuamente creyó se trataba de un documento autentico. 4.- Por último, solicitó revocar la decisión, al estar en presencia del principio del in dubio pro reo, al no existir elementos probatorios para endilgar una responsabilidad disciplinaria, apartándose la decisión de la prueba recaudada (fls. 338 a 341 c. o Primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El doctor Samuel Ricardo Perea Donado como agente del Ministerio Público se notificó el 18 de septiembre de 2014 (folio 6 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes No. 246363 del 23 de septiembre de 2014, según el cual en contra del doctor
WILLIAM RÍOS CASTRO no figura ninguna anotación (fl. 9 c. o segunda instancia); así mismo hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 4.- El Representante del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en condición de Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua de Cali, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por diez (10) años. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.383.701, como Juez Promiscuo Municipal de San José del Fragua, mediante certificación remitida
por la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia – Caquetá. (fls. 14 y 15 c. o. primera instancia). 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO en la sustentación de su apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada. La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario tiene relación con la queja instaurada por la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL contra el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO, por irregularidades cometidas en el proceso penal No. 180016000666201180007, seguido contra David Ordoñez Pinilla y Gilberto Andrés Reina Cano por el delito de extorsión en grado de tentativa, por cuanto el disciplinado en su condición de Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua –Caquetá, allegó a las diligencias un documento a través del cual supuestamente se acreditaba el pago a la quejosa de la reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, respecto del cual aquella rechazó el contenido y la firma en el estampada. Para efectos de analizar la conducta desplegada por el Juez investigado, al proceso se allegó copia de la actuación procesal adelantada dentro del citado expediente 180016000666201180007, desprendiéndose de las piezas procesales arrimadas que: Los encausados David Ordoñez Pinilla y Gilberto Andrés Reina Cano,
fueron capturados en flagrancia el 20 de abril de 2011 por miembros del GAULA por denuncia formulada por la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL de ser víctima de extorsión. Luego, ante el Juez de Control de Garantías se legalizó la captura, se adelantó la audiencia de imputación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio de reclusión. Correspondió por competencia el conocimiento de las diligencias en causa al Juzgado Promiscuo Municipal de San José de FraguaCaquetá, ante quien el 17 de mayo de 2011 la Fiscalía Local a cargo del doctor Pablo Miller Reina Narváez, presentó el escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 13 de julio de 2011 y la preparatoria el 28 de julio de la misma anualidad. Posteriormente, el 10 de agosto se celebró la audiencia de juicio oral en la cual se profirió el sentido de fallo condenatorio contra David Ordoñez Pinilla por el delito de extorsión y se absuelve a Gilberto Andrés Triana Cano por solicitud de la Fiscalía. En la citada audiencia, el defensor del acusado Ordoñez Pinilla solicitó la aplicación de las rebajas de ley, pues anexaría escrito de indemnización a la víctima por los perjuicios causados con el ilícito, manifestación frente a la cual el Despacho accedió a la solicitud de aplazamiento, programando la continuación de la audiencia para el 2 de septiembre de 2011. En punto de los hechos materia de averiguación, en el expediente figura
escrito con data 26 de agosto de 2011, según el cual la señora LUCILA ESPAÑA PIMENTEL en su condición de víctima dentro del proceso penal seguido por el delito de extorsión, manifestaba habérsele indemnizado integralmente por los daños morales y físicos ocasionados por la conducta desplegada por David Ordoñez Pinilla, solicitando la reducción de la pena. Así entonces, el doctor WILLIAM RIOS CASTRO como Juez Promiscuo Municipal de San José de Fragua, al dictar sentencia y realizar la dosimetría de la pena precisó que " como obra un escrito de reparación a la víctima tendría una rebaja de las 3/4 partes, para una pena de tres años y treinta y tres días ya que no opera ningún beneficio pagaría su pena físicamente intramuralmente." Referente a los argumentos del apelante, el primero de no tenerse en cuenta que el sobre de manila allegado a su residencia contenía un escrito de reparación integral a la victima ESPAÑA PIMENTEL con sello de autenticación de Notaria, lo que permitía dar por cierto el documento presentado al Fiscal, para esta Colegiatura es claro que al Juez inculpado no le podía ser ajeno el tema de la problemática surgida en cuanto a la sospechosa forma como fue allegado el documento, pues es claro y así lo reconoció en sus intervenciones e incluso en su escrito de alzada, por cuanto el sobre de manila no fue radicado formalmente en la Secretaría del Despacho, menos aún fue entregado por alguno de los sujetos procesales, sino que lo encontró debajo de la puerta de acceso a su domicilio. De otra parte, en relación al segundo de los puntos expuestos en la
apelación, estima esta Colegiatura que ante la extraña forma como el sobre era entregado, el Juez tan siquiera se preocupó por corroborar con la victima del delito respecto de la veracidad de su contenido, presumiéndola por los sellos de Notaría en el plasmados, optando por hacerle entrega del mismo al Fiscal, quien claro está al provenir de manos del Juzgador de instancia, no podía menos que declarar que ninguna sospecha le despertó cuando lo recibió del doctor RIOS CASTRO, en tanto, el disciplinable sí conocía la sospechosa forma como lo habían allegado a su domicilio y a sabiendas de la necesidad de validar su contenido con la señora ESPAÑA PIMENTEL, ante la incomparecencia de aquella no dispuso la suspensión de la audiencia de lectura de fallo, más aún cuando el contenido del escrito incidía en la cuantificación punitiva. Respecto al tercer argumento expuesto por el recurrente, referido a apreciar en conjunto las pruebas recaudadas, por cuanto con el fallo sancionatorio se desconocieron los principios rectores del derecho, estima esta Sala que contrario a lo expuesto por el investigado, el Juez Disciplinario de instancia realizó una acertada valoración de la prueba recaudada de la cual se colige sin dubitación alguna que la falta imputada al doctor RÍOS CASTRO, tal como lo consideró la Sala de instancia, no obedeció a una simple equivocación en la apreciación del documento, sino a una intención manifiesta de apartarse del deber funcional de validar la veracidad de su contenido, pues se itera, se entendería como error de haberse surtido tan siquiera la radicación del escrito a través de la Secretaría o Centro de
Servicios e incluso si hubiese sido aportado por la defensa en cumplimiento del compromiso adquirido en la diligencia suspendida, pero, optó por darle plena validez a un escrito sospechosamente encontrado en la puerta de su domicilio de ese entonces. Es claro entonces, que pese a todo lo anteriormente señalado el doctor WILLIAM RÍOS CASTRO orientó su conducta de manera contraria, faltando de manera dolosa al deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, pretendió justificar su proceder señalando ser asaltado en su buena fe al igual que el Fiscal quien avaló el contenido, sobre lo cual es claro y así aparece demostrado en el diligenciamiento, el único para entonces conocedor de la forma de entrega del documento era el apelante RÍOS
CASTRO.
En el mismo sentido se habrá de considerar respecto a lo argüido en punto de no haber adelantado el a quo las averiguaciones para establecer la veracidad del sello y
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