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CSDJ - F18001110200020110046201ADJUNTA20130417165405-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F18001110200020110046201ADJUNTA20130417165405-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 180011102000201100462 01

Registro: 02-04-2013

Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. , Diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 029 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería el caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante la cual se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ del incumplimiento al deber consagrado en el literal c del numeral 18 del artículo 28 y literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el termino de DOS (2) MESES, si no se observara la presencia de causal objetiva de improseguibilidad de la acción, que hace viable y forzosa para ésta Sala, la declaración oficiosa de su extinción. CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja1 radicada ante ésta Corporación el 16 de agosto de 2011, por el señor Genaro Antury Parra, quien en la misma manifestó que le dio poder al abogado GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ para

que lo representara judicialmente iniciando, tramitando y llevando a su fin proceso de reparación directa, en razón a que en hechos acaecidos el 10 de julio de 1999, en una toma guerrillera en el municipio de Valparaiso – Caquetá, se vio afectado, ya que en la misma resultó destruida su vivienda que para el momento se encontraba arrendada temporalmente a la Policía del mencionado ente territorial, mientras se terminaba de construir la estación. Manifestó el quejoso que el abogado le había manifestado que dicho proceso lo sacaría adelante pero que “hace un año” le comunicó que el proceso se había perdido. Igualmente adujo que “lo raro es que no aparece ningún proceso” a su nombre. Por estos hechos dijo el señor Genero Antury Parra, que se sentía defraudado, ya que otros procesos de la misma índole habían salido avante y que el abogado no le informó porque se perdió el proceso. Anexo a la queja, se allegó copia de solicitud del abogado dirigido al H.M. del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, doctor Jorge Alirio Cortes Soto, mediante el cual se solicita se ordene el desglose de unos documentos, pero registra sello de anulado el 3 de junio de 2008.2

ACTUACIONES PROCESALES

1Folio 2 del cuaderno Original de Primera Instancia. 2Folio 3 Op. Cit.

1. Acreditada la calidad de abogado mediante certificado N° 10079 - 2011 del día 18 de octubre de 2011, en el cual se informa que la tarjeta

profesional número 15398, expedida a nombre del abogado disciplinado GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ3, se dispuso la apertura del proceso disciplinario4 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, auto en el cual se fijó el día 30 de noviembre de 2011 a las 9:00 a.m., como fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, la cual se realizó en las siguientes fechas: 30 de noviembre de 2011, 20 de marzo de 2012 y 14 de mayo de 20125. Durante todo el trámite de la referenciada audiencia, el disciplinado ejerció la defensa en causa propia.

En esta etapa del proceso, se recaudaron las siguientes pruebas: 2.1.VERSIÓN LIBRE del disciplinado, rendida el 30 de noviembre del 2011. Acepta que presentó demanda de reparación directa junto con el abogado Edgar Piñeros Rubio. Igualmente manifestó que el indemnizó al quejoso con un cheque del Banco BBVA por $3.000.000., pago que se encuentra soportado con el paz y salvo suscrito por el quejoso y por él. Realizó un recuento de sus diferentes actuaciones dentro del proceso de reparación directa, reconoce su error en la omisión de presentar a tiempo el incidente de perjuicio, tanto así que decidió indemnizar a su cliente con la suma de dinero antes reseñada, además justifica dicho monto en el valor catastral ($9.000.000.), a los daños estimados por los peritos dentro

3Folio 6 ibíd. 4Folio 5 ibíd. 5Audiencia registrada en formato de audio en 4 cds. del proceso administrativa, un año de arrendamiento de acuerdo con lo reconocido en el proceso ($100.000 por mes, $1.200.000). El quejoso dice que solo hasta hace un año [fecha de la queja16 de agosto de 2011] le dije que el proceso se había perdido, lo cual es falso, por cuanto el paz y salvo y constancia del pago de perjuicios voluntario por parte del abogado disciplinado, es de fecha anterior [9 junio de 2008]. Con esto se demuestra que no existe buena fe por parte del quejoso. Dice que la acción está prescrita, ya que el incidente de perjuicio fue decidido el 3 de noviembre 2005, decidiendo que dicha actuación fue extemporánea, en consecuencia al 2010, transcurrieron los 5 años para interponer la queja sobre las actuaciones del abogado, por lo tanto solicitó que se analizara esta solicitud para evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. El inculpado allegó los siguientes documentos probatorios: 2.1.1. Original de constancia de recibo de tres millones de pesos ($3.000.000.) por parte del quejoso, entregados por el acá disciplinado por concepto de “RECAUDO CAUSADO EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA”, suscrito por Genaro Anturi Parra y GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ.6. 2.1.2. Copia del incidente para estimación de perjuicios radicado el 18 de octubre de 2005, allegado al proceso N° 2001-176.7

6Folio 16 Op. Cit. 7Folio 17 a 19 ibíd. 2.1.3. Original del certificado N° 004048, emitido Departamento Nacional de Estadística – DANE-, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Delgada Caquetá, en el que se informa la inscripción catastral de un predio.8 2.1.4. Fallo del 31 de mayo de 2005, emitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso 2001-0176-00 de reparación directa.9 2.1.5. Copia del edicto N° 0050 mediante el cual se notificó a las partes del anterior proveido, que permaneció fijado desde el 7 de junio de 2005. hasta el 9 de junio del mismo años.10 2.1.6. Copia de constancia secretarial del 5 de julio de 2007, informando que el 14 de junio de 2005 a las 6:00 p.m. venció el término que tenían las partes para proponer recursos de ley contra la sentencia, lapso en el cual se interpuso recurso de apelación por parte del apoderado de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.11 2.1.7. Copia de la decisión de no conceder el recurso de apelación, del 13 de julio de 2005.12 2.1.8. Copia de constancia secretarial del 25 de julio de 2005, en la cual se informa que el 22 de julio de 2005, quedó ejecutoriados el auto que antecede, quedando en firme la providencia del 31 de mayo de 2005.13 8Folio 20 ibíd.

9Folios 21 a 45 ibíd. 10Folios 46 y 47 ibíd. 11Folio 48 ibíd. 12Folios 49 y 50 Op. Cit. 13Folio 51 ibíd. 2.1.9. Escrito defensivo del disciplinado, en el cual se refiere a los hechos expuestos por el señor Genaro Anturi Parra en su queja.14 2.1.10. Copia de la demanda de reparación directa interpuesta por el abogado acá disciplinado, en el cual en su último folio registra dos sellos de presentación personal diligenciados el 3y 4 de julio de 2001, respectivamente.15 2.1.11. Copia del auto de admisión de la demanda, emitido el 7 de diciembre de 2001.16 2.1.12. Copia del auto mediante el cual se resolvió rechazar de plano por extemporáneo, el incidente de liquidación de la sentencia del 31 de mayo de 2005 que condenó en abstracto al demandado y que fue promovido por la parte actora.17 2.2.Testimonio de Edgar Piñeros Rubio también abogado litigante y que prestó asesoría a GERSON SUAREZ, abogado disciplinado, para el caso de reparación directa del quejoso18, además de ello actuó dentro del referenciado proceso como abogado suplente. Al ser cuestionado sobre la actuación del disciplinado dentro del proceso, mencionó que, esta fue diligencia, activa y de atención del proceso y la mejor prueba de ello, es el resultado favorable del proceso. Mencionó igualmente que el abogado disciplinado, de manera personal y autónoma, reconoció al acá quejoso y

a la vez su cliente, unos dineros por concepto de perjuicios. 14Folios 52 y 53 ibíd. 15Folios 54 a 64 ibíd. 16Folios 65 y 66 ibíd. 17Folios 67 y 68 ibíd. 18Cd. 2.3.Inspección Judicial al expediente 2001-00176 00 que corresponde a la demanda de reparación directa iniciada por Vianey Soto Escarpeta y otros, demandado, NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional y otros. El expediente consta de 12 cuadernos. Se resaltan las actuaciones llevadas dentro del mencionado proceso.31 de mayo de 2005, se profiere fallo, en la parte resolutiva se observa en el numeral 3 el nombre del quejoso, de igual forma se observa en el numeral 5, la orden del trámite incidental de perjuicios del art. 172 del C.C.A. En el cuaderno de incidente de perjuicios, auto del 3 de noviembre de 2005 el Tribunal de conocimiento, rechazo la solicitud de prejuicios en incidente, por estar esta fuera de término ya que este venció el 9 de septiembre 2005 y solo fue presentada hasta el 18 de octubre de 2005.

3. Formulación de PLIEGO DE CARGOS, realizado en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de mayo de 2012, en la cual en primer término decidió decretar la prescripción de la conducta omisiva del abogado, la cual consistió en la no presentación dentro del término del incidente de perjuicios.

En segundo punto formuló cargos por la conducta tipificada en el deber

consagrado en el literal c, numeral 18 del a artículo 28 y en la falta descrita en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad como DOLOSA. Cotejando entre la queja con la versión libre del inculpado se advirtió que hasta el 9 de junio de 2008 entregó informe de su gestión a su cliente y la suma de $3.000.000. por concepto de resarcimiento de daño causado por su omisión en la gestión, por lo tanto al no comunicar al cliente su omisión de no haber presentado en tiempo el incidente de perjuicios y de las consecuencias jurídicas derivadas por dicha conducta omisiva. Ya que debió haber informado oportunamente su gestión y no 3 años después de la decisión. Fue calificada como dolosa atendiendo a que a sabiendas de que había caducado el incidente de perjuicios, voluntariamente optó por no informar al cliente el estado real de la gestión posiblemente con la intención de ocultar su conducta omisiva.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, realizada los días 31 de julio de 2012 y, 17 de septiembre de 2012, etapa procesal en la cual se recaudó el siguiente material probatorio: 4.1.Testimonio del señor Edgar Piñeros Rubio. Ratificó conocer al abogado disciplinado por razón de la profesión en común, y manifestó que han llevado algunos procesos en común.

Frente al proceso de reparación directa, adujo que este terminó de manera favorable, ya que se condenó a la Nación. Frente al incidente informó que este no se pudo tramitar porque no fue presentado dentro del

término. Cuestionado sobre la relación del disciplinado y su cliente terminado el proceso se les informó a los interesados se les entregó copia informal del fallo, las personas a las que estaban dentro del incidente igualmente se les informó y que ese incidente era un pequeño proceso. Adujo que acompañó al disciplinado a visitar personalmente a los interesados en el proceso al municipio de Valparaíso. Con relación del quejoso, declaró que a él se le informó del fallo del proceso y del incidente de manera personal. Al ser interrogado por el señor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, respecto de la comunicación sobre el fallo del proceso respondió que esta decisión fue comunicada oportunamente y sobre el incidente manifestó que se le dio una copia del fallo a los interesados. 4.2. Testimonio de Yanit Cedeño Valencia, esposa del señor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, manifestó que conoce al señor Antury y a la señora Floralba porque iban constantemente a la oficina del disciplinado a preguntar el estado del proceso y a quienes se les entregó en número de radicado del mismo para que de manera personal igualmente consultaran dicho proceso. Frente, a la comunicación de la decisión del proceso y del incidente, adujo que esta se realizó, además de la aceptación del error en el proceso por parte del abogado disciplinado. 4.3. Alegatos de conclusión, presentados por el doctor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, en su calidad de disciplinado, en los cuales expresó la falta de veracidad en las declaraciones del quejoso, siendo estas, que el abogado disciplinado no adelantó ningún proceso, lo cual no es cierto, ya

que se encentra demostrado en el plenario que si se adelantó proceso de reparación directa, al igual que miente en el sentido de aseverar la ausencia de información de la constante evolución del proceso, para ello hace referencia al hecho de que le manifestó al quejoso el fallo en abstracto y las consecuencias jurídicas del mismo, además de que entregó copia de la decisión. Reiteró que la acción se encuentra prescrita, ya que el proceso finalizó en noviembre del 2005. En intervención del defensor de confianza del doctor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, manifestó sobre los cargos endilgados y en apoyo de lo expresado por su prohijado que la acción disciplinaria se encuentra prescrita de acuerdo con la fecha de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de septiembre de 2012, la Sala A Quo resolvió declarar al abogado GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, responsable del incumplimiento al deber consagrado en el literal c. del numeral 18 del artículo 28 y literal d. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES. Para el a quo luego de realizar un recuento del material probatorio obrante en el plenario, que no existe la certeza de que al quejoso se le haya informado del estado del proceso, al igual que se le haya hecho entrega de las copias simples de las decisiones de fondo, siendo estas la de primera instancia y la que resolvió inadmitir el incidente de perjuicios, por lo tanto, para el juez de

primera instancia, se evidencia la falta de comunicación de la evolución del proceso por parte del abogado, fundado en el hecho de ocultar su yerro al no radicar dentro del termino el sustento del incidente de perjuicios. De igual manera el juez colegiado de primera instancia, desestimó la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto que, para la contabilización del término debe realizarse a partir del 9 de junio de 2008, fecha en la cual se suscribió el paz y salvo entre el quejoso y el disciplinado, además que es el documento donde consta el resarcimiento del daño causado por la falla del abogado a su cliente. Por lo anterior consideró el a quo que no ha sido desvirtuada la responsabilidad disciplinaria del señor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, pues “mantuvo engañado al señor Antury Parra, pues le comunicó, así como no le explicó el avance y el resultado del proceso. APELACIÓN En escrito presentado por el defensor de confianza del disciplinado el día 2 de octubre del 2012 se sustentó el recurso de apelación, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado en su totalidad o en subsidio, sea modificado en cuanto a la dosificación de la sanción. Sustentó lo solicitado en varios puntos a saber: Primero.- Esgrimió que el juez colegiado de instancia, cercenó el material probatorio, en especial los diferentes testimonios recaudados, en cuanto que estos fueron analizados de manera parcial y no de forma integrar y comparada con los demás. De igual forma, manifestó que no se encuentra en el plenario prueba

suficiente que clarifique y colme de certeza lo afirmado por el a quo de que no existió información por parte del disciplinado sobre la evolución del proceso. Además de ello aduce que la sentencia apelada solo se soporta en la queja. Segundo.- No está de acuerdo con la decisión de primera instancia en el sentido de tomar como fecha de inicio de conteo, el momento en el cual se suscribió el paz y salvo y se realizó un resarcimiento de los daños causado por el yerro cometido por parte del quejoso a su cliente, ya que se debió tomar como fecha en la cual quedó en firme la decisión de fondo sobre el incidente de perjuicios, derivando ello en la prescripción de la acción. Tercero.- Como argumento subsidiario al igual que su pretensión, de no salir favorable la revocatoria del fallo, solicitó en cuenta que su defendido resarció en su totalidad el daño causado por el hecho de no haber presentado el incidente de reparación a tiempo y que el togado no ostenta sanción alguna, por lo tanto que estas circunstancias de atenuación sean tenidas en cuenta al momento de la dosificación y por consiguiente la disminución de la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Suprior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la apelación y el grado jurisdiccional de consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,

así como el Art. 59 de la Ley 1123 de 2007. Deviene, de la estructura reglamentada del rol funcional, que una vez avizorada causal de extinción de la acción disciplinaria, de las precisamente consagradas en el art. 23 de la normatividad últimamente citada, forzoso se hace para el funcionario judicial, decretarla de oficio o a petición de parte, en cualquier estadio procesal.

2. Del caso en concreto.

Así las cosas, determinada la condición de abogado del doctor GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.624.482 y portador de la tarjeta profesional 15398 procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá de fecha 25 de septiembre del año dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado María del Socorro Jiménez Causil, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (2) MES al abogado GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, tas hallarlo responsable del incumplimiento al deber consagrado en el literal c. del numeral 18 del artículo 28 y literal d. del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no mantener informado a su cliente de la decisión tomada por el Tribunal de conocimiento de declarar

extemporáneo la sustentación del incidente de perjuicios, presentado dentro del proceso de reparación directa del quejoso contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con la norma procesal vigente a partir del inicio del presente proceso disciplinario [19 de octubre de 2011, auto de apertura], siendo ésta la Ley 1123 de 2007, en su artículo 24, que consultado su tenor literal, estipula: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando19: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -iuspuniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de

que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Esa misma teleología viene siendo aplicada por el Legislador, en los demás campos del derecho en acatamiento riguroso del principio rector de la 19 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. integración, establecido en el art. 16 de la Ley 1123 de 2007. De ahí que algunos tratadistas y doctrinantes en el ámbito disciplinario, han disertado sobre la conveniencia y necesidad de consultar en lo que a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción se refiere, los referentes normativos y jurisprudenciales en la órbita civil y penal. Así el Doctor Luís Enrique Restrepo Méndez (Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), en su obra “Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado”, precisó a página 73: “(…) En lo que hace a la prescripción de la acción, se aplica el principio general del derecho procesal de acuerdo con el cual, el no ejercicio oportuno de la acción o su no agotamiento dentro de un lapso previamente establecido en la ley, enerva la posibilidad de su ejercicio legítimo por parte del Estado.

Esta posibilidad hace presencia siempre en cualquier tipo de regulación, lo que varía o puede variar de una normatividad o reglamentación a otra es el término de prescripción o la posibilidad de suspensión del mismo (…)”. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo del año 2003, en Sala de Casación Penal y con ponencia del Doctor Yesid Ramírez Bastidas, señaló que en virtud del principio de legalidad, la prescripción de la acción conlleva necesariamente a que el respectivo funcionario judicial proceda a su declaratoria, ya que deviene improcedente cualquier pronunciamiento diferente al de reconocer que por haberse cumplido el máximo de la sanción imponible al respectivo hecho punible, el Estado no puede continuar con su potestad punitiva: “Tal determinación no implica el análisis de fondo del proceso, sino la simple verificación de los términos transcurridos a partir de la fecha en que se produjo el hecho.” Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso particular se observa de acuerdo con el material probatorio allegado a estas diligencias, que las conductas imputadas, al abogado GERSON SUAREZ RODRÍGUEZ, se subsumen en la falta disciplinaria consistente en no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos, que según el juez de primera instancia, se configura en el artículo 34 literal d. de la Ley 1123 de 2007. Analizando este tipo disciplinario y las circunstancias fácticas que integran el presente proceso, se tiene que, la obligación de informar el avance del proceso encargado, se establece como un deber de carácter permanente, es decir,

este deber de informar por parte del abogado, es una conducta que se le reclama mientras subsista su encargo judicial. Con lo anterior, se quiere decir que, la exigibilidad de informar es dependiente del estado de su encargo o poder, el cual de manera general puede ser terminado por revocatoria del poder, por renuncia al mismo o por causal alguna de terminación o archivo de acuerdo con las normas sustanciales y procesales especiales aplicables al proceso encargado o la simple culminación de los trámites o etapas procesales. Con lo expuesto entonces, se observa que si bien es cierto que la obligación de mantener informado al cliente del proceso es de carácter permanente, de acuerdo con la redacción del literal d del artículo 34 y del literal c del numeral 18 del artículo 28 ambos de la Ley 1123 de 2007, implanta de manera implícita un límite temporal, que de acuerdo con reglas de hermenéutica jurídica y a la experiencia, lo establece el hecho de que el proceso encargado esté vigente o en evolución y con posibilidades procesales de continuar o que el encargo siga en cabeza del abogado disciplinado. En cuanto al concepto de evolución, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española en uno de los significados establecidos es “desarrollo de las cosas o de los organismos, por medio del cual pasan gradualmente de un estado a otro”; es decir que, la posibilidad de que un proceso evolucione es necesario que aun con se encuentre con oportunidades procesales para que este avance y surta las mismas, es decir que esté vigente o activo. Por lo tanto, el deber de informar al cliente es una conducta permanente, la cual se le hace exigible hasta la comunicación del último acto del proceso o

última oportunidad procesal, de no entenderse de esta manera, en el evento hipotético en el cual el silencio por parte del togado sea indeterminado, derivaría en que el eventual juicio de reproche disciplinario se torne imprescriptible, cosa que sería inconstitucional por dejar al inculpado subjudice de manera atempore. Determinada las características del deber, en uso de interpretación pro homine, para el caso en concreto, la fecha relevante para la contabilización de los 5 años de la prescripción establecidos por la Ley 1123, tal y como se citó en acápite precedente, de la documentación allegada por el disciplinado en versión libre, y de la inspección judicial realizada al mismo, es el 31 de mayo de 2005, en la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso 2001-0176-00 de reparación directa, emitió fallo de primera instancia20, decidiendo en abstracto y que en el mismo se ordenó tramitar por incidente, lo preceptuado en el artículo 172 del Código Contenciosa Administrativo21, y el 3 20Folios 21 a 45 ibíd. 21“ARTICULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las de noviembre de 2005, momento que se decidió sobre el trámite de dicho incidente rechazando de plano el incidente de liquidación de la sentencia por ser este extemporáneo, ya que se presentó posteriormente al cumplimiento de los 60 días otorgados por la ley.

Por lo tanto de acuerdo con la información disponible en el plenario, hasta el momento en el cual quedó en firme la decisión de rechazo de plano del incidente, el proceso administrativo pudo proseguirse, por lo cual, en razón con lo establecido anteriormente, es válido señalar que hasta ese mismo instante el abogado SUAREZ RODRÍGUEZ se le imponía el deber de mantener informado a su cliente sobre el proceso. Por lo expuesto, se establece que contando el término de 5 años a partir del auto referenciado, para el mes de noviembre del año 2010, la conducta del investigado ya era irrelevante disciplinariamente. Derivado de ello y teniendo en cuenta que la fecha de la queja data del 16 de agosto de 2011, se avizora que el acaecimiento de causal de improseguibilidad sucedió antes de la fecha la queja, por lo tanto, no se debió adelantar ninguna investigación disciplinaria y mucho menos sancionar al abogado por una conducta que se encontraba prescrita. Derivado de lo expuesto, no se encuentra acertada la afirmación del a quo, en establecer como fecha de inicio del conteo de la prescripción el 9 de junio de bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el

caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.” 2008, momento en el cual el abogado disciplinado resarció los daños causados en razón de su yerro procesal, y para lo cual en señal de aceptación de esto y a manera de constancia del pago, se suscribió por parte del disciplinado y el quejoso un paz y salvo que reposa en el expediente del presente proceso. No es de recibo lo aseverado en la sentencia de primera instancia, en cuanto que en primer lugar, lo realizado el 9 de junio de 2008, es una conducta perteneciente a la voluntad de resarcir el daño por parte del señor SUAREZ PÉREZ y de la aceptación misma de su omisión, y no hace parte de su deber de informar al cliente, porque como ya se estableció, este va hasta donde su encargo está vigente, momento que se estableció con la decisión del 3 de noviembre de 2005. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, no le queda a esta Superioridad otra alternativa que declarar la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del doctor GERSON SUÁREZ RODRÍGUEZ, ordenando de contera, REVOCAR en su totalidad la providencia de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2012, para en su lugar decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Discip

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